Un concejal solicitó al Ayuntamiento de Novés información sobre titulaciones, normativa y nombres de los operarios de mantenimiento de agua potable. El Ayuntamiento denegó los nombres alegando protección de datos. El Consejo Regional de Transparencia y Buen Gobierno de Castilla-La Mancha estima parcialmente la reclamación, obligando a facilitar los nombres.
Puntos clave de la argumentación
1
El derecho de acceso de los concejales a la información de su propio Ayuntamiento es un derecho constitucionalmente reforzado y privilegiado respecto al de los ciudadanos particulares.
2
La normativa de transparencia (LTAIBG) es aplicable supletoriamente a las solicitudes de información de cargos electos locales cuando refuerce su acceso frente a la legislación de régimen local.
3
Los datos identificativos (nombres y apellidos) de los empleados públicos relacionados con la organización o actividad pública se consideran datos meramente identificativos y su acceso debe concederse conforme al art. 15.2 de la LTAIBG.
4
La comunicación de los nombres de los operarios es compatible con el RGPD y la LOPDGDD, salvo que concurran situaciones de protección especial o perjuicio a bienes protegidos, lo cual no se aprecia en este caso.
Texto completo
RESOLUCIÓN 49/2025
S/REF: 1417123G REF Interna RE0032
Fecha: La de la firma
Reclamante:
Entidad: Ayuntamiento de Novés (Toledo)
RESOLUCIÓN: ESTIMAR PARCIALMENTE
l. ANTECEDENTES DE HECHO
Con fecha 12 de enero de 2025, se presenta en la sede electrónica del Consejo
Regional de Transparencia y Buen Gobierno de Castilla-La Mancha escrito de
reclamación de acceso a la información dirigido al Ayuntamiento de Novés. Este
documento, con registro de entrada nº 32 ha sido presentado por
Concejal del Ayuntamiento.
PRIMERO: el 25 de noviembre de 2024, , concejal del
Ayuntamiento, solicita ante el Ayuntamiento de Novés lo siguiente: "PRIMERO.
Que por medio del presente escrito solicitamos:
1. Las titulaciones o certificados profesionales que deben poseer los operarios
encargados para la manipulación y mantenimiento de infraestructuras de agua
potable que se exige.
2. Cualquier normativa local, autonómica o nacional que establezca los requisitos
para los trabajadores que desempeñan estas funciones.
3. Los nombres de los operarios que actualmente están realizando labores de
mantenimiento en los depósitos de agua potable del municipio, con el fin de
verificar que cumplen con los requisitos mencionados.
SEGUNDO. - Que considero que esta información es fundamental para asegurar
la transparencia en la gestión y para poder trasladar esta información a los
ciudadanos de nuestra comunidad.
Por lo cual SOLICITO A V.I Tenga por presentado en tiempo y forma el presente
escrito y por solicitada cuanta información en él se contienen y nos den traslado
de la misma, por los motivos antedichos y a la mayor brevedad posible."
SEGUNDO: el 12 de enero de 2025 el reclamante presenta una reclamación
ante el Consejo Regional de Transparencia y Buen Gobierno de Castilla-La
Mancha (en adelante, CRT). En esta reclamación se expone que no está de
acuerdo con lo resuelto por el Ayuntamiento.
