Un concejal solicitó al Ayuntamiento de Los Navalucillos documentación económica sobre el programa de fiestas y presupuestos (2018-2024). Tras la denegación de copias por el Ayuntamiento, el Consejo Regional de Transparencia y Buen Gobierno de Castilla-La Mancha estima parcialmente la reclamación, obligando a facilitar el acceso a la información y copias de actas y facturas.
Puntos clave de la argumentación
1
Los cargos representativos locales pueden utilizar la LTAIBG de forma supletoria para garantizar que no tengan menos derechos de acceso a la información que un ciudadano común.
2
La información económica y presupuestaria de las entidades locales, como los gastos de festejos y pagos de anunciantes, es de libre acceso por estar sujeta a publicidad activa.
3
El derecho de acceso de los concejales debe interpretarse de forma generosa, aunque puede limitarse si se acredita que la solicitud es abusiva o colapsa el funcionamiento administrativo.
4
El volumen de documentación no es motivo suficiente para denegar el acceso si la administración puede facilitar la consulta electrónica o el examen presencial sin copias.
5
Las actas de los órganos colegiados son accesibles ya que su contenido obligatorio (asistentes, orden del día y acuerdos) no vulnera la confidencialidad del proceso de toma de decisiones.
Texto completo
RESOLUCIÓN 5/2025
S/REF: 1393776A REF Interna RE0609
Fecha: La de la firma
Reclamante:
Entidad: Ayuntamiento de los Navalucillos (Toledo).
Resolución: ESTIMAR PARCIALMENTE
I. ANTECEDENTES DE HECHO
Con fecha 11 de noviembre de 2024, se presenta en la sede electrónica del
Consejo Regional de Transparencia y Buen Gobierno de Castilla-La Mancha
escrito de reclamación de acceso a la información dirigido contra el Ayuntamiento
de Los Navalucillos. Este documento, con registro de entrada nº609, ha sido
presentado por .
PRIMERO: El 7 de octubre de 2024, , solicita
ante el Ayuntamiento reclamado, “En virtud de las consideraciones jurídicas
expuestas, los concejales del Grupo Municipal VOX Los Navalucillos,
SOLICITAN: Se nos remitan a través del registro electrónico del Ayuntamiento
de Los Navalucillos:
1) copia de las facturas, albaranes y recibís referidos al pago del programa de
fiestas en honor a Ntra. Ssma. Patrona Virgen de las Saleras correspondientes
a los años 2018,2019, 2021, 2022, 2023 y 2024.
2) Copia de todos los justificantes de ingresos en efectivo realizados por el
Ayuntamiento (miembros de la corporación y/o funcionarios) durante los años
2018, 2019, 2020, 2021, 2022, 2023 y 2024.
3) copia de la portada y de las hojas de los cuadernos donde se apunta el pago
de cada individuo/entidad por la publicación de su anuncio en el programa de
fiestas en honor a Ntra. Ssma. Patrona Virgen de las Saleras correspondientes
a los años 2018, 2019, 2021, 2022, 2023 y 2024.
4) copia de las actas de las comisiones de cuentas en las que se hayan aprobado
las facturas y recibís de la elaboración de los programas de las fiestas en honor
a Ntra. Ssma. Patrona Virgen de las Saleras correspondientes a los años 2018,
2019, 2020, 2021, 2022, 2023 y 2024.
5) copia de los extractos bancarios en los que figuren las transferencias
realizadas por el Ayuntamiento de Los Navalucillos para el abono de las facturas
de la elaboración de los programas de las fiestas de Ntra. Ssma. Patrona Virgen
de las Saleras correspondientes a los años 2018, 2019, 2021, 2022, 2023 y 2024.
6) copia de los Estado de liquidación del presupuesto de gastos
correspondientes a 2018, 2019, 2020, 2021, 2022 y 2023.”
SEGUNDO: El 11 de noviembre de 2024, la reclamante presenta una
reclamación ante el Consejo Regional de Transparencia y Buen Gobierno de
Castilla-La Mancha (en adelante, CRT). En ésta se expone, de manera literal,
que el motivo de esta es: “El pasado 7 de octubre yo, como
Los Navalucillos presento a través del Registro escrito
solicitando entre otra información, copias de toda la documentación relativa al
cobro de anuncios para el programa de fiestas del municipio de Los Navalucillos
as como las facturas de pago de dichos programas y justificantes del destino
dado al dinero recaudado del cobro de los citados anuncios. A esta petición
recibimos resolución de Alcaldía denegándonos la entrega de las copias
solicitadas.”
