Desestimada 05/11/2025 · 147 días en resolverse

Reclamación de acceso a información sobre inmuebles municipales en formato reutilizable y desestimación por carga desproporcionada de reelaboración

Se solicitó al Ayuntamiento de El Bonillo un listado de inmuebles municipales en formato Excel (.xlsx). El reclamante alegó que la información recibida en PDF (imágenes) era inmanejable y faltaban datos. El Consejo Regional de Transparencia y Buen Gobierno de Castilla-La Mancha desestimó la reclamación porque la entidad no posee los datos en dicho formato sin requerir una reelaboración desproporcionada.

Puntos clave de la argumentación

1 El derecho de acceso no es absoluto y no configura un derecho a recibir la información en el formato preferido del solicitante si la Administración no la posee así sin necesidad de reelaboración.
2 La inadmisión o atención diferida es procedente cuando la satisfacción inmediata de la petición obligue a paralizar la gestión de los servicios públicos según una ponderación razonada de indicadores objetivos.
3 Se considera carga desproporcionada la transformación masiva de documentación no informatizada en formato reutilizable cuando la entidad carece de unidad de archivo o medios humanos suficientes.
4 El ejercicio del derecho de acceso debe conjugarse con la finalidad de la Ley, evitando que un solo ciudadano instrumentalice el acceso en perjuicio del interés general o la eficacia de los servicios públicos.
5 La remisión a la administración competente (Catastro) es una alternativa razonable cuando los datos solicitados en formatos específicos son competencia exclusiva de dicha entidad.

Texto completo

RESOLUCIÓN 445/2025 S/REF: 1526541X Interna 594 Fecha: La de la firma Reclamante: en representación de la Entidad: Ayuntamiento de El Bonillo RESOLUCIÓN: DESESTIMAR I. ANTECEDENTES DE HECHO Con fecha 11 de junio de 2025, se presenta en la sede electrónica del Consejo Regional de Transparencia y Buen Gobierno de Castilla-La Mancha escrito de reclamación de acceso a la información dirigido contra el Ayuntamiento de El Bonillo. Este documento, con registro de entrada nº 594 ha sido presentado por en representación de PRIMERO: el 6 de mayo de 2024, , actuando en nombre de "Solicitud acceso a información pública - inmuebles municipales EXPONE: - Que el pasado 10/11/2024 presentamos ante este ayuntamiento la instancia 2032854, con número de entrada 6417/2024. - Que en esta solicitábamos una relación de inmuebles de propiedad municipal que incluyera al menos su referencia y valor catastral. - Que el 07/02/2025 dicha solicitud nos fue respondida. - Que la relación de inmuebles nos fue aportada en formato de imágenes incluidas en un PDF. - Que al tratarse de imágenes no es posible copiar la información como si fuese texto para su procesamiento. - Que las referencias catastrales son de difícil manipulación por medios humanos y propensas a errores. - Que dicho formato imposibilita el manejo de forma electrónica de las referencias y valores catastrales. - Que el artículo 12 de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de Transparencia, Acceso a la Información Pública y Buen Gobierno, se establece que "Los órganos del sector público deben poner a disposición de la ciudadanía la información pública, incluida la que ya esté en su poder, en formato abierto, reutilizable y accesible" - Que el catastro facilita que su información sea exportada en otros formatos (excel, csv). SOLICITA: - Una relación de los inmuebles de propiedad municipal que indique al menos su referencia, valor catastral, porcentaje de derecho de propiedad, y la dirección para los inmuebles urbanos o el polígono y parcela para los inmuebles rústicos. - Que dicha información nos sea proporcionada en un formato accesible, preferiblemente en formato excel (.xlsx) como permite el catastro con su herramienta de exportación de datos.” SEGUNDO: el 11 de junio de 2025, el reclamante presenta una reclamación ante el Consejo Regional de Transparencia y Buen Gobierno de Castilla-La Mancha (en adelante, CRT). En esta reclamación se expone, de manera literal, que el motivo de esta es: "El Ayuntamiento de El Bonillo nos facilitó, a petición nuestra, un listado de referencias catastrales de los inmuebles de titularidad municipal. Sin embargo, al proporcionarnos esta información en formato imagen incluida en PDF, el manejo de las referencias catastrales es tremendamente complicado y propenso a errores. De esta forma, presentamos una nueva instancia solicitando que nos proporcionasen esta información en un formato accesible. Petición amparada por el artículo 12 de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de Transparencia, Acceso a la Información Pública y Buen Gobierno, se establece que "Los órganos del sector público deben poner a disposición de