Estimada parcialmente 06/02/2025 · 35 días en resolverse

Reclamación de acceso telemático a los puntos del orden del día de un Pleno municipal y denuncia de vulneración de derechos fundamentales

Una concejal solicitó al Ayuntamiento de Alarcón el acceso telemático a los puntos del orden del día de un Pleno. El Ayuntamiento alegó falta de personal y vacaciones. El Consejo Regional de Transparencia y Buen Gobierno de Castilla-La Mancha estima parcialmente la reclamación, obligando a dar acceso a la información, pero inadmitiendo la denuncia por vulneración de derechos fundamentales por falta de competencia.

Puntos clave de la argumentación

1 Se aplica la LTAIBG de manera supletoria al derecho de acceso de los concejales (art. 77 LRBRL) para reforzar sus garantías, siguiendo la doctrina del Tribunal Supremo y otros comisionados de transparencia.
2 El derecho de acceso de los cargos electos locales es un derecho constitucionalmente reforzado que no puede ser inferior al de los ciudadanos particulares.
3 El acceso a los puntos del orden del día de un pleno es un derecho de acceso directo que debe materializarse desde la convocatoria, sin que la falta de personal o vacaciones sean excusas válidas.
4 Debe primar el principio de acceso a la información preferentemente por vía electrónica a través de la sede electrónica o gestores documentales.
5 El Consejo Regional de Transparencia carece de competencia para resolver denuncias sobre vulneración de derechos fundamentales, siendo esta una materia exclusiva de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa.

Texto completo

RESOLUCIÓN 32/2025 S/REF: 141300A REF InternaRE0002 Fecha: La de la firma Reclamante: Entidad: Ayuntamiento de Alarcón RESOLUCIÓN: ESTIMAR PARCIALMENTE I. ANTECEDENTES DE HECHO Con fecha 2 de enero de 2025, se presenta en la sede electrónica del Consejo Regional de Transparencia y Buen Gobierno de Castilla-La Mancha escrito de reclamación de acceso a la información dirigido contra el Ayuntamiento de Alarcón. Este documento, con registro de entrada nº2 ha sido presentado por Igualmente, presenta registro 39, 40, 41, 42, 43 y 44, en relación con lo anterior manifestando su disconformidad con la resolución denegando acceso telemático a los puntos del Pleno, y denunciando la vulneración de derechos fundamentales. PRIMERO: el 26 de diciembre de 2024, , solicita ante el Ayuntamiento de Alarcón lo siguiente: “Solicito que se me facilite acceso por vía telemática de los puntos del orden del día del plano convocado para el 28/12”. Adjunta para ello copia de los registros presentados ante el Ayuntamiento. SEGUNDO: el 2 de enero el reclamante presenta una reclamación ante el Consejo Regional de Transparencia y Buen Gobierno de Castilla-La Mancha (en adelante, CRT). En esta reclamación se expone lo siguiente: “que la información no le ha sido concedida. Y presenta escritos de denuncia para cada punto del pleno en el que se le deniega el acceso telemático. TERCERO: Con fecha 8 de enero de 2025, se realiza un requerimiento al Ayuntamiento instándole a que alegue o manifieste lo que considere pertinente en un plazo de un mes respecto a la reclamación presentada por CUARTO: con fecha 12 de enero el Ayuntamiento remite contestación en la que manifiesta lo siguiente: “ El Ayuntamiento de Alarcón ene 2 días a la semana una Secretaria y un auxiliar administrativo los cinco días a la semana, en el mes de noviembre realizó 4 solicitudes de documentación y en el mes de diciembre 14, ante la imposibilidad de contestar por las fiestas y las vacaciones de la Secretaria, y ya que delante de toda la Corporación le dijo a la Secretaria que podía contestar más tarde. Un saludo Aceptación de condiciones”. II. FUNDAMENTOS JURÍDICOS PRIMERO: vista la Disposición adicional cuarta en su apartado 1, de la Ley 19/2013 de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno (en adelante LTAIBG), se indica que la resolución de las reclamaciones del artículo 24 corresponderá en los supuestos de resoluciones dictadas por las Comunidades y su sector público y las Entidades Locales comprendidas en su ámbito territorial , al órgano independiente que determinen las Comunidades Autónomas, que en el caso de Castilla- La Mancha es el Consejo Regional de Transparencia y Buen Gobierno de Castilla-La Mancha, regulado por ley 4/2016 de 15 de diciembre, de Transparencia y Buen Gobierno de Castilla-La Mancha. SEGUNDO: visto el artículo 11.2 del Reglamento de Organización y Funcionamiento del Consejo Regional de Transparencia y Buen Gobierno de Castilla-La Mancha, el Presidente es el competente de acuerdo con las previsiones que marca la Ley para la resolución. TERCERO: igualmente el artículo 12 de la LTAIBG, reconoce el derecho de todas las personas a acceder a la “información pública” en los términos previstos en el artículo 105.b) de la Constitución. CUARTO: la