TERCERO: Con fecha 18 de noviembre de 2024, se realiza un requerimiento al
Ayuntamiento, instándole a que alegue o manifieste lo que considere pertinente
en un plazo de un mes respecto a la reclamación presentada por
CUARTO: El 17 de diciembre de 2024, este CRT recibe dentro del plazo la
respuesta al requerimiento efectuado, en la que se exponen lo siguiente:
“D. Jose Ángel Pérez Yepes, Alcalde-Presidente del Ayuntamiento de Los
Navalucillos
EXPONE
Que habiendo recibido requerimiento desde el Consejo de Transparencia y Buen
Gobierno de Castilla La Mancha n.º 143546 presentado por
DIGO
Que hasta la fecha las solicitudes de documentación e información presentadas
ante este Ayuntamiento por y su grupo municipal han sido
atendidas, salvo aquellas que se considera no ajustadas a los principios de
transparencia, salvo las ocasiones que por Protección de Datos o no ser
necesarias para las funciones de control de esta Corporación.
No creemos que el que no lo esté conforme no aparece en ningún supuesto
jurídico y es más bien una apreciación personal.
Por lo expuesto
SOLICITO
Que se tanga por contestado el requerimiento.”
II. FUNDAMENTOS JURÍDICOS
PRIMERO: vista la Disposición adicional cuarta en su apartado 1, de la Ley
19/2013 de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y
buen gobierno (en adelante LTAIBG), se indica que la resolución de las
reclamaciones del artículo 24 corresponderá en los supuestos de resoluciones
dictadas por las Comunidades y su sector público y las Entidades Locales
comprendidas en su ámbito territorial , al órgano independiente que determinen
las Comunidades Autónomas, que en el caso de Castilla- La Mancha es el
Consejo Regional de Transparencia y Buen Gobierno de Castilla-La Mancha,
regulado por ley 4/2016 de 15 de diciembre, de Transparencia y Buen Gobierno
de Castilla-La Mancha.
SEGUNDO: visto el artículo 11.2 del Reglamento de Organización y
Funcionamiento del Consejo Regional de Transparencia y Buen Gobierno de
Castilla-La Mancha, el Presidente es el competente de acuerdo con las
previsiones que marca la Ley para la resolución.
TERCERO: igualmente el artículo 12 de la LTAIBG, reconoce el derecho de todas
las personas a acceder a la “información pública” en los términos previstos en el
artículo 105.b) de la Constitución.
CUARTO: la LTAIBG, a tenor de su preámbulo, tiene por finalidad «ampliar y
reforzar la transparencia de la actividad pública, regular y garantizar el derecho
de acceso a la información relativa a aquella actividad y establecer las
obligaciones de buen gobierno que deben cumplir los responsables públicos, así
como las consecuencias derivadas de su incumplimiento».
Por su parte, en el artículo 13 de la LTAIBG y el artículo 3.a) de la Ley 4/2016,
de 15 de diciembre, de Transparencia y Buen Gobierno de Castilla-La Mancha
se define la «información pública» como «los contenidos o documentos,
cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de alguno de los
sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de este título y que hayan sido
elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones».
QUINTO: en relación con la reclamación presentada, es conveniente abordar y
aclarar varias cuestiones al respecto.
Como cuestión previa al análisis de la actuación reclamada, es necesario
analizar la competencia de este CRT para resolver la reclamación, teniendo en
cuenta que ha sido presentada por un miembro de la corporación local y el objeto
de esta es la falta de acceso a una información solicitada como miembro de la
corporación.
Con carácter general, el artículo 77 de la Ley 7/ 1986, de 2 de abril Reguladora
de las Bases del Régimen local (en adelante LRBRL), establece el derecho de
los concejales de obtener del Alcalde cuantos antecedentes, datos o
informaciones obren en poder d ellos servicios de esa corporación y resulten
precisos para el desarrollo de sus funciones. Este precepto se desarrolla en los
artículos 14, 15 y 16 del Real Decreto 2568/1986, de 28 de noviembre, por el
que se aprueba el Reglamento de Organización y Funcionamiento de las
entidades locales, (en adelante ROF). Nos encontramos ante un régimen
específico de acceso a la información pública, por razón del sujeto solicitante,
anterior a la aprobación de la LTAIBG.