la ciudadanía la información pública, incluida la que ya esté en su poder, en formato abierto, reutilizable y accesible". Dicha instancia no ha sido respondida. Conviene remarcar también que nos dimos cuenta de que para nuestros análisis necesitábamos más información que únicamente la referencia y el valor catastral, por lo que nuestra segunda instancia no es una réplica de la primera solicitando un cambio de formato, sino que además solicitamos información que no se nos había proporcionado (como el porcentaje de derecho de propiedad de estos inmuebles) y, como es evidente, la no contestación a nuestra solicitud supone de facto una denegación del acceso a esta información, que es información pública por su naturaleza. Además, dado que el Ayuntamiento de El Bonillo ha replicado a nuestras reclamaciones repetidas veces alegando falta de medios e incluso abuso por nuestra parte (lo que demuestra que el sentido del humor institucional también existe), queremos remarcar que no solicitamos nada que no pueda ser obtenido de forma directa con la herramienta de exportación de datos del catastro. Finalmente, ruego a este consejo regional de transparencia que resuelva esta reclamación en plazo, dado que la última se demoró un mes y medio, y transcurrieron casi tres meses desde la respuesta del Ayuntamiento de El Bonillo hasta la resolución de dicha reclamación. Agradecemos la referencia a Dickens. ¡Pero no se conviertan en el "Vuelva usted mañana" de Larra!” TERCERO: con fecha 23 de junio, y nuevamente el 24 de julio se realiza un requerimiento al Ayuntamiento de El Bonillo, instándole a que alegue o manifieste lo que considere pertinente en un plazo de un mes respecto a la reclamación presentada por . CUARTO: el 4 de agosto, este CRT recibe dentro del plazo la respuesta al requerimiento efectuado contestación del Ayuntamiento donde se pone de manifiesto lo siguiente: “Con fecha 7-2-2025 se contesta a su petición remitiendo un listado de inmuebles de naturaleza urbana y rustica de los que aparece el Ayuntamiento como titular en los registros fiscales, sin que ello presuma la propiedad. Esta información se le remite realizando un esfuerzo, ya que tal y como se ha indicado en otros escritos el inventario de bienes no se encuentra digitalizado, amén de otras circunstancias que ya se expresaron en el requerimiento nº 146297. En el mismo se manifestaba, entre otras cuestiones que reiteradamente manifestamos que: “Por lo que respecta a los inmuebles municipales, y la petición de información realizada de una relación de inmuebles propiedad municipal que indique al menos su referencia y valor catastral, objeto del requerimiento, se hace constar que no se tiene como tal, ni es factible su obtención sin una relaboración. Y ello debido a que la información de que se dispone en el Inventario Municipal no contiene una relación de las características solicitadas, y no está informatizado, siendo numerosísimos los inmuebles de titularidad municipal. Por tanto, habría de ser elaborada “ex profeso”. La información pública se encuentra definido en el artículo 13 LTAIPBG de la siguiente forma: «Se entiende por información pública los contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de este título y que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones.» Así pues, el derecho de acceso es relativo a la información pública y es a ello lo que los particulares podrán acceder y no a otra cosa. Por ello, la norma autonómica regula en su artículo 43 las causas de inadmisión de la siguiente manera: «1. Se inadmitirán a trámite, mediante resolución motivada, las solicitudes. a) Que se refieran a información que esté en curso de elaboración o de publicación general. b) Referidas a información que tenga carácter auxiliar o de apoyo como la contenida en notas, borradores, opiniones, resúmenes, comunicaciones e informes internos o entre órganos o entidades administrativas. c) Relativas a información para cuya divulgación sea necesaria una acción previa de reelaboración. d) Dirigidas a un órgano en cuyo poder no obre la información cuando se desconozca el competente. e) Que sean manifiestamente repetitivas o tengan un carácter abusivo no justificado con la finalidad de transparencia de esta ley. f) Que afecten a una pluralidad de personas cuyos datos personales pudieran revelarse con el acceso a la petición, en número tal que no sea posible darles traslado de la solicitud en el tiempo establecido para su resolución. a) En las resoluciones de inadmisión porque la información esté en curso de elaboración o publicación general, deberá especificarse el órgano que elabora dicha información y el tiempo previsto para su conclusión. b) No podrá considerarse información de carácter auxiliar o de apoyo los informes preceptivos. c) No podrá considerarse como reelaboración