Estimada 06/02/2025 · 62 días en resolverse

Reclamación de acceso a contratos de alquiler de locales municipales y justificantes de IPC en el Ayuntamiento de Zorita de los Canes, estimada

Un ciudadano solicitó al Ayuntamiento de Zorita de los Canes los contratos de alquiler de varios locales municipales y sus justificantes de pago del IPC. Tras la falta de respuesta del Ayuntamiento, el Consejo Regional de Transparencia y Buen Gobierno de Castilla-La Mancha estima la reclamación, considerando que se trata de información pública que debe ser facilitada.

Puntos clave de la argumentación

1 La información solicitada sobre contratos de arrendamiento de locales municipales es considerada información pública al ser elaborada por el Ayuntamiento en el ejercicio de sus funciones.
2 Los contratos de arrendamiento se rigen por la legislación patrimonial y el derecho privado en sus efectos, pero su gestión administrativa conlleva la obligación de transparencia.
3 El derecho de acceso a los expedientes de contratación es muy amplio, permitiendo acceder a toda la información que no esté ya sujeta a la publicidad activa obligatoria del artículo 8 de la LTAIBG.
4 La información relativa a los contratos, incluyendo objeto, duración e importe, debe ser objeto de publicidad activa en el Portal de Transparencia de la entidad.
5 La resolución condiciona la entrega de la información a la previa eliminación de datos personales especialmente protegidos conforme a la Ley de Protección de Datos.

