Desestimada 24/11/2025 · 143 días en resolverse

Reclamación de acceso a la identidad de usuarios de documentos en sede electrónica del Ayuntamiento de Tobarra y su desestimación

Un exjefe de policía solicitó al Ayuntamiento de Tobarra la identidad de las personas que accedieron a informes registrados por él en abril de 2024. El Consejo Regional de Transparencia y Buen Gobierno de Castilla-La Mancha desestima la reclamación alegando que la solicitud vulnera la protección de datos personales y podría interferir en un proceso penal en curso por revelación de secretos.

Puntos clave de la argumentación

1 El derecho de acceso a la información pública no es absoluto y está limitado por la protección de datos personales y la confidencialidad de los procesos internos.
2 La solicitud de registros de actividad interna de la sede electrónica no constituye datos meramente identificativos de la organización, sino que afecta a la intimidad y seguridad de los empleados y usuarios.
3 La divulgación de registros de acceso puede comprometer la confidencialidad de los procedimientos de trabajo y la seguridad de los sistemas de información municipal.
4 El acceso a la información puede limitarse cuando suponga un perjuicio para la integridad de procedimientos judiciales, especialmente para evitar la interferencia en la obtención de pruebas o la afectación a la presunción de inocencia.
5 La existencia de un procedimiento penal abreviado por revelación de secretos justifica la denegación temporal del acceso para proteger el buen funcionamiento de la justicia y la igualdad de las partes.

