Un concejal solicitó al Ayuntamiento de Alarcón copias detalladas de las subvenciones otorgadas entre 2020 y 2023. El Ayuntamiento denegó la petición alegando falta de personal y carácter abusivo. El Consejo Regional de Transparencia y Buen Gobierno de Castilla-La Mancha estima parcialmente la solicitud: deniega las copias por ser excesivas, pero obliga a facilitar el acceso a la información.
Puntos clave de la argumentación
1
La normativa de transparencia (LTAIBG) es aplicable supletoriamente al derecho de acceso de los concejales regulado en la LRBRL para reforzar sus garantías.
2
El derecho fundamental de los concejales a acceder a la información pública no incluye intrínsecamente el derecho a la obtención de fotocopias o copias legitimadas.
3
La entrega masiva de copias puede considerarse abusiva si paraliza la actividad de la Secretaría municipal, especialmente en entidades con recursos humanos limitados.
4
Las subvenciones públicas son objeto de publicidad activa obligatoria, debiendo estar disponibles en el portal de transparencia municipal y en la Base de Datos Nacional de Subvenciones (BDNS).
5
La administración puede satisfacer el derecho de acceso mediante la remisión de enlaces a la web o permitiendo el estudio de la documentación, sin necesidad de reproducirla físicamente.
Texto completo
RESOLUCIÓN 31/2025
S/REF: 1410144J REF InternaRE0696
Fecha: La de la firma
Reclamante:
Entidad: Ayuntamiento de Alarcón
RESOLUCIÓN: ESTIMAR PARCIALMENTE
I. ANTECEDENTES DE HECHO
Con fecha 23 de diciembre de 2024, se presenta en la sede electrónica del
Consejo Regional de Transparencia y Buen Gobierno de Castilla-La Mancha
escrito de reclamación de acceso a la información dirigido contra el Ayuntamiento
de Alarcón. Este documento, con registro de entrada nº696 ha sido presentado
por
PRIMERO: el 4 de noviembre de 2024, , solicita
ante el Ayuntamiento de Alarcón lo siguiente: “Solicito que se me facilite una
copia detallada de las subvenciones otorgadas por el Ayuntamiento de Alarcón
durante los años 2020, 2021, 2022 y 2023”.
SEGUNDO: el 23 de diciembre de 2024 la reclamante presenta una reclamación
ante el Consejo Regional de Transparencia y Buen Gobierno de Castilla-La
Mancha (en adelante, CRT). En esta reclamación se expone lo siguiente: “que la
información no le ha sido concedida.”
TERCERO: Con fecha 26 de diciembre de 2024, se realiza un requerimiento al
Ayuntamiento instándole a que alegue o manifieste lo que considere pertinente
en un plazo de un mes respecto a la reclamación presentada por
CUARTO: con fecha 12 de enero el Ayuntamiento remite contestación en la que
manifiesta lo siguiente: “ El Ayuntamiento de Alarcón tiene 2 días a la semana
una Secretaria y un auxiliar administrativo los cinco días a la semana,
el mes de noviembre realizó 4
solicitudes de documentación y en el mes de diciembre 14, por lo que la Alcaldía
entiende que la contestación que se le ha dado: "La petición de acceso, copia o
fotocopia se ha de referir a documentos concretos, a fin de evitar situaciones
abusivas capaces de paralizar la actividad municipal" es la más acertada por el
bien gobierno del Ayuntamiento y sus trabajadores. Un saludo Aceptación de
condiciones”.
II. FUNDAMENTOS JURÍDICOS
PRIMERO: vista la Disposición adicional cuarta en su apartado 1, de la Ley
19/2013 de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y
buen gobierno (en adelante LTAIBG), se indica que la resolución de las
reclamaciones del artículo 24 corresponderá en los supuestos de resoluciones
dictadas por las Comunidades y su sector público y las Entidades Locales
comprendidas en su ámbito territorial , al órgano independiente que determinen
las Comunidades Autónomas, que en el caso de Castilla- La Mancha es el
Consejo Regional de Transparencia y Buen Gobierno de Castilla-La Mancha,
regulado por ley 4/2016 de 15 de diciembre, de Transparencia y Buen Gobierno
de Castilla-La Mancha.
