Un exjefe de policía solicitó al Ayuntamiento de Tobarra la identidad de las personas que accedieron a informes registrados por él en abril de 2024. El Consejo Regional de Transparencia y Buen Gobierno de Castilla-La Mancha desestima la reclamación alegando que la solicitud vulnera la protección de datos personales y podría interferir en un proceso penal en curso por revelación de secretos.
Puntos clave de la argumentación
1
El derecho de acceso a la información pública no es absoluto y está limitado por la protección de datos personales y la confidencialidad de los procesos internos.
2
La solicitud de registros de actividad interna de la sede electrónica no constituye datos meramente identificativos de la organización, sino que afecta a la intimidad y seguridad de los empleados y usuarios.
3
La divulgación de registros de acceso puede comprometer la confidencialidad de los procedimientos de trabajo y la seguridad de los sistemas de información municipal.
4
El acceso a la información puede limitarse cuando suponga un perjuicio para la integridad de procedimientos judiciales, especialmente para evitar la interferencia en la obtención de pruebas o la afectación a la presunción de inocencia.
5
La existencia de un procedimiento penal abreviado por revelación de secretos justifica la denegación temporal del acceso para proteger el buen funcionamiento de la justicia y la igualdad de las partes.
Texto completo
RESOLUCIÓN 486/2025
S/REF: 1560677H Ref. Interna : 738
Fecha: La de la firma
Reclamante:
Entidad: Ayuntamiento de Tobarra
RESOLUCIÓN: DESESTIMAR
I. ANTECEDENTES DE HECHO
Con fecha 4 de julio de 2025, se presenta en la sede electrónica del Consejo
Regional de Transparencia y Buen Gobierno de Castilla-La Mancha escrito de
reclamación de acceso a la información dirigido contra el Ayuntamiento de
Tabarra. Este documento, con registro de entrada n.º 738, ha sido presentado
por .
PRIMERO: el 28 de mayo de 2025, solicita ante el
Ayuntamiento lo siguiente:
“El artículo 12 de la Ley de Buen Gobierno, específicamente dentro de la Ley
19/2013 de Transparencia, Acceso a la Información Pública y Buen Gobierno, se
refiere al derecho de acceso a la información pública.
Este derecho permite a cualquier persona solicitar y recibir información que se
encuentre en poder de las instituciones públicas, garantizando así la
transparencia y el acceso a la información como parte fundamental de un
gobierno abierto y responsable. Por todo lo anterior y teniendo interés legítimo,
le solicito:
1- Que, como garante del registro público del ayuntamiento de Tobarra, le
solicito la identificación de todas las personas que hayan tenido acceso a los
documentos o informes que, como jefe actual de la policía local, he registrado en
la sede electrónica del ayuntamiento durante el mes de abril de 2024,
especialmente el día 15 de abril de 2024. Si fuera necesario, se ha de contar con
la colaboración de los servicios informáticos de la Diputación Provincial de
Albacete. “
SEGUNDO: el 4 de julio de 2025, el reclamante presenta una reclamación ante
el Consejo Regional de Transparencia y Buen Gobierno de Castilla-La Mancha
(en adelante, CRT). En esta reclamación se expone, de manera literal, que el
motivo de esta es:
"Habiendo sido jefe de la policía local de Tobarra, he requerido a la sra secretaría
del ayuntamiento de Tobarra para que me facilite la identidad de las personas
que hayan accedido a los informes registrados en la sede electrónica del
ayuntamiento de Tobarra y que fueron requeridos a través de la secretaría. Ante
la negativa de la alcaldesa a facilitar lo requerido y conforme a la ley
transparencia y Buen Gobierno, solicito del Consejo que realice todas las
actuaciones necesarias para que se cumpla la citada ley y se autorice a la
Secretaría del Ayuntamiento para que relacione a todas las personas que han
accedido a los informes que como jefe de policía registre en el mes de abril de
2024, especialmente el día 15 de abril de 2024. Teniendo interés legítimo para
la resolución del procedimiento abreviado 0000159/2024 en el que se está
investigando un presunto delito de revelación de secretos.”
TERCERO: con fecha 15 de julio y posteriormente el 29 de julio, se realiza un
requerimiento al Ayuntamiento, instándole a que alegue o manifieste lo que
considere pertinente en un plazo de un mes respecto a la reclamación
presentada. No habiendo recibido contestación alguna por parte del
Ayuntamiento.
No obstante, el reclamante presenta documentos con fecha 24 de julio en los
que aporta certificado de Secretaría indicando que el plazo de resolución finalizó
el 20 de julio, entendiéndose desestimada por silencio administrativo.