Texto completo

RESOLUCIÓN 486/2025 S/REF: 1560677H Ref. Interna : 738 Fecha: La de la firma Reclamante: Entidad: Ayuntamiento de Tobarra RESOLUCIÓN: DESESTIMAR I. ANTECEDENTES DE HECHO Con fecha 4 de julio de 2025, se presenta en la sede electrónica del Consejo Regional de Transparencia y Buen Gobierno de Castilla-La Mancha escrito de reclamación de acceso a la información dirigido contra el Ayuntamiento de Tabarra. Este documento, con registro de entrada n.º 738, ha sido presentado por . PRIMERO: el 28 de mayo de 2025, solicita ante el Ayuntamiento lo siguiente: “El artículo 12 de la Ley de Buen Gobierno, específicamente dentro de la Ley 19/2013 de Transparencia, Acceso a la Información Pública y Buen Gobierno, se refiere al derecho de acceso a la información pública. Este derecho permite a cualquier persona solicitar y recibir información que se encuentre en poder de las instituciones públicas, garantizando así la transparencia y el acceso a la información como parte fundamental de un gobierno abierto y responsable. Por todo lo anterior y teniendo interés legítimo, le solicito: 1- Que, como garante del registro público del ayuntamiento de Tobarra, le solicito la identificación de todas las personas que hayan tenido acceso a los documentos o informes que, como jefe actual de la policía local, he registrado en la sede electrónica del ayuntamiento durante el mes de abril de 2024, especialmente el día 15 de abril de 2024. Si fuera necesario, se ha de contar con la colaboración de los servicios informáticos de la Diputación Provincial de Albacete. “ SEGUNDO: el 4 de julio de 2025, el reclamante presenta una reclamación ante el Consejo Regional de Transparencia y Buen Gobierno de Castilla-La Mancha (en adelante, CRT). En esta reclamación se expone, de manera literal, que el motivo de esta es: "Habiendo sido jefe de la policía local de Tobarra, he requerido a la sra secretaría del ayuntamiento de Tobarra para que me facilite la identidad de las personas que hayan accedido a los informes registrados en la sede electrónica del ayuntamiento de Tobarra y que fueron requeridos a través de la secretaría. Ante la negativa de la alcaldesa a facilitar lo requerido y conforme a la ley transparencia y Buen Gobierno, solicito del Consejo que realice todas las actuaciones necesarias para que se cumpla la citada ley y se autorice a la Secretaría del Ayuntamiento para que relacione a todas las personas que han accedido a los informes que como jefe de policía registre en el mes de abril de 2024, especialmente el día 15 de abril de 2024. Teniendo interés legítimo para la resolución del procedimiento abreviado 0000159/2024 en el que se está investigando un presunto delito de revelación de secretos.” TERCERO: con fecha 15 de julio y posteriormente el 29 de julio, se realiza un requerimiento al Ayuntamiento, instándole a que alegue o manifieste lo que considere pertinente en un plazo de un mes respecto a la reclamación presentada. No habiendo recibido contestación alguna por parte del Ayuntamiento. No obstante, el reclamante presenta documentos con fecha 24 de julio en los que aporta certificado de Secretaría indicando que el plazo de resolución finalizó el 20 de julio, entendiéndose desestimada por silencio administrativo. II. FUNDAMENTOS JURÍDICOS PRIMERO: vista la Disposición Adicional cuarta en su apartado 1, de la Ley 19/2013 de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno (en adelante LTAIBG), se indica que la resolución de las reclamaciones del artículo 24 corresponderá en los supuestos de resoluciones dictadas por las Comunidades y su sector público y las Entidades Locales comprendidas en su ámbito territorial , al órgano independiente que determinen las Comunidades Autónomas, que en el caso de Castilla- La Mancha es el Consejo Regional de Transparencia y Buen Gobierno de Castilla-La Mancha, regulado por ley 4/2016 de 15 de diciembre, de Transparencia y Buen Gobierno de Castilla-La Mancha. SEGUNDO: visto el artículo 11.2 del Reglamento de Organización y Funcionamiento del Consejo Regional de Transparencia y Buen Gobierno de Castilla-La Mancha, el presidente es el competente de acuerdo con las previsiones que marca la Ley para la resolución. TERCERO: igualmente el artículo 12 de la LTAIBG, reconoce el derecho de todas las personas a acceder a la “información pública” en los términos previstos en el artículo 105.b) de la Constitución. CUARTO: la LTAIBG, a tenor de su preámbulo, tiene por finalidad «ampliar y reforzar la transparencia de la actividad pública, regular y garantizar el derecho de acceso a la información relativa a aquella actividad y establecer las obligaciones de buen gobierno que deben cumplir los responsables públicos, así como las consecuencias derivadas de su incumplimiento». Por su parte, en el artículo 13 de la LTAIBG y el artículo 3.a) de la Ley 4/2016, de 15 de diciembre, de Transparencia y Buen Gobierno de Castilla-La Mancha se define la «información pública» como «los contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de este título y que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones». QUINTO: Centrándonos en el fondo de la cuestión que nos ocupa, el derecho de acceso a la información pública, reconocido en la LTAIBG, es amplio pero no absoluto, y está sujeto a límites expresamente previstos en la ley, entre los que destacan la protección de datos personales y la confidencialidad de los procesos internos. La solicitud de identificación de todas las personas que han accedido a documentos en la sede electrónica municipal implica el tratamiento de datos personales y, potencialmente, la revelación de información interna cuya divulgación puede estar restringida por razones de confidencialidad y protección de derechos fundamentales. El principal límite al derecho de acceso en este contexto es la protección de datos personales. El artículo 15 de la LTAIBG establece que, salvo que en el caso concreto prevalezca la protección de datos personales u otros derechos constitucionalmente protegidos sobre el interés público en la divulgación, se concederá el acceso a información que contenga datos meramente identificativos relacionados con la organización, funcionamiento o actividad pública del órgano. Sin embargo, cuando la información solicitada contenga datos especialmente protegidos, el acceso solo podrá autorizarse en circunstancias excepcionales, como el consentimiento expreso del afectado. En el caso de la solicitud de identificación de todas las personas que han accedido a documentos, la información solicitada no se refiere a datos meramente identificativos relacionados con la organización o funcionamiento del órgano, sino a registros de actividad interna que pueden afectar a la intimidad, seguridad y derechos de los afectados. La divulgación indiscriminada de estos datos podría suponer una vulneración de la normativa de protección de datos y de otros derechos fundamentales. El artículo 14 de la Ley de Transparencia establece que el derecho de acceso puede ser limitado cuando acceder a la información suponga un perjuicio para la garantía de la confidencialidad o el secreto requerido en procesos de toma de decisión. La jurisprudencia ha interpretado este límite en el sentido de que la administración puede denegar el acceso a información cuya divulgación pueda comprometer la confidencialidad de los procesos internos o la seguridad de los sistemas de información (Sentencia del TSJ de Comunidad Valenciana, sala Contencioso Administrativo del 27 de diciembre de 2024; Sentencia del TSJ de Castilla y León (Valladolid), sala Contencioso Administrativo n.