No obstante, la LTAIBG permite también a los cargos representativos locales, a
pesar de contar con un régimen específico, puedan utilizar este concreto
mecanismo de garantía a través de la aplicación supletoria de aquella. De
conformidad con lo dispuesto en el punto 2 de la disposición adicional primera
de la LTAIBG, se regirán por su normativa específica, y por esta Ley de manera
supletoria, aquellas materias que tengan previsto un régimen jurídico específico
de acceso a la información pública. Puesto que ni la LRBRL ni el ROF prevén
un mecanismo específico de garantía distinto del recurso judicial ante una
autoridad independiente análogo a la reclamación prevista en el artículo 24 de la
LTAIBG, esta aplicación supletoria permite cohonestar la aplicación del régimen
específico del ejercicio de derecho de acceso a la información de los cargos
representativos locales con su carácter privilegiado. Este criterio que venía
reconociendo, entre otros la Comisión de Transparencia de Castilla y León , fue
respaldado por el Tribunal Supremo en su sentencia 312/2022 de 10 de marzo
(rec 3382/2020), donde se señala que el hecho de que en la normativa de
régimen local exista una regulación específica, en el plano sustantivo y
procedimental, del derecho de acceso a la información pública por parte de los
miembros de la Corporación en modo alguno excluye que (…) contra la
resolución que deniegue todo o parte del acceso el interesado pueda formular
reclamación que se regula en el artículo 24 de la Ley LTAIBG ( fundamento de
derecho cuarto).
El Tribunal Supremo ha puesto de manifiesto que los representantes locales no
pueden disfrutar, en ningún caso, de menos garantías que un ciudadano, razón
por la cual las normas generales deben cohonestar con la legislación de
transparencia de forma tal que nunca aquel ejercicio sea menos para un concejal
que para un ciudadano. Este principio puede tener sus consecuencias en
aspectos tales como obtención de copias.
La regla general ha de ser favorable a facilitar el acceso al concejal, el TSJ de
Castilla y León ha recordado en sentencias como la de 17 de abril y 21 de junio
de 2018 que …en caso de duda la decisión municipal debe ser la de proporcionar
el acceso a la información y documentación que obre en el consistorio.
La reclamación que fue presentada por fue resuelta en los siguientes
términos: se le indica que la documentación solicitada en relación con la
Liquidación y Presupuestos están disponibles en la página web rendición de
cuentas, pestaña Entidades u cumplimiento, las actas de la Comisión de cuentas
están a su disposición en el Ayuntamiento. Y en relación con los demás
documentos del programa de fiestas fueron puestos a su disposición para su
consulta y examen en el Ayuntamiento, no aprobándose la expedición de copias.
Por tanto, la presente cuestión se encuentra dentro de las competencias
previstas para este CRT conforme a la LTAIBG, y ha sido presentado en
presentado en plazo.
SEXTO. - Analizando la información solicitada y la resolución de Alcaldía dictada,
para poder determinar si se estima o no la reclamación presentada, en primer
lugar, conviene indicar, respecto a la primera cuestión que manifiesta el
Ayuntamiento en relación a la publicación de los presupuesto y liquidaciones de
los años 2018 a 2023 que solicita la reclamante, se observa que para acceder a
ellas es necesario en entrar en la página del Ministerio y la información que se
facilita es difícil de encontrar. Por lo que debe ser indicado de manera más
expresa la dirección donde se encuentra publicado el estado de liquidación del
presupuesto de gastos que es lo que solicita la reclamante del ejercicio 2018 a
2033, información que es considera información pública para todos los
ciudadanos y especialmente para un concejal en el ejercicio de sus funciones.
Por ello respecto a esta cuestión (punto 6) sería necesario que el Ayuntamiento
remitiese copia de esta o el enlace exacto y concreto donde sea halle publicada
la misma.
