Un ciudadano solicitó al Ayuntamiento de Zorita de los Canes los contratos de alquiler de varios locales municipales y sus justificantes de pago del IPC. Tras la falta de respuesta del Ayuntamiento, el Consejo Regional de Transparencia y Buen Gobierno de Castilla-La Mancha estima la reclamación, considerando que se trata de información pública que debe ser facilitada.
Puntos clave de la argumentación
1
La información solicitada sobre contratos de arrendamiento de locales municipales es considerada información pública al ser elaborada por el Ayuntamiento en el ejercicio de sus funciones.
2
Los contratos de arrendamiento se rigen por la legislación patrimonial y el derecho privado en sus efectos, pero su gestión administrativa conlleva la obligación de transparencia.
3
El derecho de acceso a los expedientes de contratación es muy amplio, permitiendo acceder a toda la información que no esté ya sujeta a la publicidad activa obligatoria del artículo 8 de la LTAIBG.
4
La información relativa a los contratos, incluyendo objeto, duración e importe, debe ser objeto de publicidad activa en el Portal de Transparencia de la entidad.
5
La resolución condiciona la entrega de la información a la previa eliminación de datos personales especialmente protegidos conforme a la Ley de Protección de Datos.
Texto completo
RESOLUCIÓN 38/2025
S/REF: 1406907N REF Interna RE0681
Fecha: La de la firma
Reclamante:
Entidad: Ayuntamiento de Zorita de los Canes
RESOLUCIÓN: ESTIMAR
I. ANTECEDENTES DE HECHO
Con fecha 6 de diciembre de 2024, se presenta en la sede electrónica del
Consejo Regional de Transparencia y Buen Gobierno de Castilla-La Mancha
escrito de reclamación de acceso a la información dirigido contra el Ayuntamiento
de Zorita de los Canes. Este documento, con registro de entrada nº 655 ha sido
presentado por
PRIMERO: el 5 de noviembre de 2024, , solicita ante el
Ayuntamiento de Zorita de los Canes lo siguiente: “Como ciudadano me acojo a
la ley de transparencia y buen gobierno. Solicita Por favor me hagan llegar a la
mayor brevedad posible los contratos de alquiler de: La terraza que esta junto al
rio tajo. El local social que se encuentra en la plaza del pueblo. El restaurante
llamado "la abuela maravillas" La posada de Zorita. Además, ruego me hagan
llegar las subidas de IPC que se les ha aplicado a dichos negocios junto con sus
justificantes de pago. Solicito por protección de datos me eliminen los datos de
la persona o sociedad adjudicataria de estos.”
SEGUNDO: el 6 de diciembre de 2024 el reclamante presenta una reclamación
ante el Consejo Regional de Transparencia y Buen Gobierno de Castilla-La
Mancha (en adelante, CRT). En esta reclamación se expone lo siguiente: “El día
5/11/2024 hice llegar a través de la sede electrónica del ayuntamiento una
solicitud para que me enviasen los contratos de algunos de los negocios del
pueblo y no sé si porque hay algo mal en esos contratos o porque quien tiene
que enviármelos es la mujer del señor que gestiona esos contratos la cosa es
que nadie me responde y yo tengo todo el derecho a saber cuándo caducan
dichos contratos y si están correctos porque creo que de uno de los sitios ni
existe contrato.”
TERCERO: Con fecha 26 de diciembre de 2024, se realiza un requerimiento al
Ayuntamiento instándole a que alegue o manifieste lo que considere pertinente
en un plazo de un mes respecto a la reclamación presentada por
CUARTO: Con fecha 16 de diciembre de 2024, y nuevamente el 9 de enero del
2025, se realiza un requerimiento al Ayuntamiento instándole a que alegue o
manifieste lo que considere pertinente en un plazo de un mes respecto a la
reclamación presentada por . A fecha actual, aún no se ha
recibido contestación del Ayuntamiento.
II. FUNDAMENTOS JURÍDICOS
PRIMERO: vista la Disposición Adicional cuarta en su apartado 1, de la Ley
19/2013 de 9 de diciembre, de Transparencia, Acceso a la Información Pública y
Buen Gobierno (en adelante LTAIBG), se indica que la resolución de las
reclamaciones del artículo 24 corresponderá en los supuestos de resoluciones
dictadas por las Comunidades y su Sector Público y las Entidades Locales
comprendidas en su ámbito territorial , al órgano independiente que determinen
las Comunidades Autónomas, que en el caso de Castilla- La Mancha es el
Consejo Regional de Transparencia y Buen Gobierno de Castilla-La Mancha,
regulado por ley 4/2016 de 15 de diciembre, de Transparencia y Buen Gobierno
de Castilla-La Mancha.
SEGUNDO: visto el artículo 11.2 del Reglamento de Organización y
Funcionamiento del Consejo Regional de Transparencia y Buen Gobierno de
Castilla-La Mancha, el Presidente es el competente de acuerdo con las
previsiones que marca la Ley para la resolución.
TERCERO: igualmente el artículo 12 de la LTAIBG, reconoce el derecho de todas
las personas a acceder a la “información pública” en los términos previstos en el
artículo 105.b) de la Constitución.
CUARTO: la LTAIBG, a tenor de su preámbulo, tiene por finalidad «ampliar y
reforzar la transparencia de la actividad pública, regular y garantizar el derecho
de acceso a la información relativa a aquella actividad y establecer las
obligaciones de buen gobierno que deben cumplir los responsables públicos, así
como las consecuencias derivadas de su incumplimiento».
