Se solicitó al Ayuntamiento de El Bonillo un listado de inmuebles municipales en formato Excel (.xlsx). El reclamante alegó que la información recibida en PDF (imágenes) era inmanejable y faltaban datos. El Consejo Regional de Transparencia y Buen Gobierno de Castilla-La Mancha desestimó la reclamación porque la entidad no posee los datos en dicho formato sin requerir una reelaboración desproporcionada.
Puntos clave de la argumentación
1
El derecho de acceso no es absoluto y no configura un derecho a recibir la información en el formato preferido del solicitante si la Administración no la posee así sin necesidad de reelaboración.
2
La inadmisión o atención diferida es procedente cuando la satisfacción inmediata de la petición obligue a paralizar la gestión de los servicios públicos según una ponderación razonada de indicadores objetivos.
3
Se considera carga desproporcionada la transformación masiva de documentación no informatizada en formato reutilizable cuando la entidad carece de unidad de archivo o medios humanos suficientes.
4
El ejercicio del derecho de acceso debe conjugarse con la finalidad de la Ley, evitando que un solo ciudadano instrumentalice el acceso en perjuicio del interés general o la eficacia de los servicios públicos.
5
La remisión a la administración competente (Catastro) es una alternativa razonable cuando los datos solicitados en formatos específicos son competencia exclusiva de dicha entidad.
Texto completo
RESOLUCIÓN 445/2025
S/REF: 1526541X Interna 594
Fecha: La de la firma
Reclamante: en representación de la
Entidad: Ayuntamiento de El Bonillo
RESOLUCIÓN: DESESTIMAR
I. ANTECEDENTES DE HECHO
Con fecha 11 de junio de 2025, se presenta en la sede electrónica del Consejo
Regional de Transparencia y Buen Gobierno de Castilla-La Mancha escrito de
reclamación de acceso a la información dirigido contra el Ayuntamiento de El
Bonillo. Este documento, con registro de entrada nº 594 ha sido presentado por
en representación de
PRIMERO: el 6 de mayo de 2024, ,
actuando en nombre de "Solicitud acceso a información pública -
inmuebles municipales EXPONE:
- Que el pasado 10/11/2024 presentamos ante este ayuntamiento la instancia
2032854, con número de entrada 6417/2024.
- Que en esta solicitábamos una relación de inmuebles de propiedad municipal
que incluyera al menos su referencia y valor catastral.
- Que el 07/02/2025 dicha solicitud nos fue respondida.
- Que la relación de inmuebles nos fue aportada en formato de imágenes
incluidas en un PDF.
- Que al tratarse de imágenes no es posible copiar la información como si fuese
texto para su procesamiento.
- Que las referencias catastrales son de difícil manipulación por medios humanos
y propensas a errores.
- Que dicho formato imposibilita el manejo de forma electrónica de las referencias
y valores catastrales.
- Que el artículo 12 de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de Transparencia,
Acceso a la Información Pública y Buen Gobierno, se establece que "Los órganos
del sector público deben poner a disposición de la ciudadanía la información
pública, incluida la que ya esté en su poder, en formato abierto, reutilizable y
accesible"
- Que el catastro facilita que su información sea exportada en otros formatos
(excel, csv).
SOLICITA:
- Una relación de los inmuebles de propiedad municipal que indique al menos
su referencia, valor catastral, porcentaje de derecho de propiedad, y la dirección
para los inmuebles urbanos o el polígono y parcela para los inmuebles rústicos.
- Que dicha información nos sea proporcionada en un formato accesible,
preferiblemente en formato excel (.xlsx) como permite el catastro con su
herramienta de exportación de datos.”
SEGUNDO: el 11 de junio de 2025, el reclamante presenta una reclamación ante
el Consejo Regional de Transparencia y Buen Gobierno de Castilla-La Mancha
(en adelante, CRT). En esta reclamación se expone, de manera literal, que el
motivo de esta es:
"El Ayuntamiento de El Bonillo nos facilitó, a petición nuestra, un listado de
referencias catastrales de los inmuebles de titularidad municipal. Sin embargo,
al proporcionarnos esta información en formato imagen incluida en PDF, el
manejo de las referencias catastrales es tremendamente complicado y propenso
a errores. De esta forma, presentamos una nueva instancia solicitando que nos
proporcionasen esta información en un formato accesible. Petición amparada por
el artículo 12 de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de Transparencia, Acceso a
la Información Pública y Buen Gobierno, se establece que "Los órganos del
sector público deben poner a disposición de la ciudadanía la información pública,
incluida la que ya esté en su poder, en formato abierto, reutilizable y accesible".
Dicha instancia no ha sido respondida.