En cuanto al resto de información solicitada, es necesario analizar una serie de
cuestiones. El Ayuntamiento alega que se le concede acceso, pero no copia por
considerar que no se encuentra dentro del ámbito del artículo 15 de ROF, que
indica textualmente:
“No obstante lo dispuesto en el número 1 del artículo anterior, los servicios
administrativos locales estarán obligados a facilitar la información, sin necesidad
de que el miembro de la Corporación acredite estar autorizado, en los siguientes
casos:
a) Cuando se trate del acceso de los miembros de la Corporación que
ostenten delegaciones o responsabilidades de gestión, a la información propia
de las mismas.
b) Cuando se trate del acceso de cualquier miembro de la Corporación, a la
información y documentación correspondiente a los asuntos que hayan de ser
tratados por los órganos colegiados de que formen parte, así como a las
resoluciones o acuerdos adoptados por cualquier órgano municipal.
c) Cuando se trate del acceso de los miembros de la Corporación a la
información o documentación de la entidad local que sean de libre acceso para
los ciudadanos.”
Pues bien, teniendo en cuenta que antes ya hemos concluido que los concejales
no pueden ostentar menos derechos que los ciudadanos en cuanto acceso a la
información pública, es imprescindible determinar por ello si la información
solicitada es de libre acceso o no a los ciudadanos. Atendiendo a esta regulación,
debemos previamente señalar que el derecho del concejal a obtener todos los
antecedentes, datos e informaciones que obren en poder de los servicios de la
Corporación lo es en relación con el desempeño de su cargo, esto es, respecto
de aquellos asuntos en los que tenga que intervenir como corporativo, dentro del
ejercicio de las funciones públicas que legalmente tiene encomendadas.
Es indudable que los concejales, para lograr el efectivo desempeño de sus
funciones, tienen derecho a la información, por lo que no se pueden establecer,
por lo general, límites a este derecho, que no tiene otra finalidad que el eficaz
desempeño de sus funciones, y que, según reiterada jurisprudencia, ha de
interpretarse en el sentido más generoso y amplio.
Ahora bien, que se admita que este derecho de acceso a la información por parte
de concejales sea de carácter privilegiado, y ello en virtud del ejercicio del cargo
público que desempeñan, no significa que pueda ser acogido como pretexto para
que el mismo sea intentado ejercer con abuso o se haga sin observancia de unas
mínimas reglas de aplicación. De ahí que, por ejemplo, no quepa obstruir o
dificultar exageradamente el normal funcionamiento de la Administración,
pudiendo negar la atención de peticiones masivas o cuya atención conlleve cierta
complejidad que llegue incluso a colapsar el funcionamiento ordinario de los
servicios administrativos, de forma que quedaría sujeto a un sistema
procedimental racional que facilite escalonadamente su atención y no
entorpezca el normal funcionamiento de la entidad, tal y como se extrae de los
pronunciamientos recogidos, entre otras, por las STS, de 8 de noviembre de
1988 y 18 de mayo de 1998.
La finalidad del derecho de acceso a la información del concejal es el normal
ejercicio de sus funciones con el debido conocimiento de causa, pero sin añadir
ningún otro complemento que exceda del fin de estar plenamente informados de
todo lo que conste en los diversos servicios municipales, tal y como así se señala
en la STS, de 19 de julio de 1989, cuyo Fundamento Jurídico segundo se cita
igualmente en la STS, de 20 de junio de 2003.
En cuanto a la relación de facturas del programa de fiestas de los últimos 7 años,
documentación donde conste el pago de cada anunciante en el programa, y
copia de los extractos bancarios donde figuren las transferencias del
Ayuntamiento para el abono de las facturas de los programas, hemos de tener
en cuenta que la información económica y presupuestaria de las entidades
locales ha de publicarse en el portal de transparencia por ser una de las
categorías sujetas a la publicidad activa y que aparecen detalladas en el Capítulo
II del Título I de la LTAIBG, y en consecuencia, parece tratarse de información
de libre acceso para los ciudadanos.
En este sentido, la Resolución del Consejo de Transparencia y Buen Gobierno
(CTBG) nº RT 0837/2019 estima la reclamación presentada en petición de
información sobre los gastos correspondientes a festejos durante el ejercicio
2019, señalando al efecto que:
«En este caso, se solicita la relación de todos los gastos del ayuntamiento en los
festejos celebrados durante el año 2019.