SEGUNDO: visto el artículo 11.2 del Reglamento de Organización y
Funcionamiento del Consejo Regional de Transparencia y Buen Gobierno de
Castilla-La Mancha, el Presidente es el competente de acuerdo con las
previsiones que marca la Ley para la resolución.
TERCERO: igualmente el artículo 12 de la LTAIBG, reconoce el derecho de todas
las personas a acceder a la “información pública” en los términos previstos en el
artículo 105.b) de la Constitución.
CUARTO: la LTAIBG, a tenor de su preámbulo, tiene por finalidad «ampliar y
reforzar la transparencia de la actividad pública, regular y garantizar el derecho
de acceso a la información relativa a aquella actividad y establecer las
obligaciones de buen gobierno que deben cumplir los responsables públicos, así
como las consecuencias derivadas de su incumplimiento».
Por su parte, en el artículo 13 de la LTAIBG y el artículo 3.a) de la Ley 4/2016,
de 15 de diciembre, de Transparencia y Buen Gobierno de Castilla-La Mancha
se define la «información pública» como «los contenidos o documentos,
cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de alguno de los
sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de este título y que hayan sido
elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones».
QUINTO: En primer lugar, aclarar que del
Ayuntamiento de Alarcón que solicita acceso a la información en base al derecho
que le reconoce el artículo 77 de la Lay 7/1985, de 2 de abril por el que se
aprueba la Ley Reguladora de las bases del Régimen Local ( en adelante
LRBRL) todos los miembros de las Corporaciones locales tienen derecho a
obtener del Alcalde o Presidente o de la Comisión de Gobierno cuantos
antecedentes, datos o informaciones obren en poder de los servicios de la
Corporación y resulten precisos para el desarrollo de su función. Existiendo un
derecho del corporativo al acceso a la documentación (en principio vista), debe
autorizarse por la Alcaldía la puesta a disposición del Corporativo de los
concretos expedientes administrativos solicitados.
A pesar de que la solicitud realizada por la misma se ampara en la LRBRL, son
muchos ya los pronunciamientos que avalan la posibilidad de aplicar la LTAIBG
de manera supletoria en estos casos, así por ejemplo lo avala la Comisión de
Garantía de Acceso a la Información pública de Cataluña ( en adelante GAIP)
porque considera la mejora evidente que supone esta instancia y este
procedimiento, para el ejercicio de derecho de acceso, al proporcionar una vía
rápida, gratuita y voluntaria, previa eventualmente al Contencioso-
Administrativo, para garantizar la efectividad de su derecho de información, lo
que razona del siguiente modo: «Una de las cuestiones no reguladas por la Ley
municipal y de régimen Local de Cataluña ( LMRLC) (…) es la previsión de una
vía específica de garantía que pueda proteger el ejercicio de este derecho, de
modo que, si las solicitudes de información no son atendidas debidamente, el
único remedio que tendrían los concejales o concejalas solicitantes sería el
recurso Contencioso-Administrativo”, concluye la GAIP «la garantía del derecho
de acceso proporcionada por la reclamación ante esta Comisión es aplicable en
defensa del derecho de los concejales y de las concejalas a
obtener información de su propio Ayuntamiento, con la condición de que para la
resolución de estas reclamaciones la GAIP debe aplicar preferentemente el
derecho a la información regulado por el artículo 164 LMRLC y por las demás
disposiciones de la legislación de régimen local que sean de aplicación,
especialmente si son más favorables al acceso, y sólo supletoriamente las
disposiciones de la LTAIBG (esto no quita que, si se diera el caso, en virtud de
la especial relevancia que nuestro ordenamiento jurídico vigente da al derecho
de acceso a la información pública, seguramente habría que aplicar las
disposiciones de la LTAIBG , que son posteriores, más favorables al acceso, con
preferencia a las de la LMRLC) 1».