TERCERO: Con fecha 15 de enero de 2025, se realiza un requerimiento a la
entidad instándole a que alegue o manifieste lo que considere pertinente en un
plazo de un mes respecto a la reclamación presentada por
recibiendo contestación con fecha 27 de entre en la que se alega lo
siguiente:
"En respuesta al escrito presentado por ,
de Novés {Toledo), en fecha 25 de
noviembre de 2024, en relación con la solicitud de información sobre las
titulaciones y certificados de los operarios encargados de la manipulación y
mantenimiento de las infraestructuras de agua potable, se procede a dar
respuesta a los puntos planteados:
1. Titulaciones o certificados profesionales que deben poseer los operarios
encargados de la manipulación y mantenimiento de infraestructuras de agua
potable: Los operarios del Ayuntamiento asignados al mantenimiento de las
infraestructuras de agua potable ya poseían la titulación necesaria exigida por la
normativa anterior, lo que les habilitaba para desempeñar las funciones básicas
de toma de muestras y mantenimiento de las infraestructuras. Con la entrada en
vigor de la nueva normativa, Real Decreto 3/2023, que establece criterios
técnico-sanitarios actualizados, dichos operarios han realizado un curso
impartido por la empresa Nabla 2000 S.L., responsable de garantizar que todos
los procedimientos relacionados con el agua de consumo humano cumplan con
la normativa vigente. Este curso específico los capacita para adaptarse a los
nuevos requisitos y continuar desempeñando sus funciones de manera conforme
a la legislación actual.
2. Normativa aplicable sobre los requisitos para los trabajadores que
desempeñan estas funciones: El mantenimiento y manipulación de las
infraestructuras de agua potable en Novés está regulado por diversas
normativas, entre ellas el Real Decreto 3/2023, que establece los criterios
técnicos-sanitarios del agua de consumo. El Ayuntamiento de Novés cumple con
las disposiciones de esta normativa, y los operarios están debidamente
habilitados conforme a los nuevos estándares requeridos por la legislación
actual. Además, la empresa Nabla 2000 S.L. es la encargada de garantizar el
cumplimiento de los criterios técnico-sanitarios establecidos en el Real Decreto
3/2023. Esta empresa realiza las analíticas de control de calidad del agua potable
y supervisa los procedimientos técnicos, asegurando que los parámetros
establecidos en la normativa se cumplan de manera rigurosa.
3. Nombres de los operarios que actualmente realizan labores de mantenimiento
en los depósitos de agua potable del municipio: Por razones de protección de
datos personales, no podemos facilitar los nombres de los operarios de manera
deliberada, ya que dicha información está protegida por la legislación vigente en
materia de privacidad, especialmente por el Reglamento (UE) 2016/679 del
Parlamento Europeo y del Consejo, relativo a la protección de las personas
físicas en lo que respecta al tratamiento de datos personales y a la libre
circulación de estos datos (Reglamento General de Protección de Datos -
RGPD). En particular, el artículo 5 de este reglamento establece que los datos
personales deben ser tratados de manera lícita, leal y transparente, y el artículo
6 precisa las condiciones bajo las cuales es lícito el tratamiento de los datos
personales. En este caso, la divulgación de los nombres de los operarios no
cumple con los requisitos establecidos para su tratamiento y divulgación pública.
No obstante, informamos que los operarios que realizan estas funciones están
debidamente capacitados y desempeñan sus tareas dentro de los protocolos
establecidos, en colaboración con Nabla 2000 S.L., responsable de las analíticas
y del cumplimiento de la normativa técnica. Conclusión: Agradecemos su interés
por la transparencia en la gestión del suministro de agua potable en el municipio.
El Ayuntamiento de Novés cumple con las normativas sanitarias y sigue
garantizando la calidad y el adecuado funcionamiento de las infraestructuras de
agua potable, bajo la supervisión y control de la empresa Nabla 2000 S.L. para
las analíticas y el cumplimiento de los criterios técnico-sanitarios establecidos.
Además, los operarios han sido capacitados para adaptarse a la nueva normativa
mediante la formación impartida por Nabla 2000 S.L."
11. FUNDAMENTOS JURÍDICOS
PRIMERO: vista la Disposición Adicional cuarta en su apartado 1, de la Ley
19/2013 de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y
buen gobierno (en adelante LTAIBG), se indica que la resolución de las
reclamaciones del artículo 24 corresponderá en los supuestos de resoluciones
dictadas por las Comunidades y su sector público y las Entidades Locales
comprendidas en su ámbito territorial , al órgano independiente que determinen
las Comunidades Autónomas, que en el caso de Castilla- La Mancha es el
Consejo Regional de Transparencia y Buen Gobierno de Castilla-La Mancha,
regulado por ley 4/2016 de 15 de diciembre, de Transparencia y Buen Gobierno
de Castilla-La Mancha.