II. FUNDAMENTOS JURÍDICOS
PRIMERO: vista la Disposición Adicional cuarta en su apartado 1, de la Ley
19/2013 de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y
buen gobierno (en adelante LTAIBG), se indica que la resolución de las
reclamaciones del artículo 24 corresponderá en los supuestos de resoluciones
dictadas por las Comunidades y su sector público y las Entidades Locales
comprendidas en su ámbito territorial , al órgano independiente que determinen
las Comunidades Autónomas, que en el caso de Castilla- La Mancha es el
Consejo Regional de Transparencia y Buen Gobierno de Castilla-La Mancha,
regulado por ley 4/2016 de 15 de diciembre, de Transparencia y Buen Gobierno
de Castilla-La Mancha.
SEGUNDO: visto el artículo 11.2 del Reglamento de Organización y
Funcionamiento del Consejo Regional de Transparencia y Buen Gobierno de
Castilla-La Mancha, el presidente es el competente de acuerdo con las
previsiones que marca la Ley para la resolución.
TERCERO: igualmente el artículo 12 de la LTAIBG, reconoce el derecho de todas
las personas a acceder a la “información pública” en los términos previstos en el
artículo 105.b) de la Constitución.
CUARTO: la LTAIBG, a tenor de su preámbulo, tiene por finalidad «ampliar y
reforzar la transparencia de la actividad pública, regular y garantizar el derecho
de acceso a la información relativa a aquella actividad y establecer las
obligaciones de buen gobierno que deben cumplir los responsables públicos, así
como las consecuencias derivadas de su incumplimiento».
Por su parte, en el artículo 13 de la LTAIBG y el artículo 3.a) de la Ley 4/2016,
de 15 de diciembre, de Transparencia y Buen Gobierno de Castilla-La Mancha
se define la «información pública» como «los contenidos o documentos,
cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de alguno de los
sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de este título y que hayan sido
elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones».
QUINTO: Centrándonos en el fondo de la cuestión que nos ocupa, el derecho de
acceso a la información pública, reconocido en la LTAIBG, es amplio pero no
absoluto, y está sujeto a límites expresamente previstos en la ley, entre los que
destacan la protección de datos personales y la confidencialidad de los procesos
internos. La solicitud de identificación de todas las personas que han accedido a
documentos en la sede electrónica municipal implica el tratamiento de datos
personales y, potencialmente, la revelación de información interna cuya
divulgación puede estar restringida por razones de confidencialidad y protección
de derechos fundamentales.
El principal límite al derecho de acceso en este contexto es la protección de datos
personales. El artículo 15 de la LTAIBG establece que, salvo que en el caso
concreto prevalezca la protección de datos personales u otros derechos
constitucionalmente protegidos sobre el interés público en la divulgación, se
concederá el acceso a información que contenga datos meramente
identificativos relacionados con la organización, funcionamiento o actividad
pública del órgano. Sin embargo, cuando la información solicitada contenga
datos especialmente protegidos, el acceso solo podrá autorizarse en
circunstancias excepcionales, como el consentimiento expreso del afectado.
En el caso de la solicitud de identificación de todas las personas que han
accedido a documentos, la información solicitada no se refiere a datos
meramente identificativos relacionados con la organización o funcionamiento del
órgano, sino a registros de actividad interna que pueden afectar a la intimidad,
seguridad y derechos de los afectados. La divulgación indiscriminada de estos
datos podría suponer una vulneración de la normativa de protección de datos y
de otros derechos fundamentales.
El artículo 14 de la Ley de Transparencia establece que el derecho de acceso
puede ser limitado cuando acceder a la información suponga un perjuicio para la
garantía de la confidencialidad o el secreto requerido en procesos de toma de
decisión. La jurisprudencia ha interpretado este límite en el sentido de que la
administración puede denegar el acceso a información cuya divulgación pueda
comprometer la confidencialidad de los procesos internos o la seguridad de los
sistemas de información (Sentencia del TSJ de Comunidad Valenciana, sala
Contencioso Administrativo del 27 de diciembre de 2024; Sentencia del TSJ de
Castilla y León (Valladolid), sala Contencioso Administrativo n.º 397/2022 del 25
de marzo de 2022).
La identificación de todas las personas que han accedido a documentos en la
sede electrónica puede revelar información sobre la organización interna, los
procedimientos de trabajo, la asignación de tareas y la actividad de los
empleados públicos, lo que puede afectar a la confidencialidad y al correcto
funcionamiento de la administración. Además, la divulgación de estos datos
puede suponer un riesgo para la seguridad de los sistemas y la protección de los
datos personales de los empleados y usuarios.