que justifique la inadmisión la información que pueda obtenerse mediante un tratamiento informatizado de uso corriente.» Se adjunta imagen del Inventario de Bienes. Por tanto, al encontrase en papel y no estar informatizada, y no existir tal cual, se informatizarán reelaboración que no puede obtenerse mediante un tratamiento informatizado de uso corriente. No obstante, y teniendo en cuenta diversas resoluciones de consejos de transparencia, y a pesar de no poder precisar la exactitud en sus justos términos de la petición efectuada por el solicitante relativa a inmuebles de propiedad municipal, se adjunta una relación de inmuebles de los que aparece como titular esta entidad en registros fiscale , lo que no atribuye la propiedad indicando referencia y valor catastrales. Que se facilitará al solicitante, reiterando de nuevo la carencia de medios de esta entidad para realizar estos tratamientos de datos.” Ese organismo mediante Resolución 73/2025 resolvió desestimar la reclamación por haber sido ya facilitada la información, recomendando a este ayuntamiento resolver en plazo. Tal y como se ha indicado reiteradamente en primer lugar se quiere poner de manifiesto la escasez de medios materiales y humanos con los que cuenta esta entidad para la gestión ordinaria de la misma, así como para atender el cumplimiento de las numerosas obligaciones que existen en las distintas normativas de aplicación. Se trata de un municipio con 2600 habitantes aproximadamente, que presta muchos servicios a la ciudadanía, pero cuya estructura administrativa es pequeña. Sin embargo, se gestionan servicios y fondos propios de una estructura de una Ayuntamiento de Entrada con recursos de un ayuntamiento de mucho menor tamaño. Esto hace que exista una carga de trabajo importantísima en los servicios administrativos. Así y como referencia ente el 1-1-2023 y el 31-12-2023 se iniciaron en la sede electrónica 792 expedientes administrativos, estando resueltos el 75% a 31- de diciembre. La sede electrónica indica así mismo que en 2023 se han generado 5.155 documentos electrónicos. En el año 2024, y hasta la fecha de este escrito se han iniciado 1043 expedientes, es decir sin terminar el ejercicio ya hay un incremento del 32% , estando resueltos aproximadamente un 60%. La sede electrónica indica así mismo que en 2024, hasta la fecha se han generado 6.075 documentos electrónicos. Obviamente cada expediente tiene su tramitación, más o menos compleja, su tiempo de estudio y preparación, algunos de gran entidad , y otros más sencillos, pero todos ellos implican un análisis de normativa, propuesta de resolución, resolución y notificación. Amén de esto, toda la gestión económica, financiera y de liquidación de determinadas tasas, así como de gestión de acceso a servicios municipales. En este periodo se están resolviendo expedientes complejos, multitud de subvenciones y expedientes de contratación con plazos de justificación, expedientes financiados con Fondos Europeos del PRTR , así como expedientes urbanísticos de complejidad. Todos ellos con plazos que no pueden ser demorados. Todo esto al margen de muchísima tramitación que no genera expediente propiamente dicho, así como otra económico -financiera que se agrupa en otros formatos, gestión de registros , plataformas de remisión de datos e información y diversas aplicaciones. Pero esta cantidad de trabajo se está realizando al mismo tiempo , con la de recuperación de un ataque informático , tal y como fue comunicado al peticionario , y así mismo consta en la Resolución nº 623 de 1-8-2023, por la que se accede a lo solicitado en diversas peticiones de documentación de varios años, apartado tercero , CSV: AYAC DLTZ NC4V M4QD UCM3,que literalmente dice: Como ya se ha hecho constar en otros requerimientos , existe una petición muy voluminosa de información de distinto tipo por el solicitante . No existe unidad de archivo, ni archivero en la entidad. Ni mucho menos unidad de transparencia. La cuestión es que parte de esta documentación, la menos, existe en formato electrónico, a la que previamente habrá que disociar de los datos de carácter personal que contuvieran, y otra gran parte no existe en formato electrónico, por lo que ha de digitalizarse, y tratarla igualmente, a fin de garantizar lo establecido en la LOPD. Para esta tarea, si ya de por si son insuficientes los medios para el funcionamiento ordinario, se carece de medios, por lo que no se deniega el acceso a lo solicitado, pero únicamente se podrá atender paulatinamente, conforme sea posible, a fin de garantizar el acceso a la información, tanto al peticionario, como al resto de la ciudadanía. A este respecto y dado el volumen de información solicitada en su gran mayoría no digitalizada , ni disociada , y dado el volumen de información solicitado y la dificultad de acceso a las mismas (ya que no están digitalizadas), podría denegarse la información; y así, como posible causa de inadmisión lo contempla el Consejo de Transparencia en diversos criterios , y entre otros puede señalarse: 1.