Por su parte, en el artículo 13 de la LTAIBG y el artículo 3.a) de la Ley 4/2016,
de 15 de diciembre, de Transparencia y Buen Gobierno de Castilla-La Mancha
se define la «información pública» como «los contenidos o documentos,
cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de alguno de los
sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de este título y que hayan sido
elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones».
QUINTO: respecto a la reclamación concreta que nos ocupa, la información que
solicita el reclamante de contratos de arrendamiento de distintos locales
municipales es considerada información pública, ya que es información
elaborada por el Ayuntamiento y deben obrar en su poder, ya que, de existir, ha
debido ser tramitado el correspondiente expediente administrativo por el propio
Ayuntamiento.
En cuanto al procedimiento de contratación del arrendamiento, indicar que éstos,
están excluidos del ámbito de la Ley de Contratos del Sector público (LCSP), y
se regirán por la legislación patrimonial quedando relegada aquélla al campo de
la supletoriedad. A continuación el artículo 20.2 LCSP precisa que «Los
contratos privados que celebren las Administraciones Públicas se regirán, en
cuanto a su preparación y adjudicación, en defecto de normas específicas, por
las Secciones 1.ª y 2.ª del Capítulo I del Título I del Libro Segundo de la presente
Ley con carácter general, y por sus disposiciones de desarrollo, aplicándose
supletoriamente las restantes normas de derecho administrativo o, en su caso,
las normas de derecho privado, según corresponda por razón del sujeto o
entidad contratante. En lo que respecta a su efectos, modificación y extinción,
estos contratos se regirán por el derecho privado».
La regla general es el concurso público (artículo 107.1 Ley 39/2015, de
Procedimiento administrativo Común LPAP) y la adjudicación directa en los
casos determinados en el artículo 107.1 LPAP (peculiaridad del bien, limitación
de la demanda, urgencia o singularidad de la operación), quedando, en definitiva,
relegada la subasta al resto de supuestos en los que no esté previsto otro
mecanismo y en cualquier caso cuando el precio sea el único criterio
determinante para la adjudicación, debiendo tramitarse por la Plataforma de
Contratos del Sector público, y siendo objeto de publicidad activa en el Portal de
Transparencia por parte de las Entidades Locales. Por ello es información
pública y debería encontrarse publicada en el Portal de Transparencia de la
Entidad. Pero analizado el Portal de Transparencia de la entidad no se
encuentran datos al respecto.
En materia de contratos del sector público debemos entender incluidos en el
concepto de información pública, además de los documentos que son públicos
por su propia naturaleza (anuncios, pliegos, acuerdos de exclusión de licitadores,
acuerdos de adjudicación, etc. afectos ya al concepto de publicidad activa)
parece que no hay duda de que quedarían incluidas en el concepto y, por tanto,
a disposición de los ciudadanos:
• Las actas de la mesa de contratación.
• Las actas de las sesiones de los comités o vocales técnicos en las que
se alcance algún tipo de acuerdo con trascendencia en el resultado final
de la licitación.
• Los informes de cualquier clase que pudiera encargar la mesa o el
órgano de contratación y que tuvieran incidencia directa o indirecta en
el resultado.
• Las ofertas presentadas por otros licitadores.
Es importante determina si los contratos formalizados son documentos
directamente accesibles a los ciudadanos, en virtud de la regulación realizada
por la LTAIBG debe distinguirse la publicidad activa y el derecho de acceso:
.- La publicidad activa, en materia de contratos, sería la que recoge el art. 8 de
dicha LTAIBG que, al regular la información pública dispone que los sujetos
incluidos en el ámbito de aplicación de este título deberán hacer pública, como
mínimo, la información relativa a los actos de gestión administrativa con
repercusión económica o presupuestaria que se indican a continuación: a)
Todos los contratos, con indicación del objeto, duración, el importe de licitación
y de adjudicación, el procedimiento utilizado para su celebración, los
instrumentos a través de los que, en su caso, se ha publicitado, el número de
licitadores participantes en el procedimiento y la identidad del adjudicatario, así
como las modificaciones del contrato. Igualmente serán objeto de publicación
las decisiones de desistimiento y renuncia de los contratos. La publicación de
la información relativa a los contratos menores podrá realizarse
trimestralmente.
- Toda la información restante que se pueda solicitar de
los contratos entendemos que está sujeta al derecho de acceso conforme a lo
dispuesto en los arts. 12 y siguiente de la citada ley disponiendo que todas las
personas tienen derecho a acceder a la información pública, en los términos
previstos en el artículo 105.b) de la Constitución Española, desarrollados por
esta Ley. Teniendo en cuenta que el art. 13 describe la información
pública como los contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o
soporte, que obren en poder de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de
aplicación de este título y que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio
de sus funciones. A ello se añade que el apartado 3 del art. 17 de la misma ley
dispone que el solicitante no está obligado a motivar su solicitud de acceso a la
información. Sin embargo, podrá exponer los motivos por los que solicita la
información y que podrán ser tenidos en cuenta cuando se dicte la resolución.
No obstante, la ausencia de motivación no será por si sola causa de rechazo
de la solicitud. Lo que nos lleva a la conclusión que el acceso a los expedientes
de contratación, en este caso, es muy amplia.
En conclusión, entendemos que todos los extremos que no se encuentran en el
art. 8 deben solicitarse por la vía de acceso, pero que este acceso es muy
amplio.
Es por ello que la información solicitada es información pública, que, a mayor
abundamiento, debe ser objeto de publicidad activa y por tanto facilitada al
reclamante, previa eliminación de datos que puedan ser considerados
especialmente protegidos, en los términos previstos en la Ley de Protección de
datos.
III. RESOLUCIÓN
En cuanto a lo solicitado por el reclamante, ESTIMAR la solicitud presentada por
ser información pública.