Estimada 22/01/2025 · 36 días en resolverse

Reclamación de acceso a libros contables y estados financieros del Ayuntamiento de Munera (2022-2024) estimada parcialmente

Un concejal solicitó al Ayuntamiento de Munera diversos libros contables y estados financieros de 2022 a 2024. Tras una respuesta parcial del Ayuntamiento, el interesado reclamó ante el Consejo Regional de Transparencia y Buen Gobierno de Castilla-La Mancha. El organismo estima la reclamación, obligando a dar acceso a la información de 2024 una vez se cierre el ejercicio contable.

Puntos clave de la argumentación

1 Se reconoce que la Ley de Transparencia (LTAIBG) es aplicable de forma supletoria al derecho de acceso de los concejales previsto en la Ley de Bases del Régimen Local para reforzar sus garantías.
2 El derecho de acceso de los cargos electos locales es un derecho constitucionalmente reforzado y privilegiado en comparación con el de los ciudadanos particulares.
3 El Tribunal Supremo valida que los representantes políticos deben contar con medios de acceso a la información no inferiores a los ciudadanos, sumando un 'plus añadido' para el desempeño de su responsabilidad.
4 El derecho a obtener antecedentes e informaciones de los servicios municipales debe interpretarse en el sentido más generoso y amplio para asegurar el eficaz desempeño de las funciones corporativas.
5 El hecho de que un expediente no haya concluido no es motivo válido para inadmitir la solicitud de acceso a la información por parte de un concejal.

Texto completo

RESOLUCIÓN 23/2025 S/REF: 1409284 P REF Interna RE0673 Fecha: La de la firma Reclamante: . Entidad: Ayuntamiento de Munera ( Albacete) RESOLUCIÓN: ESTIMAR I. ANTECEDENTES DE HECHO Con fecha 17 de diciembre de 2024, se presenta en la sede electrónica del Consejo Regional de Transparencia y Buen Gobierno de Castilla-La Mancha escrito de reclamación de acceso a la información dirigido contra el Ayuntamiento de Munera. Este documento, con registro de entrada nº 673 ha sido presentado por PRIMERO: el 12 de diciembre de 2024, solicita el Ayuntamiento reclamado: “Como en el Ayuntamiento de Munera y miembro de la comisión de cuentas, en cumplimiento de mi obligación de control y fiscalización al equipo de gobierno, así como para evaluar el estado de la situación económico-financiera de este ayuntamiento a fecha de hoy, solicito acceso por vía telemática a los siguientes documentos de los ejercicios 2022, 2023 y 2024, que considero esenciales para evaluar la situación actual económico-financiera de este Ayuntamiento: 1. Libro auxiliar de cuentas corrientes bancarias. 2. Libro diario de operaciones del presupuesto de gastos del ejercicio corriente. 3. Libro diario de operaciones del presupuesto de gastos de ejercicios cerrados. 4. Libro diario general de operaciones. 5. Libro mayor del presupuesto de gastos del ejercicio corriente. 6. Libro mayor del presupuesto de gastos de ejercicios cerrados. 7. Libro mayor del presupuesto de ingresos del ejercicio corriente. 8. Libro mayor del presupuesto de ingresos de ejercicios cerrados. 9. Libro mayor de cuentas. 10. Situación de cuentas de tesorería.” SEGUNDO: el 17 de diciembre de 2024, tras resolución expresa del Ayuntamiento, el reclamante presenta una reclamación ante el Consejo Regional de Transparencia y Buen Gobierno de Castilla-La Mancha (en adelante, CRT). En esta reclamación se expone lo siguiente: “Que el contenido de la resolución no satisface la solicitud”. TERCERO: Con fecha 19 de diciembre de 2024, se realiza un requerimiento al Ayuntamiento de Munera instándole a que alegue o manifieste lo que considere pertinente en un plazo de un mes respecto a la reclamación presentada por D. CUARTO: con fecha 9 de enero el Ayuntamiento remite contestación en la que manifiesta de manera literal: “Visto el Real Decreto 2.568/1986 de 28 de Noviembre en virtud del cual se aprueba el Reglamento de Organización funcionamiento y Régimen Jurídico de las Entidades Locales, y considerando que se cumplen los requisitos legales para su puesta a disposición; en virtud de las facultades que me confiere la legislación vigente HE RESUELTO: 1.