Estimada parcialmente 27/01/2025 · 15 días en resolverse

Acceso a información sobre titulaciones y operarios de mantenimiento de infraestructuras de agua potable

Un concejal solicitó al Ayuntamiento de Novés información sobre titulaciones, normativa y nombres de los operarios de mantenimiento de agua potable. El Ayuntamiento denegó los nombres alegando protección de datos. El Consejo Regional de Transparencia y Buen Gobierno de Castilla-La Mancha estima parcialmente la reclamación, obligando a facilitar los nombres.

Puntos clave de la argumentación

1 El derecho de acceso de los concejales a la información de su propio Ayuntamiento es un derecho constitucionalmente reforzado y privilegiado respecto al de los ciudadanos particulares.
2 La normativa de transparencia (LTAIBG) es aplicable supletoriamente a las solicitudes de información de cargos electos locales cuando refuerce su acceso frente a la legislación de régimen local.
3 Los datos identificativos (nombres y apellidos) de los empleados públicos relacionados con la organización o actividad pública se consideran datos meramente identificativos y su acceso debe concederse conforme al art. 15.2 de la LTAIBG.
4 La comunicación de los nombres de los operarios es compatible con el RGPD y la LOPDGDD, salvo que concurran situaciones de protección especial o perjuicio a bienes protegidos, lo cual no se aprecia en este caso.

Texto completo

RESOLUCIÓN 49/2025 S/REF: 1417123G REF Interna RE0032 Fecha: La de la firma Reclamante: Entidad: Ayuntamiento de Novés (Toledo) RESOLUCIÓN: ESTIMAR PARCIALMENTE l. ANTECEDENTES DE HECHO Con fecha 12 de enero de 2025, se presenta en la sede electrónica del Consejo Regional de Transparencia y Buen Gobierno de Castilla-La Mancha escrito de reclamación de acceso a la información dirigido al Ayuntamiento de Novés. Este documento, con registro de entrada nº 32 ha sido presentado por Concejal del Ayuntamiento. PRIMERO: el 25 de noviembre de 2024, , concejal del Ayuntamiento, solicita ante el Ayuntamiento de Novés lo siguiente: "PRIMERO.­ Que por medio del presente escrito solicitamos: 1. Las titulaciones o certificados profesionales que deben poseer los operarios encargados para la manipulación y mantenimiento de infraestructuras de agua potable que se exige. 2. Cualquier normativa local, autonómica o nacional que establezca los requisitos para los trabajadores que desempeñan estas funciones. 3. Los nombres de los operarios que actualmente están realizando labores de mantenimiento en los depósitos de agua potable del municipio, con el fin de verificar que cumplen con los requisitos mencionados. SEGUNDO. - Que considero que esta información es fundamental para asegurar la transparencia en la gestión y para poder trasladar esta información a los ciudadanos de nuestra comunidad. Por lo cual SOLICITO A V.I Tenga por presentado en tiempo y forma el presente escrito y por solicitada cuanta información en él se contienen y nos den traslado de la misma, por los motivos antedichos y a la mayor brevedad posible." SEGUNDO: el 12 de enero de 2025 el reclamante presenta una reclamación ante el Consejo Regional de Transparencia y Buen Gobierno de Castilla-La Mancha (en adelante, CRT). En esta reclamación se expone que no está de acuerdo con lo resuelto por el Ayuntamiento. TERCERO: Con fecha 15 de enero de 2025, se realiza un requerimiento a la entidad instándole a que alegue o manifieste lo que considere pertinente en un plazo de un mes respecto a la reclamación presentada por recibiendo contestación con fecha 27 de entre en la que se alega lo siguiente: "En respuesta al escrito presentado por , de Novés {Toledo), en fecha 25 de noviembre de 2024, en relación con la solicitud de información sobre las titulaciones y certificados de los operarios encargados de la manipulación y mantenimiento de las infraestructuras de agua potable, se procede a dar respuesta a los puntos planteados: 1. Titulaciones o certificados profesionales que deben poseer los operarios encargados de la manipulación y mantenimiento de infraestructuras de agua potable: Los operarios del Ayuntamiento asignados al mantenimiento de las infraestructuras de agua potable ya poseían la titulación necesaria exigida por la normativa anterior, lo que les habilitaba para desempeñar las funciones básicas de toma de muestras y mantenimiento de las infraestructuras. Con la entrada en vigor de la nueva normativa, Real Decreto 3/2023, que establece criterios técnico-sanitarios actualizados, dichos operarios han realizado un curso impartido por la empresa Nabla 2000 S.L., responsable de garantizar que todos los procedimientos relacionados con el agua de consumo humano cumplan con la normativa vigente. Este curso específico los capacita para adaptarse a los nuevos requisitos y continuar desempeñando sus funciones de manera conforme a la legislación actual. 