Se solicitó a la Fundación Impulsa CLM el estudio de mercado para un contrato de evento y las actas/informes de aprobación de un concierto. La entidad denegó el acceso alegando que el expediente estaba en curso. El Consejo Regional de Transparencia y Buen Gobierno de Castilla-La Mancha estima la reclamación, determinando que los documentos son conclusos aunque el procedimiento no haya finalizado.
Puntos clave de la argumentación
1
No debe confundirse un documento inconcluso (borrador) con un expediente inconcluso, ya que los documentos ya cerrados incorporados a un procedimiento en trámite son accesibles.
2
La causa de inadmisión por información en curso de publicación requiere que la publicación sea inminente, se indique el plazo previsto y el medio exacto para su acceso.
3
El estudio de mercado mencionado en el Pliego de Condiciones debe formar parte del expediente y ser facilitado independientemente de si el evento fue cancelado o el año ha concluido.
4
Aunque la LCSP/2017 no nombre específicamente el 'informe de necesidad', la motivación de la contratación debe constar documentalmente según los artículos 28 y 116 de dicha norma.
5
La inexistencia de personal funcionario o de competencias del Patronato en materia de contratación no exime a la entidad de proporcionar el documento que justifique la necesidad del contrato.
Texto completo
RESOLUCIÓN 6/2025
S/REF: 1379500Y REF Interna RE0557
Fecha: La de la firma
Reclamante:
Entidad: Fundación Impulsa Castilla-La Mancha
Resolución: ESTIMAR
I. ANTECEDENTES DE HECHO
Con fecha 10 de octubre de 2024, se presenta en la sede electrónica del Consejo
Regional de Transparencia y Buen Gobierno de Castilla-La Mancha escrito de
reclamación de acceso a la información dirigido contra la Fundación Impulsa
CLM. Este documento, con registro de entrada nº 557, ha sido presentado por
PRIMERO: El 19 de septiembre de 2024,
solicita ante la Fundación Impulsa reclamación solicitando: “En relación a los
actos conmemorativos del evento “región europea del deporte 2024” SOLICITO:
1.- Copia del estudio de mercado realizado para la fijación del precio de licitación
así como informes de las consultas a profesionales del ramo efectuadas y
relación de proyectos anteriores de la Fundación Impulsa Castilla-La Mancha en
que se han basado para la fijación del precio del concurso conforme al artículo
6.2 del Pliego de Condiciones Administrativas Particulares del expediente de
contratación EXPTE. Nº 30-18-ICLM-2024.
2.- Copia de las actas del Patronato de la fundación o del órgano directivo
competente donde se aprobó la realización de la actividad de un concierto en
Azuqueca de Henares y copia del informe del funcionario que realizó la
propuesta.”
SEGUNDO: El 10 de octubre recibe contestación de la fundación en relación a
su petición en los siguientes términos: “Solicitud de información a través del
Buzón del ciudadano de la Fundación Impulsa Castilla-La Mancha (www.iclm.es)
Interesado: . En relación a la consulta
realizada, por medio de la presente se da respuesta a la solicitud de información:
1.- Copia del estudio de mercado realizado para la fijación del precio de licitación,
así como informes de las consultas a profesionales del ramo efectuadas y
relación de proyectos anteriores de la Fundación Impulsa Castilla-La Mancha en
que se han basado para la fijación del precio del concurso conforme al artículo
6.2 del Pliego de Condiciones Administrativas Particulares del expediente de
contratación EXPTE. N.º 30- 18-ICLM-2024.
2.- Copia de las actas del Patronato de la fundación o del órgano directivo
competente donde se aprobó la realización de la actividad de un concierto en
Azuqueca de Henares y copia del informe del funcionario que realizó la
propuesta. En ambas consultas, es de aplicación el Art. 18.1 a) de la Ley
19/2013, de 9 de diciembre, de Transparencia, Acceso a la Información y Buen
Gobierno, que dispone que se inadmitirán a trámite, mediante resolución
motivada las solicitudes que se refieran a información que esté en curso de
elaboración o de publicación general. La solicitud de información hace referencia
a un expediente que se encuentra actualmente en curso de elaboración y de
publicación general. Como se hizo público a través de un comunicado oficial del
artista, el concierto fue cancelado por motivos de salud de este, por lo que en
estos momentos el expediente se encuentra aún abierto y en proceso de
elaboración de la documentación correspondiente. No obstante, y en
cumplimiento de la normativa vigente sobre contratación pública, la Fundación
hace pública la información a través del correspondiente Perfil del Contratante
que se encuentra alojado en la plataforma de Contratación del Sector Público, y
a cuyo link se puede acceder de manera pública por los ciudadanos.