SEGUNDO: visto el artículo 11.2 del Reglamento de Organización y
Funcionamiento del Consejo Regional de Transparencia y Buen Gobierno de
Castilla-La Mancha, el Presidente es el competente de acuerdo con las
previsiones que marca la Ley para la resolución.
TERCERO: igualmente el artículo 12 de la LTAIBG, reconoce el derecho de todas
las personas a acceder a la "información pública" en los términos previstos en el
artículo 105.b) de la Constitución.
CUARTO: la LTAIBG, a tenor de su preámbulo, tiene por finalidad «ampliar y
reforzar la transparencia de la actividad pública, regular y garantizar el derecho
de acceso a la información relativa a aquella actividad y establecer las
obligaciones de buen gobierno que deben cumplir los responsables públicos, así
como las consecuencias derivadas de su incumplimiento».
Por su parte, en el artículo 13 de la LTAIBG y el artículo 3.a) de la Ley 4/2016,
de 15 de diciembre, de Transparencia y Buen Gobierno de Castilla-La Mancha
se define la «información pública» como «los contenidos o documentos,
cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de alguno de los
sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de este título y que hayan sido
elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones».
QUINTO: respecto a la reclamación concreta que nos ocupa, aclarar que el
reclamante es concejal del Ayuntamiento que solicita acceso a la información en
base al derecho que le reconoce el artículo 77 de la Ley 7/1985, de 2 de abril por
el que se aprueba la Ley Reguladora de las bases del Régimen Local ( en
adelante LRBRL) todos los miembros de las Corporaciones Locales tienen
derecho a obtener del Alcalde o Presidente o de la Comisión de Gobierno
cuantos antecedentes, datos o informaciones obren en poder de los servicios de
la Corporación y resulten precisos para el desarrollo de su función. Existiendo un
derecho del corporativo al acceso a la documentación (en principio vista), debe
autorizarse por la Alcaldía la puesta a disposición del Corporativo de los
concretos expedientes administrativos solicitados.
A pesar de que la solicitud realizada por la misma se ampara en la LRBRL,
son muchos ya los pronunciamientos que avalan la posibilidad de aplicar la
LTAIBG de manera supletoria en estos casos, así por ejemplo lo avala la
Comisión de Garantía de Acceso a la Información Pública de Cataluña (en
adelante GAIP) porque considera la mejora evidente que supone esta instancia
y este procedimiento, para el ejercicio de derecho de acceso, al proporcionar una
vía rápida, gratuita y voluntaria, previa eventualmente al Contencioso
Administrativo, para garantizar la efectividad de su derecho de información, lo
que razona del siguiente modo: «Una de las cuestiones no reguladas por la Ley
municipal y de régimen Local de Cataluña ( LMRLC) ( ... ) es la previsión de una
vía específica de garantía que pueda proteger el ejercicio de este derecho, de
modo que, si las solicitudes de información no son atendidas debidamente, el
único remedio que tendrían los concejales o concejalas solicitantes sería el
recurso Contencioso-Administrativo", concluye la GAIP «la garantía del derecho
de acceso proporcionada por la reclamación ante esta Comisión es aplicable en
defensa del derecho de los concejales y de las concejalas a
obtener información de su propio Ayuntamiento, con la condición de que para la
resolución de estas reclamaciones la GAIP debe aplicar preferentemente el
derecho a la información regulado por el artículo 164 LMRLC y por las demás
disposiciones de la legislación de régimen local que sean de aplicación,
especialmente si son más favorables al acceso, y sólo supletoriamente las
disposiciones de la LTAIBG (esto no quita que, si se diera el caso, en virtud de
la especial relevancia que nuestro ordenamiento jurídico vigente da al derecho
de acceso a la información pública, seguramente habría que aplicar las
disposiciones de la LTAIBG, que son posteriores, más favorables al acceso, con
preferencia a las de la LMRLC}1».