2. Normativa aplicable sobre los requisitos para los trabajadores que desempeñan estas funciones: El mantenimiento y manipulación de las infraestructuras de agua potable en Novés está regulado por diversas normativas, entre ellas el Real Decreto 3/2023, que establece los criterios técnicos-sanitarios del agua de consumo. El Ayuntamiento de Novés cumple con las disposiciones de esta normativa, y los operarios están debidamente habilitados conforme a los nuevos estándares requeridos por la legislación actual. Además, la empresa Nabla 2000 S.L. es la encargada de garantizar el cumplimiento de los criterios técnico-sanitarios establecidos en el Real Decreto 3/2023. Esta empresa realiza las analíticas de control de calidad del agua potable y supervisa los procedimientos técnicos, asegurando que los parámetros establecidos en la normativa se cumplan de manera rigurosa. 3. Nombres de los operarios que actualmente realizan labores de mantenimiento en los depósitos de agua potable del municipio: Por razones de protección de datos personales, no podemos facilitar los nombres de los operarios de manera deliberada, ya que dicha información está protegida por la legislación vigente en materia de privacidad, especialmente por el Reglamento (UE) 2016/679 del Parlamento Europeo y del Consejo, relativo a la protección de las personas físicas en lo que respecta al tratamiento de datos personales y a la libre circulación de estos datos (Reglamento General de Protección de Datos - RGPD). En particular, el artículo 5 de este reglamento establece que los datos personales deben ser tratados de manera lícita, leal y transparente, y el artículo 6 precisa las condiciones bajo las cuales es lícito el tratamiento de los datos personales. En este caso, la divulgación de los nombres de los operarios no cumple con los requisitos establecidos para su tratamiento y divulgación pública. No obstante, informamos que los operarios que realizan estas funciones están debidamente capacitados y desempeñan sus tareas dentro de los protocolos establecidos, en colaboración con Nabla 2000 S.L., responsable de las analíticas y del cumplimiento de la normativa técnica. Conclusión: Agradecemos su interés por la transparencia en la gestión del suministro de agua potable en el municipio. El Ayuntamiento de Novés cumple con las normativas sanitarias y sigue garantizando la calidad y el adecuado funcionamiento de las infraestructuras de agua potable, bajo la supervisión y control de la empresa Nabla 2000 S.L. para las analíticas y el cumplimiento de los criterios técnico-sanitarios establecidos. Además, los operarios han sido capacitados para adaptarse a la nueva normativa mediante la formación impartida por Nabla 2000 S.L." 11. FUNDAMENTOS JURÍDICOS PRIMERO: vista la Disposición Adicional cuarta en su apartado 1, de la Ley 19/2013 de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno (en adelante LTAIBG), se indica que la resolución de las reclamaciones del artículo 24 corresponderá en los supuestos de resoluciones dictadas por las Comunidades y su sector público y las Entidades Locales comprendidas en su ámbito territorial , al órgano independiente que determinen las Comunidades Autónomas, que en el caso de Castilla- La Mancha es el Consejo Regional de Transparencia y Buen Gobierno de Castilla-La Mancha, regulado por ley 4/2016 de 15 de diciembre, de Transparencia y Buen Gobierno de Castilla-La Mancha. SEGUNDO: visto el artículo 11.2 del Reglamento de Organización y Funcionamiento del Consejo Regional de Transparencia y Buen Gobierno de Castilla-La Mancha, el Presidente es el competente de acuerdo con las previsiones que marca la Ley para la resolución. TERCERO: igualmente el artículo 12 de la LTAIBG, reconoce el derecho de todas las personas a acceder a la "información pública" en los términos previstos en el artículo 105.b) de la Constitución. CUARTO: la LTAIBG, a tenor de su preámbulo, tiene por finalidad «ampliar y reforzar la transparencia de la actividad pública, regular y garantizar el derecho de acceso a la información relativa a aquella actividad y establecer las obligaciones de buen gobierno que deben cumplir los responsables públicos, así como las consecuencias derivadas de su incumplimiento». Por su parte, en el artículo 13 de la LTAIBG y el artículo 3.a) de la Ley 4/2016, de 15 de diciembre, de Transparencia y Buen Gobierno de Castilla-La Mancha se define la «información pública» como «los contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de este título y que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones». QUINTO: respecto a la reclamación concreta que nos ocupa, aclarar que el reclamante es concejal del Ayuntamiento que solicita acceso a la información en base al derecho que le reconoce el artículo 77 de la Ley 7/1985, de 2 de abril por el que se aprueba la Ley Reguladora de las bases del Régimen Local ( en adelante LRBRL) todos los miembros de las Corporaciones Locales tienen derecho a obtener del Alcalde o Presidente o de la Comisión de Gobierno cuantos antecedentes, datos o informaciones obren en poder de los servicios de la Corporación y resulten precisos para el desarrollo de