TERCERO: Con fecha 10 de octubre de 2024, presenta reclamación ante este
Consejo Regional de Transparencia y Buen Gobierno de Castilla- La Mancha (en
adelante CRT), no estando conforme con la resolución dictada por la Fundación
Impulsa dentro del plazo establecido por la LTAIBG de 1 mes desde la resolución
de la entidad.
CUARTO: El 15 de octubre de 2024 se realiza un requerimiento a la Fundación
Impulsa instándole a que alegue o manifieste lo que considere pertinente en un
plazo de un mes respecto a la reclamación presentada por
QUINTO: El 16 de octubre de 2024, este CRT recibe dentro del plazo la
respuesta al requerimiento efectuado, en la que se exponen lo siguiente:
“En relación con el requerimiento solicitado se contestó en base al informa
jurídico emitido en el que se aplica el art. 18.1 a) de la Ley 19/2013 de 98 de
diciembre… La solicitud de la interesada hace referencia a un expediente que
actualmente se encuentra en curso de elaboración y de publicación general de
un evento que tiene carácter anual que aún no ha terminado. Además de esto,
parte de la documentación que pide, punto 2, no existe como tal ya que la
decisión de realizar la actividad dentro de la Fundación Impulsa CLM no es del
Patronato de la Fundación y no existe categoría de personal funcionario que
proponga nada.”
II. FUNDAMENTOS JURÍDICOS
PRIMERO: vista la Disposición Adicional Cuarta en su apartado 1, de la Ley
19/2013 de 9 de diciembre, de Transparencia, Acceso a la Información
Pública y Buen Gobierno (en adelante LTAIBG), se indica que la resolución de
las reclamaciones del artículo 24 corresponderá en los supuestos de
resoluciones dictadas por las Comunidades y su sector público y las Entidades
Locales comprendidas en su ámbito territorial , al órgano independiente que
determinen las Comunidades Autónomas, que en el caso de Castilla- La Mancha
es el Consejo Regional de Transparencia y Buen Gobierno de Castilla-La
Mancha, regulado por ley 4/2016 de 15 de diciembre, de Transparencia y Buen
Gobierno de Castilla-La Mancha.
SEGUNDO: visto el artículo 11.2 del Reglamento de Organización y
Funcionamiento del Consejo Regional de Transparencia y Buen Gobierno de
Castilla-La Mancha, el Presidente es el competente de acuerdo con las
previsiones que marca la Ley para la resolución.
TERCERO: igualmente el artículo 12 de la LTAIBG, reconoce el derecho de todas
las personas a acceder a la “información pública” en los términos previstos en el
artículo 105.b) de la Constitución.
CUARTO: la LTAIBG, a tenor de su preámbulo, tiene por finalidad «ampliar y
reforzar la transparencia de la actividad pública, regular y garantizar el derecho
de acceso a la información relativa a aquella actividad y establecer las
obligaciones de buen gobierno que deben cumplir los responsables públicos, así
como las consecuencias derivadas de su incumplimiento».
Por su parte, en el artículo 13 de la LTAIBG y el artículo 3.a) de la Ley 4/2016,
de 15 de diciembre, de Transparencia y Buen Gobierno de Castilla-La Mancha
se define la «información pública» como «los contenidos o documentos,
cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de alguno de los
sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de este título y que hayan sido e
QUINTO: en relación con la reclamación presentada, es conveniente analizar
una a una las cuestiones planteadas por la reclamante.
En primer lugar, en relación con la cuestión sobre la copia del estudio de mercado
realizado para la fijación del precio de licitación así como informes de las
consultas a profesionales del ramo efectuadas y relación de proyectos anteriores
de la Fundación Impulsa Castilla-La Mancha en que se han basado para la
fijación del precio del concurso conforme al artículo 6.2 del Pliego de Condiciones
Administrativas Particulares, analizado el perfil del contratante de la entidad
ubicado en la Plataforma de Contratos del Sector público, se comprueba que en
el Pliego de Condiciones Administrativas Particulares, en su artículo 6.2 se indica
expresamente: “ El precio de licitación ha sido fijado tras la realización de un
estudio de mercado, realizando consulta a profesionales del ramo, y calculado
en base a la experiencia de la Fundación Impulsa Castilla-La Mancha en
proyectos anteriores. La cifra indicada corresponde al total de los costes
estimados y constituye el gasto máximo previsto.”
Al revisar los documentos publicados, se constata que no se encuentra el estudio
de mercado mencionado en el Pliego. Independientemente de si existe o no la
obligación de publicar dicho informe, es evidente que este debe formar parte del
expediente.