-Consejo de Transparencia y Buen Gobierno ha venido a elaborar el Criterio Interpretativo Nº CI/003/2016 de fecha 14 de julio de 2016, sobre «Causas de inadmisión de solicitudes de información: solicitud de información repetitiva y abusiva». El Consejo recoge que la LTAIBG asocia el carácter abusivo de la solicitud con que la petición «no esté justificada con la finalidad de la Ley» e indica que existen dos elementos esenciales para la aplicación de esa causa de inadmisión: A). Que el ejercicio del derecho sea abusivo cualitativamente, no es sentido cuantitativo: el hecho de que una misma persona presente un número determinado de solicitudes no determina necesariamente un ejercicio abusivo del derecho, y B). Que el ejercicio del derecho pueda considerarse excesivo, es decir, cuando no llegue a conjugarse con la finalidad de la Ley. Al respecto, el Consejo distingue: 1. Una solicitud puede entenderse ABUSIVA cuando se encuentre en alguno de los supuestos o se den alguno de los elementos que se mencionan a continuación: - Con carácter general, en aquellos casos en que pueda considerarse incluida en el concepto de abuso de derecho recogido en el artículo 7.2 del Código Civil y avalado por la jurisprudencia, estos es: «Todo acto u omisión que por la intención de su autor, por su objeto o por las circunstancias en que se realice sobrepase manifiestamente los límites normales del ejercicio de un derecho». - Cuando, de ser atendida, requiera un tratamiento que obligara a paralizar el resto de la gestión de los sujetos obligados a suministrar la información, impidiendo la atención justa y equitativa de su trabajo y el servicio público que tienen encomendado, y así resulte de acuerdo con una ponderación razonada y basada en indicadores objetivos. - Cuando sea contraria a las normas, las costumbres o la buena fe. En este sentido, la Sentencia del Tribunal Supremo de 30 de mayo de 2007, advierte que «...que el derecho de acceso no puede ser interpretado de modo absolutamente literal, de forma que cualquier petición en cualquier momento y cualquiera que sea su contenido (se solicitaba la copia de 300 folios) había de ser inmediatamente satisfecha, sino en un contexto sistemático, siendo la propia Ley al regular el derecho de acceso a los archivos y registros, la que establece un límite a las peticiones de los particulares, al señalar que será ejercido de forma que no se vea afectada la eficacia del funcionamiento de los servicios públicos, debiéndose, a tal fin, formular petición individualizada de los documentos que se desee consultar, sin que quepa, salvo para su consideración con carácter potestativo, formular solicitud genérica sobre una materia o conjunto de materias..». De manera general, y conforme a la normativa sobre transparencia, dicho solicitante tendría derecho a acceder a la información solicitada, que se considera información pública. Pero lo cierto es que hay una insuficiencia de medios y una petición de documentación grande y esta operación, requiere un trabajo , lógicamente, que esta entidad afrontará , como no puede ser de otra forma . Pero lo que no puede es afrontarla dejando de atender para ello de forma justa y equitativa los servicios públicos que tiene encomendados , por lo que de ser atendida con la inmediatez que solicita tal cantidad de información genérica en una ENTIDAD SIN MEDIOS PARA ELLO sobrepasaría sobradamente los límites normales del ejercicio del derecho de acceso a la información con el que cuentan los ciudadanos, tanto en cantidad como respecto de los años transcurridos, pero es que además, de ser atendida obligaría a paralizar el resto de la gestión, impidiendo la atención justa y equitativa de su trabajo y el servicio público que tienen encomendado, por lo que en principio la petición podría entenderse abusiva de acuerdo a la finalidad de transparencia. Pese a ello, se hizo un esfuerzo por atender al solicitante en la medida de lo posible, consultando los registros fiscales de los que dispone esta entidad. Con fecha 06-05-2025 y nº de registro de entrada 2244/2025 D. reitera su solicitud en los siguientes términos: Ahora la solicita con referencia, valor catastral, ubicación y porcentaje del derecho de propiedad preferiblemente el formato xlsx como permite el catastro con su herramienta de exportación de datos. A esta nueva solicitud que no ha sido contestada y al requerimiento efectuado por el CRT se ALEGA: 1º.- Que los datos que solicita no le pueden ser proporcionado en los términos pedidos debido a que no se poseen en los términos solicitados sin un previo tratamiento, por las circunstancias ya indicadas en escritos anteriores. 