Conviene remarcar también que nos dimos cuenta de que para nuestros análisis
necesitábamos más información que únicamente la referencia y el valor
catastral, por lo que nuestra segunda instancia no es una réplica de la primera
solicitando un cambio de formato, sino que además solicitamos información que
no se nos había proporcionado (como el porcentaje de derecho de propiedad de
estos inmuebles) y, como es evidente, la no contestación a nuestra solicitud
supone de facto una denegación del acceso a esta información, que es
información pública por su naturaleza. Además, dado que el Ayuntamiento de El
Bonillo ha replicado a nuestras reclamaciones repetidas veces alegando falta de
medios e incluso abuso por nuestra parte (lo que demuestra que el sentido del
humor institucional también existe), queremos remarcar que no solicitamos nada
que no pueda ser obtenido de forma directa con la herramienta de exportación
de datos del catastro.
Finalmente, ruego a este consejo regional de transparencia que resuelva esta
reclamación en plazo, dado que la última se demoró un mes y medio, y
transcurrieron casi tres meses desde la respuesta del Ayuntamiento de El Bonillo
hasta la resolución de dicha reclamación. Agradecemos la referencia a Dickens.
¡Pero no se conviertan en el "Vuelva usted mañana" de Larra!”
TERCERO: con fecha 23 de junio, y nuevamente el 24 de julio se realiza un
requerimiento al Ayuntamiento de El Bonillo, instándole a que alegue o manifieste
lo que considere pertinente en un plazo de un mes respecto a la reclamación
presentada por .
CUARTO: el 4 de agosto, este CRT recibe dentro del plazo la respuesta al
requerimiento efectuado contestación del Ayuntamiento donde se pone de
manifiesto lo siguiente:
“Con fecha 7-2-2025 se contesta a su petición remitiendo un listado de
inmuebles de naturaleza urbana y rustica de los que aparece el Ayuntamiento
como titular en los registros fiscales, sin que ello presuma la propiedad.
Esta información se le remite realizando un esfuerzo, ya que tal y como se ha
indicado en otros escritos el inventario de bienes no se encuentra digitalizado,
amén de otras circunstancias que ya se expresaron en el requerimiento nº
146297. En el mismo se manifestaba, entre otras cuestiones que reiteradamente
manifestamos que: “Por lo que respecta a los inmuebles municipales, y la
petición de información realizada de una relación de inmuebles propiedad
municipal que indique al menos su referencia y valor catastral, objeto del
requerimiento, se hace constar que no se tiene como tal, ni es factible su
obtención sin una relaboración. Y ello debido a que la información de que se
dispone en el Inventario Municipal no contiene una relación de las características
solicitadas, y no está informatizado, siendo numerosísimos los inmuebles de
titularidad municipal. Por tanto, habría de ser elaborada “ex profeso”.
La información pública se encuentra definido en el artículo 13 LTAIPBG de la
siguiente forma: «Se entiende por información pública los contenidos o
documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de
alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de este título y que
hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones.» Así pues,
el derecho de acceso es relativo a la información pública y es a ello lo que los
particulares podrán acceder y no a otra cosa. Por ello, la norma autonómica
regula en su artículo 43 las causas de inadmisión de la siguiente manera: «1. Se
inadmitirán a trámite, mediante resolución motivada, las solicitudes.
a) Que se refieran a información que esté en curso de elaboración o de
publicación general.
b) Referidas a información que tenga carácter auxiliar o de apoyo como la
contenida en notas, borradores, opiniones, resúmenes, comunicaciones e
informes internos o entre órganos o entidades administrativas.
c) Relativas a información para cuya divulgación sea necesaria una acción
previa de reelaboración.
d) Dirigidas a un órgano en cuyo poder no obre la información cuando se
desconozca el competente.
e) Que sean manifiestamente repetitivas o tengan un carácter abusivo no
justificado con la finalidad de transparencia de esta ley.
f) Que afecten a una pluralidad de personas cuyos datos personales pudieran
revelarse con el acceso a la petición, en número tal que no sea posible darles
traslado de la solicitud en el tiempo establecido para su resolución.
a) En las resoluciones de inadmisión porque la información esté en curso de
elaboración o publicación general, deberá especificarse el órgano que elabora
dicha información y el tiempo previsto para su conclusión.
b) No podrá considerarse información de carácter auxiliar o de apoyo los
informes preceptivos.
c) No podrá considerarse como reelaboración que justifique la inadmisión la
información que pueda obtenerse mediante un tratamiento informatizado de uso
corriente.» Se adjunta imagen del Inventario de Bienes.
