Una concejala solicitó al Ayuntamiento de Navalpino copias de 20 expedientes y facturas desde 2020. El Ayuntamiento denegó el acceso alegando abuso del derecho y carga administrativa excesiva. El Consejo Regional de Transparencia y Buen Gobierno de Castilla-La Mancha estima parcialmente la reclamación: deniega las copias por ser excesivas, pero obliga a facilitar el acceso para su estudio.
Puntos clave de la argumentación
1
El derecho de acceso a la información de los concejales es un derecho constitucionalmente reforzado y privilegiado, aplicándose la normativa de transparencia de forma supletoria para fortalecer dicho acceso.
2
La jurisprudencia del Tribunal Supremo distingue entre el derecho fundamental de acceso a la información y el derecho a la obtención de fotocopias, no siendo este último un contenido propio del derecho fundamental.
3
La entrega masiva de fotocopias puede considerarse abusiva si su preparación paraliza la actividad administrativa del Ayuntamiento, especialmente cuando dispone de escasos recursos humanos.
4
El derecho de información de los cargos electos debe ejercitarse con mesura y prudencia, sin que el volumen de la solicitud interfiera en el funcionamiento de los servicios locales.
5
La denegación de copias por volumen excesivo no justifica la denegación total del acceso; debe garantizarse la consulta de la información mediante mecanismos menos gravosos, como el acceso electrónico o el estudio presencial.
Texto completo
RESOLUCIÓN 18/2025
S/REF: 1397965T REF Interna RE0625
Fecha: La de la firma
Reclamante:
Entidad: Ayuntamiento de Navalpino ( Ciudad Real)
RESOLUCIÓN: ESTIMAR PARCIALMENTE
I. ANTECEDENTES DE HECHO
Con fecha 22 de noviembre de 2024, se presenta en la sede electrónica del
Consejo Regional de Transparencia y Buen Gobierno de Castilla-La Mancha
escrito de reclamación de acceso a la información dirigido contra el Ayuntamiento
de Navalpino. Este documento, con registro de entrada nº 625, ha sido
presentado por .
I. ANTECEDENTES DE HECHO.
PRIMERO: El 24 de septiembre de 2024,
solicita ante el Ayuntamiento reclamado, “Fotocopia del Decreto de la Alcaldía
en el que renuncia a su puesto de trabajo que da servicio desde el Punto de
inclusión Digital.
Fotocopia de todos los expedientes solicitados desde hace 15 meses que
expongo a continuación:
. - Expedientes relacionados con el PID desde que se creó este nuevo puesto de
trabajo.
. - Expedientes de los puestos relacionados con el servicio de Ayuda a domicilio
desde la convocatoria del 2020.
. - Solicitud de un histórico de los cuadrantes de las empleadas del SED desde
el 2020.
. - Solicitud de la bolsa de empleo de SAD donde aparecen las personas que
aprobaron examen y las notas que obtuvieron.
. - Expedientes relacionados con el Cole de Verano.
. - Expedientes de las bases de yoga de nuestro municipio.
. - Expediente de selección del socorrista de este verano.
. - Expediente de la convocatoria del puesto de Auxiliar administrativo del
Ayuntamiento.
. - Todas las convocatorias de bolsas de empleo público en el municipio para
peón desde el 2020.
. - Facturas desde el año 2020, pagadas y pendientes.
. - Expediente y bases para la creación y nombramiento de los nuevos miembros
de la Junta Local de Pastos.
. - Expediente de arrendamiento de las Rañas municipales.
. - Contrato de arrendamiento de la Finca Local de caza “Las Riojas y Mohedano
Artuña”.
. - Proyecto y expediente de la construcción de la sala de despiece.
. - Proyecto y expediente de la reforma de las oficinas del Ayuntamiento.
. - Proyecto y expediente de la construcción de baños públicos en el mes de
agosto de 2024.
. - Expedientes del Colegio seguro desde 2020.
. - Expedientes (presupuestos y facturas) relacionadas con la celebración de
nuestras fiestas patronales desde el 2020.
. - Factura de la empresa de jardinería que podó los árboles del cementerio.
. - Factura de la empresa que suministró los resaltos.
SEGUNDO: El 22 de noviembre de 2024, presenta una
reclamación ante el Consejo Regional de Transparencia y Buen Gobierno de
Castilla-La Mancha (en adelante, CRT). En ésta se expone, de manera literal,
que el motivo de esta es: “Se deniega el acceso a la información solicitada “.