º 397/2022 del 25 de marzo de 2022). La identificación de todas las personas que han accedido a documentos en la sede electrónica puede revelar información sobre la organización interna, los procedimientos de trabajo, la asignación de tareas y la actividad de los empleados públicos, lo que puede afectar a la confidencialidad y al correcto funcionamiento de la administración. Además, la divulgación de estos datos puede suponer un riesgo para la seguridad de los sistemas y la protección de los datos personales de los empleados y usuarios. La jurisprudencia del Tribunal Supremo ha subrayado que la limitación del derecho de acceso no es una potestad discrecional de la administración, sino que debe basarse en una ponderación razonada de los intereses en juego (Sentencia del TS n.º 1119/2025 del 11 de septiembre de 2025). Cuando la información solicitada contenga datos personales o afecte a la confidencialidad, la administración debe valorar si el interés público en la transparencia justifica la divulgación de la información, o si, por el contrario, deben prevalecer los derechos de los afectados. SEXTO: Igualmente entre los límites del artículo 14, se incluye la protección de la integridad de los procedimientos y decisiones públicas. La divulgación de los registros de acceso a documentos vinculados con una investigación penal en curso puede interferir en la obtención y preservación de pruebas, revelar líneas de investigación o afectar a la presunción de inocencia y al derecho de defensa, configurando un perjuicio concreto y actual que justifica la limitación temporal del acceso. En tales supuestos, es conforme a Derecho denegar motivadamente el acceso mientras subsista el riesgo, sin perjuicio de acordar, tras su desaparición, un acceso parcial, anonimizado o diferido. En el caso concreto, el propio reclamante manifiesta la existencia de un procedimiento penal abreviado en curso “en el que se está investigando un presunto delito de revelación de secretos”, y solicita la identificación de todas las personas que accedieron a los documentos objeto de dicho contexto, lo que refuerza el riesgo de afectación a la investigación y a derechos fundamentales. Esta circunstancia habilita a la Administración a denegar temporalmente el acceso y a diferir su eventual concesión hasta la finalización o hasta el levantamiento de eventuales reservas procesales, con obligación de dictar resolución motivada. En particular, en lo que concierne al límite del artículo 14.1.f) de la LTAIBG, ha de tenerse presente que su finalidad coincide con la del artículo 3.1.i) del Convenio 205 del Consejo de Europa sobre el acceso a los documentos públicos, que entró en vigor en España el 1 de enero de 2024, que permite la restricción del derecho de acceso a la información para proteger «la igualdad de las partes en una instancia jurisdiccional y el buen funcionamiento de la justicia», siempre que las limitaciones se establezcan por ley, sean necesarias en una sociedad democrática y resulten proporcionadas al objetivo a proteger. En la Memoria explicativa del Convenio se proporciona una serie de indicaciones acerca del sentido y alcance de dicho precepto que deben ser necesariamente tenidas en cuenta a la hora de interpretar y aplicar la previsión del artículo 14.1 f) de la LTAIBG: «este apartado está destinado a proteger la igualdad de las partes en los procesos judiciales y el buen funcionamiento de la justicia. Este límite persigue asegurar la igualdad de las partes en procesos judiciales, tanto ante tribunales nacionales como internacionales. Puede, por ejemplo, autorizar a una autoridad pública a denegar el acceso a documentos elaborados o recibidos (por ejemplo, de su abogado) en relación con los procesos judiciales de los que sea parte. Deriva del artículo 6 del Convenio Europeo de Derechos Humanos, que garantiza el derecho a un proceso equitativo. Los documentos que no son creados con vistas a procesos judiciales como tales no pueden ser denegados al amparo de este límite». De lo anterior se desprende la necesidad de atender a la naturaleza y finalidad de la información solicitada para decidir sobre la aplicación del límite del artículo 14.1.f) LTAIBG. En esta línea se ha pronunciado también el Tribunal Supremo en su Sentencia de 31 de mayo de 2022 (ECLI:ES:TS:2022:2391), en la que establece una clara distinción en el régimen jurídico del acceso en función de la naturaleza «procesal» o «administrativa» de la documentación afectada. Así, para el Alto Tribunal, mientras que el acceso a la información estrictamente procesal, generada en el marco de un procedimiento judicial no concluido, ha de regirse por la legislación procesal aplicable —y la decisión al respecto corresponde al órgano judicial competente— , el acceso a la información de naturaleza administrativa (tanto la preexistente como la elaborada para ser presentada ante un órgano judicial) se rige por lo dispuesto en la LTAIBG, correspondiendo decidir al órgano, organismo o entidad en cuyo poder obren los contenidos o los documentos solicitados. III. RESOLUCIÓN Considerando lo anterior, DESESTIMAR la reclamación interpuesta por frente al Ayuntamiento de Tobarra, al apreciar la concurrencia de una causa legítima de limitación del derecho de acceso derivada de la pendencia de un procedimiento judicial penal directamente relacionado con los hechos sobre los que versa la solicitud (presunto delito de revelación de secretos), por el riesgo cierto de perjuicio para la investigación y para los derechos y garantías de las partes. La presente resolución no impide que el solicitante ejercite de nuevo su derecho cuando desaparezcan las circunstancias impeditivas.