Por tanto, al encontrase en papel y no estar informatizada, y no existir tal cual,
se informatizarán reelaboración que no puede obtenerse mediante un
tratamiento informatizado de uso corriente. No obstante, y teniendo en cuenta
diversas resoluciones de consejos de transparencia, y a pesar de no poder
precisar la exactitud en sus justos términos de la petición efectuada por el
solicitante relativa a inmuebles de propiedad municipal, se adjunta una relación
de inmuebles de los que aparece como titular esta entidad en registros fiscale ,
lo que no atribuye la propiedad indicando referencia y valor catastrales. Que se
facilitará al solicitante, reiterando de nuevo la carencia de medios de esta entidad
para realizar estos tratamientos de datos.”
Ese organismo mediante Resolución 73/2025 resolvió desestimar la reclamación
por haber sido ya facilitada la información, recomendando a este ayuntamiento
resolver en plazo. Tal y como se ha indicado reiteradamente en primer lugar se
quiere poner de manifiesto la escasez de medios materiales y humanos con los
que cuenta esta entidad para la gestión ordinaria de la misma, así como para
atender el cumplimiento de las numerosas obligaciones que existen en las
distintas normativas de aplicación. Se trata de un municipio con 2600 habitantes
aproximadamente, que presta muchos servicios a la ciudadanía, pero cuya
estructura administrativa es pequeña. Sin embargo, se gestionan servicios y
fondos propios de una estructura de una Ayuntamiento de Entrada con recursos
de un ayuntamiento de mucho menor tamaño. Esto hace que exista una carga
de trabajo importantísima en los servicios administrativos. Así y como referencia
ente el 1-1-2023 y el 31-12-2023 se iniciaron en la sede electrónica 792
expedientes administrativos, estando resueltos el 75% a 31- de diciembre. La
sede electrónica indica así mismo que en 2023 se han generado 5.155
documentos electrónicos. En el año 2024, y hasta la fecha de este escrito se han
iniciado 1043 expedientes, es decir sin terminar el ejercicio ya hay un incremento
del 32% , estando resueltos aproximadamente un 60%. La sede electrónica
indica así mismo que en 2024, hasta la fecha se han generado 6.075
documentos electrónicos. Obviamente cada expediente tiene su tramitación,
más o menos compleja, su tiempo de estudio y preparación, algunos de gran
entidad , y otros más sencillos, pero todos ellos implican un análisis de normativa,
propuesta de resolución, resolución y notificación. Amén de esto, toda la gestión
económica, financiera y de liquidación de determinadas tasas, así como de
gestión de acceso a servicios municipales. En este periodo se están resolviendo
expedientes complejos, multitud de subvenciones y expedientes de contratación
con plazos de justificación, expedientes financiados con Fondos Europeos del
PRTR , así como expedientes urbanísticos de complejidad. Todos ellos con
plazos que no pueden ser demorados. Todo esto al margen de muchísima
tramitación que no genera expediente propiamente dicho, así como otra
económico -financiera que se agrupa en otros formatos, gestión de registros ,
plataformas de remisión de datos e información y diversas aplicaciones.
Pero esta cantidad de trabajo se está realizando al mismo tiempo , con la de
recuperación de un ataque informático , tal y como fue comunicado al peticionario
, y así mismo consta en la Resolución nº 623 de 1-8-2023, por la que se accede
a lo solicitado en diversas peticiones de documentación de varios años, apartado
tercero , CSV: AYAC DLTZ NC4V M4QD UCM3,que literalmente dice: Como ya
se ha hecho constar en otros requerimientos , existe una petición muy
voluminosa de información de distinto tipo por el solicitante . No existe unidad de
archivo, ni archivero en la entidad. Ni mucho menos unidad de transparencia. La
cuestión es que parte de esta documentación, la menos, existe en formato
electrónico, a la que previamente habrá que disociar de los datos de carácter
personal que contuvieran, y otra gran parte no existe en formato electrónico, por
lo que ha de digitalizarse, y tratarla igualmente, a fin de garantizar lo establecido
en la LOPD. Para esta tarea, si ya de por si son insuficientes los medios para el
funcionamiento ordinario, se carece de medios, por lo que no se deniega el
acceso a lo solicitado, pero únicamente se podrá atender paulatinamente,
conforme sea posible, a fin de garantizar el acceso a la información, tanto al
peticionario, como al resto de la ciudadanía. A este respecto y dado el volumen
de información solicitada en su gran mayoría no digitalizada , ni disociada , y
dado el volumen de información solicitado y la dificultad de acceso a las mismas
(ya que no están digitalizadas), podría denegarse la información; y así, como