Otros organismos son también favorables a esta cuestión, como el Consejo de
Transparencia de Aragón, Valencia o Canarias, que en su Resolución del
Comisionado de Transparencia de Canarias 28/2020, de 30 de marzo 2, que el
derecho de acceso de los concejales es un derecho constitucionalmente
reforzado y privilegiado en comparación con el que ostentan los ciudadanos
particulares. Y añade «Representando un claro contrasentido que no pudiera
beneficiarse de las mismas garantías que se reservan al acceso ciudadano, se
ha de entender que será de aplicación supletoria la normativa de la LTAIP [LTAI-
Canarias], en la medida que refuerce el acceso a la información de los cargos
electos locales en el ejercicio de sus funciones, en contraste con las previsiones
que supongan un tratamiento más restrictivo. Y ello por la evidente razón de que
el derecho de los ciudadanos no puede ser mejor condición que el de los
representantes políticos de las administraciones locales. Este ha sido el criterio
interpretativo seguido por dicho Comisionado desde el año 2016, en numerosas
resoluciones relativas al acceso por parte de un cargo electo
a información pública» (FJ VI).
Y se apoya en la repetida STS, al reseñar, en el mismo FJ VI de la referida
Resolución 28/2020, que el Tribunal Supremo ha validado esta mayor protección
al derecho de acceso de los cargos representativos locales en la STS
2876/2015, que, aunque referida a los representantes autonómicos, es
plenamente aplicable al ámbito local. En dicha sentencia, se indica que tras
la LTBG 19/2013 «el derecho de acceso de los parlamentarios a
la información pública no puede sino verse fortalecido. En efecto, a fin de que
estén en condiciones adecuadas para hacer frente a la especial responsabilidad
que se les ha confiado al elegirlos, habrán de contar con los medios necesarios
para ello, los cuales en punto al acceso a la información y a los documentos
públicos no sólo no podrán ser inferiores a los que tiene ya a su disposición
cualquier ciudadano en virtud de esas leyes, sino que deben suponer el plus
añadido imprescindible».
El TS ha declarado la posibilidad de acudir al mecanismo de reclamación y
garantía previsto en la LTBG 19/2013 supletoriamente también en el caso de que
el acceso a la información se halle sometida a un régimen especial, como el
previsto en la legislación de régimen local. Con este pronunciamiento queda
todavía más delimitado el alcance que ha de darse a la D.A. Primera.2 de la
LTBG 19/2013 en conexión con la normativa de régimen local y reconoce a
los concejales el derecho a poder formular reclamaciones ante los órganos de
garantía creados por la legislación de transparencia, en línea como ha venido
entiendo la GAIP y otros comisionados de transparencia en coherencia con su
fundamentación (STS 312/2022).
Por ello la reclamante se encuentra legitimada y debe ser abordada la cuestión
por vía de la LTAIBG.
SEXTO: sentado lo anterior se debe analizar si debe tener acceso a lo solicitado
o no, por la reclamante. El Ayuntamiento en su escrito alega que la petición es
manifiestamente abusiva e indeterminada.
En primer lugar la STS 167/2022 de 10 de febrero, recurso 681/2021 , tras
refrendar el expresado criterio, subrayando que la «… participación efectiva en
la actuación pública se manifiesta en una amplia gama de asuntos concretos,
entre los que cabe destacar el derecho de fiscalización de la actuaciones
municipales y al control, análisis, estudio e información de los antecedentes
necesarios, obrantes en los servicios municipales, tanto para esa labor de control
como para documentarse con vista a decisiones a adoptar en el futuro», señala
a continuación, en consecuencia con lo indicado, que «… el derecho de acceso a
expedientes y documentos por parte de los concejales, que materialmente
reconocen los artículos 77 de la LBRL y 14 del ROF, no puede quedar
condicionado a que se trate de asuntos a debatir por el Pleno municipal».
La facultad de acceso a la información de cualquier expediente o antecedente
documental reconocida por la Ley solo puede obtenerse mediante el libramiento
de copias en los casos legalmente autorizados de acceso libre de
los concejales a la información o bien cuando ello sea expresamente autorizado
por el presidente [artículo 16.1 a) del ROF/1986].
