Un concejal solicitó al Ayuntamiento de Munera el acceso total al expediente de nóminas de agosto de 2024. Tras varias denegaciones basadas en la protección de datos, el Consejo Regional de Transparencia y Buen Gobierno de Castilla-La Mancha estima parcialmente la solicitud, permitiendo la consulta presencial de los documentos pero denegando la entrega de copias y la anulación de los actos previos.
Puntos clave de la argumentación
1
El derecho de acceso de los concejales a la información municipal, previsto en el artículo 77 de la LBRL, prevalece sobre la LTAIBG, la cual se aplica solo de forma supletoria.
2
La doctrina establece que el derecho de acceso del concejal debe interpretarse de forma generosa, siendo el propio concejal el responsable de guardar reserva y confidencialidad de la información facilitada.
3
Las solicitudes de anulación de respuestas denegatorias o la declaración de infracciones legales no constituyen 'información pública' y deben tramitarse a través de los cauces sancionadores correspondientes.
4
El acceso a las nóminas debe ponderarse con la LOPDGDD, ya que la asociación de datos retributivos e identificativos puede revelar un perfil económico personal protegido.
5
Se permite la consulta de los informes de fiscalización e importes presupuestarios por formar parte de las funciones de control del concejal, pero se restringe el acceso a copias para proteger datos personales en entidades de pequeño tamaño.
Texto completo
RESOLUCIÓN 24/2025
S/REF: 1410135X REF Interna RE0695
Fecha: La de la firma
Reclamante: .
Entidad: Ayuntamiento de Munera ( Albacete)
RESOLUCIÓN: ESTIMAR PARCIALMENTE
I. ANTECEDENTES DE HECHO
Con fecha 21 de diciembre de 2024, se presenta en la sede electrónica del
Consejo Regional de Transparencia y Buen Gobierno de Castilla-La Mancha
escrito de reclamación de acceso a la información dirigido contra el Ayuntamiento
de Munera. Este documento, con registro de entrada nº 695 ha sido presentado
por
PRIMERO: el 3 de septiembre y nuevamente el día 5 de octubre de 2024, D.
solicita ante el Ayuntamiento reclamado: “Con relación
a su respuesta de fecha 17 de septiembre de 2024, referente a mi solicitud con
número de entrada 3573/2024, me permito aclarar que en mi instancia original
solicité acceso al expediente nº 1350155Q, correspondiente a la aprobación de
la nómina del mes de agosto de 2024, en su totalidad. No obstante, para facilitar
el cumplimiento de la Ley Orgánica 3/2018 de Protección de Datos Personales y
Garantía de los Derechos Digitales, y en aras de la transparencia y el correcto
funcionamiento de nuestras responsabilidades administrativas, me conformo con
acceder a los siguientes documentos específicos del citado expediente:
1. Informe de Fiscalización.
2. Informe de Personal.
3. La nómina general del personal al servicio de este Ayuntamiento, que incluye:
o Retribuciones básicas y complementarias. o Retribuciones correspondientes a
las distintas situaciones administrativas y servicios extraordinarios del personal
funcionario y laboral.
. - Otros importes ajenos a la nómina, como prestaciones económicas regladas,
dietas, desplazamientos, productividades y complementos personales. o
Retenciones en concepto de IRPF efectuadas al personal, importe que será
liquidado a la Agencia Estatal de Administración Tributaria a través del modelo
mensual 111.
. -La liquidación de cuotas a la Seguridad Social. o Las retenciones y cuotas
legalmente establecidas, así como las transferencias resultantes de dichas
retenciones, que están incluidas en el expediente administrativo cuyo desglose
figura en el anexo de contabilidad de nómina adjunto.
SEGUNDO: el 21 de diciembre de 20254el reclamante presenta una reclamación
ante el Consejo Regional de Transparencia y Buen Gobierno de Castilla-La
Mancha (en adelante, CRT). En esta reclamación se expone lo siguiente: “solicito
al Consejo que:
1. Anule las respuestas denegatorias del alcalde y ordene que se me facilite el
acceso completo al expediente nº 1350155Q y a todos los expedientes
relacionados.
2. Declare que la negativa del alcalde a proporcionar la información solicitada
constituye una infracción de la Ley 19/2013 y de la Ley 7/1985.