posible causa de inadmisión lo contempla el Consejo de Transparencia en
diversos criterios , y entre otros puede señalarse: 1.-Consejo de Transparencia
y Buen Gobierno ha venido a elaborar el Criterio Interpretativo Nº CI/003/2016
de fecha 14 de julio de 2016, sobre «Causas de inadmisión de solicitudes de
información: solicitud de información repetitiva y abusiva». El Consejo recoge
que la LTAIBG asocia el carácter abusivo de la solicitud con que la petición «no
esté justificada con la finalidad de la Ley» e indica que existen dos elementos
esenciales para la aplicación de esa causa de inadmisión:
A). Que el ejercicio del derecho sea abusivo cualitativamente, no es sentido
cuantitativo: el hecho de que una misma persona presente un número
determinado de solicitudes no determina necesariamente un ejercicio abusivo
del derecho, y
B). Que el ejercicio del derecho pueda considerarse excesivo, es decir, cuando
no llegue a conjugarse con la finalidad de la Ley. Al respecto, el Consejo
distingue: 1. Una solicitud puede entenderse ABUSIVA cuando se encuentre en
alguno de los supuestos o se den alguno de los elementos que se mencionan a
continuación: - Con carácter general, en aquellos casos en que pueda
considerarse incluida en el concepto de abuso de derecho recogido en el artículo
7.2 del Código Civil y avalado por la jurisprudencia, estos es: «Todo acto u
omisión que por la intención de su autor, por su objeto o por las circunstancias
en que se realice sobrepase manifiestamente los límites normales del ejercicio
de un derecho». - Cuando, de ser atendida, requiera un tratamiento que obligara
a paralizar el resto de la gestión de los sujetos obligados a suministrar la
información, impidiendo la atención justa y equitativa de su trabajo y el servicio
público que tienen encomendado, y así resulte de acuerdo con una ponderación
razonada y basada en indicadores objetivos. - Cuando sea contraria a las
normas, las costumbres o la buena fe. En este sentido, la Sentencia del Tribunal
Supremo de 30 de mayo de 2007, advierte que «...que el derecho de acceso no
puede ser interpretado de modo absolutamente literal, de forma que cualquier
petición en cualquier momento y cualquiera que sea su contenido (se solicitaba
la copia de 300 folios) había de ser inmediatamente satisfecha, sino en un
contexto sistemático, siendo la propia Ley al regular el derecho de acceso a los
archivos y registros, la que establece un límite a las peticiones de los
particulares, al señalar que será ejercido de forma que no se vea afectada la
eficacia del funcionamiento de los servicios públicos, debiéndose, a tal fin,
formular petición individualizada de los documentos que se desee consultar, sin
que quepa, salvo para su consideración con carácter potestativo, formular
solicitud genérica sobre una materia o conjunto de materias..». De manera
general, y conforme a la normativa sobre transparencia, dicho solicitante tendría
derecho a acceder a la información solicitada, que se considera información
pública. Pero lo cierto es que hay una insuficiencia de medios y una petición de
documentación grande y esta operación, requiere un trabajo , lógicamente, que
esta entidad afrontará , como no puede ser de otra forma . Pero lo que no puede
es afrontarla dejando de atender para ello de forma justa y equitativa los servicios
públicos que tiene encomendados , por lo que de ser atendida con la inmediatez
que solicita tal cantidad de información genérica en una ENTIDAD SIN MEDIOS
PARA ELLO sobrepasaría sobradamente los límites normales del ejercicio del
derecho de acceso a la información con el que cuentan los ciudadanos, tanto en
cantidad como respecto de los años transcurridos, pero es que además, de ser
atendida obligaría a paralizar el resto de la gestión, impidiendo la atención justa
y equitativa de su trabajo y el servicio público que tienen encomendado, por lo
que en principio la petición podría entenderse abusiva de acuerdo a la finalidad
de transparencia. Pese a ello, se hizo un esfuerzo por atender al solicitante en la
medida de lo posible, consultando los registros fiscales de los que dispone esta
entidad. Con fecha 06-05-2025 y nº de registro de entrada 2244/2025 D.
reitera su solicitud en los siguientes
términos: Ahora la solicita con referencia, valor catastral, ubicación y porcentaje
del derecho de propiedad preferiblemente el formato xlsx como permite el
catastro con su herramienta de exportación de datos. A esta nueva solicitud que
no ha sido contestada y al requerimiento efectuado por el CRT se ALEGA:
1º.- Que los datos que solicita no le pueden ser proporcionado en los términos
pedidos debido a que no se poseen en los términos solicitados sin un previo
tratamiento, por las circunstancias ya indicadas en escritos anteriores.
