Una concejal solicitó al Ayuntamiento de Alarcón el acceso telemático a los puntos del orden del día de un Pleno. El Ayuntamiento alegó falta de personal y vacaciones. El Consejo Regional de Transparencia y Buen Gobierno de Castilla-La Mancha estima parcialmente la reclamación, obligando a dar acceso a la información, pero inadmitiendo la denuncia por vulneración de derechos fundamentales por falta de competencia.
Puntos clave de la argumentación
1
Se aplica la LTAIBG de manera supletoria al derecho de acceso de los concejales (art. 77 LRBRL) para reforzar sus garantías, siguiendo la doctrina del Tribunal Supremo y otros comisionados de transparencia.
2
El derecho de acceso de los cargos electos locales es un derecho constitucionalmente reforzado que no puede ser inferior al de los ciudadanos particulares.
3
El acceso a los puntos del orden del día de un pleno es un derecho de acceso directo que debe materializarse desde la convocatoria, sin que la falta de personal o vacaciones sean excusas válidas.
4
Debe primar el principio de acceso a la información preferentemente por vía electrónica a través de la sede electrónica o gestores documentales.
5
El Consejo Regional de Transparencia carece de competencia para resolver denuncias sobre vulneración de derechos fundamentales, siendo esta una materia exclusiva de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa.
Texto completo
RESOLUCIÓN 32/2025
S/REF: 141300A REF InternaRE0002
Fecha: La de la firma
Reclamante:
Entidad: Ayuntamiento de Alarcón
RESOLUCIÓN: ESTIMAR PARCIALMENTE
I. ANTECEDENTES DE HECHO
Con fecha 2 de enero de 2025, se presenta en la sede electrónica del Consejo
Regional de Transparencia y Buen Gobierno de Castilla-La Mancha escrito de
reclamación de acceso a la información dirigido contra el Ayuntamiento de
Alarcón. Este documento, con registro de entrada nº2 ha sido presentado por
Igualmente, presenta registro 39, 40,
41, 42, 43 y 44, en relación con lo anterior manifestando su disconformidad con
la resolución denegando acceso telemático a los puntos del Pleno, y
denunciando la vulneración de derechos fundamentales.
PRIMERO: el 26 de diciembre de 2024, , solicita
ante el Ayuntamiento de Alarcón lo siguiente: “Solicito que se me facilite acceso
por vía telemática de los puntos del orden del día del plano convocado para el
28/12”. Adjunta para ello copia de los registros presentados ante el
Ayuntamiento.
SEGUNDO: el 2 de enero el reclamante presenta una reclamación ante el
Consejo Regional de Transparencia y Buen Gobierno de Castilla-La Mancha (en
adelante, CRT). En esta reclamación se expone lo siguiente: “que la información
no le ha sido concedida. Y presenta escritos de denuncia para cada punto del
pleno en el que se le deniega el acceso telemático.
TERCERO: Con fecha 8 de enero de 2025, se realiza un requerimiento al
Ayuntamiento instándole a que alegue o manifieste lo que considere pertinente
en un plazo de un mes respecto a la reclamación presentada por
CUARTO: con fecha 12 de enero el Ayuntamiento remite contestación en la que
manifiesta lo siguiente: “ El Ayuntamiento de Alarcón ene 2 días a la semana una
Secretaria y un auxiliar administrativo los cinco días a la semana,
en el mes de noviembre realizó 4
solicitudes de documentación y en el mes de diciembre 14, ante la imposibilidad
de contestar por las fiestas y las vacaciones de la Secretaria, y ya que
delante de toda la Corporación le dijo a la Secretaria que podía
contestar más tarde. Un saludo Aceptación de condiciones”.
II. FUNDAMENTOS JURÍDICOS
PRIMERO: vista la Disposición adicional cuarta en su apartado 1, de la Ley
19/2013 de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y
buen gobierno (en adelante LTAIBG), se indica que la resolución de las
reclamaciones del artículo 24 corresponderá en los supuestos de resoluciones
dictadas por las Comunidades y su sector público y las Entidades Locales
comprendidas en su ámbito territorial , al órgano independiente que determinen
las Comunidades Autónomas, que en el caso de Castilla- La Mancha es el
Consejo Regional de Transparencia y Buen Gobierno de Castilla-La Mancha,
regulado por ley 4/2016 de 15 de diciembre, de Transparencia y Buen Gobierno
de Castilla-La Mancha.
SEGUNDO: visto el artículo 11.2 del Reglamento de Organización y
Funcionamiento del Consejo Regional de Transparencia y Buen Gobierno de
Castilla-La Mancha, el Presidente es el competente de acuerdo con las
previsiones que marca la Ley para la resolución.
TERCERO: igualmente el artículo 12 de la LTAIBG, reconoce el derecho de todas
las personas a acceder a la “información pública” en los términos previstos en el
artículo 105.b) de la Constitución.