Sobre la publicidad de los presupuestos se pronuncia el artículo 8.1.d) de la
LTAIBG, que establece la obligación de hacer públicos los siguientes datos: "Los
presupuestos con descripción de los principales partidos presupuestarías e
información actualizada y comprensible sobre su estado de ejecución y sobre el
cumplimiento de los objetivos de estabilidad presupuestaría y sostenibilidad
financiera de las Administraciones Públicas".
Queda claro, por tanto, que la información solicitada respectos al pago de las
facturas del programa, así como la información de los ingresos y pago d ellos
anunciantes, sí tiene carácter público y que, además, existe una obligación legal
de publicarla por parte de las administraciones públicas. En consecuencia,
procede estimar la reclamación planteada en tanto y cuanto su objeto versa
sobre una materia que se configura como "información pública".
Por lo anterior, entendemos que el concejal tiene derecho de acceso a la
información sobre los puntos 1, 3, y en cuanto al punto 5, no copia de los
extractos bancarios pero sí de alguna forma la acreditación del pago de esas
facturas.
Centrándonos en el caso objeto de consulta, lo cierto es que cuando estamos
ante alguno de los supuestos del artículo 15 del ROF, en concreto, se trate de
información o documentación que sea de libre acceso para los ciudadanos, ésta
se facilitará sin que haya de ser autorizado por la Alcaldía.
Negarlo y defender lo contrario nos llevaría al absurdo de ver que el concejal no
puede acceder a esa información sin que le sea autorizado, mientras que
cualquier ciudadano podría obtenerla libremente.
SÉPTIMO: En lo que se refiere a lo solicitado en el punto 2, en el que solicita
copia de todos los justificantes de ingresos en efectivo realizados por el
Ayuntamiento (miembros de la corporación y o funcionarios ) durante los años
2018 a 2024, teniendo en cuenta la amplitud de la solicitud y su sentido tan
genérico es difícil concretar si se refiere a los ingresos relacionados con las
fiestas patronales durante esos años o bien todos los ingresos en efectivo en
general que se han realizado durante esos años. Sería conveniente saber a qué
se refieren, ya que en los términos expresados todo parece indicar que pueda
resultar abusiva.
Sobre la posibilidad de acudir en esa motivación al abuso de derecho del
concejal solicitante, por ejemplo, en la Sentencia del TS de 28 de mayo de 1997
(EDJ 1997/5679), se afirma que debe la corporación acreditar que la finalidad de
la solicitud es exclusivamente la de obstruir el normal funcionamiento de la
Administración, en abuso de derecho, pero ese abuso no se deduce
implícitamente, por ejemplo, del volumen de la documentación cuyo acceso se
pide.
Y en la Sentencia del TS de 28 de enero de 2008 (EDJ 2008/25803), se precisa
que «el excesivo volumen de la documentación cuya copia sea solicitada y la
perturbación que su expedición o entrega pueda causar en el funcionamiento de
la corporación local, debido a los medios de que esta disponga, será un factor
de legítima ponderación en la resolución que haya de dictarse. Pues no puede
olvidarse que asegurar la normalidad de aquel funcionamiento es un imperativo
del principio de eficacia que para la actuación de la Administración pública
proclama el artículo 103 CE…».
En la Sentencia del TSJ Castilla y León de 21 de junio de 2018 (EDJ
2018/576200), con cita de anteriores sentencias, se afirma que, si hay dudas, la
decisión municipal debe inclinarse por la de proporcionar siempre acceso a toda
la documentación que se reclame, salvo supuestos excepcionales, y que ni
siquiera si la oposición realiza una «batería de solicitudes sucesivas» puede
denegarse el acceso. El hecho de que no sea interesado en un procedimiento
administrativo tampoco puede impedir, lógicamente, tomar conocimiento de este
a un concejal. Y finalmente señala el TSJ que «la afirmación de que tal acceso
supone una carga adicional a los funcionarios no sólo debe ser acreditada, sino
que perfectamente puede ser solventada permitiendo el acceso a los
expedientes sin obtención de copias, por ejemplo».
