Un concejal solicitó al Ayuntamiento de Munera diversos libros contables y estados financieros de 2022 a 2024. Tras una respuesta parcial del Ayuntamiento, el interesado reclamó ante el Consejo Regional de Transparencia y Buen Gobierno de Castilla-La Mancha. El organismo estima la reclamación, obligando a dar acceso a la información de 2024 una vez se cierre el ejercicio contable.
Puntos clave de la argumentación
1
Se reconoce que la Ley de Transparencia (LTAIBG) es aplicable de forma supletoria al derecho de acceso de los concejales previsto en la Ley de Bases del Régimen Local para reforzar sus garantías.
2
El derecho de acceso de los cargos electos locales es un derecho constitucionalmente reforzado y privilegiado en comparación con el de los ciudadanos particulares.
3
El Tribunal Supremo valida que los representantes políticos deben contar con medios de acceso a la información no inferiores a los ciudadanos, sumando un 'plus añadido' para el desempeño de su responsabilidad.
4
El derecho a obtener antecedentes e informaciones de los servicios municipales debe interpretarse en el sentido más generoso y amplio para asegurar el eficaz desempeño de las funciones corporativas.
5
El hecho de que un expediente no haya concluido no es motivo válido para inadmitir la solicitud de acceso a la información por parte de un concejal.
Texto completo
RESOLUCIÓN 23/2025
S/REF: 1409284 P REF Interna RE0673
Fecha: La de la firma
Reclamante: .
Entidad: Ayuntamiento de Munera ( Albacete)
RESOLUCIÓN: ESTIMAR
I. ANTECEDENTES DE HECHO
Con fecha 17 de diciembre de 2024, se presenta en la sede electrónica del
Consejo Regional de Transparencia y Buen Gobierno de Castilla-La Mancha
escrito de reclamación de acceso a la información dirigido contra el Ayuntamiento
de Munera. Este documento, con registro de entrada nº 673 ha sido presentado
por
PRIMERO: el 12 de diciembre de 2024, solicita el
Ayuntamiento reclamado: “Como
en el Ayuntamiento de Munera y miembro de la comisión de
cuentas, en cumplimiento de mi obligación de control y fiscalización al equipo de
gobierno, así como para evaluar el estado de la situación económico-financiera
de este ayuntamiento a fecha de hoy, solicito acceso por vía telemática a los
siguientes documentos de los ejercicios 2022, 2023 y 2024, que considero
esenciales para evaluar la situación actual económico-financiera de este
Ayuntamiento: 1. Libro auxiliar de cuentas corrientes bancarias. 2. Libro diario de
operaciones del presupuesto de gastos del ejercicio corriente. 3. Libro diario de
operaciones del presupuesto de gastos de ejercicios cerrados. 4. Libro diario
general de operaciones. 5. Libro mayor del presupuesto de gastos del ejercicio
corriente. 6. Libro mayor del presupuesto de gastos de ejercicios cerrados. 7.
Libro mayor del presupuesto de ingresos del ejercicio corriente. 8. Libro mayor
del presupuesto de ingresos de ejercicios cerrados. 9. Libro mayor de cuentas.
10. Situación de cuentas de tesorería.”
SEGUNDO: el 17 de diciembre de 2024, tras resolución expresa del
Ayuntamiento, el reclamante presenta una reclamación ante el Consejo
Regional de Transparencia y Buen Gobierno de Castilla-La Mancha (en adelante,
CRT). En esta reclamación se expone lo siguiente: “Que el contenido de la
resolución no satisface la solicitud”.
TERCERO: Con fecha 19 de diciembre de 2024, se realiza un requerimiento al
Ayuntamiento de Munera instándole a que alegue o manifieste lo que considere
pertinente en un plazo de un mes respecto a la reclamación presentada por D.