su función. Existiendo un derecho del corporativo al acceso a la documentación (en principio vista), debe autorizarse por la Alcaldía la puesta a disposición del Corporativo de los concretos expedientes administrativos solicitados. A pesar de que la solicitud realizada por la misma se ampara en la LRBRL, son muchos ya los pronunciamientos que avalan la posibilidad de aplicar la LTAIBG de manera supletoria en estos casos, así por ejemplo lo avala la Comisión de Garantía de Acceso a la Información Pública de Cataluña (en adelante GAIP) porque considera la mejora evidente que supone esta instancia y este procedimiento, para el ejercicio de derecho de acceso, al proporcionar una vía rápida, gratuita y voluntaria, previa eventualmente al Contencioso­ Administrativo, para garantizar la efectividad de su derecho de información, lo que razona del siguiente modo: «Una de las cuestiones no reguladas por la Ley municipal y de régimen Local de Cataluña ( LMRLC) ( ... ) es la previsión de una vía específica de garantía que pueda proteger el ejercicio de este derecho, de modo que, si las solicitudes de información no son atendidas debidamente, el único remedio que tendrían los concejales o concejalas solicitantes sería el recurso Contencioso-Administrativo", concluye la GAIP «la garantía del derecho de acceso proporcionada por la reclamación ante esta Comisión es aplicable en defensa del derecho de los concejales y de las concejalas a obtener información de su propio Ayuntamiento, con la condición de que para la resolución de estas reclamaciones la GAIP debe aplicar preferentemente el derecho a la información regulado por el artículo 164 LMRLC y por las demás disposiciones de la legislación de régimen local que sean de aplicación, especialmente si son más favorables al acceso, y sólo supletoriamente las disposiciones de la LTAIBG (esto no quita que, si se diera el caso, en virtud de la especial relevancia que nuestro ordenamiento jurídico vigente da al derecho de acceso a la información pública, seguramente habría que aplicar las disposiciones de la LTAIBG, que son posteriores, más favorables al acceso, con preferencia a las de la LMRLC}1». Otros organismos son también favorables a esta cuestión, como el Consejo de Transparencia de Aragón, Valencia o Canarias, que en su Resolución del Comisionado de Transparencia de Canarias 28/2020, de 30 de marzo 2, que el derecho de acceso de los concejales es un derecho constitucionalmente reforzado y privilegiado en comparación con el que ostentan los ciudadanos particulares. Y añade «Representando un claro contrasentido que no pudiera beneficiarse de las mismas garantías que se reservan al acceso ciudadano, se ha de entender que será de aplicación supletoria la normativa de la LTAIP [LTAI­ Canarias], en la medida que refuerce el acceso a la información de los cargos electos locales en el ejercicio de sus funciones, en contraste con las previsiones que supongan un tratamiento más restrictivo. Y ello por la evidente razón de que el derecho de los ciudadanos no puede ser mejor condición que el de los representantes políticos de las administraciones locales. Este ha sido el criterio interpretativo seguido por dicho Comisionado desde el año 2016, en numerosas resoluciones relativas al acceso por parte de un cargo electo a información pública» (FJ VI). Y se apoya en la repetida STS, al reseñar, en el mismo FJ VI de la referida Resolución 28/2020, que el Tribunal Supremo ha validado esta mayor protección al derecho de acceso de los cargos representativos locales en la STS 2876/2015, que, aunque referida a los representantes autonómicos, es plenamente aplicable al ámbito local. En dicha sentencia, se indica que tras la LTBG 19/2013 «el derecho de acceso de los parlamentarios a la información pública no puede sino verse fortalecido. En efecto, a fin de que 1 https://www.gaip.cat/es/detall/normativa/2016-0004 2 https://transparenciacanarias.org/r28-2020-2/ estén en condiciones adecuadas para hacer frente a la especial responsabilidad que se les ha confiado al elegirlos, habrán de contar con los medios necesarios para ello, los cuales en punto al acceso a la información y a los documentos públicos no sólo no podrán ser inferiores a los que tiene ya a su disposición cualquier ciudadano en virtud de esas leyes, sino que deben suponer el plus añadido imprescindible». El TS ha declarado la posibilidad de acudir al mecanismo de reclamación y garantía previsto en la LTBG 19/2013 supletoriamente también en el caso de que el acceso a la información se halle sometida a un régimen especial, como el previsto en la legislación de régimen local. Con este pronunciamiento queda todavía más delimitado el alcance que ha de darse a la O.A. Primera.2 de la LTBG 19/2013 en conexión con la normativa de régimen local y reconoce a los concejales el derecho a poder formular reclamaciones ante los órganos de garantía creados por la legislación de transparencia, en línea como ha venido entiendo la GAIP y otros comisionados de