Se solicitó al Ayuntamiento de Santa Olalla el acceso al Proyecto de obras de la Calle San Juan (abril-mayo 2024) para realizar anotaciones y croquis. El reclamante solicitó la facilitación de dicho acceso ante el Consejo Regional de Transparencia y Buen Gobierno de Castilla-La Mancha, que estima parcialmente la solicitud ordenando dar acceso al proyecto.
Puntos clave de la argumentación
1
El derecho de acceso a la información pública debe ejercitarse de forma proporcionada, ponderando la necesidad de la información frente a los inconvenientes para la actividad del órgano administrativo.
2
El acceso a la información puede limitarse cuando suponga un perjuicio para el secreto profesional o la propiedad intelectual e industrial, según el art. 14.1 de la LTAIBG.
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Es obligatoria la disociación de datos de carácter personal que no sean objeto de acceso para impedir la identificación de las personas afectadas.
4
Al ser el reclamante interesado en el expediente, se reconoce un mayor derecho sobre el mismo, permitiéndole anotar y reproducir lo necesario.
5
Para la entrega de copias del Proyecto, es factible aplicar el art. 19.3 de la LTAIBG, otorgando un plazo de quince días a los terceros afectados para realizar alegaciones.
Texto completo
RESOLUCIÓN 34/2025
S/REF: 1379586R REF Interna RE0556
Fecha: La de la firma
Reclamante:
Entidad: Ayuntamiento de Santa Olalla
RESOLUCIÓN: ESTIMAR PARCIALMENTE
I. ANTECEDENTES DE HECHO
Con fecha 9 de diciembre de 2024, se presenta en la sede electrónica del
Consejo Regional de Transparencia y Buen Gobierno de Castilla-La Mancha
escrito de reclamación de acceso a la información dirigido contra el Ayuntamiento
de Santa Olalla. Este documento, con registro de entrada nº656 ha sido
presentado por
PRIMERO: el 5 de noviembre de 2024, , solicita
ante el Ayuntamiento de Santa Olalla lo siguiente: “Solicito que se me facilite
acceso al Proyecto de obras realizado en la Calle San Juan, meses de abril y
mayo del 2024 con unas condiciones adecuadas para poder realizar anotaciones
y realizar croquis de los planos.”
SEGUNDO: el 9 de diciembre de 2024 el reclamante presenta una reclamación
ante el Consejo Regional de Transparencia y Buen Gobierno de Castilla-La
Mancha (en adelante, CRT). En esta reclamación se expone lo siguiente: “que le
sea facilitado el acceso a lo solicitado.”
TERCERO: Con fecha 4 de diciembre de 2024, este CRT ya resolvió esta
cuestión en resolución 259, el cual se desestima por extemporáneo y porque se
le dio acceso al Proyecto.
II. FUNDAMENTOS JURÍDICOS
PRIMERO: vista la Disposición Adicional Cuarta en su apartado 1, de la Ley
19/2013 de 9 de diciembre, de Transparencia, Acceso a la Información Pública y
Buen Gobierno (en adelante LTAIBG), se indica que la resolución de las
reclamaciones del artículo 24 corresponderá en los supuestos de resoluciones
dictadas por las Comunidades y su Sector Público y las Entidades Locales
comprendidas en su ámbito territorial , al órgano independiente que determinen
las Comunidades Autónomas, que en el caso de Castilla- La Mancha es el
Consejo Regional de Transparencia y Buen Gobierno de Castilla-La Mancha,
regulado por ley 4/2016 de 15 de diciembre, de Transparencia y Buen Gobierno
de Castilla-La Mancha.
SEGUNDO: visto el artículo 11.2 del Reglamento de Organización y
Funcionamiento del Consejo Regional de Transparencia y Buen Gobierno de
Castilla-La Mancha, el Presidente es el competente de acuerdo con las
previsiones que marca la Ley para la resolución.
TERCERO: igualmente el artículo 12 de la LTAIBG, reconoce el derecho de todas
las personas a acceder a la “información pública” en los términos previstos en el
artículo 105.b) de la Constitución.
CUARTO: la LTAIBG, a tenor de su preámbulo, tiene por finalidad «ampliar y
reforzar la transparencia de la actividad pública, regular y garantizar el derecho
de acceso a la información relativa a aquella actividad y establecer las
obligaciones de buen gobierno que deben cumplir los responsables públicos, así
como las consecuencias derivadas de su incumplimiento».