CUARTO: con fecha 9 de enero el Ayuntamiento remite contestación en la que
manifiesta de manera literal: “Visto el Real Decreto 2.568/1986 de 28 de
Noviembre en virtud del cual se aprueba el Reglamento de Organización
funcionamiento y Régimen Jurídico de las Entidades Locales, y considerando
que se cumplen los requisitos legales para su puesta a disposición; en virtud de
las facultades que me confiere la legislación vigente HE RESUELTO: 1.- Acceder
a lo solicitado en lo referente a los ejercicios 2022 y 2023 de tal manera que por
parte de Secretaría-Intervención se pondrá a disposición del concejal solicitante
de copia de la documentación solicitada, con el siguiente condicionado: - Se
pondrá a disposición del concejal la documentación para su examen durante un
plazo de 10 días hábiles sin que puede obtener copia de la documentación. - La
documentación se pondrá a su disposición conforme la vayan elaborando los
servicios municipales, sin esperar a tener preparada toda la documentación. -
Los servicios municipales pondrán a disposición del concejal toda la
documentación en un plazo máximo de 2 meses.
Por tratarse de un expediente en tramitación y confeccionándose en estos
momentos, documentación a la que tendrá acceso en el momento procedimental
oportuno, no se accede a la solicitud de puesta a disposición de los libros
contables del año 2024 4.-. Contra este acto definitivo que pone fin a la vía
administrativa, podrá interponer Recurso POTESTATIVO de Reposición ante el
propio Alcalde en el plazo de 1 mes a contar desde el día siguiente a la recepción
de la presente, o bien directamente recurso contencioso Administrativo ante el
Juzgado de lo Contencioso Administrativo de Albacete, en el plazo de dos meses
a contar a partir del día siguiente a la recepción de la presente notificación. En
ambos casos, sin perjuicio de cualquier otro recurso que considere usted
oportuno interponer.”
II. FUNDAMENTOS JURÍDICOS
PRIMERO: vista la Disposición adicional cuarta en su apartado 1, de la Ley
19/2013 de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y
buen gobierno (en adelante LTAIBG), se indica que la resolución de las
reclamaciones del artículo 24 corresponderá en los supuestos de resoluciones
dictadas por las Comunidades y su sector público y las Entidades Locales
comprendidas en su ámbito territorial , al órgano independiente que determinen
las Comunidades Autónomas, que en el caso de Castilla- La Mancha es el
Consejo Regional de Transparencia y Buen Gobierno de Castilla-La Mancha,
regulado por ley 4/2016 de 15 de diciembre, de Transparencia y Buen Gobierno
de Castilla-La Mancha.
SEGUNDO: visto el artículo 11.2 del Reglamento de Organización y
Funcionamiento del Consejo Regional de Transparencia y Buen Gobierno de
Castilla-La Mancha, el Presidente es el competente de acuerdo con las
previsiones que marca la Ley para la resolución.
TERCERO: igualmente el artículo 12 de la LTAIBG, reconoce el derecho de todas
las personas a acceder a la “información pública” en los términos previstos en el
artículo 105.b) de la Constitución.
CUARTO: la LTAIBG, a tenor de su preámbulo, tiene por finalidad «ampliar y
reforzar la transparencia de la actividad pública, regular y garantizar el derecho
de acceso a la información relativa a aquella actividad y establecer las
obligaciones de buen gobierno que deben cumplir los responsables públicos, así
como las consecuencias derivadas de su incumplimiento».
Por su parte, en el artículo 13 de la LTAIBG y el artículo 3.a) de la Ley 4/2016,
de 15 de diciembre, de Transparencia y Buen Gobierno de Castilla-La Mancha
se define la «información pública» como «los contenidos o documentos,
cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de alguno de los
sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de este título y que hayan sido
elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones».
QUINTO: en relación con la reclamación que nos ocupa son varias las
cuestiones que deben ser analizadas para determinar si debe reconocerse o no
el acceso a lo solicitad.
En primer lugar indicar que el reclamante es miembro de la corporación,
el Artículo 77 de la Ley 7/85, de 2 de abril, de Bases de Régimen Local (en
adelante LRBRL) nos indica que:
“Todos los miembros de las Corporaciones locales tienen derecho a obtener del
Alcalde o Presidente o de la Comisión de Gobierno cuantos antecedentes, datos
o informaciones obren en poder de los servicios de la Corporación y resulten
precisos para el desarrollo de su función.”