2º.- Presupone el solicitante que los datos facilitados son obtenidos del catastro,
cuando ya indicamos en el escrito que proceden de registros fiscales en los que
no aparecen datos en los términos en los que los ha solicitado.
3º.- Que la formación y el mantenimiento del catastro inmobiliario así como la
difusión de la información catastral, es de competencia exclusiva del Estado de
conformidad con el art. 4 del TRLCI, ya que solicita la remisión de la misma en
formatos específicos.
4º.-Que el acceso a dicha información catastral se regula por lo establecido en
los arts. 50 a 53 del TRLCI .
5º.- Que en caso de querer obtener dichos datos catastrales deberá tramitar la
solicitud en la sede del catastro mediante el procedimiento establecido al efecto.
https://www.catastro.hacienda.gob.es/esp/sede Por otra parte se desconoce
cuál es la causa de que no pueda hacer el tratamiento que desea de los datos
facilitados, que se adjuntan de nuevo. Se reitera como en las numerosísimas
ocasiones anteriores que: Se ha solicitado una ingente cantidad de información
por el solicitante, ahora con formatos y datos específicos. No existe unidad de
archivo, ni archivero en la entidad. La cuestión es que parte de esta
documentación, la menos, existe en formato electrónico, a la que previamente
habrá que disociar de los datos de carácter personal que contuvieran, y otra gran
parte no existe en formato electrónico, por lo que ha de digitalizarse, y tratarla
igualmente, a fin de garantizar lo establecido en la LOPD. Para esta tarea, si ya
de por si son insuficientes los medios para el funcionamiento ordinario, para esta
tarea se carece de medios, por lo que no se deniega el acceso a lo solicitado,
pero únicamente se podrá atender paulatinamente, conforme sea posible, a fin
de garantizar el acceso a la información, tanto al peticionario, como al resto de
la ciudadanía. A este respecto y dado el volumen de información solicitada en su
gran mayoría no digitalizada , ni disociada , y dado el volumen de información
solicitado y la dificultad de acceso a las mismas (ya que no están digitalizadas),
podría denegarse la información; y así, en cuanto a las posibles causas de
inadmisión, y entre las que puede señalarse: 1.-Consejo de Transparencia y
Buen Gobierno ha venido a elaborar el Criterio Interpretativo Nº CI/003/2016 de
fecha 14 de julio de 2016, sobre «Causas de inadmisión de solicitudes de
información: solicitud de información repetitiva y abusiva». El Consejo recoge
que la LTAIBG asocia el carácter abusivo de la solicitud con que la petición «no
esté justificada con la finalidad de la Ley» e indica que existen dos elementos
esenciales para la aplicación de esa causa de inadmisión:
A). Que el ejercicio del derecho sea abusivo cualitativamente, no es sentido
cuantitativo: el hecho de que una misma persona presente un número
determinado de solicitudes no determina necesariamente un ejercicio abusivo
del derecho, y
B). Que el ejercicio del derecho pueda considerarse excesivo, es decir, cuando
no llegue a conjugarse con la finalidad de la Ley. Al respecto, el Consejo
distingue:
1. Una solicitud puede entenderse ABUSIVA cuando se encuentre en alguno de
los supuestos o se den alguno de los elementos que se mencionan a
continuación: - Con carácter general, en aquellos casos en que pueda
considerarse incluida en el concepto de abuso de derecho recogido en el artículo
7.2 del Código Civil y avalado por la jurisprudencia, estos es: «Todo acto u
omisión que por la intención de su autor, por su objeto o por las circunstancias
en que se realice sobrepase manifiestamente los límites normales del ejercicio
de un derecho». - Cuando, de ser atendida, requiera un tratamiento que obligara
a paralizar el resto de la gestión de los sujetos obligados a suministrar la
información, impidiendo la atención justa y equitativa de su trabajo y el servicio
público que tienen encomendado, y así resulte de acuerdo con una ponderación
razonada y basada en indicadores objetivos. - Cuando sea contraria a las
normas, las costumbres o la buena fe. En este sentido, la Sentencia del Tribunal
Supremo de 30 de mayo de 2007, advierte que «...que el derecho de acceso no
puede ser interpretado de modo absolutamente literal, de forma que cualquier
petición en cualquier momento y cualquiera que sea su contenido (se solicitaba
la copia de 300 folios) había de ser inmediatamente satisfecha, sino en un
contexto sistemático, siendo la propia Ley al regular el derecho de acceso a los
archivos y registros, la que establece un límite a las peticiones de los
particulares, al señalar que será ejercido de forma que no se vea afectada la
eficacia del funcionamiento de los servicios públicos, debiéndose, a tal fin,
formular petición individualizada de los documentos que se desee consultar, sin
que quepa, salvo para su consideración con carácter potestativo, formular
solicitud genérica sobre una materia o conjunto de materias..». De manera
general, y conforme a la normativa sobre transparencia, dicho solicitante tendría
derecho a acceder a la información solicitada, que se considera información
pública. De conformidad con la normativa de transparencia del Estado la Sección
1ª del Capítulo III del Título I LT, dedicado al régimen general del derecho de
acceso a la información pública, recoge en el art.12 que: “Todas las personas
tienen derecho a acceder a la información pública ,en los términos previstos en
el artículo 105.b) de la Constitución Española, desarrollados por esta Ley.