LTAIBG, a tenor de su preámbulo, tiene por finalidad «ampliar y reforzar la transparencia de la actividad pública, regular y garantizar el derecho de acceso a la información relativa a aquella actividad y establecer las obligaciones de buen gobierno que deben cumplir los responsables públicos, así como las consecuencias derivadas de su incumplimiento». Por su parte, en el artículo 13 de la LTAIBG y el artículo 3.a) de la Ley 4/2016, de 15 de diciembre, de Transparencia y Buen Gobierno de Castilla-La Mancha se define la «información pública» como «los contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de este título y que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones». QUINTO: Es necesario indicar que dada la identidad de la reclamante y la uniformidad de los asuntos presentados se ha decidido analizar en una misma resolución los registros número 2/2025, 39/2025, 40/2025, 41/2025, 42/2025, 43/2025 y 44/2025. En primer lugar, aclarar que la reclamante es concejal del Ayuntamiento de Alarcón que solicita acceso a la información en base al derecho que le reconoce el artículo 77 de la Lay 7/1985, de 2 de abril por el que se aprueba la Ley Reguladora de las bases del Régimen Local ( en adelante LRBRL) todos los miembros de las Corporaciones locales tienen derecho a obtener del Alcalde o Presidente o de la Comisión de Gobierno cuantos antecedentes, datos o informaciones obren en poder de los servicios de la Corporación y resulten precisos para el desarrollo de su función. Existiendo un derecho del corporativo al acceso a la documentación (en principio vista), debe autorizarse por la Alcaldía la puesta a disposición del Corporativo de los concretos expedientes administrativos solicitados. A pesar de que la solicitud realizada por la misma se ampara en la LRBRL, son muchos ya los pronunciamientos que avalan la posibilidad de aplicar la LTAIBG de manera supletoria en estos casos, así por ejemplo lo avala la Comisión de Garantía de Acceso a la Información pública de Cataluña ( en adelante GAIP) porque considera la mejora evidente que supone esta instancia y este procedimiento, para el ejercicio de derecho de acceso, al proporcionar una vía rápida, gratuita y voluntaria, previa eventualmente al Contencioso- Administrativo, para garantizar la efectividad de su derecho de información, lo que razona del siguiente modo: «Una de las cuestiones no reguladas por la Ley municipal y de régimen Local de Cataluña ( LMRLC) (…) es la previsión de una vía específica de garantía que pueda proteger el ejercicio de este derecho, de modo que, si las solicitudes de información no son atendidas debidamente, el único remedio que tendrían los concejales o concejalas solicitantes sería el recurso Contencioso-Administrativo”, concluye la GAIP «la garantía del derecho de acceso proporcionada por la reclamación ante esta Comisión es aplicable en defensa del derecho de los concejales y de las concejalas a obtener información de su propio Ayuntamiento, con la condición de que para la resolución de estas reclamaciones la GAIP debe aplicar preferentemente el derecho a la información regulado por el artículo 164 LMRLC y por las demás disposiciones de la legislación de régimen local que sean de aplicación, especialmente si son más favorables al acceso, y sólo supletoriamente las disposiciones de la LTAIBG (esto no quita que, si se diera el caso, en virtud de la especial relevancia que nuestro ordenamiento jurídico vigente da al derecho de acceso a la información pública, seguramente habría que aplicar las disposiciones de la LTAIBG , que son posteriores, más favorables al acceso, con preferencia a las de la LMRLC) 1». Otros organismos son también favorables a esta cuestión, como el Consejo de Transparencia de Aragón, Valencia o Canarias, que en su Resolución del Comisionado de Transparencia de Canarias 28/2020, de 30 de marzo 2, que el derecho de acceso de los concejales es un derecho constitucionalmente reforzado y privilegiado en comparación con el que ostentan los ciudadanos particulares. Y añade «Representando un claro contrasentido que no pudiera beneficiarse de las mismas garantías que se reservan al acceso ciudadano, se ha de entender que será de aplicación supletoria la normativa de la LTAIP [LTAI- Canarias], en la medida que refuerce el acceso a la información de los cargos electos locales en el ejercicio de sus funciones, en contraste con las previsiones que supongan un tratamiento más restrictivo. Y ello por la evidente razón de que el derecho de los ciudadanos no puede ser mejor condición que el de los representantes políticos de las administraciones locales. Este ha sido el criterio interpretativo seguido por dicho Comisionado desde el año 2016, en numerosas resoluciones relativas al acceso por parte de un cargo electo a información pública» (FJ VI). Y se apoya en la repetida STS, al reseñar, en el