Estimada 08/01/2025 · 90 días en resolverse

Reclamación de acceso a la información sobre estudio de mercado y actas de aprobación de contratación en la Fundación Impulsa CLM estimada

Se solicitó a la Fundación Impulsa CLM el estudio de mercado para un contrato de evento y las actas/informes de aprobación de un concierto. La entidad denegó el acceso alegando que el expediente estaba en curso. El Consejo Regional de Transparencia y Buen Gobierno de Castilla-La Mancha estima la reclamación, determinando que los documentos son conclusos aunque el procedimiento no haya finalizado.

Puntos clave de la argumentación

1 No debe confundirse un documento inconcluso (borrador) con un expediente inconcluso, ya que los documentos ya cerrados incorporados a un procedimiento en trámite son accesibles.
2 La causa de inadmisión por información en curso de publicación requiere que la publicación sea inminente, se indique el plazo previsto y el medio exacto para su acceso.
3 El estudio de mercado mencionado en el Pliego de Condiciones debe formar parte del expediente y ser facilitado independientemente de si el evento fue cancelado o el año ha concluido.
4 Aunque la LCSP/2017 no nombre específicamente el 'informe de necesidad', la motivación de la contratación debe constar documentalmente según los artículos 28 y 116 de dicha norma.
5 La inexistencia de personal funcionario o de competencias del Patronato en materia de contratación no exime a la entidad de proporcionar el documento que justifique la necesidad del contrato.

Texto completo

RESOLUCIÓN 6/2025 S/REF: 1379500Y REF Interna RE0557 Fecha: La de la firma Reclamante: Entidad: Fundación Impulsa Castilla-La Mancha Resolución: ESTIMAR I. ANTECEDENTES DE HECHO Con fecha 10 de octubre de 2024, se presenta en la sede electrónica del Consejo Regional de Transparencia y Buen Gobierno de Castilla-La Mancha escrito de reclamación de acceso a la información dirigido contra la Fundación Impulsa CLM. Este documento, con registro de entrada nº 557, ha sido presentado por PRIMERO: El 19 de septiembre de 2024, solicita ante la Fundación Impulsa reclamación solicitando: “En relación a los actos conmemorativos del evento “región europea del deporte 2024” SOLICITO: 1.- Copia del estudio de mercado realizado para la fijación del precio de licitación así como informes de las consultas a profesionales del ramo efectuadas y relación de proyectos anteriores de la Fundación Impulsa Castilla-La Mancha en que se han basado para la fijación del precio del concurso conforme al artículo 6.2 del Pliego de Condiciones Administrativas Particulares del expediente de contratación EXPTE. Nº 30-18-ICLM-2024. 2.- Copia de las actas del Patronato de la fundación o del órgano directivo competente donde se aprobó la realización de la actividad de un concierto en Azuqueca de Henares y copia del informe del funcionario que realizó la propuesta.” SEGUNDO: El 10 de octubre recibe contestación de la fundación en relación a su petición en los siguientes términos: “Solicitud de información a través del Buzón del ciudadano de la Fundación Impulsa Castilla-La Mancha (www.iclm.es) Interesado: . En relación a la consulta realizada, por medio de la presente se da respuesta a la solicitud de información: 1.- Copia del estudio de mercado realizado para la fijación del precio de licitación, así como informes de las consultas a profesionales del ramo efectuadas y relación de proyectos anteriores de la Fundación Impulsa Castilla-La Mancha en que se han basado para la fijación del precio del concurso conforme al artículo 6.2 del Pliego de Condiciones Administrativas Particulares del expediente de contratación EXPTE. N.º 30- 18-ICLM-2024. 2.- Copia de las actas del Patronato de la fundación o del órgano directivo competente donde se aprobó la realización de la actividad de un concierto en Azuqueca de Henares y copia del informe del funcionario que realizó la propuesta. En ambas consultas, es de aplicación el Art. 18.1 a) de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de Transparencia, Acceso a la Información y Buen Gobierno, que dispone que se inadmitirán a trámite, mediante resolución motivada las solicitudes que se refieran a información que esté en curso de elaboración o de publicación general. La solicitud de información hace referencia a un expediente que se encuentra actualmente en curso de elaboración y de publicación general. Como se hizo público a través de un comunicado oficial del artista, el concierto fue cancelado por motivos de salud de este, por lo que en estos momentos el expediente se encuentra aún abierto y en proceso de elaboración de la documentación correspondiente. No obstante, y en cumplimiento de la normativa vigente sobre contratación pública, la Fundación hace pública la información a través del correspondiente Perfil del