2º.- Presupone el solicitante que los datos facilitados son obtenidos del catastro, cuando ya indicamos en el escrito que proceden de registros fiscales en los que no aparecen datos en los términos en los que los ha solicitado. 3º.- Que la formación y el mantenimiento del catastro inmobiliario así como la difusión de la información catastral, es de competencia exclusiva del Estado de conformidad con el art. 4 del TRLCI, ya que solicita la remisión de la misma en formatos específicos. 4º.-Que el acceso a dicha información catastral se regula por lo establecido en los arts. 50 a 53 del TRLCI . 5º.- Que en caso de querer obtener dichos datos catastrales deberá tramitar la solicitud en la sede del catastro mediante el procedimiento establecido al efecto. https://www.catastro.hacienda.gob.es/esp/sede Por otra parte se desconoce cuál es la causa de que no pueda hacer el tratamiento que desea de los datos facilitados, que se adjuntan de nuevo. Se reitera como en las numerosísimas ocasiones anteriores que: Se ha solicitado una ingente cantidad de información por el solicitante, ahora con formatos y datos específicos. No existe unidad de archivo, ni archivero en la entidad. La cuestión es que parte de esta documentación, la menos, existe en formato electrónico, a la que previamente habrá que disociar de los datos de carácter personal que contuvieran, y otra gran parte no existe en formato electrónico, por lo que ha de digitalizarse, y tratarla igualmente, a fin de garantizar lo establecido en la LOPD. Para esta tarea, si ya de por si son insuficientes los medios para el funcionamiento ordinario, para esta tarea se carece de medios, por lo que no se deniega el acceso a lo solicitado, pero únicamente se podrá atender paulatinamente, conforme sea posible, a fin de garantizar el acceso a la información, tanto al peticionario, como al resto de la ciudadanía. A este respecto y dado el volumen de información solicitada en su gran mayoría no digitalizada , ni disociada , y dado el volumen de información solicitado y la dificultad de acceso a las mismas (ya que no están digitalizadas), podría denegarse la información; y así, en cuanto a las posibles causas de inadmisión, y entre las que puede señalarse: 1.-Consejo de Transparencia y Buen Gobierno ha venido a elaborar el Criterio Interpretativo Nº CI/003/2016 de fecha 14 de julio de 2016, sobre «Causas de inadmisión de solicitudes de información: solicitud de información repetitiva y abusiva». El Consejo recoge que la LTAIBG asocia el carácter abusivo de la solicitud con que la petición «no esté justificada con la finalidad de la Ley» e indica que existen dos elementos esenciales para la aplicación de esa causa de inadmisión: A). Que el ejercicio del derecho sea abusivo cualitativamente, no es sentido cuantitativo: el hecho de que una misma persona presente un número determinado de solicitudes no determina necesariamente un ejercicio abusivo del derecho, y B). Que el ejercicio del derecho pueda considerarse excesivo, es decir, cuando no llegue a conjugarse con la finalidad de la Ley. Al respecto, el Consejo distingue: 1. Una solicitud puede entenderse ABUSIVA cuando se encuentre en alguno de los supuestos o se den alguno de los elementos que se mencionan a continuación: - Con carácter general, en aquellos casos en que pueda considerarse incluida en el concepto de abuso de derecho recogido en el artículo 7.2 del Código Civil y avalado por la jurisprudencia, estos es: «Todo acto u omisión que por la intención de su autor, por su objeto o por las circunstancias en que se realice sobrepase manifiestamente los límites normales del ejercicio de un derecho». - Cuando, de ser atendida, requiera un tratamiento que obligara a paralizar el resto de la gestión de los sujetos obligados a suministrar la información, impidiendo la atención justa y equitativa de su trabajo y el servicio público que tienen encomendado, y así resulte de acuerdo con una ponderación razonada y basada en indicadores objetivos. - Cuando sea contraria a las normas, las costumbres o la buena fe. En este sentido, la Sentencia del Tribunal Supremo de 30 de mayo de 2007, advierte que «...que el derecho de acceso no puede ser interpretado de modo absolutamente literal, de forma que cualquier petición en cualquier momento y cualquiera que sea su contenido (se solicitaba la copia de 300 folios) había de ser inmediatamente satisfecha, sino en un contexto sistemático, siendo la propia Ley al regular el derecho de acceso a los archivos y registros, la que establece un límite a las peticiones de los particulares, al señalar que será ejercido de forma que no se vea afectada la eficacia del funcionamiento de los servicios públicos, debiéndose, a tal fin, formular petición individualizada de los