TERCERO: Con la misma fecha, se realiza un requerimiento al Ayuntamiento,
instándole a que alegue o manifieste lo que considere pertinente en un plazo de
un mes respecto a la reclamación presentada por
CUARTO: El 20 de diciembre de 2024, este CRT recibe dentro del plazo la
respuesta al requerimiento efectuado, en la que se exponen lo siguiente:
“En contestación a su escrito, con referencia Expediente 1397965T, por el que
se ofrece al Ayuntamiento que represento, plazo de alegaciones, en relación a
la queja formulada por , en su condición de
concejal, en la que se denuncia a ese Consejo que ha solicitado a este
Ayuntamiento documentación mediante escrito presentado en el registro de
entrada con número 344 de 24/09/24 y que no se le ha facilitado, y no
considerando ajustada a derecho la queja interpuesto, vengo en presentar las
siguientes
ALEGACIONES: no solicita información o determinados y
concretos documentos sino, que solicita copia de: 1. Expedientes relacionados
con el PID desde que se creó este nuevo puesto de trabajo en nuestro municipio.
2. Expedientes de los puestos relacionados con el Servicio de Ayuda a Domicilio
desde la convocatoria del 2020. 3. Un histórico de los cuadrantes de las
empleadas del Servicio de ayuda a domicilio desde la convocatoria 2020. 4.
Expediente de la bolsa de empleo de Ayuda a Domicilio, donde aparecen las
personas que aprobaron el examen y las notas que obtuvieron. 5. Los
expedientes relacionados con el Cole de Verano. 6. El expediente de las clases
de yoga que ha habido en nuestro municipio. 7. El expediente de la selección de
socorrista de este verano. 8. El expediente de la convocatoria del puesto de
Auxiliar administrativo del Ayuntamiento. 9. Todas las convocatorias de bolsas
de empleo público en el municipio para peón desde el 2020. 10.Las facturas
desde el año 2020, pagadas y pendientes. 11. El expediente y las bases para la
creación y nombramiento de los nuevos miembros de la Junta Local de Pastos.
12.El expediente de arrendamiento de las rañas municipales. 13.El contrato de
arrendamiento de la Finca Local de caza de "LAS RIOJAS Y MOHEDANO
ARTUÑA" 14. El proyecto y el expediente de la construcción de la sala de
despiece. 15.El proyecto y el expediente de la reforma de las oficinas del
Ayuntamiento. 16.El proyecto y el expediente de la construcción de baños
públicos en el mes de AGOSTO DE 2024. 17.Todos los expedientes de Colegio
Seguro desde sus inicios en 2020. 18.Los expedientes (presupuestos y facturas)
relacionadas con la celebración de nuestras fiestas patronales en honor a San
Bartolomé Apóstol desde el año 2020. 19.La factura de la empresa de jardinería
que podó los árboles del cementerio. 20.La factura de la empresa que nos
suministró los resaltos.
Es decir, son 20 peticiones que integran una cantidad ingente de documentación,
llamando la atención, por ejemplo, la solicitud de copia de todas las facturas
desde 2020, cuando cada vez que se aprueba la Cuenta General de cada
ejercicio, se ponen a sus disposición todos los documentos del ejercicio
económico anterior, incluidas, naturalmente las facturas; pero, en cualquier caso,
solo las facturas de los años 2020 a 2024 supone distraer de sus funciones a los
escasísimos efectivos del Ayuntamiento, realizando fotocopias. Y como esa
petición, nos encontramos otras que son claramente abusivas, como todas las
convocatorias de bolsas de empleo, todos los expedientes relacionados con el
servicio de ayuda a domicilio desde 2020, los cuadrantes del servicio desde esa
fecha, todos los expedientes de colegio seguro, proyectos de obras…, y
recordemos, que no solicita el acceso a determinada documentación, sino que
requiere copias de todo ello. Pues bien, esta Alcaldía entiende que nos
encontramos ante un claro caso de abuso del derecho. El derecho de acceso a
la información pública por parte de los ciudadanos (y que últimamente se
considera incluido en este concepto a los concejales, aun a pesar de contar con
una normativa especial que regula su acceso), viene regulado por la Ley
19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia , acceso a la información pública y
buen gobierno -LT-, en relación con la Ley 4/2016, de 15 de diciembre, de
Transparencia y Buen Gobierno de Castilla-La Mancha, norma aplicable en el
ámbito territorial de Castilla la Mancha, Comunidad Autónoma a la que pertenece
el municipio de Navalpino. A tal efecto, el art. 12 LT nos dice que todas las
personas tienen derecho a acceder a la información pública, en los términos
previstos en el art. 105.b) de la Constitución -CE-, desarrollados por la propia LT
y la normativa autonómica. Mediante la implantación de normas como la LT y la
LTPCLM, arriba citadas, vemos cómo el ciudadano dispone de un reforzamiento
del derecho de acceso a la información pública, del que son titulares todas las
personas y que podrá ejercerse sin necesidad de motivar la solicitud. Dicho
derecho sólo se verá limitado en aquellos casos en que así sea necesario por la
propia naturaleza de la información –derivado de lo dispuesto en la CE– o por su
entrada en conflicto con otros intereses protegidos, según las previsiones del art.