Contratante que se encuentra alojado en la plataforma de Contratación del Sector Público, y a cuyo link se puede acceder de manera pública por los ciudadanos. TERCERO: Con fecha 10 de octubre de 2024, presenta reclamación ante este Consejo Regional de Transparencia y Buen Gobierno de Castilla- La Mancha (en adelante CRT), no estando conforme con la resolución dictada por la Fundación Impulsa dentro del plazo establecido por la LTAIBG de 1 mes desde la resolución de la entidad. CUARTO: El 15 de octubre de 2024 se realiza un requerimiento a la Fundación Impulsa instándole a que alegue o manifieste lo que considere pertinente en un plazo de un mes respecto a la reclamación presentada por QUINTO: El 16 de octubre de 2024, este CRT recibe dentro del plazo la respuesta al requerimiento efectuado, en la que se exponen lo siguiente: “En relación con el requerimiento solicitado se contestó en base al informa jurídico emitido en el que se aplica el art. 18.1 a) de la Ley 19/2013 de 98 de diciembre… La solicitud de la interesada hace referencia a un expediente que actualmente se encuentra en curso de elaboración y de publicación general de un evento que tiene carácter anual que aún no ha terminado. Además de esto, parte de la documentación que pide, punto 2, no existe como tal ya que la decisión de realizar la actividad dentro de la Fundación Impulsa CLM no es del Patronato de la Fundación y no existe categoría de personal funcionario que proponga nada.” II. FUNDAMENTOS JURÍDICOS PRIMERO: vista la Disposición Adicional Cuarta en su apartado 1, de la Ley 19/2013 de 9 de diciembre, de Transparencia, Acceso a la Información Pública y Buen Gobierno (en adelante LTAIBG), se indica que la resolución de las reclamaciones del artículo 24 corresponderá en los supuestos de resoluciones dictadas por las Comunidades y su sector público y las Entidades Locales comprendidas en su ámbito territorial , al órgano independiente que determinen las Comunidades Autónomas, que en el caso de Castilla- La Mancha es el Consejo Regional de Transparencia y Buen Gobierno de Castilla-La Mancha, regulado por ley 4/2016 de 15 de diciembre, de Transparencia y Buen Gobierno de Castilla-La Mancha. SEGUNDO: visto el artículo 11.2 del Reglamento de Organización y Funcionamiento del Consejo Regional de Transparencia y Buen Gobierno de Castilla-La Mancha, el Presidente es el competente de acuerdo con las previsiones que marca la Ley para la resolución. TERCERO: igualmente el artículo 12 de la LTAIBG, reconoce el derecho de todas las personas a acceder a la “información pública” en los términos previstos en el artículo 105.b) de la Constitución. CUARTO: la LTAIBG, a tenor de su preámbulo, tiene por finalidad «ampliar y reforzar la transparencia de la actividad pública, regular y garantizar el derecho de acceso a la información relativa a aquella actividad y establecer las obligaciones de buen gobierno que deben cumplir los responsables públicos, así como las consecuencias derivadas de su incumplimiento». Por su parte, en el artículo 13 de la LTAIBG y el artículo 3.a) de la Ley 4/2016, de 15 de diciembre, de Transparencia y Buen Gobierno de Castilla-La Mancha se define la «información pública» como «los contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de este título y que hayan sido e QUINTO: en relación con la reclamación presentada, es conveniente analizar una a una las cuestiones planteadas por la reclamante. En primer lugar, en relación con la cuestión sobre la copia del estudio de mercado realizado para la fijación del precio de licitación así como informes de las consultas a profesionales del ramo efectuadas y relación de proyectos anteriores de la Fundación Impulsa Castilla-La Mancha en que se han basado para la fijación del precio del concurso conforme al artículo 6.2 del Pliego de Condiciones Administrativas Particulares, analizado el perfil del contratante de la entidad ubicado en la Plataforma de Contratos del Sector público, se comprueba que en el Pliego de Condiciones Administrativas Particulares, en su artículo 6.2 se indica expresamente: “ El precio de licitación ha sido fijado tras la realización de un estudio de mercado, realizando consulta a profesionales del ramo, y calculado en base a la experiencia de la Fundación Impulsa Castilla-La Mancha en proyectos anteriores. La cifra indicada corresponde al total de los costes estimados y constituye el gasto máximo previsto.” Al revisar los documentos publicados, se constata que no se encuentra el estudio de mercado mencionado en el Pliego. Independientemente de si existe o no la obligación de publicar dicho informe, es evidente que este debe formar parte del expediente. Al respecto de esta cuestión, la Fundación Impulsa indica que no facilita el mismo por ser un expediente no concluso por haber sido anulado el evento, y