CUARTO: la LTAIBG, a tenor de su preámbulo, tiene por finalidad «ampliar y
reforzar la transparencia de la actividad pública, regular y garantizar el derecho
de acceso a la información relativa a aquella actividad y establecer las
obligaciones de buen gobierno que deben cumplir los responsables públicos, así
como las consecuencias derivadas de su incumplimiento».
Por su parte, en el artículo 13 de la LTAIBG y el artículo 3.a) de la Ley 4/2016,
de 15 de diciembre, de Transparencia y Buen Gobierno de Castilla-La Mancha
se define la «información pública» como «los contenidos o documentos,
cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de alguno de los
sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de este título y que hayan sido
elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones».
QUINTO: Es necesario indicar que dada la identidad de la reclamante y la
uniformidad de los asuntos presentados se ha decidido analizar en una misma
resolución los registros número 2/2025, 39/2025, 40/2025, 41/2025, 42/2025,
43/2025 y 44/2025.
En primer lugar, aclarar que la reclamante es concejal del Ayuntamiento de
Alarcón que solicita acceso a la información en base al derecho que le reconoce
el artículo 77 de la Lay 7/1985, de 2 de abril por el que se aprueba la Ley
Reguladora de las bases del Régimen Local ( en adelante LRBRL) todos los
miembros de las Corporaciones locales tienen derecho a obtener del Alcalde o
Presidente o de la Comisión de Gobierno cuantos antecedentes, datos o
informaciones obren en poder de los servicios de la Corporación y resulten
precisos para el desarrollo de su función. Existiendo un derecho del corporativo
al acceso a la documentación (en principio vista), debe autorizarse por la Alcaldía
la puesta a disposición del Corporativo de los concretos expedientes
administrativos solicitados.
A pesar de que la solicitud realizada por la misma se ampara en la LRBRL, son
muchos ya los pronunciamientos que avalan la posibilidad de aplicar la LTAIBG
de manera supletoria en estos casos, así por ejemplo lo avala la Comisión de
Garantía de Acceso a la Información pública de Cataluña ( en adelante GAIP)
porque considera la mejora evidente que supone esta instancia y este
procedimiento, para el ejercicio de derecho de acceso, al proporcionar una vía
rápida, gratuita y voluntaria, previa eventualmente al Contencioso-
Administrativo, para garantizar la efectividad de su derecho de información, lo
que razona del siguiente modo: «Una de las cuestiones no reguladas por la Ley
municipal y de régimen Local de Cataluña ( LMRLC) (…) es la previsión de una
vía específica de garantía que pueda proteger el ejercicio de este derecho, de
modo que, si las solicitudes de información no son atendidas debidamente, el
único remedio que tendrían los concejales o concejalas solicitantes sería el
recurso Contencioso-Administrativo”, concluye la GAIP «la garantía del derecho
de acceso proporcionada por la reclamación ante esta Comisión es aplicable en
defensa del derecho de los concejales y de las concejalas a
obtener información de su propio Ayuntamiento, con la condición de que para la
resolución de estas reclamaciones la GAIP debe aplicar preferentemente el
derecho a la información regulado por el artículo 164 LMRLC y por las demás
disposiciones de la legislación de régimen local que sean de aplicación,
especialmente si son más favorables al acceso, y sólo supletoriamente las
disposiciones de la LTAIBG (esto no quita que, si se diera el caso, en virtud de
la especial relevancia que nuestro ordenamiento jurídico vigente da al derecho
de acceso a la información pública, seguramente habría que aplicar las
disposiciones de la LTAIBG , que son posteriores, más favorables al acceso, con
preferencia a las de la LMRLC) 1».
Otros organismos son también favorables a esta cuestión, como el Consejo de
Transparencia de Aragón, Valencia o Canarias, que en su Resolución del
Comisionado de Transparencia de Canarias 28/2020, de 30 de marzo 2, que el
derecho de acceso de los concejales es un derecho constitucionalmente
reforzado y privilegiado en comparación con el que ostentan los ciudadanos
particulares. Y añade «Representando un claro contrasentido que no pudiera
beneficiarse de las mismas garantías que se reservan al acceso ciudadano, se
ha de entender que será de aplicación supletoria la normativa de la LTAIP [LTAI-
Canarias], en la medida que refuerce el acceso a la información de los cargos
electos locales en el ejercicio de sus funciones, en contraste con las previsiones
que supongan un tratamiento más restrictivo. Y ello por la evidente razón de que
el derecho de los ciudadanos no puede ser mejor condición que el de los
representantes políticos de las administraciones locales. Este ha sido el criterio
interpretativo seguido por dicho Comisionado desde el año 2016, en numerosas
resoluciones relativas al acceso por parte de un cargo electo
a información pública» (FJ VI).