Aunque alegar el volumen de la documentación, con el consiguiente
entorpecimiento del funcionamiento normal de la corporación, no es aceptable
cuando, por ejemplo, el expediente obra digitalizado (Sentencia del TSJ de
Madrid de 17 de diciembre de 2013, EDJ 2013/282212). Y se considera
respuesta evasiva «decir que carecían copia del expediente judicial cuando los
servicios jurídicos municipales sí disponían de copia de este y el volumen y
cantidad de copias que se requería no es excesivo -unas pocas páginas- ni
comprometía el funcionamiento de la corporación» (Sentencia del TSJ Baleares
de 8 de octubre de 2008, EDJ 2008/314781).
Por lo que, teniendo en cuenta que el Ayuntamiento no ha manifestado ni
alegado en su resolución y alegaciones que la misma fuera abusiva, se puede
entender que la información debería ser facilitada si no como copia de esta,
permitir el acceso electrónico vía sede electrónica, de la información solicitada.
OCTAVO: Vista la petición realizada quedaría ya sólo analizar la cuestión
referente al punto 4 de copia de las actas de las comisiones de cuentas.
El artículo 227.2 del ROF establece que las sesiones de las Comisiones
Informativas no son públicas, no obstante, el acceso a las actas de órganos
colegiados ha sido considerado por el Consejo de Transparencia y Buen
Gobierno como un supuesto de “información pública” susceptible de configurarse
como objeto del derecho de acceso. Este criterio ha sido avalado por la sentencia
del Tribunal Supremo (STS) de 19 de febrero de 2021 (ECLI:ES:TS: 2021:704)
en la que ha fijado una nítida doctrina sobre el contenido y alcance del derecho
de acceso a las actas de los órganos colegiados y sobre los términos en los que
ese acceso es compatible con el límite de la “garantía de la confidencialidad o el
secreto requerido en los procesos de toma de decisión” previsto en el art. 14.1
k) LTAIBG. En el extenso Fundamento de Derecho Cuarto de la indicada
Sentencia, argumenta el Tribunal Supremo lo siguiente sobre el derecho de
acceso a las actas:
«[…] es cierto, como sostiene la sentencia de instancia, que debe diferenciarse
entre las "actas" de las reuniones de un órgano colegiado y sus "acuerdos". Las
primeras contienen una información básica sobre el desarrollo de la sesión en
los términos previstos en la Ley 40/2015, como inmediatamente analizaremos.
Mientras que los acuerdos reflejan la decisión colegiada adoptada en la reunión
y han de contener la motivación de la decisión. Ahora bien, esta distinción no
tiene la trascendencia pretendida, no pudiendo compartirse la solución
alcanzada en la sentencia de instancia cuando afirma que el deber de
confidencialidad afecta también a las actas de las sesiones. A tal efecto
argumenta que en las actas se reflejan las opiniones y manifestaciones
realizadas por sus miembros en los debates del Consejo de Administración. La
conclusión alcanzada solo sería acertada si se parte, como parece dar por
supuesto la sentencia impugnada, que las actas de las reuniones de un órgano
colegiado tienen obligación de recoger el contenido íntegro de la discusión y las
opiniones y manifestaciones de sus miembros en el proceso de toma decisión.
Pero esta premisa no es correcta. Ya la anterior Ley de Procedimiento
Administrativo, Ley 30/1992, distinguía en su art. 27 entre el contenido obligatorio
y el facultativo de las actas. A tenor de dicho precepto se consideraba contenido
obligatorio o necesario del acta: la mención a "los asistentes, el orden del día de
la reunión, las circunstancias del lugar y tiempo en que se ha celebrado, los
puntos principales de las deliberaciones, así como el contenido de los acuerdos
adoptados" Por el contrario, se consideraba un contenido meramente facultativo,
pues solo se incluía a solicitud de los miembros del órgano: "el voto contrario al
acuerdo adoptado, su abstención y los motivos que la justifiquen o el sentido de
su voto favorable" o "[...] la transcripción íntegra de su intervención o propuesta,
siempre que aporte en el acto, o en el plazo que señale el presidente, el texto
que se corresponda fielmente con su intervención, haciéndose así constar en el
acta o uniéndose copia a la misma". Y en similares términos se pronuncia la
actual Ley 40/2015, de 1 de octubre de Régimen Jurídico del Sector Público,
reproduciendo este esquema general. Así, el art. 18.1 dispone que "De cada
sesión que celebre el órgano colegiado se levantará acta por el secretario, que