El acceso a la información para el ejercicio de la función de concejal deriva
del artículo 14 del ROF/1986, no así el derecho a la obtención de copias, y que
es el derecho de acceso directo a la información el que se integra en el artículo
23.2 de la CE y no el de obtener copias de documentos.
Sobre la obtención de copias, la STS de fecha 29 de abril de 1998, recurso
2824/1995 , señala en su Fundamento de Derecho cuarto: «… la jurisprudencia
de esta Sala, reflejada en las sentencias de 19 de julio de 1989, 5 de mayo de
1995 y 21 de abril de 1997, viene entendiendo que el derecho
de información derivado del art. 23.2 CE no incluye, como contenido propio del
derecho fundamental, el derecho a la obtención de fotocopias, y lo mismo ha de
entenderse para las copias legitimadas. En la sentencia de 19 de julio de 1989
(FJ 2.º), después de destacar que el derecho a participar en asuntos públicos
implica, con relación a los asuntos públicos municipales, que
los concejales tengan acceso a la documentación y datos de que disponga la
Corporación a la que pertenecen, se expresaba lo siguiente respecto a la
cuestión en litigio, similar a la actual: Indicado el núcleo sustancial del derecho
que corresponde a los concejales en relación con el tema que nos ocupa,
observamos que el mismo supone una facultad de acceder a la
documentación e información existente, de forma que su actividad en el
Ayuntamiento pueda desarrollarse con el debido conocimiento de causa,
pero sin añadir ningún otro complemento que exceda del fin de estar
plenamente informados de todo lo que conste en los diversos servicios
municipales. En la sentencia de 5 de mayo de 1995 se distinguía igualmente
entre el derecho de acceso a la información y el derecho a la obtención de
fotocopias, diciendo sobre el particular (FJ 5.º) que la facultad de acceso a
la información de cualquier expediente o antecedente documental reconocida
por la Ley sólo puede obtenerse mediante el libramiento de copias en los casos
legalmente autorizados de acceso libre de los concejales a la información o bien
cuando ella sea expresamente autorizado por el presidente de la Comisión de
Gobierno [art. 16.1 a) en relación con el 15 del Reglamento de Organización,
Funcionamiento y Régimen Jurídico de las Entidades Locales, aprobado por RD
2568/1986, de 28 de noviembre]. Finalmente, en la sentencia de 21 de abril de
1997 exponíamos que es el acceso a la información para el ejercicio de la
función de concejal lo que cubre el art. 14 del Reglamento de Organización
mencionado, no así el derecho a la obtención de copias, debiéndose destacar
que es aquel derecho de acceso directo a la información el que se integra en
el art. 23.2 CE, no así el de obtener copias de documentos...»
En el desarrollo del artículo 23.2 de la CE no existe norma que consagre el
derecho de los concejales a obtener de modo indiscriminado copias legitimadas
o fotocopias de los documentos que integran expedientes completos.
El derecho a la información debe ejercitarse, como ya se apunta, con mesura y
prudencia, sin menoscabo del funcionamiento de los servicios locales. Así lo
confirma la STS de fecha 8 de noviembre de 1988 , en recurso seguido por
varios concejales del Ayuntamiento de Candelaria —Santa Cruz de Tenerife—
contra denegación por este de la solicitud formulada en orden al acceso de
documentación necesaria para el cumplimiento de sus funciones, en cuyo
Fundamento de Derecho tercero se declara: «… la petición de datos producida…
ha de reputarse "precisa para el desarrollo de su función" (art. 14.1 del
Reglamento de Organización, Funcionamiento y Régimen Jurídico de las
Corporaciones Locales) y su negativa, vulneradora del derecho fundamental
alegado por los concejales recurrentes, y sin que pueda calificarse su petición
como un uso o abuso desmedido del derecho que les asiste ya que lo que se
solicita es que "se nos conceda permiso para tener acceso directo a la
siguiente información" que relacionan pormenorizadamente; es decir, piden
tomar conocimiento de expedientes, actos cuentas, etc. Sin que tal proceder que
sólo comporta una decisión permisiva sin incidencia administrativa grave, pueda
suponer, como se alega, por el Ayuntamiento apelante, una práctica paralización