Asimismo, y en el ámbito de sus respectivas competencias, será de aplicación la
correspondiente normativa autonómica.”
Por tanto y en base a esta regulación, cabe partir de la premisa de que cualquier
persona tiene acceso a la llamada información pública; haciéndose necesario
determinar qué tiene la condición de información pública, y las limitaciones, si las
hubiera, a la misma. El art. 13 LT establece en este sentido que: “Se entiende
por información pública los contenidos o documentos, cualquiera que sea su
formato o soporte, que obren en poder de alguno de los sujetos incluidos en el
ámbito de aplicación de este título y que hayan sido elaborados o adquiridos en
el ejercicio de sus funciones.” No obstante, no debemos olvidar, igualmente, que
en la posible remisión de información a la persona interesada es obligación de la
Administración la de cumplir con la protección de datos necesaria, conforme a lo
determinado en el art. 15 LT y a lo establecido en la LO 3/2018, de 5 de
diciembre, de Protección de Datos Personales y garantía de los derechos
digitales -LOPD 2018-. En cuanto a quién corresponde la obligación de
proporcionar esa información, la disp. adic. 3ª LTCLM, precisa que: “3. Las
entidades que integran la Administración Local en el ámbito territorial de
CastillaLa Mancha, así como los organismos, empresas, fundaciones u otros
entes instrumentales vinculados o dependientes de aquellas, deberán,
asimismo, determinar aquellas unidades encargadas de cumplir con las
obligaciones de transparencia y acceso a la información derivadas de la
legislación básica estatal y de los principios de la presente ley, en lo que pueda
resultarles de aplicación.” En defecto de dichas unidades encargadas de cumplir
con las obligaciones de transparencia y acceso a la información, entendemos
que la obligación corresponde al alcalde en el marco de las atribuciones que el
art. 21 de Ley 7/1985, de 2 de abril, reguladora de las Bases del Régimen Local
-LRBRL- le confieren para “a) Dirigir el gobierno y la administración municipal”, y
para “d) Dirigir, inspeccionar e impulsar los servicios”. Tal y como se ha puesto
de manifiesto no hay archivero, ni mucho menos unidad de transparencia, por lo
que en base a la expuesto , se considera que el tratamiento de la información
solicitada ha de ser el mismo que para el resto de información Pero lo cierto es
que hay una insuficiencia de medios y una petición de documentación grande y
esta operación , requiere un trabajo , lógicamente , que esta entidad afrontará ,
como no puede ser de otra forma . Pero lo que no puede es afrontarla dejando
de atender para ello de forma justa y equitativa los servicios públicos que tiene
encomendados , por lo que de ser atendida con la inmediatez que solicita tal
cantidad de información genérica en una ENTIDAD SIN MEDIOS PARA ELLO
sobrepasaría sobradamente los límites normales del ejercicio del derecho de
acceso a la información con el que cuentan los ciudadanos, tanto en cantidad
como respecto de los años transcurridos, pero es que además, de ser atendida
obligaría a paralizar el resto de la gestión, impidiendo la atención justa y
equitativa de su trabajo y el servicio público que tienen encomendado, por lo que
en principio la petición podría entenderse abusiva de acuerdo a la finalidad de
transparencia. Más aún si los datos y el formato que solicita son competencia de
otra administración. En vista de lo que se solicita de inadmita la reclamación
formulada, al haber sido ya atendida la petición con los medios de los que se
dispone , y caso de querer datos y formatos específicos catastrales se dirige a la
administración competente para ello, solicitando que se entienda como abusiva
la petición del reclamante.”
II. FUNDAMENTOS JURÍDICOS
PRIMERO: vista la Disposición Adicional cuarta en su apartado 1, de la Ley
19/2013 de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y
buen gobierno (en adelante LTAIBG), se indica que la resolución de las
reclamaciones del artículo 24 corresponderá en los supuestos de resoluciones
dictadas por las Comunidades y su sector público y las Entidades Locales
comprendidas en su ámbito territorial , al órgano independiente que determinen
las Comunidades Autónomas, que en el caso de Castilla- La Mancha es el
Consejo Regional de Transparencia y Buen Gobierno de Castilla-La Mancha,
regulado por ley 4/2016 de 15 de diciembre, de Transparencia y Buen Gobierno
de Castilla-La Mancha.