documentos que se desee consultar, sin que quepa, salvo para su consideración con carácter potestativo, formular solicitud genérica sobre una materia o conjunto de materias..». De manera general, y conforme a la normativa sobre transparencia, dicho solicitante tendría derecho a acceder a la información solicitada, que se considera información pública. De conformidad con la normativa de transparencia del Estado la Sección 1ª del Capítulo III del Título I LT, dedicado al régimen general del derecho de acceso a la información pública, recoge en el art.12 que: “Todas las personas tienen derecho a acceder a la información pública ,en los términos previstos en el artículo 105.b) de la Constitución Española, desarrollados por esta Ley. Asimismo, y en el ámbito de sus respectivas competencias, será de aplicación la correspondiente normativa autonómica.” Por tanto y en base a esta regulación, cabe partir de la premisa de que cualquier persona tiene acceso a la llamada información pública; haciéndose necesario determinar qué tiene la condición de información pública, y las limitaciones, si las hubiera, a la misma. El art. 13 LT establece en este sentido que: “Se entiende por información pública los contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de este título y que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones.” No obstante, no debemos olvidar, igualmente, que en la posible remisión de información a la persona interesada es obligación de la Administración la de cumplir con la protección de datos necesaria, conforme a lo determinado en el art. 15 LT y a lo establecido en la LO 3/2018, de 5 de diciembre, de Protección de Datos Personales y garantía de los derechos digitales -LOPD 2018-. En cuanto a quién corresponde la obligación de proporcionar esa información, la disp. adic. 3ª LTCLM, precisa que: “3. Las entidades que integran la Administración Local en el ámbito territorial de CastillaLa Mancha, así como los organismos, empresas, fundaciones u otros entes instrumentales vinculados o dependientes de aquellas, deberán, asimismo, determinar aquellas unidades encargadas de cumplir con las obligaciones de transparencia y acceso a la información derivadas de la legislación básica estatal y de los principios de la presente ley, en lo que pueda resultarles de aplicación.” En defecto de dichas unidades encargadas de cumplir con las obligaciones de transparencia y acceso a la información, entendemos que la obligación corresponde al alcalde en el marco de las atribuciones que el art. 21 de Ley 7/1985, de 2 de abril, reguladora de las Bases del Régimen Local -LRBRL- le confieren para “a) Dirigir el gobierno y la administración municipal”, y para “d) Dirigir, inspeccionar e impulsar los servicios”. Tal y como se ha puesto de manifiesto no hay archivero, ni mucho menos unidad de transparencia, por lo que en base a la expuesto , se considera que el tratamiento de la información solicitada ha de ser el mismo que para el resto de información Pero lo cierto es que hay una insuficiencia de medios y una petición de documentación grande y esta operación , requiere un trabajo , lógicamente , que esta entidad afrontará , como no puede ser de otra forma . Pero lo que no puede es afrontarla dejando de atender para ello de forma justa y equitativa los servicios públicos que tiene encomendados , por lo que de ser atendida con la inmediatez que solicita tal cantidad de información genérica en una ENTIDAD SIN MEDIOS PARA ELLO sobrepasaría sobradamente los límites normales del ejercicio del derecho de acceso a la información con el que cuentan los ciudadanos, tanto en cantidad como respecto de los años transcurridos, pero es que además, de ser atendida obligaría a paralizar el resto de la gestión, impidiendo la atención justa y equitativa de su trabajo y el servicio público que tienen encomendado, por lo que en principio la petición podría entenderse abusiva de acuerdo a la finalidad de transparencia. Más aún si los datos y el formato que solicita son competencia de otra administración. En vista de lo que se solicita de inadmita la reclamación formulada, al haber sido ya atendida la petición con los medios de los que se dispone , y caso de querer datos y formatos específicos catastrales se dirige a la administración competente para ello, solicitando que se entienda como abusiva la petición del reclamante.” II. FUNDAMENTOS JURÍDICOS PRIMERO: vista la Disposición Adicional cuarta en su apartado 1, de la Ley 19/2013 de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno (en adelante LTAIBG), se indica que la resolución de las reclamaciones del artículo 24 corresponderá en los supuestos de resoluciones dictadas por las Comunidades y su sector público y las Entidades Locales comprendidas en su ámbito territorial , al órgano independiente que determinen