Y se apoya en la repetida STS, al reseñar, en el mismo FJ VI de la referida
Resolución 28/2020, que el Tribunal Supremo ha validado esta mayor protección
al derecho de acceso de los cargos representativos locales en la STS
2876/2015, que, aunque referida a los representantes autonómicos, es
plenamente aplicable al ámbito local. En dicha sentencia, se indica que tras
la LTBG 19/2013 «el derecho de acceso de los parlamentarios a
la información pública no puede sino verse fortalecido. En efecto, a fin de que
estén en condiciones adecuadas para hacer frente a la especial responsabilidad
que se les ha confiado al elegirlos, habrán de contar con los medios necesarios
para ello, los cuales en punto al acceso a la información y a los documentos
públicos no sólo no podrán ser inferiores a los que tiene ya a su disposición
cualquier ciudadano en virtud de esas leyes, sino que deben suponer el plus
añadido imprescindible».
El TS ha declarado la posibilidad de acudir al mecanismo de reclamación y
garantía previsto en la LTBG 19/2013 supletoriamente también en el caso de que
el acceso a la información se halle sometida a un régimen especial, como el
previsto en la legislación de régimen local. Con este pronunciamiento queda
todavía más delimitado el alcance que ha de darse a la D.A. Primera.2 de la
LTBG 19/2013 en conexión con la normativa de régimen local y reconoce a
los concejales el derecho a poder formular reclamaciones ante los órganos de
garantía creados por la legislación de transparencia, en línea como ha venido
entiendo la GAIP y otros comisionados de transparencia en coherencia con su
fundamentación (STS 312/2022).
Por ello la reclamante se encuentra legitimada y debe ser abordada la cuestión
por vía de la LTAIBG.
SEXTO: sentado lo anterior se debe analizar si debe tener acceso a lo solicitado
o no, por la reclamante. El Ayuntamiento en su escrito alega que la petición es
manifiestamente abusiva e indeterminada.
En primer lugar la STS 167/2022 de 10 de febrero, recurso 681/2021 , tras
refrendar el expresado criterio, subrayando que la «… participación efectiva en
la actuación pública se manifiesta en una amplia gama de asuntos concretos,
entre los que cabe destacar el derecho de fiscalización de la actuaciones
municipales y al control, análisis, estudio e información de los antecedentes
necesarios, obrantes en los servicios municipales, tanto para esa labor de control
como para documentarse con vista a decisiones a adoptar en el futuro», señala
a continuación, en consecuencia con lo indicado, que «… el derecho de acceso a
expedientes y documentos por parte de los concejales, que materialmente
reconocen los artículos 77 de la LBRL y 14 del ROF, no puede quedar
condicionado a que se trate de asuntos a debatir por el Pleno municipal».
La facultad de acceso a la información de cualquier expediente o antecedente
documental reconocida por la Ley solo puede obtenerse mediante el libramiento
de copias en los casos legalmente autorizados de acceso libre de
los concejales a la información o bien cuando ello sea expresamente autorizado
por el presidente [artículo 16.1 a) del ROF/1986].
En la sentencia de 19 de julio de 1989 (FJ 2.º), después de destacar que el
derecho a participar en asuntos públicos implica, con relación a los asuntos
públicos municipales, que los concejales tengan acceso a la documentación y
datos de que disponga la Corporación a la que pertenecen, se expresaba lo
siguiente respecto a la cuestión en litigio, similar a la actual: Indicado el núcleo
sustancial del derecho que corresponde a los concejales en relación con el tema
que nos ocupa, observamos que el mismo supone una facultad de acceder a
la documentación e información existente, de forma que su actividad en el
Ayuntamiento pueda desarrollarse con el debido conocimiento de causa,
pero sin añadir ningún otro complemento que exceda del fin de estar
plenamente informados de todo lo que conste en los diversos servicios
municipales.
Este derecho presenta dos modalidades de acceso —subsistentes ambas a
tenor de lo establecido en la disposición adicional primera de la LTAIBG :
a) Acceso con autorización previa (artículos 77 de la Ley de Bases del Régimen
Local (LRBRL) y 14 del Reglamento de Organización y funcionamiento de las
Entidades Locales (ROF).
b) Acceso directo (artículo 15 del ROF).