A pesar de que la solicitud realizada por la misma se ampara en la LRBRL, son
muchos ya los pronunciamientos que avalan la posibilidad de aplicar la LTAIBG
de manera supletoria en estos casos, así por ejemplo lo avala la Comisión de
Garantía de Acceso a la Información pública de Cataluña ( en adelante GAIP)
porque considera la mejora evidente que supone esta instancia y este
procedimiento, para el ejercicio de derecho de acceso, al proporcionar una vía
rápida, gratuita y voluntaria, previa eventualmente al Contencioso-
Administrativo, para garantizar la efectividad de su derecho de información, lo
que razona del siguiente modo: «Una de las cuestiones no reguladas por la Ley
municipal y de régimen Local de Cataluña ( LMRLC) (…) es la previsión de una
vía específica de garantía que pueda proteger el ejercicio de este derecho, de
modo que, si las solicitudes de información no son atendidas debidamente, el
único remedio que tendrían los concejales o concejalas solicitantes sería el
recurso Contencioso-Administrativo”, concluye la GAIP «la garantía del derecho
de acceso proporcionada por la reclamación ante esta Comisión es aplicable en
defensa del derecho de los concejales y de las concejalas a
obtener información de su propio Ayuntamiento, con la condición de que para la
resolución de estas reclamaciones la GAIP debe aplicar preferentemente el
derecho a la información regulado por el artículo 164 LMRLC y por las demás
disposiciones de la legislación de régimen local que sean de aplicación,
especialmente si son más favorables al acceso, y sólo supletoriamente las
disposiciones de la LTAIBG (esto no quita que, si se diera el caso, en virtud de
la especial relevancia que nuestro ordenamiento jurídico vigente da al derecho
de acceso a la información pública, seguramente habría que aplicar las
disposiciones de la LTAIBG , que son posteriores, más favorables al acceso, con
preferencia a las de la LMRLC) 1».
Otros organismos son también favorables a esta cuestión, como el Consejo de
Transparencia de Aragón, Valencia o Canarias, que en su Resolución del
Comisionado de Transparencia de Canarias 28/2020, de 30 de marzo 2, que el
derecho de acceso de los concejales es un derecho constitucionalmente
reforzado y privilegiado en comparación con el que ostentan los ciudadanos
particulares. Y añade «Representando un claro contrasentido que no pudiera
beneficiarse de las mismas garantías que se reservan al acceso ciudadano, se
ha de entender que será de aplicación supletoria la normativa de la LTAIP [LTAI-
Canarias], en la medida que refuerce el acceso a la información de los cargos
electos locales en el ejercicio de sus funciones, en contraste con las previsiones
que supongan un tratamiento más restrictivo. Y ello por la evidente razón de que
el derecho de los ciudadanos no puede ser mejor condición que el de los
representantes políticos de las administraciones locales. Este ha sido el criterio
interpretativo seguido por dicho Comisionado desde el año 2016, en numerosas
resoluciones relativas al acceso por parte de un cargo electo
a información pública» (FJ VI).
Y se apoya en la repetida STS, al reseñar, en el mismo FJ VI de la referida
Resolución 28/2020, que el Tribunal Supremo ha validado esta mayor protección
al derecho de acceso de los cargos representativos locales en la STS
2876/2015, que, aunque referida a los representantes autonómicos, es
plenamente aplicable al ámbito local. En dicha sentencia, se indica que tras
la LTBG 19/2013 «el derecho de acceso de los parlamentarios a
la información pública no puede sino verse fortalecido. En efecto, a fin de que
estén en condiciones adecuadas para hacer frente a la especial responsabilidad
que se les ha confiado al elegirlos, habrán de contar con los medios necesarios
para ello, los cuales en punto al acceso a la información y a los documentos
públicos no sólo no podrán ser inferiores a los que tiene ya a su disposición
cualquier ciudadano en virtud de esas leyes, sino que deben suponer el plus
añadido imprescindible».