mismo FJ VI de la referida Resolución 28/2020, que el Tribunal Supremo ha validado esta mayor protección al derecho de acceso de los cargos representativos locales en la STS 2876/2015, que, aunque referida a los representantes autonómicos, es plenamente aplicable al ámbito local. En dicha sentencia, se indica que tras la LTBG 19/2013 «el derecho de acceso de los parlamentarios a la información pública no puede sino verse fortalecido. En efecto, a fin de que estén en condiciones adecuadas para hacer frente a la especial responsabilidad que se les ha confiado al elegirlos, habrán de contar con los medios necesarios para ello, los cuales en punto al acceso a la información y a los documentos públicos no sólo no podrán ser inferiores a los que tiene ya a su disposición cualquier ciudadano en virtud de esas leyes, sino que deben suponer el plus añadido imprescindible». El TS ha declarado la posibilidad de acudir al mecanismo de reclamación y garantía previsto en la LTBG 19/2013 supletoriamente también en el caso de que el acceso a la información se halle sometida a un régimen especial, como el previsto en la legislación de régimen local. Con este pronunciamiento queda todavía más delimitado el alcance que ha de darse a la D.A. Primera.2 de la LTBG 19/2013 en conexión con la normativa de régimen local y reconoce a los concejales el derecho a poder formular reclamaciones ante los órganos de garantía creados por la legislación de transparencia, en línea como ha venido entiendo la GAIP y otros comisionados de transparencia en coherencia con su fundamentación (STS 312/2022). Por ello la reclamante se encuentra legitimada y debe ser abordada la cuestión por vía de la LTAIBG. SEXTO: sentado lo anterior se debe analizar si debe tener acceso a lo solicitado o no, por la reclamante. El Ayuntamiento en su escrito alega que la petición es manifiestamente abusiva e indeterminada. En primer lugar la STS 167/2022 de 10 de febrero, recurso 681/2021 , tras refrendar el expresado criterio, subrayando que la «… participación efectiva en la actuación pública se manifiesta en una amplia gama de asuntos concretos, entre los que cabe destacar el derecho de fiscalización de la actuaciones municipales y al control, análisis, estudio e información de los antecedentes necesarios, obrantes en los servicios municipales, tanto para esa labor de control como para documentarse con vista a decisiones a adoptar en el futuro», señala a continuación, en consecuencia con lo indicado, que «… el derecho de acceso a expedientes y documentos por parte de los concejales, que materialmente reconocen los artículos 77 de la LBRL y 14 del ROF, no puede quedar condicionado a que se trate de asuntos a debatir por el Pleno municipal». La facultad de acceso a la información de cualquier expediente o antecedente documental reconocida por la Ley solo puede obtenerse mediante el libramiento de copias en los casos legalmente autorizados de acceso libre de los concejales a la información o bien cuando ello sea expresamente autorizado por el presidente [artículo 16.1 a) del ROF/1986]. En la sentencia de 19 de julio de 1989 (FJ 2.º), después de destacar que el derecho a participar en asuntos públicos implica, con relación a los asuntos públicos municipales, que los concejales tengan acceso a la documentación y datos de que disponga la Corporación a la que pertenecen, se expresaba lo siguiente respecto a la cuestión en litigio, similar a la actual: Indicado el núcleo sustancial del derecho que corresponde a los concejales en relación con el tema que nos ocupa, observamos que el mismo supone una facultad de acceder a la documentación e información existente, de forma que su actividad en el Ayuntamiento pueda desarrollarse con el debido conocimiento de causa, pero sin añadir ningún otro complemento que exceda del fin de estar plenamente informados de todo lo que conste en los diversos servicios municipales. Este derecho presenta dos modalidades de acceso —subsistentes ambas a tenor de lo establecido en la disposición adicional primera de la LTAIBG : a) Acceso con autorización previa (artículos 77 de la Ley de Bases del Régimen Local (LRBRL) y 14 del Reglamento de Organización y funcionamiento de las Entidades Locales (ROF). b) Acceso directo (artículo 15 del ROF). Respecto a esta última modalidad, la de acceso directo, por ser, de las dos analizadas, la que más realza el propio estatuto del miembro corporativo, y más en particular al acceso de los miembros de la Corporación que ostenten delegaciones o responsabilidades de gestión a la información propia de las mismas, así como también al acceso de cualquier miembro de la Corporación a la información y documentación correspondiente a los asuntos que hayan de ser tratados por los órganos colegiados de que formen parte, hemos de indicar que son la consecuencia inmediata, respectivamente, de la directa