3. Imponga las medidas necesarias para garantizar que el Ayuntamiento de
Munera cumpla con sus obligaciones en materia de transparencia y acceso a la
información pública. Acompaño a esta queja la siguiente documentación:
1. [Solicitud Inicial (03.09.2024): El día 03.09.2024, mediante instancia
(documento nº 1), solicité acceso al expediente nº 1350155Q y expedientes
relacionados, en virtud de mi derecho a la información como miembro del
Ayuntamiento y con el objetivo de asegurar la transparencia y el correcto
funcionamiento de nuestras responsabilidades administrativas. Esta solicitud se
ampara en la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la
información pública y buen gobierno. 2. Respuesta Denegatoria (17.09.2024): El
día 17.09.2024, recibí una respuesta denegatoria del alcalde (documento nº 2),
acogiéndose a la protección de datos e indicándome que debería especificar
concretamente los documentos solicitados, de entre los siguientes: o Providencia
de Alcaldía o Informe de Fiscalización o Informe de Personal o Resolución de
Alcaldía 3. Aclaración de Solicitud (17.09.2024): El mismo día, mediante
instancia (documento nº 3), aclaré al alcalde que mi solicitud original incluía el
acceso al expediente nº 1350155Q en su totalidad. 4. Nueva Respuesta
(02.10.2024): El día 02.10.2024, el alcalde me respondió (documento nº 4)
indicando que, en cumplimiento de la Ley Orgánica 3/2018, de 5 de diciembre,
de Protección de Datos Personales y garantía de los derechos digitales, solo
podían proporcionarse los siguientes documentos: o Informe de Fiscalización de
Nómina (documento nº 5), firmado por un secretario accidental sin nombramiento
válido. o Informe de Personal (documento nº 6) o Resolución de Aprobación
(documento nº 7) 5. Reiteración de Solicitud (05.10.2024): El día 05.10.2024,
reiteré mi solicitud original en su totalidad (documento nº 8). 6. Respuesta Final
y Documento No Aclaratorio (08.10.2024): El día 08.10.2024, recibí una nueva
respuesta del alcalde (documento nº 9), reiterando la protección de datos y
proporcionando un archivo Excel (documento nº 10) con la relación percibida
durante el mes de agosto de 2024 por funcionarios, personal laboral y cargos
electos, que no aclara lo solicitado. Considero que la información solicitada es
de interés público, ya que permite:
• Controlar la gestión económica del Ayuntamiento.
• Verificar la legalidad de los pagos realizados. Prevenir posibles irregularidades
o casos de corrupción. Ruego al Consejo que resuelva esta queja en el menor
tiempo posible y que me comunique su decisión por los medios establecidos.
TERCERO: Con fecha 26 de diciembre de 2024, se realiza un requerimiento al
Ayuntamiento de Munera instándole a que alegue o manifieste lo que considere
pertinente en un plazo de un mes respecto a la reclamación presentada por D.
CUARTO: con fecha 9 de enero el Ayuntamiento remite contestación en la que
manifiesta de manera literal: “Respecto a este requerimiento indicar que la
petición ha sido contestada en 3
ocasiones, indicándole de forma reiterada que hay datos que en base a la Ley
de Protección de datos no se pueden facilitar. Adjunto los 3 escritos remitidos al
concejal sobre este expediente en cuestión.”
II. FUNDAMENTOS JURÍDICOS
PRIMERO: vista la Disposición adicional cuarta en su apartado 1, de la Ley
19/2013 de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y
buen gobierno (en adelante LTAIBG), se indica que la resolución de las
reclamaciones del artículo 24 corresponderá en los supuestos de resoluciones
dictadas por las Comunidades y su sector público y las Entidades Locales
comprendidas en su ámbito territorial , al órgano independiente que determinen
las Comunidades Autónomas, que en el caso de Castilla- La Mancha es el
Consejo Regional de Transparencia y Buen Gobierno de Castilla-La Mancha,
regulado por ley 4/2016 de 15 de diciembre, de Transparencia y Buen Gobierno
de Castilla-La Mancha.
SEGUNDO: visto el artículo 11.2 del Reglamento de Organización y
Funcionamiento del Consejo Regional de Transparencia y Buen Gobierno de
Castilla-La Mancha, el Presidente es el competente de acuerdo con las
previsiones que marca la Ley para la resolución.
TERCERO: igualmente el artículo 12 de la LTAIBG, reconoce el derecho de todas
las personas a acceder a la “información pública” en los términos previstos en el
artículo 105.b) de la Constitución.
CUARTO: la LTAIBG, a tenor de su preámbulo, tiene por finalidad «ampliar y
reforzar la transparencia de la actividad pública, regular y garantizar el derecho
de acceso a la información relativa a aquella actividad y establecer las
obligaciones de buen gobierno que deben cumplir los responsables públicos, así
como las consecuencias derivadas de su incumplimiento».