Al respecto de esta cuestión, la Fundación Impulsa indica que no facilita el mismo
por ser un expediente no concluso por haber sido anulado el evento, y
encontrarse además el mismo dentro de un expediente de mayor envergadura
que tiene carácter anual, por lo que el año no ha concluido y se considera que
no puede concederse la misma.
Respecto a esta afirmación, analizar varias cuestiones. En primer lugar, si la
contratación del evento en sí forma parte de otro expediente anual que engloba
otras cuestiones para determinar si el plazo natural del mismo es el año en curso.
Y, por otro lado, cuándo se considera que un expediente finaliza, en el momento
que se adjudica el mismo, o cuando se cumple el evento, que en este caso fue
cancelado.
Respecto a la primera cuestión, teniendo en cuenta que el citado evento se licitó
de manera individual, como expediente separado, no obstante, sus Pliegos
hacen referencia que la misma se realiza dentro de la programación del evento
“Región Europea del Deporte 2024”. El plazo de ejecución del contrato es el 21
de septiembre, fecha en la que estaba prevista la actuación que no llegó a
realizarse.
Pues bien, para la que suscribe el presente informe, éste debería ser
considerado de manera independiente, como así se ha licitado, ya que de ser de
otro modo se tendría que haber sacado a licitación todo el evento divido por lotes,
siendo estos cada uno de los eventos previstos en la programación.
Por otro lado, está la cuestión de cuándo se considera que un contrato ha
finalizado. Teniendo en cuenta que es el argumento esgrimido por la entidad para
no facilitar el acceso a la misma, que el contrato no se encontraba finalizado,
conviene matizar varias cuestiones. Por un lado, el concepto de expediente o de
contrato. La LTAIBG en su artículo 18, habla de que la información solicitada esté
en curso de elaboración, que no es la cuestión que nos ocupa ya que lo solicitado
se encontraba ya elaborado o debería, independientemente del expediente en
cuestión. No obstante respecto a esto, el expediente de contratación finaliza con
la formalización del contrato y el cumplimiento de la obligación, que en este caso
era fecha 21 de septiembre. Es cierto que el evento no llegó a realizarse, pero
eso no hace que el contrato o su expediente se encuentre en proceso de
elaboración, ya que sólo estaría pendiente la resolución del contrato, pero ese
documento no fue solicitado por la reclamante en su petición inicial.
No debe confundirse procedimiento inconcluso con documento concluso. El
hecho que un procedimiento no esté finalizado no implica que no se puedan
facilitar documentos que formen parte de este y que ya estén cerrados. La Ley
27/2006, de 18 de julio, por la que se regulan los derechos de acceso a la
información, de participación pública y de acceso a la justicia en materia de
medio ambiente (incorpora las Directivas 2003/4/CE y 2003/35/CE) define en su
artículo 13.1 d) como documento inconcluso aquel en el que la autoridad pública
está trabajando activamente. Sería viable por tanto la posibilidad de solicitar el
acceso a un documento concluso, aunque el procedimiento esté aún en fase de
tramitación. Para su resolución habría que analizar la concurrencia de posibles
causas de inadmisión y, en su caso, de la existencia de límites al acceso de la
información.
El Tribunal Supremo en la sentencia de 29 de septiembre de 2011, añade al
respecto que: “ no se puede confundir (...) un "informe inconcluso" -es decir en
fase de borrador, pendiente todavía por ejemplo de firma por su autor, o de su
preceptiva conformidad por el jefe de la unidad técnica correspondiente- con un
"expediente inconcluso" en el que figuran sucesivos informes -todos ellos
"conclusos"- a los que se podrán ir añadiendo nuevos datos o resultados de
distinto signo conforme avancen las distintas fases del procedimiento
administrativo. En este segundo supuesto de "expediente inconcluso" o
inacabado, porque todavía carece de resolución final de archivo, los documentos
a él incorporados (...) son documentos evidentemente conclusos, aunque el
procedimiento administrativo todavía no haya finalizado y no se excluya la
posibilidad de que se emitan luego otros informes conforme a los nuevos datos
que, en su caso, vayan apareciendo durante la ejecución del proyecto.
En cuanto a la información en curso de publicación, el Consejo de Transparencia
y de Buen Gobierno, considera que concurre la causa de inadmisión de la
solicitud de acceso cuando la información va a ser objeto de publicación oficial
inminente en un medio de carácter general, publicación que, además, es
condición para su validez jurídica, y que, por tanto, la información solicitada va a
ser accesible al ciudadano. Además del medio, señala el Consejo de
Transparencia y de Buen Gobierno, es relevante el momento de la publicación
puesto que la aplicación de la causa de inadmisión no puede dilatarse en el
tiempo sin límite alguno, sino que la publicación debe estar prevista y completada
en un período de tiempo razonable de tal manera que se satisfaga el derecho
del ciudadano en el marco temporal más próximo posible desde la fecha de la
solicitud (R/0073/2016).