transparencia en coherencia con su fundamentación (STS 312/2022). Por ello el reclamante se encuentra legitimada y debe ser abordada la cuestión por vía de la LTAIBG. SEXTO: Por otro lado, en cuanto a lo solicitado en su escrito, parte de la información solicitada ya ha sido concedida por parte del Ayuntamiento en su contestación. En cuanto a la petición de los nombres de los operarios que actualmente realizan labores de mantenimiento en los depósitos de agua potable del municipio. El art. 4.1 del Reglamento General de Protección de Datos -RGPD-, define dato personal como:" toda información sobre una persona física identificada o identificable ( «el interesado»); se considerará persona física identificable toda persona cuya identidad pueda determinarse, directa o indirectamente, en particular mediante un identificador, como por ejemplo un nombre, un número de identificación, datos de localización, un identificador en línea o uno o varios elementos propios de la identidad física, fisiológica, genética, psíquica, económica, cultural o social de dicha persona." Teniendo en cuenta lo anterior, los datos personales que puedan venir reflejados en la información solicitada quedan sometidos a las disposiciones recogidas en el RGPD, así como en la LO 3/2018, de 5 de diciembre, de Protección de Datos Personales y garantía de los derechos digitales -LOPD-. Por ello, debemos analizar la legitimidad de la comunicación de dichos datos por el ayuntamiento. Para que dicha cesión sea conforme con la normativa de protección de datos debe poder fundamentarse en una de las bases legitimadoras recogidas en el art. 6.1 RGPD. Dichas bases legitimadoras son las siguientes: - Consentimiento. - Ejecución de un contrato en el que el interesado es parte o aplicación a petición de este de medidas precontractuales. - Cumplimiento de una obligación legal aplicable al responsable del tratamiento. - Protección de intereses vitales del interesado o de otra persona física. - Cumplimiento de una misión realizada en interés público o en el ejercicio de poderes públicos conferidos al responsable del tratamiento. - Satisfacción de intereses legítimos perseguidos por el responsable del tratamiento o por un tercero. En el ámbito de la administración local, la base jurídica que legitima los tratamientos suele ser, con carácter general, el cumplimiento de una tarea en interés público o el ejercicio de poderes públicos, así como el cumplimiento de una obligación legal. En ambos casos, debe existir una previsión normativa con rango de ley que justifique el tratamiento de los datos. En virtud de lo anterior, y a la hora de analizar tanto la LTAIBG como el RGPD, es de gran interés para resolver el supuesto planteado el Criterio Interpretativo de 24 de junio de 2015 establecido por el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno y la AEPD 3, respecto del alcance de las obligaciones de los órganos, organismos y entidades del sector público estatal en materia de acceso a la información pública sobre sus Relaciones de Puestos de Trabajo -RPT-, catálogos, plantillas orgánicas, etc, y las retribuciones de sus empleados o funcionarios. De conformidad con este Criterio, la información referida a la RPT, con la identificación de los empleados (nombres y apellidos), se consideran datos meramente identificativos relacionados con la organización, funcionamiento o actividad pública del órgano de modo que, conforme al art. 15.2 LT, se concederá el acceso a la información. Ahora bien, no se facilitará el acceso cuando se den las siguientes circunstancias: - El acceso suponga un perjuicio para uno o varios de los bienes enumerados en el art. 14.1 LT y la limitación sea justificada, proporcionada a su objeto y finalidad de protección y haya tenido en cuenta las circunstancias del caso concreto, especialmente la concurrencia en el mismo de un interés superior que justifique el acceso. - El acceso afecte a uno o varios empleados o funcionarios públicos que se encuentran en una situación de protección especial (ej: víctima de violencia) que pueda resultar agravada por la divulgación de la información relativa al puesto de trabajo que ocupan. Partiendo de la premisa de que no se producen ninguno de los supuestos indicados, consideramos de conformidad con la LTAIBG y el RGPD facilitar los datos identificativos a las personas encargadas de labores de mantenimiento en 3 https://www.aepd.es/documento/ci-002-2015.pdf los depósitos de agua potable del municipio, a mayor abundamiento cuando se trata de un concejal el solicitante de la información. ¡ 111. RESOLUCIÓN En lo que se refiere a lo solicitado procede ESTIMAR PARCIALMENTE la solicitud presentada por ser información pública en relación a los datos identificativos de las personas encargadas de labores de mantenimiento en los depósitos de agua potable del municipio, ya que el resto ya ha sido facilitado por la entidad. Requerir al Ayuntamiento para que en el plazo de 20 días naturales haga efectivo el acceso a la información solicitada.