Por su parte, en el artículo 13 de la LTAIBG y el artículo 3.a) de la Ley 4/2016,
de 15 de diciembre, de Transparencia y Buen Gobierno de Castilla-La Mancha
se define la «información pública» como «los contenidos o documentos,
cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de alguno de los
sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de este título y que hayan sido
elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones».
QUINTO: en relación con la reclamación que nos ocupa y es necesario analizar
varias cuestiones que son planteadas, por un lado si todo lo solicitado en su
escrito es considerado información pública o no, y por otro si se debe dar el
acceso de lo solicitado por el reclamante.
El reclamante es miembro de la corporación, el Artículo 77 de la Ley 7/85, de 2
de abril, de Bases de Régimen Local (en adelante LRBRL) nos indica que:
“Todos los miembros de las Corporaciones locales tienen derecho a obtener del
Alcalde o Presidente o de la Comisión de Gobierno cuantos antecedentes, datos
o informaciones obren en poder de los servicios de la Corporación y resulten
precisos para el desarrollo de su función.”
Conviene desde inicio recordar lo establecido en el Artículo 16 del RD
2568/1986, de 28 de noviembre, por el que se aprueba el Reglamento de
Organización, Funcionamiento y Régimen Jurídico de las Corporaciones Locales
(ROF en adelante), cuando prevé el deber de los miembros de las corporaciones
locales del deber de guardar reserva en relación con las informaciones que se
les faciliten para hacer posible el desarrollo de su función, singularmente de las
que han de servir de antecedente para decisiones que aún se encuentren
pendientes de adopción, así como para evitar la reproducción de la
documentación que pueda serles facilitada, en original o copia, para su estudio.
Pues bien, su condición de concejal le da derecho a un acceso diferente en
cuanto a su condición.
La disposición adicional primera de la LTAIBG, señala que “se regirán por su
normativa específica, y por esta Ley con carácter supletorio, aquellas materias
que tengan previsto un régimen jurídico específico de acceso a la información”,
lo que nos remite a lo que al respecto se regule en la normativa sobre régimen
local, tal y como así es interpretado por parte de los diferentes Consejos de
Transparencia, como lo sentado en la Resolución 6/2017, de 27 de marzo, del
Consejo de Transparencia de Aragón, 1 que reitera la postura del Consejo de
Transparencia y Buen Gobierno estatal o del Consejo de Transparencia y
Protección de Datos de Andalucía.
Ante esta situación, cabe preguntarse si el alcance del derecho a
la información por parte del concejal es mayor que su contenido general o, dicho
de otra forma, si los concejales pueden acceder a más datos
e informaciones que el resto de los ciudadanos o, por el contrario, pueden
encontrarse incluso en el mismo nivel, teniendo en cuenta que la legislación local
establece una regulación generacionalmente anterior a la Ley de transparencia.
Según dispone el artículo 77 de la LBRL: “Todos los miembros de las
Corporaciones locales tienen derecho a obtener del Alcalde o Presidente o de la
Comisión de Gobierno (Hoy Junta de Gobierno Local) cuantos antecedentes,
datos o informaciones obren en poder de los servicios de la Corporación y
resulten precisos para el desarrollo de su función”.
Este derecho se encuentra desarrollado por los artículos 14 a 16 del ROF, que
detalla el modo en que deberá producirse la solicitud y la forma en que se
procederá a realizar el examen y consulta de la información solicitada.
La doctrina tradicional ha venido interpretando de forma generosa el derecho
de acceso del concejal a la información municipal, nunca de forma restrictiva, sin
que se suponga limitación alguna que la misma afecte al ámbito de privacidad
de las personas, siendo el concejal el que debe respetar la confidencialidad de
dicha información que se le facilite en virtud del cargo.
Sentado lo anterior se concluye que la LTAIBG sería aplicable de manera
supletoria a lo dispuesto por la LRBRL.
SEXTO: En cuanto a si las cuestiones planteadas en su escrito por el reclamante
son o no información pública, según el artículo 13 de la LTAIBG define
información pública como “los contenidos o documentos, cualquiera que sea su
formato o soporte, que obren en poder de alguno de los sujetos incluidos en el
ámbito de aplicación de este título y que hayan sido elaborados o adquiridos en
el ejercicio de sus funciones”.