especificará necesariamente los asistentes, el orden del día de la reunión, las
circunstancias del lugar y tiempo en que se ha celebrado, los puntos principales
de las deliberaciones, así como el contenido de los acuerdos adoptados", lo que
se corresponde con el contenido necesario del acta. En definitiva, en las actas
de las reuniones de un órgano colegiado no se recogen, como contenido mínimo
necesario, las discusiones y deliberaciones integras ni las opiniones
manifestadas por cada uno de los miembros, sino tan solo "los puntos principales
de las deliberaciones, así como el contenido de los acuerdos adoptados". Sin
que la mera referencia genérica a lo que se debatió, y mucho menos al contenido
de los acuerdos adoptados en dicha sesión, pueden quedar amparados por la
garantía de confidencialidad o secreto de la deliberación. Antes, al contrario, el
conocimiento de estos extremos constituye la garantía de que el órgano
administrativo trató determinadas materias y las decisiones que al efecto se
adoptaron. Es cierto que, al igual que ocurría con la anterior ley de
procedimiento, la vigente Ley 40/2015 del Sector público permite incorporar al
acta otros extremos, incluida la grabación de la sesión del órgano colegiado o la
transcripción íntegra de la intervención de un miembro, pero este contenido
adicional es meramente facultativo o debe ser solicitado por el interesado. Así se
desprende de lo dispuesto en el art. 18. 1 último inciso y en el art. 19.5 de dicha
norma. En el primero se dispone: "Podrán grabarse las sesiones que celebre el
órgano colegiado. El fichero resultante de la grabación, junto con la certificación
expedida por el secretario de la autenticidad e integridad del mismo, y cuantos
documentos en soporte electrónico se utilizasen como documentos de la sesión,
podrán acompañar al acta de las sesiones, sin necesidad de hacer constar en
ella los puntos principales de las deliberaciones." (art.18.1) Y en el art. 19.5 se
establece: "5. En el acta figurará, a solicitud de los respectivos miembros del
órgano, el voto contrario al acuerdo adoptado, su abstención y los motivos que
la justifiquen o el sentido de su voto favorable. Asimismo, cualquier miembro
tiene derecho a solicitar la transcripción íntegra de su intervención o propuesta,
siempre que, en ausencia de grabación de la reunión aneja al acta, aporte en el
acto, o en el plazo que señale el presidente, el texto que se corresponda
fielmente con su intervención, haciéndose así constar en el acta o uniéndose
copia a la misma". En definitiva, de la lectura de tales preceptos no se desprende
que las actas de las reuniones de un órgano colegiado incluyan, como contenido
mínimo necesario, la totalidad de la deliberación ni las opiniones y
manifestaciones integras de cada uno de sus miembros, por lo que su contenido
no está, en principio, excluido del conocimiento público al amparo del art. 14.1.k
de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre de Transparencia, ya que los datos en ella
incorporados de forma obligatoria no afectan a la garantía de confidencialidad o
el secreto requerido en la formación de voluntad del órgano colegiado, tal y como
ha sido interpretado anteriormente.
A tenor de lo expuesto, de acuerdo con la jurisprudencia mencionada, se
considera que se trata de una solicitud amparada por la LTAIBG y que, en
consecuencia, procede estimar la reclamación presentada.
III. RESOLUCIÓN
A tenor de lo expuesto, procede respecto a lo solicitado en los puntos 1,3 y 5
ESTIMAR PARCIALMENTE la solicitad presentada indicando que se debe dar
acceso a la misma, no debiéndose emitir copia de los extractos bancarios, pero
sí de la información relativa al punto 5 y 1, y copia de los pagos realizados del
punto 3.
ESTIMAR PARCIALMENTE lo solicitado en el punto 2, no aportando copia de
los justificantes de ingreso en efectivo, pero si dar acceso a la información
relativa a lo ingresado en efectivo durante esos años en las fiestas patronales, o
dar acceso a la información que conste en la ejecución de ingresos al respecto.
ESTIMAR el acceso a la copia de las actas de las Comisiones de Cuentas del
punto 2.
Y respecto al punto 6, ESTIMAR PARCIALMENTE y instar al Ayuntamiento para
que facilite el enlace exacto donde encontrar la información solicitada.
Se insta la Ayuntamiento para que entregue la misma en el plazo máximo de 1
mes desde la recepción de la presente resolución.