En ese sentido, aunque la Ley de Transparencia no lo establezca
expresamente, el Consejo de Transparencia y de Buen Gobierno exige que
cuando se vaya a inadmitir una solicitud de acceso por encontrarse en curso de
publicación se habrá de indicar el plazo previsto para la publicación y el medio
por el que se va a llevar a cabo, de tal manera que la persona interesada pueda
dirigirse al lugar de la publicación y acceder a lo solicitado (R/0101/2017).
No obstante, lo anterior y teniendo en cuenta la fechas en las que se emite este
informe, el expediente ha concluido ya que ha finalizado el 2024 y ya nos
encontramos en otro año, por lo que en este sentido se debe conceder la
información solicitada respecto a la primera cuestión planteada.
SEXTO: En cuanto a las actas del Patronato de la fundación o del órgano
directivo competente donde se aprobó la realización de la actividad de un
concierto en Azuqueca de Henares, así como copia del informe del funcionario
que realizó la propuesta, la Fundación Impulsa manifiesta que no es competencia
del Patronato tomar esa decisión y no existe personal funcionario como tal que
emita informes.
Analizando los Estatutos de la Fundación, el Patronato no tiene atribuidas
funciones en materia de contratación, por lo que la información solicitada no
puede encontrarse en sus deliberaciones. Aunque las actas deberían ser
publicadas como parte de las obligaciones de transparencia de los órganos
colegiados, no contendrán la información solicitada.
El artículo 28 de la LCSP/2017 establece que las entidades que forman parte del
sector público, a efectos de la Ley de Contratos, solo pueden celebrar los
contratos necesarios para cumplir sus fines institucionales. Por lo tanto, la
naturaleza y extensión de las necesidades que pretenden cubrirse mediante el
contrato deben ser determinadas con precisión, dejando constancia de ello en la
documentación preparatoria antes de iniciar el procedimiento de adjudicación.
Este artículo nos conecta directamente con el artículo 116 de la misma norma,
que regula el inicio del sistema, es decir, el inicio de un expediente de
contratación. La motivación de la contratación es una necesidad que marca el
artículo 116 de la LCSP/2017, concretando los principios generales establecidos
en los artículos 1 y 28 previamente mencionados. Aunque la LCSP/2017 no
menciona específicamente el "informe de necesidad", la motivación de la
necesidad de contratación debe tener forma documental, siendo irrelevante el
nombre asignado al documento. Lo esencial es su contenido, que se describe en
el apartado 4 del artículo 116 LCSP/2017, y que requiere el mencionado informe
y la documentación pertinente.
Por todo lo anterior, es necesario contar con un documento o acuerdo que
justifique el inicio de la contratación, que corresponde al Presidente de la
Fundación, y un informe o documento que respalde esa necesidad, el cual sí se
encuentra disponible en la Plataforma de Contratación, firmado por el gerente.
En conclusión, la información solicitada es pública y debe ser objeto de
publicidad en el perfil del contratante, por lo que debe ser entregada a la
reclamante.
III. RESOLUCIÓN
A tenor de lo expuesto, procede con respecto a lo solicitado y teniendo en cuenta
que ha finalizado el evento relacionado con el contrato en cuestión, dado que el
2024 ya ha concluido, se ESTIMA la petición realizada por la reclamante en
relación con la solicitud de acceso al estudio de mercado y a los informes
pertinentes. En virtud de lo expuesto en el punto quinto, se aclara que, aunque
la Fundación argumenta que el expediente no ha finalizado, la información
solicitada es pública y debe ser proporcionada. En este sentido, la Fundación
deberá facilitar el acceso al estudio de mercado mencionado, el cual es un
documento que debería estar disponible.
En cuanto al punto sexto, respecto a las actas del Patronato de la Fundación o
del órgano directivo competente donde se aprobó la realización de la actividad
de un concierto en Azuqueca de Henares, se estima la petición, matizando que,
se deberá proporcionar el enlace exacto donde se encuentra el informe del
gerente 1 que respalda dicha contratación, disponible en la Plataforma de
Contratación del Estado.
Por lo tanto, se insta a la Fundación para que se proporcione la información
solicitada en relación con el estudio de mercado, así como el enlace directo al
informe del gerente, garantizando así el derecho de acceso a la información
Enlace donde se encuentra publicado el citado informe: GetDocumentByIdServlet
pública concediendo al efecto un plazo de 1 mes desde la recepción de la
presente resolución.