- Acceder a lo solicitado en lo referente a los ejercicios 2022 y 2023 de tal manera que por parte de Secretaría-Intervención se pondrá a disposición del concejal solicitante de copia de la documentación solicitada, con el siguiente condicionado: - Se pondrá a disposición del concejal la documentación para su examen durante un plazo de 10 días hábiles sin que puede obtener copia de la documentación. - La documentación se pondrá a su disposición conforme la vayan elaborando los servicios municipales, sin esperar a tener preparada toda la documentación. - Los servicios municipales pondrán a disposición del concejal toda la documentación en un plazo máximo de 2 meses. Por tratarse de un expediente en tramitación y confeccionándose en estos momentos, documentación a la que tendrá acceso en el momento procedimental oportuno, no se accede a la solicitud de puesta a disposición de los libros contables del año 2024 4.-. Contra este acto definitivo que pone fin a la vía administrativa, podrá interponer Recurso POTESTATIVO de Reposición ante el propio Alcalde en el plazo de 1 mes a contar desde el día siguiente a la recepción de la presente, o bien directamente recurso contencioso Administrativo ante el Juzgado de lo Contencioso Administrativo de Albacete, en el plazo de dos meses a contar a partir del día siguiente a la recepción de la presente notificación. En ambos casos, sin perjuicio de cualquier otro recurso que considere usted oportuno interponer.” II. FUNDAMENTOS JURÍDICOS PRIMERO: vista la Disposición adicional cuarta en su apartado 1, de la Ley 19/2013 de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno (en adelante LTAIBG), se indica que la resolución de las reclamaciones del artículo 24 corresponderá en los supuestos de resoluciones dictadas por las Comunidades y su sector público y las Entidades Locales comprendidas en su ámbito territorial , al órgano independiente que determinen las Comunidades Autónomas, que en el caso de Castilla- La Mancha es el Consejo Regional de Transparencia y Buen Gobierno de Castilla-La Mancha, regulado por ley 4/2016 de 15 de diciembre, de Transparencia y Buen Gobierno de Castilla-La Mancha. SEGUNDO: visto el artículo 11.2 del Reglamento de Organización y Funcionamiento del Consejo Regional de Transparencia y Buen Gobierno de Castilla-La Mancha, el Presidente es el competente de acuerdo con las previsiones que marca la Ley para la resolución. TERCERO: igualmente el artículo 12 de la LTAIBG, reconoce el derecho de todas las personas a acceder a la “información pública” en los términos previstos en el artículo 105.b) de la Constitución. CUARTO: la LTAIBG, a tenor de su preámbulo, tiene por finalidad «ampliar y reforzar la transparencia de la actividad pública, regular y garantizar el derecho de acceso a la información relativa a aquella actividad y establecer las obligaciones de buen gobierno que deben cumplir los responsables públicos, así como las consecuencias derivadas de su incumplimiento». Por su parte, en el artículo 13 de la LTAIBG y el artículo 3.a) de la Ley 4/2016, de 15 de diciembre, de Transparencia y Buen Gobierno de Castilla-La Mancha se define la «información pública» como «los contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de este título y que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones». QUINTO: en relación con la reclamación que nos ocupa son varias las cuestiones que deben ser analizadas para determinar si debe reconocerse o no el acceso a lo solicitad. En primer lugar indicar que el reclamante es miembro de la corporación, el Artículo 77 de la Ley 7/85, de 2 de abril, de Bases de Régimen Local (en adelante LRBRL) nos indica que: “Todos los miembros de las Corporaciones locales tienen derecho a obtener del Alcalde o Presidente o de la Comisión de Gobierno cuantos antecedentes, datos o informaciones obren en poder de los servicios de la Corporación y