El TS ha declarado la posibilidad de acudir al mecanismo de reclamación y
garantía previsto en la LTBG supletoriamente también en el caso de que
el acceso a la información se halle sometida a un régimen especial, como el
previsto en la legislación de régimen local. Con este pronunciamiento queda
todavía más delimitado el alcance que ha de darse a la D.A. Primera.2 de la
LTBG 19/2013 en conexión con la normativa de régimen local y reconoce a
los concejales el derecho a poder formular reclamaciones ante los órganos de
garantía creados por la legislación de transparencia, en línea como ha venido
entiendo la GAIP y otros comisionados de transparencia en coherencia con su
fundamentación (STS 312/2022).
Por ello la reclamante se encuentra legitimada y debe ser abordada la cuestión
por vía de la LTAIBG.
Sentado lo anterior, el artículo 15 del ROF reconoce el libre acceso a
la información por parte de los concejales en los siguientes casos:
a. Cuando se trate del acceso de los miembros de la Corporación que ostenten
delegaciones o responsabilidades de gestión, a la información propia de las
mismas.
b. Cuando se trate del acceso de cualquier miembro de la Corporación, a
la información y documentación correspondiente a los asuntos que hayan de ser
tratados por los órganos colegiados de que formen parte, así como a las
resoluciones o acuerdos adoptados por cualquier órgano municipal.
c. Cuando se trate del acceso de los miembros de la Corporación a
la información o documentación de la entidad local que sean de
libre acceso para los ciudadanos.
Atendiendo a esta regulación, debemos previamente señalar que el derecho
del concejal a obtener todos los antecedentes, datos e informaciones que obren
en poder de los servicios de la Corporación lo es en relación con el desempeño
de su cargo, esto es, respecto de aquellos asuntos en los que tenga que
intervenir como corporativo, dentro del ejercicio de las funciones públicas que
legalmente tiene encomendadas.
Es indudable que los concejales, para lograr el efectivo desempeño de sus
funciones, tienen derecho a la información, por lo que no se pueden establecer,
por lo general, límites a este derecho, que no tiene otra finalidad que el eficaz
desempeño de sus funciones y que, según reiterada jurisprudencia, ha de
interpretarse en el sentido más generoso y amplio.
La finalidad del derecho de acceso a la información del concejal es el normal
ejercicio de sus funciones con el debido conocimiento de causa, pero sin añadir
ningún otro complemento que exceda del fin de estar plenamente informados de
todo lo que conste en los diversos servicios municipales, tal y como así se señala
en la STS, de 19 de julio de 1989, cuyo Fundamento Jurídico segundo se cita
igualmente en la STS, de 20 de junio de 2003.
Por lo que, en relación con el caso que nos ocupa lo solicitado es de acceso
directo a los concejales de la corporación. Por último, debe aclararse si el hecho
de que el expediente haya o no concluido es motivo de inadmisión de la solicitud.
Pues visto lo anterior todo parece indicar que no, que el derecho de los
concejales para el ejercicio de sus funciones previsto en el artículo 23 de la
Constitución es un derecho fundamental, y no debe ser inadmitido el mismo por
el hecho de que el expediente no haya concluido, no obstante, en relación a lo
solicitado del 2024, se le dará cuenta una vez se apruebe la liquidación y se
tramite la Cuenta General, tal como reconoce la legislación aplicable.
III. RESOLUCIÓN
A tenor de lo expuesto, procede con respecto a lo solicitado, en relación a la
entrega de la información de los años 2022 y 2023, tal como se ha alegado por
el Ayuntamiento, se ha reconocido el acceso a la misma, por lo que, se entiende
cumplida, no obstante el reclamante no ha desistido expresamente de la mismas
y en lo que respecta al 2024, ESTIMAR la misma, condicionada a que, se
proceda al cierre el ejercicio contable y se dé cuenta de la liquidación 2024 a la
corporación.