14 LT.
En todo caso, se recuerda que el art. 16 LT prevé el supuesto de acceso parcial
a la información, en los casos en que la aplicación de alguno de los límites
previstos en el art. 14 LT no afecte a la totalidad de la información, de forma que,
conforme señala el citado art. 16 LT, se concederá el acceso parcial previa
omisión de la información afectada por el límite salvo que de ello resulte una
información distorsionada o que carezca de sentido, hecho que implicará que
deberá indicarse al solicitante que parte de la información ha sido omitida. Las
causas de inadmisión de acceso a la información vienen previstas en el art. 18
LT, que en su apartado primero prevé que se inadmitirán a trámite, mediante
resolución motivada, las solicitudes:
a) Que se refieran a información que esté en curso de elaboración o de
publicación general.
b) Referidas a información que tenga carácter auxiliar o de apoyo como la
contenida en notas, borradores, opiniones, resúmenes, comunicaciones e
informes internos o entre órganos o entidades administrativas.
c) Relativas a información para cuya divulgación sea necesaria una acción previa
de reelaboración.
d) Dirigidas a un órgano en cuyo poder no obre la información cuando se
desconozca el competente.
e) Que sean manifiestamente repetitivas o tengan un carácter abusivo no
justificado con la finalidad de transparencia de la LT. En el ámbito de Castilla la
Mancha, por su parte, el art. 25.1 LTPCLM incide en que será de aplicación al
derecho de acceso el régimen de los límites a tal derecho establecido en el art.
14 LT, mientras que el art. 23 LTPCLM incide en que los ciudadanos están
obligados a ejercer su derecho de acceso con respeto a los principios de buena
fe e interdicción del abuso de derecho, concretando sus solicitudes de la forma
más precisa posible.
El Consejo de Transparencia, en su Criterio Interpretativo 3/2016, de 14 de julio,
del CTBG, parte de la premisa de que el art. 18.1 e) LTBG 19/2013 asocia el
carácter «abusivo» de la solicitud a la condición de que la petición «no esté
justificada con la finalidad de la ley». Y a partir de ahí sienta la pauta de que
existen, a juicio de dicho organismo, dos elementos esenciales para la aplicación
de esta causa de inadmisión: a) Que el ejercicio del derecho sea abusivo
cualitativamente, no en sentido cuantitativo, pues el hecho de que una misma
persona presente un número determinado de solicitudes no determina
necesariamente un ejercicio abusivo del derecho. b) Y, por otra parte, que el
ejercicio del derecho no se ajuste o llegue a conjugase a la finalidad de
transparencia que persigue la ley, al punto de resultar excesivo. A partir de estas
dos premisas, el CTBG aprecia que «una solicitud puede entenderse abusiva
cuando se encuentre en alguno de los supuestos o se den algunos de los
elementos» siguientes, todos ellos, hay que reconocerlo, con un alto grado de
apreciación subjetiva en su decisión, al constituir la misma expresión de
«solicitud abusiva» otro concepto jurídico indeterminado:
1) Con carácter general, en aquellos casos en que pueda considerarse incluida
en el concepto de abuso de derecho recogido en el artículo 7.2 del Código Civil
y avalado por la jurisprudencia, esto es: «Todo acto u omisión que, por la
intención de su autor, por su objeto o por las circunstancias en que se realice
sobrepase manifiestamente los límites normales del ejercicio de un derecho». El
ejercicio abusivo de un derecho ha sido analizado por reiterada jurisprudencia
[por todas se destaca la STS 20/2006, de 1 de febrero de 2006, recurso
1820/2000 (LA LEY 11121/2006)]. Esta doctrina jurisprudencial se basa en la
existencia de unos límites impuestos al ejercicio de los derechos, límites de
orden moral, teleológico y social.