SEGUNDO: visto el artículo 11.2 del Reglamento de Organización y
Funcionamiento del Consejo Regional de Transparencia y Buen Gobierno de
Castilla-La Mancha, el Presidente es el competente de acuerdo con las
previsiones que marca la Ley para la resolución.
TERCERO: igualmente el artículo 12 de la LTAIBG, reconoce el derecho de todas
las personas a acceder a la “información pública” en los términos previstos en el
artículo 105.b) de la Constitución.
CUARTO: la LTAIBG, a tenor de su preámbulo, tiene por finalidad «ampliar y
reforzar la transparencia de la actividad pública, regular y garantizar el derecho
de acceso a la información relativa a aquella actividad y establecer las
obligaciones de buen gobierno que deben cumplir los responsables públicos, así
como las consecuencias derivadas de su incumplimiento».
Por su parte, en el artículo 13 de la LTAIBG y el artículo 3.a) de la Ley
4/2016, de 15 de diciembre, de Transparencia y Buen Gobierno de Castilla-La
Mancha se define la «información pública» como «los contenidos o documentos,
cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de alguno de los
sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de este título y que hayan sido
elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones».
QUINTO: la tramitación practicada (presentación de la reclamación el
11/06/2025, requerimientos al Ayuntamiento el 23/06/2025 y 24/07/2025, y
contestación municipal recibida el 04/08/2025) se ha ajustado a los plazos y
trámites legalmente previstos. En particular, el art. 64.2 de la Ley 4/2016 CLM
autoriza la interposición de reclamación en el plazo de un mes desde la
notificación o desde los efectos del silencio administrativo, y el art. 64.4 fija el
plazo máximo de tres meses para que el Consejo resuelva; del expediente no
resulta vulneración de dichos plazos imputable a este órgano. En consecuencia,
cualquier alegación que atribuya al Consejo dilación injustificada deviene
infundada.
El derecho de acceso es de todas las personas, pero su ejercicio no puede
instrumentalizarse de modo que suponga la paralización del servicio público; el
art. 43 Ley 4/2016 CLM y la doctrina del Consejo de Transparencia permiten, en
supuestos de peticiones voluminosas, repetitivas o que exijan reelaboración,
adoptar medidas de inadmisión, atención diferida o remisión a la administración
competente. En el presente caso, la consideración del carácter potencialmente
abusivo o desproporcionado de la petición —en la medida en que su satisfacción
inmediata exigiría una labor de reelaboración extensa y la documentación
solicitada no obra en formato reutilizable— se ajusta a los criterios legales y
jurisprudenciales aplicables.
De esta forma, la Constitución Española consagra principios esenciales que
informan el régimen de acceso a la información pública, entre ellos la publicidad,
la responsabilidad y la participación ciudadana (arts. 9.2, 23 y 105), que legitiman
un marco normativo orientado a garantizar que la información pública sea
accesible para toda la ciudadanía. En desarrollo de esos principios, la Ley
19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y
buen gobierno, configura el derecho de acceso como un derecho de la
ciudadanía: cualquier persona física o jurídica puede solicitar información, la
Administración está obligada a publicar información de forma proactiva y las
excepciones al acceso se interpretan de forma restrictiva y motivada, con
mecanismos de tutela frente a denegaciones o demoras.
En el ámbito autonómico, la Ley 4/2016, de transparencia y buen gobierno de
Castilla-La Mancha, desarrolla y refuerza esos principios, imponiendo a las
administraciones regionales y a las entidades públicas la obligación de
publicidad activa, regulando el ejercicio del derecho de acceso y las
correspondientes excepciones, y estableciendo órganos y procedimientos de
control y tutela de la transparencia. Este régimen autonómico subraya la igualdad
de trato entre solicitantes y la obligación de motivar las resoluciones que limiten
el acceso, evitando prácticas que supongan una apropiación del acceso por parte
de un sujeto concreto.
Aunque el ejercicio del derecho de acceso se materializa a través de solicitudes
individuales, su finalidad es colectiva: garantizar la disponibilidad de la
información en beneficio del interés público, la fiscalización y la participación
democrática. Por ello, el diseño normativo estatal y autonómico impide que un
único ciudadano “acapare” o instrumentalice el acceso a la información pública
en perjuicio del resto. En concreto, tanto la Ley 19/2013 como la Ley 4/2016
contemplan mecanismos para prevenir y corregir usos abusivos del derecho
(control de solicitudes repetitivas, denegaciones motivadas por razones legítimas
como la protección de datos personales, la seguridad o los secretos comerciales,
y, en su caso, sanciones o medidas administrativas frente a conductas
obstructivas). Además, la obligación de publicidad proactiva reduce la
dependencia de solicitudes individuales y garantiza que la información esencial
esté disponible para toda la ciudadanía.