o entorpecimiento de la Administración ordinaria municipal, toda vez que los
peticionarios lo único que solicitan es el "acceso directo" a una información que
no, necesariamente, ha de serles facilitada en bloque —lo que sí podría producir,
en su caso, el efecto paralizante aducido— sino que puede serles ofrecida
paulatina y progresivamente y que al haberles sido negada, impide su efectivo
ejercicio del derecho fundamental reconocido en el art. 23.1 de la Constitución y
que si, efectivamente, los derechos constitucionales son ejercitables dentro de
los límites en que su ejercicio no interfiera otro derecho, toda actuación
impeditiva o tendente a hacer inane el mismo debe reputarse nula…»
Con apoyo en tales razonamientos se ha pronunciado también el TSJ de Navarra
en Sentencia 692/2001, de 7 de mayo . Se considera en la misma la negativa
de acceso a expedientes y entrega de fotocopias a un concejal. Estima la Sala
que algunas de las resoluciones denegatorias de entrega de fotocopia están de
acuerdo con el Ordenamiento jurídico y no vulneran el derecho del actor previsto
en el artículo 23.1 de la Constitución, en la medida que la documentación cuyas
fotocopias se solicitan son excesivas atendiendo a la capacidad de trabajo de la
Secretaría municipal y ello sin perjuicio de su derecho a ver y estudiar los
correspondientes expediente, pero otras resoluciones impugnadas son nulas por
vulnerar el Ordenamiento jurídico y el Derecho fundamental del actor, al negarle
el acceso a ver el expediente por la inconsistente razón de que el mismo está
aún abierto o sin finalizar o falta todavía algún informe. En su Fundamento de
Derecho sexto se recoge la argumentación que sustenta el fallo: «En este caso
si la entrega de fotocopias es masiva, como parece lo es en este caso, la
preparación de toda esta documentación puede paralizar la actividad de la
Secretaría del Ayuntamiento atendida por un solo funcionario. En este sentido
estimamos correcta la decisión municipal. Por el contrario, si lo solicitado son
concretos documentos y reducido el número de las fotocopias estimamos que se
vulnera el derecho fundamental del concejal previsto en el artículo 23.1 de la
Constitución y sin que tenga éste que estar sometido al régimen general del resto
del vecindario para solicitar fotocopias de un concreto documento o unos
concretos y limitados documentos».
Sobre el acceso y conocimiento por los concejales de los decretos o
resoluciones de la alcaldía, la STS de fecha 11 de octubre de 2002, recurso
8687/1998 , estima justificada su limitación en cuanto a los que ya han sido
sometidos a conocimiento del Pleno. Tras indicar en su Fundamento de Derecho
décimo que «... la razón de la limitación, según la propia resolución de la Alcaldía,
es que en todas las sesiones ordinarias del Pleno de la Corporación se da cuenta
a los señores concejales de todos los decretos del alcalde producidos desde la
última sesión plenaria tal y como establece el artículo 42 del ROF/1986...», se
concluye que «... se estima no vulnerado el derecho a la información que tienen
los concejales con el ejercicio de la función de control y fiscalización de los
órganos municipales».
Por ello todo parece indicar que la petición realizada de copias de subvenciones
sí puede resultar abusiva y no se ajusta con los fines de la LTAIBG. No obstante,
otra cosa es el acceso a las mismas y sus datos, especialmente por su cargo de
concejal.
SÉPTIMO: por lo anterior es necesario abordad a continuación el régimen
regulador de las subvenciones.
Las subvenciones y ayudas públicas concedidas con indicación de su importe,
objetivo o finalidad y beneficiarios constituyen objeto de la publicidad activa a la
que están sujetas las Corporaciones locales al amparo de lo establecido en
el artículo 8.1.c de la LTAIBG, en relación con la Información económica,
presupuestaria y estadística. Conforme al artículo 5.5, esta información "será
comprensible, de acceso fácil y gratuito y estará a disposición de las personas
con discapacidad en una modalidad suministrada por medios o en formatos
adecuados de manera que resulten accesibles y comprensibles, conforme al
principio de accesibilidad universal y diseño para todos".