2) Cuando, de ser atendida, requiera un tratamiento que exigiera paralizar el
resto de la gestión de los sujetos obligados a suministrar información, impidiendo
la atención justa y equitativa de su trabajo y el servicio público que tienen
encomendado, y así resulte de acuerdo con una ponderación razonada y basada
en indicadores objetivos. Criterio que, evidentemente, habrá de ponerse en
conexión con los eventuales medios de todo orden de que disponga el sujeto al
cual se le ha requerido la información.
3) Cuando suponga un riesgo para los derechos de terceros.
4) Y finalmente, cuando la petición sea contraria a las normas, las costumbres o
la buena fe. En el presente supuesto, es evidente que la solicitud de tal cúmulo
de copias se enmarca dentro del concepto de abuso que ampara el CTBG, no
solo de forma cuantitativa, sino que también cualitativa, teniendo su solicitud a
juicio de esta Alcaldía un fin espurio, que no es si no aprovechar la LT, no como
el instrumento para el que el legislador ideó, sino como arma política, ya que la
concesión de lo solicitado llevaría a la paralización de la actividad municipal, ya
que no sólo ha de procederse a realizar las copias, sino además a anonimizar
gran parte de documentos o eliminar datos de los mismos para conjugar los
derechos reconocidos por la Ley de Transparencia con los derechos de terceros
amparados por la Ley de Protección de datos. Lo que conllevaría un trabajo
imposible de realizar por el escaso personal municipal.
Del mismo modo, nos encontramos ante peticiones genéricas o indiscriminadas,
no hay sino comprobar uno de los términos empleados: Los expedientes
relacionados con…, Todas las convocatorias de bolsas de empleo público…, …
desde 2020. La LTAIBG no ampara solicitudes de información indiscriminada o
demasiado genéricas, entendiendo por genéricas la falta de precisión y
considerando que el carácter indiscriminado, por su parte, se refiere a aquellas
peticiones en las que se solicita información sin ningún tipo de concreción. Por
ejemplo, aquellas que se refieren a “toda la información sobre…” o “todos los
expedientes en materia. Que es precisamente lo que hace la aquí reclamante.
Por todo lo cual, SOLICITO: Que por ese Consejo se desestime la reclamación
interpuesta por , por ser su contenido
manifiestamente abusivo e indeterminado, conforme al artículo 31 de la LTCLM,
pretendiendo la paralización de los servicios administrativos, ejerciendo una
coacción o presión indebida de la Administración con la pretensión de
sobrecargar de trabajo al Ayuntamiento, forzándolo a desatender sus funciones
ordinarias.”
II. FUNDAMENTOS JURÍDICOS
PRIMERO: vista la disposición adicional cuarta en su apartado 1, de la Ley
19/2013 de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y
buen gobierno (en adelante LTAIBG), se indica que la resolución de las
reclamaciones del artículo 24 corresponderá en los supuestos de resoluciones
dictadas por las Comunidades y su sector público y las Entidades Locales
comprendidas en su ámbito territorial , al órgano independiente que determinen
las Comunidades Autónomas, que en el caso de Castilla- La Mancha es el
Consejo Regional de Transparencia y Buen Gobierno de Castilla-La Mancha,
regulado por ley 4/2016 de 15 de diciembre, de Transparencia y Buen Gobierno
de Castilla-La Mancha.
SEGUNDO: visto el artículo 11.2 del Reglamento de Organización y
Funcionamiento del Consejo Regional de Transparencia y Buen Gobierno de
Castilla-La Mancha, el Presidente es el competente de acuerdo con las
previsiones que marca la Ley para la resolución.
TERCERO: igualmente el artículo 12 de la LTAIBG, reconoce el derecho de todas
las personas a acceder a la “información pública” en los términos previstos en el
artículo 105.b) de la Constitución.