La jurisprudencia del Tribunal Supremo ha subrayado que la limitación del
derecho de acceso no es una potestad discrecional de la administración, sino
que debe basarse en una ponderación razonada de los intereses en juego
(Sentencia del TS n.º 1119/2025 del 11 de septiembre de 2025). Cuando la
información solicitada contenga datos personales o afecte a la confidencialidad,
la administración debe valorar si el interés público en la transparencia justifica la
divulgación de la información, o si, por el contrario, deben prevalecer los
derechos de los afectados.
SEXTO: Igualmente entre los límites del artículo 14, se incluye la protección de
la integridad de los procedimientos y decisiones públicas. La divulgación de los
registros de acceso a documentos vinculados con una investigación penal en
curso puede interferir en la obtención y preservación de pruebas, revelar líneas
de investigación o afectar a la presunción de inocencia y al derecho de defensa,
configurando un perjuicio concreto y actual que justifica la limitación temporal del
acceso. En tales supuestos, es conforme a Derecho denegar motivadamente el
acceso mientras subsista el riesgo, sin perjuicio de acordar, tras su desaparición,
un acceso parcial, anonimizado o diferido.
En el caso concreto, el propio reclamante manifiesta la existencia de un
procedimiento penal abreviado en curso “en el que se está investigando un
presunto delito de revelación de secretos”, y solicita la identificación de todas las
personas que accedieron a los documentos objeto de dicho contexto, lo que
refuerza el riesgo de afectación a la investigación y a derechos fundamentales.
Esta circunstancia habilita a la Administración a denegar temporalmente el
acceso y a diferir su eventual concesión hasta la finalización o hasta el
levantamiento de eventuales reservas procesales, con obligación de dictar
resolución motivada.
En particular, en lo que concierne al límite del artículo 14.1.f) de la LTAIBG, ha
de tenerse presente que su finalidad coincide con la del artículo 3.1.i) del
Convenio 205 del Consejo de Europa sobre el acceso a los documentos públicos,
que entró en vigor en España el 1 de enero de 2024, que permite la restricción
del derecho de acceso a la información para proteger «la igualdad de las partes
en una instancia jurisdiccional y el buen funcionamiento de la justicia», siempre
que las limitaciones se establezcan por ley, sean necesarias en una sociedad
democrática y resulten proporcionadas al objetivo a proteger. En la Memoria
explicativa del Convenio se proporciona una serie de indicaciones acerca del
sentido y alcance de dicho precepto que deben ser necesariamente tenidas en
cuenta a la hora de interpretar y aplicar la previsión del artículo 14.1 f) de la
LTAIBG: «este apartado está destinado a proteger la igualdad de las partes en
los procesos judiciales y el buen funcionamiento de la justicia. Este límite
persigue asegurar la igualdad de las partes en procesos judiciales, tanto ante
tribunales nacionales como internacionales. Puede, por ejemplo, autorizar a una
autoridad pública a denegar el acceso a documentos elaborados o recibidos (por
ejemplo, de su abogado) en relación con los procesos judiciales de los que sea
parte. Deriva del artículo 6 del Convenio Europeo de Derechos Humanos, que
garantiza el derecho a un proceso equitativo. Los documentos que no son
creados con vistas a procesos judiciales como tales no pueden ser denegados
al amparo de este límite». De lo anterior se desprende la necesidad de atender
a la naturaleza y finalidad de la información solicitada para decidir sobre la
aplicación del límite del artículo 14.1.f) LTAIBG. En esta línea se ha pronunciado
también el Tribunal Supremo en su Sentencia de 31 de mayo de 2022
(ECLI:ES:TS:2022:2391), en la que establece una clara distinción en el régimen
jurídico del acceso en función de la naturaleza «procesal» o «administrativa» de
la documentación afectada. Así, para el Alto Tribunal, mientras que el acceso a
la información estrictamente procesal, generada en el marco de un
procedimiento judicial no concluido, ha de regirse por la legislación procesal
aplicable —y la decisión al respecto corresponde al órgano judicial competente—
, el acceso a la información de naturaleza administrativa (tanto la preexistente
como la elaborada para ser presentada ante un órgano judicial) se rige por lo
dispuesto en la LTAIBG, correspondiendo decidir al órgano, organismo o entidad
en cuyo poder obren los contenidos o los documentos solicitados.
III. RESOLUCIÓN
Considerando lo anterior, DESESTIMAR la reclamación interpuesta por
frente al Ayuntamiento de Tobarra, al apreciar la
concurrencia de una causa legítima de limitación del derecho de acceso derivada
de la pendencia de un procedimiento judicial penal directamente relacionado con
los hechos sobre los que versa la solicitud (presunto delito de revelación de
secretos), por el riesgo cierto de perjuicio para la investigación y para los
derechos y garantías de las partes. La presente resolución no impide que el
solicitante ejercite de nuevo su derecho cuando desaparezcan las circunstancias
impeditivas.