responsabilidad de gestión y de la pertenencia al órgano. En cuanto al derecho relativo al acceso a las resoluciones y acuerdos adoptados por cualquier órgano municipal, se materializa de oficio para las resoluciones de la Alcaldía o Presidencia y acuerdos del Pleno y Junta de Gobierno Local o Junta de Gobierno (artículos 62, 91, 113 del ROF). Es por ello por lo que el acceso a los puntos del orden del día a tratar en un pleno no debe ser previamente solicitados debiendo estar a disposición del concejal en la forma que se disponga, desde el momento de la convocatoria del Pleno. Es por ello por lo que el acceso a éstos debe materializarse desde la convocatoria no siendo excusa las vacaciones o la falta de personal, en cuanto a la reclamación de acceso. En cuanto a la forma de facilitar el acceso señalemos que debe primar el principio de acceso a la información preferentemente por vía electrónica, entendiendo por “en las dependencias municipales” que señala el artículo 16 del ROF, a su sede electrónica, a la que se refiere el art. 38 de la Ley 40/2015, de 1 de octubre, de Régimen Jurídico del Sector Público -LRJSP-, desde donde se interactúa electrónicamente con la administración en los términos fijados por la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas -LPACAP-, debiendo los ayuntamientos estar integrados en alguna plataforma de gestión documental como herramienta esencial para el funcionamiento electrónico del sector público, por lo que, ya sea mediante el alta del concejal en el gestor documental, ya sea mediante la solicitud de copia de la información de libre acceso, éste tiene derecho a obtener la información en la sede electrónica. SÉPTIMO: Por otra parte, en lo que respecta a la denuncia de vulneración de derecho fundamentales por no dar acceso telemático a los expedientes, es indubitado que el derecho a acceder a un cargo público implica, a su vez, el derecho a mantenerse en él y a desempeñarlo de acuerdo con lo previsto en la ley -véase en este sentido la STC 214/90 -, sin estorbos ni dificultades añadidas, de forma que no se sitúe a miembros electivos de las Corporaciones locales en condiciones de inferioridad respecto de otros. Por ello, todos han de contar con iguales posibilidades de acceso al conocimiento de los asuntos para facilitar su participación en el proceso de decisión o de control de las decisiones de los órganos de gobierno. De esta forma, el acceso a la información es inherente a la condición representativa de los miembros de las Corporaciones locales. El Tribunal Supremo en Sentencia de 17 de diciembre de 2001 , indica que una vulneración de las obligaciones previstas en las normas sobre esta materia "incide sobre el núcleo esencial del derecho de participación de los concejales, que no podrán acceder al normal examen, análisis, comprobación y estudio de lo acordado en cada sesión, con clara perturbación a sus facultades de control de la gestión municipal, que no debe entenderse suplida por la posibilidad de acceder, con carácter general, a los archivos municipales o de recabarla de los servicios municipales...". Pero es de destacar que la Ley 29/98, de Jurisdicción Contencioso- Administrativa (LJCA) trae al texto la regulación del proceso especial en materia de derechos fundamentales. En cuanto al objeto del procedimiento, lo constituyen los actos de las Administraciones Publicas, sujetas al Derecho administrativo en cuanto afecte a los derechos fundamentales de la Constitución, que ya se reconoció por la doctrina establecida por el Tribunal Supremo desde su antigua sentencia de 14 de agosto de 1979, en el sentido de que esta garantía contencioso-administrativa envuelve un proceso excepcional, sumario y urgente, cuyo objeto es limitado, pues no puede extenderse a otros temas que no sea la comprobación de la afectación de los derechos fundamentales, y posteriormente acogida dicha doctrina por el Tribunal Constitucional en la sentencia 37/82. Son competentes para su conocimiento las Salas de lo Contencioso- Administrativo de los Tribunales Superiores de Justicia de la Comunidad Autónoma y el procedimiento se inicia con la interposición del recurso contencioso-administrativo ante el Tribunal competente. Por tanto, este CRT, no es el órgano competente para analizar esta cuestión que es propia de la jurisdicción Contencioso-Administrativa. III. RESOLUCIÓN En cuanto a lo solicitado por la reclamante, se resuelve lo siguiente: 1.- Respecto a la reclamación de acceso a los puntos del orden del día del Pleno, ESTIMAR dicha petición, debiendo concederse el acceso de al mismo, primando la vía telemática en los términos previstos en el Fundamento SEXTO. 2.- Respecto a la denuncia de vulneración de derechos fundamentales, INADMITIR la misma ya que el CRT no es el órgano competente para su conocimiento, perteneciendo a la Jurisdicción Contencioso-Administrativa.