CUARTO: la LTAIBG, a tenor de su preámbulo, tiene por finalidad «ampliar y
reforzar la transparencia de la actividad pública, regular y garantizar el derecho
de acceso a la información relativa a aquella actividad y establecer las
obligaciones de buen gobierno que deben cumplir los responsables públicos, así
como las consecuencias derivadas de su incumplimiento».
Por su parte, en el artículo 13 de la LTAIBG y el artículo 3.a) de la Ley 4/2016,
de 15 de diciembre, de Transparencia y Buen Gobierno de Castilla-La Mancha
se define la «información pública» como «los contenidos o documentos,
cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de alguno de los
sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de este título y que hayan sido
elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones».
QUINTO: en relación con la reclamación presentada, es conveniente abordar y
aclarar varias cuestiones al respecto.
En primer lugar, aclarar que la reclamante es concejal del Ayuntamiento de
Navalpino que solicita acceso a la información en base al derecho que le
reconoce el artículo 77 de la Lay 7/1985, de 2 de abril por el que se aprueba la
Ley Reguladora de las bases del Régimen Local ( en adelante LRBRL) todos los
miembros de las Corporaciones locales tienen derecho a obtener del Alcalde o
Presidente o de la Comisión de Gobierno cuantos antecedentes, datos o
informaciones obren en poder de los servicios de la Corporación y resulten
precisos para el desarrollo de su función. Existiendo un derecho del corporativo
al acceso a la documentación (en principio vista), debe autorizarse por la Alcaldía
la puesta a disposición del Corporativo de los concretos expedientes
administrativos solicitados.
A pesar de que la solicitud realizada por la misma se ampara en la LRBRL, son
muchos ya los pronunciamientos que avalan la posibilidad de aplicar la LTAIBG
de manera supletoria en estos casos, así por ejemplo lo avala la Comisión de
Garantía de Acceso a la Información pública de Cataluña ( en adelante GAIP)
porque considera la mejora evidente que supone esta instancia y este
procedimiento, para el ejercicio de derecho de acceso, al proporcionar una vía
rápida, gratuita y voluntaria, previa eventualmente al Contencioso-
Administrativo, para garantizar la efectividad de su derecho de información, lo
que razona del siguiente modo: «Una de las cuestiones no reguladas por la Ley
municipal y de régimen Local de Cataluña ( LMRLC) (…) es la previsión de una
vía específica de garantía que pueda proteger el ejercicio de este derecho, de
modo que, si las solicitudes de información no son atendidas debidamente, el
único remedio que tendrían los concejales o concejalas solicitantes sería el
recurso Contencioso-Administrativo”, concluye la GAIP «la garantía del derecho
de acceso proporcionada por la reclamación ante esta Comisión es aplicable en
defensa del derecho de los concejales y de las concejalas a
obtener información de su propio Ayuntamiento, con la condición de que para la
resolución de estas reclamaciones la GAIP debe aplicar preferentemente el
derecho a la información regulado por el artículo 164 LMRLC y por las demás
disposiciones de la legislación de régimen local que sean de aplicación,
especialmente si son más favorables al acceso, y sólo supletoriamente las
disposiciones de la LTAIBG (esto no quita que, si se diera el caso, en virtud de
la especial relevancia que nuestro ordenamiento jurídico vigente da al derecho
de acceso a la información pública, seguramente habría que aplicar las
disposiciones de la LTAIBG , que son posteriores, más favorables al acceso, con
preferencia a las de la LMRLC) 1».
Otros organismos son también favorables a esta cuestión, como el Consejo de
Transparencia de Aragón, Valencia o Canarias, que en su Resolución del
Comisionado de Transparencia de Canarias 28/2020, de 30 de marzo 2, que el
derecho de acceso de los concejales es un derecho constitucionalmente
reforzado y privilegiado en comparación con el que ostentan los ciudadanos
particulares. Y añade «Representando un claro contrasentido que no pudiera
beneficiarse de las mismas garantías que se reservan al acceso ciudadano, se
ha de entender que será de aplicación supletoria la normativa de la LTAIP [LTAI-
Canarias], en la medida que refuerce el acceso a la información de los cargos
electos locales en el ejercicio de sus funciones, en contraste con las previsiones
que supongan un tratamiento más restrictivo. Y ello por la evidente razón de que
el derecho de los ciudadanos no puede ser mejor condición que el de los
representantes políticos de las administraciones locales. Este ha sido el criterio
interpretativo seguido por dicho Comisionado desde el año 2016, en numerosas
resoluciones relativas al acceso por parte de un cargo electo
a información pública» (FJ VI).