las Comunidades Autónomas, que en el caso de Castilla- La Mancha es el Consejo Regional de Transparencia y Buen Gobierno de Castilla-La Mancha, regulado por ley 4/2016 de 15 de diciembre, de Transparencia y Buen Gobierno de Castilla-La Mancha. SEGUNDO: visto el artículo 11.2 del Reglamento de Organización y Funcionamiento del Consejo Regional de Transparencia y Buen Gobierno de Castilla-La Mancha, el Presidente es el competente de acuerdo con las previsiones que marca la Ley para la resolución. TERCERO: igualmente el artículo 12 de la LTAIBG, reconoce el derecho de todas las personas a acceder a la “información pública” en los términos previstos en el artículo 105.b) de la Constitución. CUARTO: la LTAIBG, a tenor de su preámbulo, tiene por finalidad «ampliar y reforzar la transparencia de la actividad pública, regular y garantizar el derecho de acceso a la información relativa a aquella actividad y establecer las obligaciones de buen gobierno que deben cumplir los responsables públicos, así como las consecuencias derivadas de su incumplimiento». Por su parte, en el artículo 13 de la LTAIBG y el artículo 3.a) de la Ley 4/2016, de 15 de diciembre, de Transparencia y Buen Gobierno de Castilla-La Mancha se define la «información pública» como «los contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de este título y que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones». QUINTO: la tramitación practicada (presentación de la reclamación el 11/06/2025, requerimientos al Ayuntamiento el 23/06/2025 y 24/07/2025, y contestación municipal recibida el 04/08/2025) se ha ajustado a los plazos y trámites legalmente previstos. En particular, el art. 64.2 de la Ley 4/2016 CLM autoriza la interposición de reclamación en el plazo de un mes desde la notificación o desde los efectos del silencio administrativo, y el art. 64.4 fija el plazo máximo de tres meses para que el Consejo resuelva; del expediente no resulta vulneración de dichos plazos imputable a este órgano. En consecuencia, cualquier alegación que atribuya al Consejo dilación injustificada deviene infundada. El derecho de acceso es de todas las personas, pero su ejercicio no puede instrumentalizarse de modo que suponga la paralización del servicio público; el art. 43 Ley 4/2016 CLM y la doctrina del Consejo de Transparencia permiten, en supuestos de peticiones voluminosas, repetitivas o que exijan reelaboración, adoptar medidas de inadmisión, atención diferida o remisión a la administración competente. En el presente caso, la consideración del carácter potencialmente abusivo o desproporcionado de la petición —en la medida en que su satisfacción inmediata exigiría una labor de reelaboración extensa y la documentación solicitada no obra en formato reutilizable— se ajusta a los criterios legales y jurisprudenciales aplicables. De esta forma, la Constitución Española consagra principios esenciales que informan el régimen de acceso a la información pública, entre ellos la publicidad, la responsabilidad y la participación ciudadana (arts. 9.2, 23 y 105), que legitiman un marco normativo orientado a garantizar que la información pública sea accesible para toda la ciudadanía. En desarrollo de esos principios, la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno, configura el derecho de acceso como un derecho de la ciudadanía: cualquier persona física o jurídica puede solicitar información, la Administración está obligada a publicar información de forma proactiva y las excepciones al acceso se interpretan de forma restrictiva y motivada, con mecanismos de tutela frente a denegaciones o demoras. En el ámbito autonómico, la Ley 4/2016, de transparencia y buen gobierno de Castilla-La Mancha, desarrolla y refuerza esos principios, imponiendo a las administraciones regionales y a las entidades públicas la obligación de publicidad activa, regulando el ejercicio del derecho de acceso y las correspondientes excepciones, y estableciendo órganos y procedimientos de control y tutela de la transparencia. Este régimen autonómico subraya la igualdad de trato entre solicitantes y la obligación de motivar las resoluciones que limiten el acceso, evitando prácticas que supongan una apropiación del acceso por parte de un sujeto concreto. Aunque el ejercicio del derecho de acceso se materializa a través de solicitudes individuales, su finalidad es colectiva: garantizar la disponibilidad de la información en beneficio del interés público, la fiscalización y la participación democrática. Por ello, el diseño normativo estatal y autonómico impide que un único ciudadano “acapare” o instrumentalice el acceso a la información pública en perjuicio del resto. En concreto, tanto la Ley 19/2013 como la Ley 4/2016 contemplan mecanismos para prevenir y corregir usos abusivos del derecho (control de solicitudes