Esta información debe publicarse en la página web de la entidad local, por tanto,
la persona interesada deberá recabar la información requerida
sobre subvenciones concedidas en el último año a través de la plataforma donde
la entidad local ejerza la publicidad activa en materia de transparencia (página
web, portal de transparencia). Evidentemente, si dicha información no está
publicada o es incompleta porque no abarque, por ejemplo, el último año, deberá
el Ayuntamiento facilitarla.
A mayor abundamiento hay que destacar lo previsto en el art. 18 de la Ley
38/2003, de 17 de noviembre, General de Subvenciones, cuando regula la
publicidad de las subvenciones, dispone, en lo que aquí interesa, lo siguiente:
1. La Base de Datos Nacional de Subvenciones operará como
sistema nacional de publicidad de subvenciones.
2. A tales efectos, las administraciones concedentes deberán remitir a la Base de
Datos Nacional de Subvenciones información sobre las convocatorias y las
resoluciones de concesión recaídas en los términos establecidos en el artículo
20.
Por su parte, el apartado 8 del art. 20 de la misma Ley dispone que en aplicación
de los principios recogidos en la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de
transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno, la BDNS operará
como sistema nacional de publicidad de las subvenciones. A tales efectos, y para
garantizar el derecho de los ciudadanos a conocer todas
las subvenciones convocadas en cada momento y para contribuir a los principios
de publicidad y transparencia, la Intervención General de la Administración del
Estado publicará en su página web los siguientes contenidos:
a) las convocatorias de subvenciones; a tales efectos, en todas las convocatorias
sujetas a esta Ley, las administraciones concedentes comunicarán a la Base de
Datos Nacional de Subvenciones el texto de la convocatoria y la información
requerida por la Base de Datos. La BDNS dará traslado al diario oficial
correspondiente del extracto de la convocatoria, para su publicación, que tendrá
carácter gratuito. La convocatoria de una subvención sin seguir el procedimiento
indicado será causa de anulabilidad de la convocatoria.
b) las subvenciones concedidas; para su publicación, las administraciones
concedentes deberán remitir a la Base de
Datos Nacional de Subvenciones las subvenciones concedidas con indicación
según cada caso, de la convocatoria, el programa y crédito presupuestario al que
se imputen, beneficiario, cantidad concedida y objetivo o finalidad de
la subvención con expresión de los distintos programas o
proyectos subvencionados.
Y el art. 7.9 del Real Decreto 130/2019, de 8 de marzo, por el que se regula
la Base de Datos Nacional de Subvenciones y la publicidad de
las subvenciones y demás ayudas públicas, dispone que la BDNS proveerá, en
aquellas comunidades autónomas o entidades locales que lo soliciten, un
servicio particularizado que publique la información referente a
las subvenciones y ayudas públicas concedidas por la Administración solicitante,
a fin de que pueda dar cumplimiento a los requerimientos de transparencia
establecidos en la Ley 19/2013, de 9 de diciembre. La publicidad y reutilización
de los datos se regirá por las mismas normas establecidas respecto a la propia
BDNS.
Por todo lo expuesto las subvenciones concedidas por el Ayuntamiento deben
estar publicadas en la BDNS y en el portal de Transparencia de la entidad, y en
la concesión del acceso bastaría con una remisión al enlace de la página web
donde están publicadas, no siendo necesario proceder a fotocopiar las mismas.
III. RESOLUCIÓN
En cuanto a lo solicitado por la reclamante, se ESTIMA PARCIALMENTE la
solicitud presentada. Se indica que no se proporcionarán copias de los
documentos solicitados debido a su carácter excesivo e indeterminado en
algunos casos. Sin embargo, se debe facilitar el acceso a la BDNS o la
documentación que se tenga para su estudio de la manera más cómoda y que
cause menos perjuicios al Ayuntamiento. Es importante destacar que, aunque el
Consejo es consciente de las dificultades que pueden surgir por los medios
disponibles para proporcionar la información, esto no justifica la denegación del
acceso a un concejal. Debe existir un equilibrio entre los recursos con los que
cuenta la administración y el derecho de los concejales a acceder a la
información necesaria para el ejercicio de sus funciones.