Y se apoya en la repetida STS, al reseñar, en el mismo FJ VI de la referida
Resolución 28/2020, que el Tribunal Supremo ha validado esta mayor protección
al derecho de acceso de los cargos representativos locales en la STS
2876/2015, que, aunque referida a los representantes autonómicos, es
plenamente aplicable al ámbito local. En dicha sentencia, se indica que tras
la LTBG 19/2013 «el derecho de acceso de los parlamentarios a
la información pública no puede sino verse fortalecido. En efecto, a fin de que
estén en condiciones adecuadas para hacer frente a la especial responsabilidad
que se les ha confiado al elegirlos, habrán de contar con los medios necesarios
para ello, los cuales en punto al acceso a la información y a los documentos
públicos no sólo no podrán ser inferiores a los que tiene ya a su disposición
cualquier ciudadano en virtud de esas leyes, sino que deben suponer el plus
añadido imprescindible».
El TS ha declarado la posibilidad de acudir al mecanismo de reclamación y
garantía previsto en la LTBG 19/2013 supletoriamente también en el caso de que
el acceso a la información se halle sometida a un régimen especial, como el
previsto en la legislación de régimen local. Con este pronunciamiento queda
todavía más delimitado el alcance que ha de darse a la D.A. Primera.2 de la
LTBG 19/2013 en conexión con la normativa de régimen local y reconoce a
los concejales el derecho a poder formular reclamaciones ante los órganos de
garantía creados por la legislación de transparencia, en línea como ha venido
entiendo la GAIP y otros comisionados de transparencia en coherencia con su
fundamentación (STS 312/2022).
Por ello la reclamante se encuentra legitimada y debe ser abordada la cuestión
por vía de la LTAIBG, y más cuando el propio Ayuntamiento en su resolución se
ampara en ella para inadmitir su petición.
SEXTO: sentado lo anterior se debe analizar si debe tener acceso a lo solicitado
o no, por la reclamante.
El Ayuntamiento en su escrito alega que la petición es manifiestamente abusiva
e indeterminada, conforme al artículo 31 de la LTCLM, pretendiendo la
paralización de los servicios administrativos, ejerciendo una coacción o presión
indebida de la Administración con la pretensión de sobrecargar de trabajo al
Ayuntamiento, forzándolo a desatender sus funciones ordinarias.
La STS de fecha 20 de junio de 2003, recurso 5191/2000 , haciéndose eco de
otras anteriores recoge, en su Fundamento de Derecho cuarto, los criterios
establecidos por el mismo:
“La facultad de acceder a la documentación e información existente tiene por
finalidad que la actividad del Ayuntamiento pueda desarrollarse con el debido
conocimiento de causa, sin que ello pueda añadir otro complemento que exceda
del fin de estar plenamente informados de todo lo que conste en los diversos
servicios municipales.”
Más recientemente la STS 167/2022 de 10 de febrero, recurso 681/2021 , tras
refrendar el expresado criterio, subrayando que la «… participación efectiva en
la actuación pública se manifiesta en una amplia gama de asuntos concretos,
entre los que cabe destacar el derecho de fiscalización de la actuaciones
municipales y al control, análisis, estudio e información de los antecedentes
necesarios, obrantes en los servicios municipales, tanto para esa labor de control
como para documentarse con vista a decisiones a adoptar en el futuro», señala
a continuación, en consecuencia con lo indicado, que «… el derecho de acceso a
expedientes y documentos por parte de los concejales, que materialmente
reconocen los artículos 77 de la LBRL y 14 del ROF, no puede quedar
condicionado a que se trate de asuntos a debatir por el Pleno municipal».
La facultad de acceso a la información de cualquier expediente o antecedente
documental reconocida por la Ley solo puede obtenerse mediante el libramiento
de copias en los casos legalmente autorizados de acceso libre de
los concejales a la información o bien cuando ello sea expresamente autorizado
por el presidente [artículo 16.1 a) del ROF/1986].