Respecto a esta última modalidad, la de acceso directo, por ser, de las dos
analizadas, la que más realza el propio estatuto del miembro corporativo, y más
en particular al acceso de los miembros de la Corporación que ostenten
delegaciones o responsabilidades de gestión a la información propia de las
mismas, así como también al acceso de cualquier miembro de la Corporación
a la información y documentación correspondiente a los asuntos que hayan de
ser tratados por los órganos colegiados de que formen parte, hemos de indicar
que son la consecuencia inmediata, respectivamente, de la directa
responsabilidad de gestión y de la pertenencia al órgano. En cuanto al derecho
relativo al acceso a las resoluciones y acuerdos adoptados por cualquier
órgano municipal, se materializa de oficio para las resoluciones de la Alcaldía o
Presidencia y acuerdos del Pleno y Junta de Gobierno Local o Junta de
Gobierno (artículos 62, 91, 113 del ROF). Es por ello por lo que el acceso a los
puntos del orden del día a tratar en un pleno no debe ser previamente
solicitados debiendo estar a disposición del concejal en la forma que se
disponga, desde el momento de la convocatoria del Pleno.
Es por ello por lo que el acceso a éstos debe materializarse desde la
convocatoria no siendo excusa las vacaciones o la falta de personal, en cuanto
a la reclamación de acceso.
En cuanto a la forma de facilitar el acceso señalemos que debe primar el
principio de acceso a la información preferentemente por vía electrónica,
entendiendo por “en las dependencias municipales” que señala el artículo 16
del ROF, a su sede electrónica, a la que se refiere el art. 38 de la Ley 40/2015,
de 1 de octubre, de Régimen Jurídico del Sector Público -LRJSP-, desde donde
se interactúa electrónicamente con la administración en los términos fijados por
la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de
las Administraciones Públicas -LPACAP-, debiendo los ayuntamientos estar
integrados en alguna plataforma de gestión documental como herramienta
esencial para el funcionamiento electrónico del sector público, por lo que, ya
sea mediante el alta del concejal en el gestor documental, ya sea mediante la
solicitud de copia de la información de libre acceso, éste tiene derecho a
obtener la información en la sede electrónica.
SÉPTIMO: Por otra parte, en lo que respecta a la denuncia de vulneración de
derecho fundamentales por no dar acceso telemático a los expedientes, es
indubitado que el derecho a acceder a un cargo público implica, a su vez, el
derecho a mantenerse en él y a desempeñarlo de acuerdo con lo previsto en la
ley -véase en este sentido la STC 214/90 -, sin estorbos ni dificultades añadidas,
de forma que no se sitúe a miembros electivos de las Corporaciones locales en
condiciones de inferioridad respecto de otros. Por ello, todos han de contar con
iguales posibilidades de acceso al conocimiento de los asuntos para facilitar su
participación en el proceso de decisión o de control de las decisiones de los
órganos de gobierno. De esta forma, el acceso a la información es inherente a la
condición representativa de los miembros de las Corporaciones locales.
El Tribunal Supremo en Sentencia de 17 de diciembre de 2001 , indica que
una vulneración de las obligaciones previstas en las normas sobre esta materia
"incide sobre el núcleo esencial del derecho de participación de los concejales,
que no podrán acceder al normal examen, análisis, comprobación y estudio de
lo acordado en cada sesión, con clara perturbación a sus facultades de control
de la gestión municipal, que no debe entenderse suplida por la posibilidad de
acceder, con carácter general, a los archivos municipales o de recabarla de los
servicios municipales...".
Pero es de destacar que la Ley 29/98, de Jurisdicción Contencioso-
Administrativa (LJCA) trae al texto la regulación del proceso especial en materia
de derechos fundamentales. En cuanto al objeto del procedimiento, lo
constituyen los actos de las Administraciones Publicas, sujetas al Derecho
administrativo en cuanto afecte a los derechos fundamentales de la Constitución,
que ya se reconoció por la doctrina establecida por el Tribunal Supremo desde
su antigua sentencia de 14 de agosto de 1979, en el sentido de que esta garantía
contencioso-administrativa envuelve un proceso excepcional, sumario y urgente,
cuyo objeto es limitado, pues no puede extenderse a otros temas que no sea la
comprobación de la afectación de los derechos fundamentales, y posteriormente
acogida dicha doctrina por el Tribunal Constitucional en la sentencia 37/82.
Son competentes para su conocimiento las Salas de lo Contencioso-
Administrativo de los Tribunales Superiores de Justicia de la Comunidad
Autónoma y el procedimiento se inicia con la interposición del recurso
contencioso-administrativo ante el Tribunal competente.
Por tanto, este CRT, no es el órgano competente para analizar esta cuestión que
es propia de la jurisdicción Contencioso-Administrativa.
III. RESOLUCIÓN
En cuanto a lo solicitado por la reclamante, se resuelve lo siguiente:
1.- Respecto a la reclamación de acceso a los puntos del orden del día del Pleno,
ESTIMAR dicha petición, debiendo concederse el acceso de al mismo, primando
la vía telemática en los términos previstos en el Fundamento SEXTO.
2.- Respecto a la denuncia de vulneración de derechos fundamentales,
INADMITIR la misma ya que el CRT no es el órgano competente para su
conocimiento, perteneciendo a la Jurisdicción Contencioso-Administrativa.