Otros organismos son también favorables a esta cuestión, como el
Consejo de Transparencia de Aragón, Valencia o Canarias, que en su Resolución
del Comisionado de Transparencia de Canarias 28/2020, de 30 de marzo 2, que
el derecho de acceso de los concejales es un derecho constitucionalmente
reforzado y privilegiado en comparación con el que ostentan los ciudadanos
particulares. Y añade «Representando un claro contrasentido que no pudiera
beneficiarse de las mismas garantías que se reservan al acceso ciudadano, se
ha de entender que será de aplicación supletoria la normativa de la LTAIP [LTAI
Canarias], en la medida que refuerce el acceso a la información de los cargos
electos locales en el ejercicio de sus funciones, en contraste con las previsiones
que supongan un tratamiento más restrictivo. Y ello por la evidente razón de que
el derecho de los ciudadanos no puede ser mejor condición que el de los
representantes políticos de las administraciones locales. Este ha sido el criterio
interpretativo seguido por dicho Comisionado desde el año 2016, en numerosas
resoluciones relativas al acceso por parte de un cargo electo
a información pública» (FJ VI).
Y se apoya en la repetida STS, al reseñar, en el mismo FJ VI de la referida
Resolución 28/2020, que el Tribunal Supremo ha validado esta mayor protección
al derecho de acceso de los cargos representativos locales en la STS
2876/2015, que, aunque referida a los representantes autonómicos, es
plenamente aplicable al ámbito local. En dicha sentencia, se indica que tras
la LTBG 19/2013 «el derecho de acceso de los parlamentarios a
la información pública no puede sino verse fortalecido. En efecto, a fin de que
1 https://www.gaip.cat/es/detall/normativa/2016-0004
2 https://transparenciacanarias.org/r28-2020-2/
estén en condiciones adecuadas para hacer frente a la especial responsabilidad
que se les ha confiado al elegirlos, habrán de contar con los medios necesarios
para ello, los cuales en punto al acceso a la información y a los documentos
públicos no sólo no podrán ser inferiores a los que tiene ya a su disposición
cualquier ciudadano en virtud de esas leyes, sino que deben suponer el plus
añadido imprescindible».
El TS ha declarado la posibilidad de acudir al mecanismo de reclamación
y garantía previsto en la LTBG 19/2013 supletoriamente también en el caso de
que el acceso a la información se halle sometida a un régimen especial, como el
previsto en la legislación de régimen local. Con este pronunciamiento queda
todavía más delimitado el alcance que ha de darse a la O.A. Primera.2 de la
LTBG 19/2013 en conexión con la normativa de régimen local y reconoce a
los concejales el derecho a poder formular reclamaciones ante los órganos de
garantía creados por la legislación de transparencia, en línea como ha venido
entiendo la GAIP y otros comisionados de transparencia en coherencia con su
fundamentación (STS 312/2022).
Por ello el reclamante se encuentra legitimada y debe ser abordada la
cuestión por vía de la LTAIBG.
SEXTO: Por otro lado, en cuanto a lo solicitado en su escrito, parte de la
información solicitada ya ha sido concedida por parte del Ayuntamiento en su
contestación. En cuanto a la petición de los nombres de los operarios que
actualmente realizan labores de mantenimiento en los depósitos de agua potable
del municipio.
El art. 4.1 del Reglamento General de Protección de Datos -RGPD-, define
dato personal como:" toda información sobre una persona física identificada o
identificable ( «el interesado»); se considerará persona física identificable toda
persona cuya identidad pueda determinarse, directa o indirectamente, en
particular mediante un identificador, como por ejemplo un nombre, un número de
identificación, datos de localización, un identificador en línea o uno o varios
elementos propios de la identidad física, fisiológica, genética, psíquica,
económica, cultural o social de dicha persona."