El acceso a la información para el ejercicio de la función de concejal deriva
del artículo 14 del ROF/1986, no así el derecho a la obtención de copias, y que
es el derecho de acceso directo a la información el que se integra en el artículo
23.2 de la CE y no el de obtener copias de documentos.
SÉPTIMO: Sobre la obtención de copias, la STS de fecha 29 de abril de 1998,
recurso 2824/1995 , señala en su Fundamento de Derecho cuarto: «… la
jurisprudencia de esta Sala, reflejada en las sentencias de 19 de julio de 1989, 5
de mayo de 1995 y 21 de abril de 1997, viene entendiendo que el derecho
de información derivado del art. 23.2 CE no incluye, como contenido propio del
derecho fundamental, el derecho a la obtención de fotocopias, y lo mismo ha de
entenderse para las copias legitimadas. En la sentencia de 19 de julio de 1989
(FJ 2.º), después de destacar que el derecho a participar en asuntos públicos
implica, con relación a los asuntos públicos municipales, que
los concejales tengan acceso a la documentación y datos de que disponga la
Corporación a la que pertenecen, se expresaba lo siguiente respecto a la
cuestión en litigio, similar a la actual: Indicado el núcleo sustancial del derecho
que corresponde a los concejales en relación con el tema que nos ocupa,
observamos que el mismo supone una facultad de acceder a la
documentación e información existente, de forma que su actividad en el
Ayuntamiento pueda desarrollarse con el debido conocimiento de causa,
pero sin añadir ningún otro complemento que exceda del fin de estar
plenamente informados de todo lo que conste en los diversos servicios
municipales. En la sentencia de 5 de mayo de 1995 se distinguía igualmente
entre el derecho de acceso a la información y el derecho a la obtención de
fotocopias, diciendo sobre el particular (FJ 5.º) que la facultad de acceso a
la información de cualquier expediente o antecedente documental reconocida
por la Ley sólo puede obtenerse mediante el libramiento de copias en los casos
legalmente autorizados de acceso libre de los concejales a la información o bien
cuando ella sea expresamente autorizado por el presidente de la Comisión de
Gobierno [art. 16.1 a) en relación con el 15 del Reglamento de Organización,
Funcionamiento y Régimen Jurídico de las Entidades Locales, aprobado por RD
2568/1986, de 28 de noviembre]. Finalmente, en la sentencia de 21 de abril de
1997 exponíamos que es el acceso a la información para el ejercicio de la
función de concejal lo que cubre el art. 14 del Reglamento de Organización
mencionado, no así el derecho a la obtención de copias, debiéndose destacar
que es aquel derecho de acceso directo a la información el que se integra en
el art. 23.2 CE, no así el de obtener copias de documentos...»
En el desarrollo del artículo 23.2 de la CE no existe norma que consagre el
derecho de los concejales a obtener de modo indiscriminado copias legitimadas
o fotocopias de los documentos que integran expedientes completos.
El derecho a la información debe ejercitarse, como ya se apunta, con mesura y
prudencia, sin menoscabo del funcionamiento de los servicios locales. Así lo
confirma la STS de fecha 8 de noviembre de 1988 , en recurso seguido por
varios concejales del Ayuntamiento de Candelaria —Santa Cruz de Tenerife—
contra denegación por este de la solicitud formulada en orden al acceso de
documentación necesaria para el cumplimiento de sus funciones, en cuyo
Fundamento de Derecho tercero se declara: «… la petición de datos producida…
ha de reputarse "precisa para el desarrollo de su función" (art. 14.1 del
Reglamento de Organización, Funcionamiento y Régimen Jurídico de las
Corporaciones Locales) y su negativa, vulneradora del derecho fundamental
alegado por los concejales recurrentes, y sin que pueda calificarse su petición
como un uso o abuso desmedido del derecho que les asiste ya que lo que se
solicita es que "se nos conceda permiso para tener acceso directo a la
siguiente información" que relacionan pormenorizadamente; es decir, piden
tomar conocimiento de expedientes, actos cuentas, etc. Sin que tal proceder que
sólo comporta una decisión permisiva sin incidencia administrativa grave, pueda
suponer, como se alega, por el Ayuntamiento apelante, una práctica paralización
o entorpecimiento de la Administración ordinaria municipal, toda vez que los
peticionarios lo único que solicitan es el "acceso directo" a una información que