Sobre el concepto de información pública se ha pronunciado el Consejo de
Transparencia y Buen Gobierno entre otras en las resoluciones RT/0132/2016
de 13 de octubre de 2016 2 y RT/0051/2017 de 21 de febrero de 2017 3. En ambas
resoluciones se hace referencia a que este derecho no puede dar cobertura a
peticiones que lo que persiguen es obtener una valoración subjetiva, un
posicionamiento o pronunciamiento institucional de la administración sobre una
concreta cuestión.
La Oficina Antifraude de Cataluña define información pública como “aquella que
se encuentra en poder de cualquiera de los sujetos obligados por la LTAIP”.
Dicho de otro modo, es la información que éstos tienen como poseedores, con
independencia de que esta posesión sea directa o indirecta, de tal manera que
un sujeto obligado poseerá información no sólo cuando ésta se encuentre dentro
de su órbita material de actuación, sino también cuando quien materialmente la
posea sea un tercero particular vinculado a un sujeto obligado (con motivo de la
prestación de un servicio público, desarrollo de una actividad administrativa o
recibir financiación pública).
Por lo anterior no se considera información pública, la expedición de
certificaciones, compulsas o copias autenticadas, tampoco este derecho puede
dar cobertura a peticiones que lo que persiguen es obtener una valoración o
pronunciamiento institucional sobre una concreta cuestión, consultas sobre la
normativa aplicable a un determinado supuesto, emitir criterios, o aclaraciones
de la normativa aplicable, consultas sobre información de carácter puramente
administrativo o de funcionamiento, o solicitudes de actuaciones materiales en
el ejercicio de las competencias que corresponden a las Administraciones. Por
ello la petición inicial que realiza el reclamante, de que se anule las respuestas
9ab70c27de01/RT_0132_2016.pdf
3efadd47371d/RT_0051_2017.pdf
denegatorias, se declare que la negativa del alcalde a proporcionar la
información solicitada constituye una infracción de la Ley 19/2013 y de la Ley
7/1985 o imponga las medidas necesarias para garantizar que el Ayuntamiento
de Munera cumpla con sus obligaciones en materia de transparencia y acceso a
la información pública, no puede ser considerado como reclamación de acceso
a la información pública. Igualmente aclarar en este sentido, que en caso de
infracciones por parte de los sujetos obligados se tramitaría vía denuncia y
expediente sancionador, pero este CRT no tiene potestad para instruirlo, tan sólo
para instar su incoación (cuya tramitación corresponde al mimo Ayuntamiento),
y no tiene potestad para imponer sanciones sólo recomendaciones.
Por lo anterior sólo se considera información pública la solicitud que realiza en
relación con el acceso a las nóminas y expedientes relacionados con la misma.
SÉPTIMO: Entrando en el análisis de lo solicitado en relación a las nóminas y
expedientes de nóminas, si bien es cierto que la LRBRL reconoce un amplio
derecho a los concejales de acceso, la doctrina ha sido matizada en la actualidad
al calor de la Ley Orgánica 3/2018, de 5 de diciembre, de Protección de Datos
Personales y garantía de los derechos digitales (LOPDPGDD), en virtud de la
cual, el derecho de acceso de los concejales ha de ponderarse con el derecho
de los datos de los interesados, siendo el responsable de protección de datos
quien deberá realizar esta ponderación tras comprobar y analizar los datos que
han de ser cedidos y la finalidad de la petición de cesión.
En esta labor, es destacable la Resolución 357/2017, de 20 de noviembre, de la
Comisión de Garantía de Derecho de Acceso a la Información Pública
(Comisionado de Transparencia de Cataluña) 4, que justifica la denegación de la
información relativa a determinados datos obrantes en
las nóminas de trabajadores, a pesar de que la petición de información había
sido realizada por un miembro de una sección sindical, y señala: «(...)
las nóminas contienen una serie de datos personales que resultan innecesarios
y, por lo tanto, deben considerarse desproporcionadas para la finalidad
del acceso, concretado en permitir a la persona reclamante "la comparación de
los diferentes complementos retributivos a los trabajadores funcionarios y
laborales en las diversas categorías profesionales". Es el caso del número de
DNI, datos de afiliación a la Seguridad Social, cuenta bancaria donde se domicilia
la nómina, bases de cotización en la Seguridad Social, retenciones a cuenta del
IRPF, y otros datos personales que pueden constar en una nómina referidos a
circunstancias personales íntimas de la persona trabajadora, que podrían ser
incluso datos especialmente protegidos si hicieran referencia directa e indirecta
a la salud. De acuerdo con ello, considerando que la finalidad del acceso no
justifica la cesión de estos datos personales contenidos en una nómina, se
considera prevalente la protección de dichos datos personales y, por lo tanto, se
desestima su acceso».