resulten precisos para el desarrollo de su función.” A pesar de que la solicitud realizada por la misma se ampara en la LRBRL, son muchos ya los pronunciamientos que avalan la posibilidad de aplicar la LTAIBG de manera supletoria en estos casos, así por ejemplo lo avala la Comisión de Garantía de Acceso a la Información pública de Cataluña ( en adelante GAIP) porque considera la mejora evidente que supone esta instancia y este procedimiento, para el ejercicio de derecho de acceso, al proporcionar una vía rápida, gratuita y voluntaria, previa eventualmente al Contencioso- Administrativo, para garantizar la efectividad de su derecho de información, lo que razona del siguiente modo: «Una de las cuestiones no reguladas por la Ley municipal y de régimen Local de Cataluña ( LMRLC) (…) es la previsión de una vía específica de garantía que pueda proteger el ejercicio de este derecho, de modo que, si las solicitudes de información no son atendidas debidamente, el único remedio que tendrían los concejales o concejalas solicitantes sería el recurso Contencioso-Administrativo”, concluye la GAIP «la garantía del derecho de acceso proporcionada por la reclamación ante esta Comisión es aplicable en defensa del derecho de los concejales y de las concejalas a obtener información de su propio Ayuntamiento, con la condición de que para la resolución de estas reclamaciones la GAIP debe aplicar preferentemente el derecho a la información regulado por el artículo 164 LMRLC y por las demás disposiciones de la legislación de régimen local que sean de aplicación, especialmente si son más favorables al acceso, y sólo supletoriamente las disposiciones de la LTAIBG (esto no quita que, si se diera el caso, en virtud de la especial relevancia que nuestro ordenamiento jurídico vigente da al derecho de acceso a la información pública, seguramente habría que aplicar las disposiciones de la LTAIBG , que son posteriores, más favorables al acceso, con preferencia a las de la LMRLC) 1». Otros organismos son también favorables a esta cuestión, como el Consejo de Transparencia de Aragón, Valencia o Canarias, que en su Resolución del Comisionado de Transparencia de Canarias 28/2020, de 30 de marzo 2, que el derecho de acceso de los concejales es un derecho constitucionalmente reforzado y privilegiado en comparación con el que ostentan los ciudadanos particulares. Y añade «Representando un claro contrasentido que no pudiera beneficiarse de las mismas garantías que se reservan al acceso ciudadano, se ha de entender que será de aplicación supletoria la normativa de la LTAIP [LTAI- Canarias], en la medida que refuerce el acceso a la información de los cargos electos locales en el ejercicio de sus funciones, en contraste con las previsiones que supongan un tratamiento más restrictivo. Y ello por la evidente razón de que el derecho de los ciudadanos no puede ser mejor condición que el de los representantes políticos de las administraciones locales. Este ha sido el criterio interpretativo seguido por dicho Comisionado desde el año 2016, en numerosas resoluciones relativas al acceso por parte de un cargo electo a información pública» (FJ VI). Y se apoya en la repetida STS, al reseñar, en el mismo FJ VI de la referida Resolución 28/2020, que el Tribunal Supremo ha validado esta mayor protección al derecho de acceso de los cargos representativos locales en la STS 2876/2015, que, aunque referida a los representantes autonómicos, es plenamente aplicable al ámbito local. En dicha sentencia, se indica que tras la LTBG 19/2013 «el derecho de acceso de los parlamentarios a la información pública no puede sino verse fortalecido. En efecto, a fin de que estén en condiciones adecuadas para hacer frente a la especial responsabilidad que se les ha confiado al elegirlos, habrán de contar con los medios necesarios para ello, los cuales en punto al acceso a la información y a los documentos públicos no sólo no podrán ser inferiores a los que tiene ya a su disposición cualquier ciudadano en virtud de esas leyes, sino