Teniendo en cuenta lo anterior, los datos personales que puedan venir
reflejados en la información solicitada quedan sometidos a las disposiciones
recogidas en el RGPD, así como en la LO 3/2018, de 5 de diciembre, de
Protección de Datos Personales y garantía de los derechos digitales -LOPD-.
Por ello, debemos analizar la legitimidad de la comunicación de dichos
datos por el ayuntamiento. Para que dicha cesión sea conforme con la normativa
de protección de datos debe poder fundamentarse en una de las bases
legitimadoras recogidas en el art. 6.1 RGPD. Dichas bases legitimadoras son las
siguientes:
- Consentimiento.
- Ejecución de un contrato en el que el interesado es parte o aplicación a
petición de este de medidas precontractuales.
- Cumplimiento de una obligación legal aplicable al responsable del
tratamiento.
- Protección de intereses vitales del interesado o de otra persona física.
- Cumplimiento de una misión realizada en interés público o en el ejercicio
de poderes públicos conferidos al responsable del tratamiento.
- Satisfacción de intereses legítimos perseguidos por el responsable del
tratamiento o por un tercero.
En el ámbito de la administración local, la base jurídica que legitima los
tratamientos suele ser, con carácter general, el cumplimiento de una tarea en
interés público o el ejercicio de poderes públicos, así como el cumplimiento de
una obligación legal. En ambos casos, debe existir una previsión normativa con
rango de ley que justifique el tratamiento de los datos.
En virtud de lo anterior, y a la hora de analizar tanto la LTAIBG como el
RGPD, es de gran interés para resolver el supuesto planteado el Criterio
Interpretativo de 24 de junio de 2015 establecido por el Consejo de
Transparencia y Buen Gobierno y la AEPD 3, respecto del alcance de las
obligaciones de los órganos, organismos y entidades del sector público estatal
en materia de acceso a la información pública sobre sus Relaciones de Puestos
de Trabajo -RPT-, catálogos, plantillas orgánicas, etc, y las retribuciones de sus
empleados o funcionarios.
De conformidad con este Criterio, la información referida a la RPT, con la
identificación de los empleados (nombres y apellidos), se consideran datos
meramente identificativos relacionados con la organización, funcionamiento o
actividad pública del órgano de modo que, conforme al art. 15.2 LT, se concederá
el acceso a la información. Ahora bien, no se facilitará el acceso cuando se den
las siguientes circunstancias:
- El acceso suponga un perjuicio para uno o varios de los bienes
enumerados en el art. 14.1 LT y la limitación sea justificada, proporcionada a su
objeto y finalidad de protección y haya tenido en cuenta las circunstancias del
caso concreto, especialmente la concurrencia en el mismo de un interés superior
que justifique el acceso.
- El acceso afecte a uno o varios empleados o funcionarios públicos que
se encuentran en una situación de protección especial (ej: víctima de violencia)
que pueda resultar agravada por la divulgación de la información relativa al
puesto de trabajo que ocupan.
Partiendo de la premisa de que no se producen ninguno de los supuestos
indicados, consideramos de conformidad con la LTAIBG y el RGPD facilitar los
datos identificativos a las personas encargadas de labores de mantenimiento en
3 https://www.aepd.es/documento/ci-002-2015.pdf
los depósitos de agua potable del municipio, a mayor abundamiento cuando se
trata de un concejal el solicitante de la información.
¡ 111. RESOLUCIÓN
En lo que se refiere a lo solicitado procede ESTIMAR PARCIALMENTE la
solicitud presentada por ser información pública en relación a los datos
identificativos de las personas encargadas de labores de mantenimiento en los
depósitos de agua potable del municipio, ya que el resto ya ha sido facilitado por
la entidad. Requerir al Ayuntamiento para que en el plazo de 20 días naturales
haga efectivo el acceso a la información solicitada.