Texto completo

RESOLUCIÓN 38/2025 S/REF: 1406907N REF Interna RE0681 Fecha: La de la firma Reclamante: Entidad: Ayuntamiento de Zorita de los Canes RESOLUCIÓN: ESTIMAR I. ANTECEDENTES DE HECHO Con fecha 6 de diciembre de 2024, se presenta en la sede electrónica del Consejo Regional de Transparencia y Buen Gobierno de Castilla-La Mancha escrito de reclamación de acceso a la información dirigido contra el Ayuntamiento de Zorita de los Canes. Este documento, con registro de entrada nº 655 ha sido presentado por PRIMERO: el 5 de noviembre de 2024, , solicita ante el Ayuntamiento de Zorita de los Canes lo siguiente: “Como ciudadano me acojo a la ley de transparencia y buen gobierno. Solicita Por favor me hagan llegar a la mayor brevedad posible los contratos de alquiler de: La terraza que esta junto al rio tajo. El local social que se encuentra en la plaza del pueblo. El restaurante llamado "la abuela maravillas" La posada de Zorita. Además, ruego me hagan llegar las subidas de IPC que se les ha aplicado a dichos negocios junto con sus justificantes de pago. Solicito por protección de datos me eliminen los datos de la persona o sociedad adjudicataria de estos.” SEGUNDO: el 6 de diciembre de 2024 el reclamante presenta una reclamación ante el Consejo Regional de Transparencia y Buen Gobierno de Castilla-La Mancha (en adelante, CRT). En esta reclamación se expone lo siguiente: “El día 5/11/2024 hice llegar a través de la sede electrónica del ayuntamiento una solicitud para que me enviasen los contratos de algunos de los negocios del pueblo y no sé si porque hay algo mal en esos contratos o porque quien tiene que enviármelos es la mujer del señor que gestiona esos contratos la cosa es que nadie me responde y yo tengo todo el derecho a saber cuándo caducan dichos contratos y si están correctos porque creo que de uno de los sitios ni existe contrato.” TERCERO: Con fecha 26 de diciembre de 2024, se realiza un requerimiento al Ayuntamiento instándole a que alegue o manifieste lo que considere pertinente en un plazo de un mes respecto a la reclamación presentada por CUARTO: Con fecha 16 de diciembre de 2024, y nuevamente el 9 de enero del 2025, se realiza un requerimiento al Ayuntamiento instándole a que alegue o manifieste lo que considere pertinente en un plazo de un mes respecto a la reclamación presentada por . A fecha actual, aún no se ha recibido contestación del Ayuntamiento. II. FUNDAMENTOS JURÍDICOS PRIMERO: vista la Disposición Adicional cuarta en su apartado 1, de la Ley 19/2013 de 9 de diciembre, de Transparencia, Acceso a la Información Pública y Buen Gobierno (en adelante LTAIBG), se indica que la resolución de las reclamaciones del artículo 24 corresponderá en los supuestos de resoluciones dictadas por las Comunidades y su Sector Público y las Entidades Locales comprendidas en su ámbito territorial , al órgano independiente que determinen las Comunidades Autónomas, que en el caso de Castilla- La Mancha es el Consejo Regional de Transparencia y Buen Gobierno de Castilla-La Mancha, regulado por ley 4/2016 de 15 de diciembre, de Transparencia y Buen Gobierno de Castilla-La Mancha. SEGUNDO: visto el artículo 11.2 del Reglamento de Organización y Funcionamiento del Consejo Regional de Transparencia y Buen Gobierno de Castilla-La Mancha, el Presidente es el competente de acuerdo con las previsiones que marca la Ley para la resolución. TERCERO: igualmente el artículo 12 de la LTAIBG, reconoce el derecho de todas las personas a acceder a la “información pública” en los términos previstos en el artículo 105.b) de la Constitución. CUARTO: la LTAIBG, a tenor de su preámbulo, tiene por finalidad «ampliar y reforzar la transparencia de la actividad pública, regular y garantizar el derecho de acceso a la información relativa a aquella actividad y establecer las obligaciones de buen gobierno que deben cumplir los responsables públicos, así como las consecuencias derivadas de su incumplimiento». Por su parte, en el artículo 13 de la LTAIBG y el artículo 3.a) de la Ley 4/2016, de 15 de diciembre, de Transparencia y Buen Gobierno de Castilla-La Mancha se define la «información pública» como «los contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de este título y que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones». QUINTO: respecto a la reclamación concreta que nos ocupa, la información que solicita el reclamante de contratos de arrendamiento de distintos locales municipales es considerada información pública, ya que es información elaborada por el Ayuntamiento y deben obrar en su poder, ya que, de existir, ha debido ser tramitado el correspondiente expediente administrativo por el propio Ayuntamiento. En cuanto al procedimiento de contratación del arrendamiento, indicar que éstos, están excluidos del ámbito de la Ley de Contratos del Sector público (LCSP), y se regirán por la legislación patrimonial quedando relegada aquélla al campo de la supletoriedad. A continuación el artículo 20.2 LCSP precisa que «Los contratos privados que celebren las Administraciones Públicas se regirán, en cuanto a su preparación y adjudicación, en defecto de normas específicas, por las Secciones 1.ª y 2.ª del Capítulo I del Título I del Libro Segundo de la presente Ley con carácter general, y por sus disposiciones de desarrollo, aplicándose supletoriamente las restantes normas de derecho administrativo o, en su caso, las normas de derecho privado, según corresponda por razón del sujeto o entidad contratante. En lo que respecta a su efectos, modificación y extinción, estos contratos se regirán por el derecho privado». La regla general es el concurso público (artículo 107.1 Ley 39/2015, de Procedimiento administrativo Común LPAP) y la adjudicación directa en los casos determinados en el artículo 107.1 LPAP (peculiaridad del bien, limitación de la demanda, urgencia o singularidad de la operación), quedando, en definitiva, relegada la subasta al resto de supuestos en los que no esté previsto otro mecanismo y en cualquier caso cuando el precio sea el único criterio determinante para la adjudicación, debiendo tramitarse por la Plataforma de Contratos del Sector público, y siendo objeto de publicidad activa en el Portal de Transparencia por parte de las Entidades Locales. Por ello es información pública y debería encontrarse publicada en el Portal de Transparencia de la Entidad. Pero analizado el Portal de Transparencia de la entidad no se encuentran datos al respecto. En materia de contratos del sector público debemos entender incluidos en el concepto de información pública, además de los documentos que son públicos por su propia naturaleza (anuncios, pliegos, acuerdos de exclusión de licitadores, acuerdos de adjudicación, etc. afectos ya al concepto de publicidad activa) parece que no hay duda de que quedarían incluidas en el concepto y, por tanto, a disposición de los ciudadanos: • Las actas de la mesa de contratación. • Las actas de las sesiones de los comités o vocales técnicos en las que se alcance algún tipo de acuerdo con trascendencia en el resultado final de la licitación. • Los informes de cualquier clase que pudiera encargar la mesa o el órgano de contratación y que tuvieran incidencia directa o indirecta en el resultado. • Las ofertas presentadas por otros licitadores. Es importante determina si los contratos formalizados son documentos directamente accesibles a los ciudadanos, en virtud de la regulación realizada por la LTAIBG debe distinguirse la publicidad activa y el derecho de acceso: .- La publicidad activa, en materia de contratos, sería la que recoge el art. 8 de dicha LTAIBG que, al regular la información pública dispone que los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de este título deberán hacer pública, como mínimo, la información relativa a los actos de gestión administrativa con repercusión económica o presupuestaria que se indican a continuación: a) Todos los contratos, con indicación del objeto, duración, el importe de licitación y de adjudicación, el procedimiento utilizado para su celebración, los instrumentos a través de los que, en su caso, se ha publicitado, el número de licitadores participantes en el procedimiento y la identidad del adjudicatario, así como las modificaciones del contrato. Igualmente serán objeto de publicación las decisiones de desistimiento y renuncia de los contratos. La publicación de la información relativa a los contratos menores podrá realizarse trimestralmente. - Toda la información restante que se pueda solicitar de los contratos entendemos que está sujeta al derecho de acceso conforme a lo dispuesto en los arts. 12 y siguiente de la citada ley disponiendo que todas las personas tienen derecho a acceder a la información pública, en los términos previstos en el artículo 105.b) de la Constitución Española, desarrollados por esta Ley. Teniendo en cuenta que el art. 13 describe la información pública como los contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de este título y que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones. A ello se añade que el apartado 3 del art. 17 de la misma ley dispone que el solicitante no está obligado a motivar su solicitud de acceso a la información. Sin embargo, podrá exponer los motivos por los que solicita la información y que podrán ser tenidos en cuenta cuando se dicte la resolución. No obstante, la ausencia de motivación no será por si sola causa de rechazo de la solicitud. Lo que nos lleva a la conclusión que el acceso a los expedientes de contratación, en este caso, es muy amplia. En conclusión, entendemos que todos los extremos que no se encuentran en el art. 8 deben solicitarse por la vía de acceso, pero que este acceso es muy amplio. Es por ello que la información solicitada es información pública, que, a mayor abundamiento, debe ser objeto de publicidad activa y por tanto facilitada al reclamante, previa eliminación de datos que puedan ser considerados especialmente protegidos, en los términos previstos en la Ley de Protección de datos. III. RESOLUCIÓN En cuanto a lo solicitado por el reclamante, ESTIMAR la solicitud presentada por ser información pública.