Frente a denegaciones, demoras injustificadas o trato discriminatorio que
favorezca a determinados solicitantes, procede el ejercicio de las vías de tutela
previstas: recursos administrativos y la presentación de reclamaciones ante los
órganos competentes en materia de transparencia —incluido el órgano
autonómico de Castilla-La Mancha— y, subsidiariamente, la vía
contencioso-administrativa.
En conclusión, el marco constitucional, la Ley 19/2013 y la Ley 4/2016 de
Castilla-La Mancha protegen el acceso a la información como un derecho
colectivo de la ciudadanía cuya finalidad pública y principios de igualdad,
publicidad activa y motivación de las limitaciones impiden que un solo ciudadano
monopolice o instrumentalice dicho acceso en detrimento del interés general.
SEXTO: el artículo 5.4 de la LTAIBG establece la preferencia por la publicación
en formatos reutilizables y que permitan tratamiento automatizado: “La
información será publicada preferiblemente en formatos reutilizables y de
manera que permita su tratamiento automatizado.” Complementariamente, la
Ley 18/2015, de 9 de julio, de reutilización de la información del sector público,
dispone que los órganos del sector público deberán facilitar la reutilización de los
documentos en formatos abiertos y legibles por máquina, junto con sus
metadatos en la medida de lo posible.
No obstante, dichos principios no configuran un derecho absoluto a recibir la
información en el formato que el solicitante prefiera cuando la Administración no
posee la información en ese formato sin necesidad de una reelaboración o
tratamiento adicional. La jurisprudencia y la doctrina administrativa reconocen
límites al derecho de acceso cuando la conversión de formatos implica una carga
desproporcionada o una transformación compleja de los datos. Así lo recogen,
entre otros, los criterios del Consejo de Transparencia y Buen Gobierno (Criterio
Interpretativo CI/003/2016 sobre solicitudes repetitivas y abusivas) y la
jurisprudencia del Tribunal Supremo (sentencia de 30 de mayo de 2007) que
indica que el ejercicio del derecho de acceso debe conjugarse con la finalidad de
la Ley sin afectar la eficacia del funcionamiento de los servicios públicos.
Para valorar si la exigencia de un formato determinado constituye una carga
desproporcionada procede una ponderación concreta y motivada que atienda, al
menos, a:
a) la existencia o no de los datos en formato electrónico y reutilizable en poder
del órgano;
b) la naturaleza y volumen de la información solicitada;
c) los recursos humanos y materiales disponibles en la entidad;
d) el esfuerzo técnico necesario para la conversión o reelaboración; y
e) la posibilidad de alternativas razonables para satisfacer la finalidad de la
solicitud (p. ej. remisión al catastro, entrega por lotes, asistencia técnica, o
disociación de datos personales).
En el presente expediente, del análisis documental resulta que el Ayuntamiento
no posee un inventario informatizado completo, buena parte de la
documentación obra en soporte papel y la información disponible en registros
fiscales no contiene la estructura de datos solicitada (referencia, valor catastral,
porcentaje de titularidad, dirección o parcela en formato directamente
exportable). Además, la entidad ha acreditado cargas organizativas relevantes:
pequeño tamaño de la plantilla, elevado volumen de tramitación ordinaria,
incidencia de un ataque informático reciente y carencia de unidad de
transparencia o archivo informatizado. Tales circunstancias, valoradas en su
conjunto y en aplicación del principio de proporcionalidad, permiten concluir que
imponer a la entidad la obligación de transformar masivamente documentación
no informatizada en un formato reutilizable sin más motivación sería exigir una
reelaboración que excede lo razonable y que podría suponer una carga
desproporcionada y una afectación al funcionamiento de los servicios públicos.
III. RESOLUCIÓN
En lo que se refiere a lo solicitado procede, DESESTIMAR la reclamación
formulada por , en representación de la
en cuanto solicita que el Ayuntamiento de El
Bonillo facilite la relación completa de inmuebles de titularidad municipal con
referencia catastral, valor catastral, porcentaje de derecho de propiedad y
dirección/polígono-parcela en formato Excel (.xlsx) cuando dicha información no
obra en el Ayuntamiento en formato reutilizable sin una reelaboración o
tratamiento adicional.