Por su parte, en el artículo 13 de la LTAIBG y el artículo 3.a) de la Ley 4/2016,
de 15 de diciembre, de Transparencia y Buen Gobierno de Castilla-La Mancha
se define la «información pública» como «los contenidos o documentos,
cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de alguno de los
sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de este título y que hayan sido
elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones».
QUINTO: Respecto a la cuestión planteada, entendemos que es un expediente
concluso, el art. 13 d) de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento
Administrativo Común de las Administraciones Públicas, reconoce el derecho de
quienes de conformidad con el artículo 3, tienen capacidad de obrar -no se refiere
al interesado definido en el art. 4- ante las Administraciones Públicas al acceso a
la información pública, archivos y registros, de acuerdo con lo previsto en la Ley
19/2013, de 9 de diciembre, de Transparencia, Acceso a la Información Pública
y Buen Gobierno y el resto del Ordenamiento Jurídico.
Por su parte el art. 13 de la citada LTAIBG, dice que se entiende por
información pública los contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato
o soporte, que obren en poder de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de
aplicación de este título y que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio
de sus funciones.
Acceso que podrá ser limitado (art. 14.1) cuando acceder a la información
suponga un perjuicio entro otros para "El secreto profesional y la propiedad
intelectual e industrial" (apartado j); aplicación de los límites que, no obstante,
será justificada y proporcionada a su objeto y finalidad de protección y atenderá
a las circunstancias del caso concreto, especialmente a la concurrencia de un
interés público o privado superior que justifique el acceso. (art. 14.2)
Este derecho de los interesados tiene que ser ejercitado de forma
proporcionada, es decir, poniéndolo en relación con la necesidad de la
información que se trata de obtener y con los inconvenientes que pueda producir
en la actividad del Órgano de la Administración, como ha declarado la
Jurisprudencia (SSTS de 24-03-04 y 04-12-90)».
En todo caso no se dará acceso a datos protegidos estándose a lo
dispuesto en el art. 15.3. de la LTAIBG: "Cuando la información solicitada no
contuviera datos especialmente protegidos, el órgano al que se dirija la solicitud
concederá el acceso previa ponderación suficientemente razonada del interés
público en la divulgación de la información y los derechos de los afectados cuyos
datos aparezcan en la información solicitada, en particular su derecho
fundamental a la protección de datos de carácter personal."
A los efectos anteriores el art. 15.4 dice que "No será aplicable lo
establecido en los apartados anteriores si el acceso se efectúa previa
disociación de los datos de carácter personal de modo que se impida la
identificación de las personas afectadas."
En conclusión, quien tenga capacidad de obrar tiene derecho al acceso a
los archivos y registros, debiéndose formular por escrito tal petición,
disociándose los datos de carácter personal que no son objeto de acceso y
conocimiento.
Por ello el acceso debe ser facilitado, pudiendo anotar y reproducir lo que
considere necesario al ser interesado en el expediente y tener reconocido un
mayor derecho sobre el mismo.
Para poder reproducir copia del Proyecto sería necesario, y en aras de
poder garantizar la mayor seguridad jurídica y garantías en el actuar de la
Entidad Local, siempre será factible aplicar a tal petición el Artículo 19.3 de la
LTAIBG. Dicho precepto indica: “Si la información solicitada pudiera afectar a
derechos o intereses de terceros, debidamente identificados, se les concederá
un plazo de quince días para que puedan realizar las alegaciones que estimen
oportunas. El solicitante deberá ser informado de esta circunstancia, así como
de la suspensión del plazo para dictar resolución hasta que se hayan recibido las
alegaciones o haya transcurrido el plazo para su presentación”.
III. RESOLUCIÓN
En cuanto a lo solicitado por el reclamante, se ESTIMA PARCIALMENTE la
solicitud presentada. Se indica que se debe facilitar el acceso al Proyecto,
pudiendo realizar anotaciones y si así lo estima la entidad, previa ponderación,
dar traslado al autor del Proyecto, al ser el reclamante interesado en el
expediente y por prudencia, de plazo de alegaciones sobre la solicitud de copias.