encontrarse además el mismo dentro de un expediente de mayor envergadura que tiene carácter anual, por lo que el año no ha concluido y se considera que no puede concederse la misma. Respecto a esta afirmación, analizar varias cuestiones. En primer lugar, si la contratación del evento en sí forma parte de otro expediente anual que engloba otras cuestiones para determinar si el plazo natural del mismo es el año en curso. Y, por otro lado, cuándo se considera que un expediente finaliza, en el momento que se adjudica el mismo, o cuando se cumple el evento, que en este caso fue cancelado. Respecto a la primera cuestión, teniendo en cuenta que el citado evento se licitó de manera individual, como expediente separado, no obstante, sus Pliegos hacen referencia que la misma se realiza dentro de la programación del evento “Región Europea del Deporte 2024”. El plazo de ejecución del contrato es el 21 de septiembre, fecha en la que estaba prevista la actuación que no llegó a realizarse. Pues bien, para la que suscribe el presente informe, éste debería ser considerado de manera independiente, como así se ha licitado, ya que de ser de otro modo se tendría que haber sacado a licitación todo el evento divido por lotes, siendo estos cada uno de los eventos previstos en la programación. Por otro lado, está la cuestión de cuándo se considera que un contrato ha finalizado. Teniendo en cuenta que es el argumento esgrimido por la entidad para no facilitar el acceso a la misma, que el contrato no se encontraba finalizado, conviene matizar varias cuestiones. Por un lado, el concepto de expediente o de contrato. La LTAIBG en su artículo 18, habla de que la información solicitada esté en curso de elaboración, que no es la cuestión que nos ocupa ya que lo solicitado se encontraba ya elaborado o debería, independientemente del expediente en cuestión. No obstante respecto a esto, el expediente de contratación finaliza con la formalización del contrato y el cumplimiento de la obligación, que en este caso era fecha 21 de septiembre. Es cierto que el evento no llegó a realizarse, pero eso no hace que el contrato o su expediente se encuentre en proceso de elaboración, ya que sólo estaría pendiente la resolución del contrato, pero ese documento no fue solicitado por la reclamante en su petición inicial. No debe confundirse procedimiento inconcluso con documento concluso. El hecho que un procedimiento no esté finalizado no implica que no se puedan facilitar documentos que formen parte de este y que ya estén cerrados. La Ley 27/2006, de 18 de julio, por la que se regulan los derechos de acceso a la información, de participación pública y de acceso a la justicia en materia de medio ambiente (incorpora las Directivas 2003/4/CE y 2003/35/CE) define en su artículo 13.1 d) como documento inconcluso aquel en el que la autoridad pública está trabajando activamente. Sería viable por tanto la posibilidad de solicitar el acceso a un documento concluso, aunque el procedimiento esté aún en fase de tramitación. Para su resolución habría que analizar la concurrencia de posibles causas de inadmisión y, en su caso, de la existencia de límites al acceso de la información. El Tribunal Supremo en la sentencia de 29 de septiembre de 2011, añade al respecto que: “ no se puede confundir (...) un "informe inconcluso" -es decir en fase de borrador, pendiente todavía por ejemplo de firma por su autor, o de su preceptiva conformidad por el jefe de la unidad técnica correspondiente- con un "expediente inconcluso" en el que figuran sucesivos informes -todos ellos "conclusos"- a los que se podrán ir añadiendo nuevos datos o resultados de distinto signo conforme avancen las distintas fases del procedimiento administrativo. En este segundo supuesto de "expediente inconcluso" o inacabado, porque todavía carece de resolución final de archivo, los documentos a él incorporados (...) son documentos evidentemente conclusos, aunque el procedimiento administrativo todavía no haya finalizado y no se excluya la posibilidad de que se emitan luego otros informes conforme a los nuevos datos que, en su caso, vayan apareciendo durante la ejecución del proyecto. En cuanto a la información en curso de publicación, el Consejo de Transparencia y de Buen Gobierno, considera que concurre la causa de inadmisión de la solicitud de acceso cuando la información va a ser objeto de publicación oficial inminente en un medio de carácter general, publicación que, además, es condición para su validez jurídica, y que, por tanto, la información solicitada va a ser accesible al ciudadano. Además del medio, señala el Consejo de Transparencia y de Buen Gobierno, es relevante el momento de la publicación puesto que la aplicación de la causa de inadmisión no puede dilatarse en el tiempo sin límite alguno, sino que la publicación debe estar prevista