no, necesariamente, ha de serles facilitada en bloque —lo que sí podría producir,
en su caso, el efecto paralizante aducido— sino que puede serles ofrecida
paulatina y progresivamente y que al haberles sido negada, impide su efectivo
ejercicio del derecho fundamental reconocido en el art. 23.1 de la Constitución y
que si, efectivamente, los derechos constitucionales son ejercitables dentro de
los límites en que su ejercicio no interfiera otro derecho, toda actuación
impeditiva o tendente a hacer inane el mismo debe reputarse nula…»
Con apoyo en tales razonamientos se ha pronunciado también el TSJ de Navarra
en Sentencia 692/2001, de 7 de mayo . Se considera en la misma la negativa
de acceso a expedientes y entrega de fotocopias a un concejal. Estima la Sala
que algunas de las resoluciones denegatorias de entrega de fotocopia están de
acuerdo con el Ordenamiento jurídico y no vulneran el derecho del actor previsto
en el artículo 23.1 de la Constitución, en la medida que la documentación cuyas
fotocopias se solicitan son excesivas atendiendo a la capacidad de trabajo de la
Secretaría municipal y ello sin perjuicio de su derecho a ver y estudiar los
correspondientes expediente, pero otras resoluciones impugnadas son nulas por
vulnerar el Ordenamiento jurídico y el Derecho fundamental del actor, al negarle
el acceso a ver el expediente por la inconsistente razón de que el mismo está
aún abierto o sin finalizar o falta todavía algún informe. En su Fundamento de
Derecho sexto se recoge la argumentación que sustenta el fallo: «En este caso
si la entrega de fotocopias es masiva, como parece lo es en este caso, la
preparación de toda esta documentación puede paralizar la actividad de la
Secretaría del Ayuntamiento atendida por un solo funcionario. En este sentido
estimamos correcta la decisión municipal. Por el contrario, si lo solicitado son
concretos documentos y reducido el número de las fotocopias estimamos que se
vulnera el derecho fundamental del concejal previsto en el artículo 23.1 de la
Constitución y sin que tenga éste que estar sometido al régimen general del resto
del vecindario para solicitar fotocopias de un concreto documento o unos
concretos y limitados documentos».
Sobre el acceso y conocimiento por los concejales de los decretos o
resoluciones de la alcaldía, la STS de fecha 11 de octubre de 2002, recurso
8687/1998 , estima justificada su limitación en cuanto a los que ya han sido
sometidos a conocimiento del Pleno. Tras indicar en su Fundamento de Derecho
décimo que «... la razón de la limitación, según la propia resolución de la Alcaldía,
es que en todas las sesiones ordinarias del Pleno de la Corporación se da cuenta
a los señores concejales de todos los decretos del alcalde producidos desde la
última sesión plenaria tal y como establece el artículo 42 del ROF/1986...», se
concluye que «... se estima no vulnerado el derecho a la información que tienen
los concejales con el ejercicio de la función de control y fiscalización de los
órganos municipales».
Sentado lo anterior parece claro que la petición excesiva de de
fotocopias de un número tan elevado de expedientes puede ocasionar perjuicios
al Ayuntamiento en su normal funcionamiento, pero sí es pertinente garantizar el
acceso a los mismos por otros mecanismos que no supongan ese exceso de
trabajo y carga adicional, como acceso electrónico por la sede o permitir su
estudio en las dependencias municipales sin ocasionar paralización de los
servicios, ya que la información solicitada es pública y tiene un
derecho especial que le ampara para el ejercicio de sus funciones de control.
III. RESOLUCIÓN
A tenor de lo expuesto, procede con respecto a lo solicitado En cuanto a lo
solicitado por la reclamante, se ESTIMA PARCIALMENTE la solicitud
presentada. Se indica que no se proporcionarán copias de los documentos
solicitados debido a su carácter excesivo e indeterminado en algunos casos. Sin
embargo, se debe facilitar el acceso para su estudio de la manera más cómoda
y que cause menos perjuicios al Ayuntamiento. Es importante destacar que,
aunque el Consejo es consciente de las dificultades que pueden surgir por los
medios disponibles para proporcionar la información, esto no justifica la
denegación del acceso a un concejal. Debe existir un equilibrio entre los recursos
con los que cuenta la administración y el derecho de los concejales a acceder a
la información necesaria para el ejercicio de sus funciones.