que deben suponer el plus añadido imprescindible». El TS ha declarado la posibilidad de acudir al mecanismo de reclamación y garantía previsto en la LTBG supletoriamente también en el caso de que el acceso a la información se halle sometida a un régimen especial, como el previsto en la legislación de régimen local. Con este pronunciamiento queda todavía más delimitado el alcance que ha de darse a la D.A. Primera.2 de la LTBG 19/2013 en conexión con la normativa de régimen local y reconoce a los concejales el derecho a poder formular reclamaciones ante los órganos de garantía creados por la legislación de transparencia, en línea como ha venido entiendo la GAIP y otros comisionados de transparencia en coherencia con su fundamentación (STS 312/2022). Por ello la reclamante se encuentra legitimada y debe ser abordada la cuestión por vía de la LTAIBG. Sentado lo anterior, el artículo 15 del ROF reconoce el libre acceso a la información por parte de los concejales en los siguientes casos: a. Cuando se trate del acceso de los miembros de la Corporación que ostenten delegaciones o responsabilidades de gestión, a la información propia de las mismas. b. Cuando se trate del acceso de cualquier miembro de la Corporación, a la información y documentación correspondiente a los asuntos que hayan de ser tratados por los órganos colegiados de que formen parte, así como a las resoluciones o acuerdos adoptados por cualquier órgano municipal. c. Cuando se trate del acceso de los miembros de la Corporación a la información o documentación de la entidad local que sean de libre acceso para los ciudadanos. Atendiendo a esta regulación, debemos previamente señalar que el derecho del concejal a obtener todos los antecedentes, datos e informaciones que obren en poder de los servicios de la Corporación lo es en relación con el desempeño de su cargo, esto es, respecto de aquellos asuntos en los que tenga que intervenir como corporativo, dentro del ejercicio de las funciones públicas que legalmente tiene encomendadas. Es indudable que los concejales, para lograr el efectivo desempeño de sus funciones, tienen derecho a la información, por lo que no se pueden establecer, por lo general, límites a este derecho, que no tiene otra finalidad que el eficaz desempeño de sus funciones y que, según reiterada jurisprudencia, ha de interpretarse en el sentido más generoso y amplio. La finalidad del derecho de acceso a la información del concejal es el normal ejercicio de sus funciones con el debido conocimiento de causa, pero sin añadir ningún otro complemento que exceda del fin de estar plenamente informados de todo lo que conste en los diversos servicios municipales, tal y como así se señala en la STS, de 19 de julio de 1989, cuyo Fundamento Jurídico segundo se cita igualmente en la STS, de 20 de junio de 2003. Por lo que, en relación con el caso que nos ocupa lo solicitado es de acceso directo a los concejales de la corporación. Por último, debe aclararse si el hecho de que el expediente haya o no concluido es motivo de inadmisión de la solicitud. Pues visto lo anterior todo parece indicar que no, que el derecho de los concejales para el ejercicio de sus funciones previsto en el artículo 23 de la Constitución es un derecho fundamental, y no debe ser inadmitido el mismo por el hecho de que el expediente no haya concluido, no obstante, en relación a lo solicitado del 2024, se le dará cuenta una vez se apruebe la liquidación y se tramite la Cuenta General, tal como reconoce la legislación aplicable. III. RESOLUCIÓN A tenor de lo expuesto, procede con respecto a lo solicitado, en relación a la entrega de la información de los años 2022 y 2023, tal como se ha alegado por el Ayuntamiento, se ha reconocido el acceso a la misma, por lo que, se entiende cumplida, no obstante el reclamante no ha desistido expresamente de la mismas y en lo que respecta al 2024, ESTIMAR la misma, condicionada a que, se proceda al cierre el ejercicio contable y se dé cuenta de la liquidación 2024 a la corporación.