y completada en un período de tiempo razonable de tal manera que se satisfaga el derecho del ciudadano en el marco temporal más próximo posible desde la fecha de la solicitud (R/0073/2016). En ese sentido, aunque la Ley de Transparencia no lo establezca expresamente, el Consejo de Transparencia y de Buen Gobierno exige que cuando se vaya a inadmitir una solicitud de acceso por encontrarse en curso de publicación se habrá de indicar el plazo previsto para la publicación y el medio por el que se va a llevar a cabo, de tal manera que la persona interesada pueda dirigirse al lugar de la publicación y acceder a lo solicitado (R/0101/2017). No obstante, lo anterior y teniendo en cuenta la fechas en las que se emite este informe, el expediente ha concluido ya que ha finalizado el 2024 y ya nos encontramos en otro año, por lo que en este sentido se debe conceder la información solicitada respecto a la primera cuestión planteada. SEXTO: En cuanto a las actas del Patronato de la fundación o del órgano directivo competente donde se aprobó la realización de la actividad de un concierto en Azuqueca de Henares, así como copia del informe del funcionario que realizó la propuesta, la Fundación Impulsa manifiesta que no es competencia del Patronato tomar esa decisión y no existe personal funcionario como tal que emita informes. Analizando los Estatutos de la Fundación, el Patronato no tiene atribuidas funciones en materia de contratación, por lo que la información solicitada no puede encontrarse en sus deliberaciones. Aunque las actas deberían ser publicadas como parte de las obligaciones de transparencia de los órganos colegiados, no contendrán la información solicitada. El artículo 28 de la LCSP/2017 establece que las entidades que forman parte del sector público, a efectos de la Ley de Contratos, solo pueden celebrar los contratos necesarios para cumplir sus fines institucionales. Por lo tanto, la naturaleza y extensión de las necesidades que pretenden cubrirse mediante el contrato deben ser determinadas con precisión, dejando constancia de ello en la documentación preparatoria antes de iniciar el procedimiento de adjudicación. Este artículo nos conecta directamente con el artículo 116 de la misma norma, que regula el inicio del sistema, es decir, el inicio de un expediente de contratación. La motivación de la contratación es una necesidad que marca el artículo 116 de la LCSP/2017, concretando los principios generales establecidos en los artículos 1 y 28 previamente mencionados. Aunque la LCSP/2017 no menciona específicamente el "informe de necesidad", la motivación de la necesidad de contratación debe tener forma documental, siendo irrelevante el nombre asignado al documento. Lo esencial es su contenido, que se describe en el apartado 4 del artículo 116 LCSP/2017, y que requiere el mencionado informe y la documentación pertinente. Por todo lo anterior, es necesario contar con un documento o acuerdo que justifique el inicio de la contratación, que corresponde al Presidente de la Fundación, y un informe o documento que respalde esa necesidad, el cual sí se encuentra disponible en la Plataforma de Contratación, firmado por el gerente. En conclusión, la información solicitada es pública y debe ser objeto de publicidad en el perfil del contratante, por lo que debe ser entregada a la reclamante. III. RESOLUCIÓN A tenor de lo expuesto, procede con respecto a lo solicitado y teniendo en cuenta que ha finalizado el evento relacionado con el contrato en cuestión, dado que el 2024 ya ha concluido, se ESTIMA la petición realizada por la reclamante en relación con la solicitud de acceso al estudio de mercado y a los informes pertinentes. En virtud de lo expuesto en el punto quinto, se aclara que, aunque la Fundación argumenta que el expediente no ha finalizado, la información solicitada es pública y debe ser proporcionada. En este sentido, la Fundación deberá facilitar el acceso al estudio de mercado mencionado, el cual es un documento que debería estar disponible. En cuanto al punto sexto, respecto a las actas del Patronato de la Fundación o del órgano directivo competente donde se aprobó la realización de la actividad de un concierto en Azuqueca de Henares, se estima la petición, matizando que, se deberá proporcionar el enlace exacto donde se encuentra el informe del gerente 1 que respalda dicha contratación, disponible en la Plataforma de Contratación del Estado. Por lo tanto, se insta a la Fundación para que se proporcione la información solicitada en relación con el estudio de mercado, así como el enlace directo al informe del gerente, garantizando así el derecho de acceso a la información Enlace donde se encuentra publicado el citado informe: GetDocumentByIdServlet pública concediendo al efecto un plazo de 1 mes desde la recepción de la presente resolución.