Esta Resolución concluye: «La última consideración, pero no menor, debe
dedicarse a la ponderación del acceso a los datos personales identificativos
asociadas a la persona que percibe las retribuciones, que ciertamente constarían
en una nómina. En la ponderación del acceso a esta información hay que tener
en cuenta que ni los datos retributivos ni los datos identificativos son datos
especialmente protegidos de acuerdo con el LOPD, pero ciertamente son datos
que asociadas unos en los otros, ofrecen un perfil económico personal
el acceso al cual debe ponderarse conforme a los criterios del artículo 24
LTAIPBG».
La Resolución n.º 29/2018, del Consejo de Transparencia de Aragón, de 21 de
mayo 5, analiza la petición de acceso de un concejal a las nóminas de
5 https://gd.aragon.es/cgi-bin/CTAR/BRSCGI?CMD=VEROBJ&MLKOB=1022550250606
los trabajadores, y acogiendo la Resolución citada anteriormente, hace distinción
entre datos especialmente protegidos y datos meramente identificativos,
teniendo en cuenta que algunos de los datos de las nóminas, si bien no entran
en la categoría de protegidos, asociados unos a otros pueden mostrar un perfil
económico del trabajador que no necesariamente ha de ser susceptible de
divulgación pública, por lo que tal motivo justificaría la denegación de acceso.
Esta Resolución, parte de un supuesto en el que el ayuntamiento facilitó
información de las nóminas de los trabajadores, pero el concejal quería además
que se ampliase la misma al incluir los datos de carácter personal que habían
sido previamente suprimidos. De esta forma, no se analiza el derecho del
concejal a acceder a las nóminas sino al modo de proporcionar dicha
información, concluyendo que no hay interés público alguno que justifique
el acceso a los datos identificativos de las nóminas de los trabajadores.
En Resolución anterior del mismo órgano, la 36/2017, de 18 de diciembre 6, se
analiza la petición de información sobre las retribuciones de determinados
empleados públicos en concepto de complemento de productividad,
gratificaciones por servicios extraordinarios e indemnizaciones y señala: «A tenor
de los posicionamientos expuestos, procede adoptar un criterio desfavorable
al acceso a la información relativa al complemento de productividad y las
gratificaciones extraordinarias de los empleados públicos a los que se refiere la
reclamación. La petición de información se refería a cargos concretos que forman
parte de la relación de puestos de trabajo del Ayuntamiento de X, pero la
vinculación entre los puestos y las personas físicas que los ocupan puede
realizarse fácilmente, sin que la anonimización de los datos identificativos
garantice la adecuada protección de los datos personales de los empleados
públicos en cuestión».
De todo lo anterior y centrándonos ya en el caso que nos ocupa, hemos de
considerar que el concejal tiene derecho al examen y consulta de las nóminas de
los empleados municipales, que en definitiva no es sino aplicación
presupuestaria. Ahora bien, el ejercicio de este derecho de acceso exige
ponderar la protección de otros derechos más dignos de protección, como son
lo referente a los datos de carácter personal, pudiendo denegar el acceso si del
conocimiento de esta información se vincule fácilmente la concreta retribución a
la persona que la percibe, algo que resulta muy difícil de evitar cuando hablamos
de entidades de pequeño tamaño.
III. RESOLUCIÓN
A tenor de lo expuesto, procede con respecto a lo solicitado,
1. Desestimar la reclamación presentada en cuanto a la solicitud de anulación
de las respuestas denegatorias, la declaración de que la negativa del alcalde a
proporcionar la información solicitada constituye una infracción de la Ley 19/2013
y de la Ley 7/1985, así como la imposición de medidas para garantizar que el
Ayuntamiento de Munera cumpla con sus obligaciones en materia de
transparencia y acceso a la información pública. Esto se fundamenta en que las
solicitudes realizadas no se consideran información pública y existen otros
mecanismos disponibles para su presentación.
2. Estimar parcialmente la solicitud de acceso al expediente nº 1350155Q,
correspondiente a la aprobación de la nómina del mes de agosto de 2024,
permitiendo el acceso a la misma, siempre dentro de las dependencias
municipales y sin la posibilidad de obtener copias. Esto se debe a la existencia
de datos especialmente protegidos en los documentos. Sin embargo, se
considera que los informes de fiscalización y los importes presupuestarios son
parte de las funciones de control que pueden ejercer los concejales.