repetitivas, denegaciones motivadas por razones legítimas como la protección de datos personales, la seguridad o los secretos comerciales, y, en su caso, sanciones o medidas administrativas frente a conductas obstructivas). Además, la obligación de publicidad proactiva reduce la dependencia de solicitudes individuales y garantiza que la información esencial esté disponible para toda la ciudadanía. Frente a denegaciones, demoras injustificadas o trato discriminatorio que favorezca a determinados solicitantes, procede el ejercicio de las vías de tutela previstas: recursos administrativos y la presentación de reclamaciones ante los órganos competentes en materia de transparencia —incluido el órgano autonómico de Castilla-La Mancha— y, subsidiariamente, la vía contencioso-administrativa. En conclusión, el marco constitucional, la Ley 19/2013 y la Ley 4/2016 de Castilla-La Mancha protegen el acceso a la información como un derecho colectivo de la ciudadanía cuya finalidad pública y principios de igualdad, publicidad activa y motivación de las limitaciones impiden que un solo ciudadano monopolice o instrumentalice dicho acceso en detrimento del interés general. SEXTO: el artículo 5.4 de la LTAIBG establece la preferencia por la publicación en formatos reutilizables y que permitan tratamiento automatizado: “La información será publicada preferiblemente en formatos reutilizables y de manera que permita su tratamiento automatizado.” Complementariamente, la Ley 18/2015, de 9 de julio, de reutilización de la información del sector público, dispone que los órganos del sector público deberán facilitar la reutilización de los documentos en formatos abiertos y legibles por máquina, junto con sus metadatos en la medida de lo posible. No obstante, dichos principios no configuran un derecho absoluto a recibir la información en el formato que el solicitante prefiera cuando la Administración no posee la información en ese formato sin necesidad de una reelaboración o tratamiento adicional. La jurisprudencia y la doctrina administrativa reconocen límites al derecho de acceso cuando la conversión de formatos implica una carga desproporcionada o una transformación compleja de los datos. Así lo recogen, entre otros, los criterios del Consejo de Transparencia y Buen Gobierno (Criterio Interpretativo CI/003/2016 sobre solicitudes repetitivas y abusivas) y la jurisprudencia del Tribunal Supremo (sentencia de 30 de mayo de 2007) que indica que el ejercicio del derecho de acceso debe conjugarse con la finalidad de la Ley sin afectar la eficacia del funcionamiento de los servicios públicos. Para valorar si la exigencia de un formato determinado constituye una carga desproporcionada procede una ponderación concreta y motivada que atienda, al menos, a: a) la existencia o no de los datos en formato electrónico y reutilizable en poder del órgano; b) la naturaleza y volumen de la información solicitada; c) los recursos humanos y materiales disponibles en la entidad; d) el esfuerzo técnico necesario para la conversión o reelaboración; y e) la posibilidad de alternativas razonables para satisfacer la finalidad de la solicitud (p. ej. remisión al catastro, entrega por lotes, asistencia técnica, o disociación de datos personales). En el presente expediente, del análisis documental resulta que el Ayuntamiento no posee un inventario informatizado completo, buena parte de la documentación obra en soporte papel y la información disponible en registros fiscales no contiene la estructura de datos solicitada (referencia, valor catastral, porcentaje de titularidad, dirección o parcela en formato directamente exportable). Además, la entidad ha acreditado cargas organizativas relevantes: pequeño tamaño de la plantilla, elevado volumen de tramitación ordinaria, incidencia de un ataque informático reciente y carencia de unidad de transparencia o archivo informatizado. Tales circunstancias, valoradas en su conjunto y en aplicación del principio de proporcionalidad, permiten concluir que imponer a la entidad la obligación de transformar masivamente documentación no informatizada en un formato reutilizable sin más motivación sería exigir una reelaboración que excede lo razonable y que podría suponer una carga desproporcionada y una afectación al funcionamiento de los servicios públicos. III. RESOLUCIÓN En lo que se refiere a lo solicitado procede, DESESTIMAR la reclamación formulada por , en representación de la en cuanto solicita que el Ayuntamiento de El Bonillo facilite la relación completa de inmuebles de titularidad municipal con referencia catastral, valor catastral, porcentaje de derecho de propiedad y dirección/polígono-parcela en formato Excel (.xlsx) cuando dicha información no obra en el Ayuntamiento en formato reutilizable sin una reelaboración o tratamiento adicional.