Estimada parcialmente 30/01/2025

Acceso a expedientes de reclamaciones de representantes políticos locales contra entidades locales

Se solicitó al Consejo Regional de Transparencia y Buen Gobierno de Castilla-La Mancha información y copias de expedientes de reclamaciones presentadas por representantes políticos locales contra sus propias entidades. El Consejo estima parcialmente la solicitud: facilita el número de casos y el acceso a las resoluciones publicadas, pero deniega los expedientes completos por protección de datos.

Puntos clave de la argumentación

1 La información solicitada es considerada información pública, pero el acceso a expedientes en curso está restringido para no contaminar la validez de la futura resolución.
2 Se deniega la copia absoluta de los expedientes concluidos debido a la presencia de datos personales protegidos que no pueden ser disociados en su totalidad.
3 El acceso a la información debe basarse en una interpretación razonable, ponderada y proporcional, donde el tratamiento de datos sea proporcionado a la finalidad que lo motiva.
4 Se resuelve facilitar el acceso a las resoluciones publicadas en el portal de transparencia, ya que estas transcriben los antecedentes y el informe jurídico previo a la disociación de datos.

Texto completo

RESOLUCIÓN 52/2025 S/REF: 1428350W REF Interna RE0094 Fecha: La de la firma Reclamante: Entidad: Consejo Regional de Transparencia y Buen Gobierno de Castilla-La Mancha RESOLUCIÓN: ESTIMAR PARCIALMENTE l. ANTECEDENTES DE HECHO Con fecha 30 de enero de 2025, se presenta en la sede electrónica del Consejo Regional de Transparencia y Buen Gobierno de Castilla-La Mancha escrito de solicitud de acceso a la información dirigido a este Consejo Regional de Transparencia y Buen Gobierno de Castilla-La Mancha. Este documento, con registro de entrada nº 94 ha sido presentado por . PRIMERO: el 30 de enero de 2025, , solicita ante este CRT lo siguiente: "Me gustaría saber si, desde que comenzó a funcionar ese Consejo, han sido presentadas reclamaciones por parte de representantes políticos locales (concejales, diputados provinciales) contra resoluciones provenientes de silencios de las entidades de las que son miembros. En caso alternativo, me gustaría tener copia de todos los expedientes que tengan esas características. El motivo de mi solicitud es científico, estoy investigando el tratamiento que las autoridades de transparencia están dando a los representantes políticos locales cuando impugnan resoluciones presuntas de sus propias entidades locales." 11. FUNDAMENTOS JURÍDICOS PRIMERO: vista la Disposición Adicional Cuarta en su apartado 1, de la Ley 19/2013 de 9 de diciembre, de Transparencia, Acceso a la Información Pública y Buen Gobierno (en adelante LTAIBG), se indica que la resolución de las reclamaciones del artículo 24 corresponderá en los supuestos de resoluciones dictadas por las Comunidades y su Sector Público y las Entidades Locales comprendidas en su ámbito territorial , al órgano independiente que determinen las Comunidades Autónomas, que en el caso de Castilla- La Mancha es el Consejo Regional de Transparencia y Buen Gobierno de Castilla-La Mancha, regulado por ley 4/2016 de 15 de diciembre, de Transparencia y Buen Gobierno de Castilla-La Mancha. SEGUNDO: visto el artículo 11.2 del Reglamento de Organización y Funcionamiento del Consejo Regional de Transparencia y Buen Gobierno de Castilla-La Mancha, el Presidente es el competente de acuerdo con las previsiones que marca la Ley para la resolución. TERCERO: igualmente el artículo 12 de la LTAIBG, reconoce el derecho de todas las personas a acceder a la "información pública" en los términos previstos en el artículo 105.b) de la Constitución. CUARTO: la LTAIBG, a tenor de su preámbulo, tiene por finalidad «ampliar y reforzar la transparencia de la actividad pública, regular y garantizar el derecho de acceso a la información relativa a aquella actividad y establecer las obligaciones de buen gobierno que deben cumplir los responsables públicos, así como las consecuencias derivadas de su incumplimiento». Por su parte, en el artículo 13 de la LTAIBG y el artículo 3.a) de la Ley 4/2016, de 15 de diciembre, de Transparencia y Buen Gobierno de Castilla-La Mancha se define la «información pública» como «los contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de este título y que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones». QUINTO: respecto a la solicitud concreta que nos ocupa, la información que solicita el reclamante sí puede ser considerada información pública, pero conviene precisar algunas cuestiones. En primer lugar, existe un total de 36 reclamaciones presentadas por concejales hasta la fecha actual, de ellas se han resuelto 19 y están pendientes de resolver y sin concluir 11. En este sentido se podía facilitar el acceso sólo a los expedientes concluidos, algunos órganos administrativos en materia de transparencia se han pronunciado sobre el sentido en que la LTAIBG se pronuncia al distinguir los procedimientos en curso y concluidos, como es el caso de la Comisión de Garantías del Derecho de Acceso a la Información Pública de Cataluña (Dictamen 7/2016 ( GAIP) 1 , que tiene dicho que en los procedimientos en curso, «la documentación siempre está en manos del órgano responsable de la tramitación del procedimiento y le corresponderá a su titular la autorización del acceso solicitado (especialmente si la solicitud la formula una persona interesada), o al menos podrá tener una intervención seguramente determinante (con independencia de que la solicitud le haya sido dirigida directamente o haya sido presentada a una unidad de información); en cambio, si la documentación forma parte de procedimientos cerrados, el órgano df competente para resolver el acceso no necesariamente será el responsable de haber tramitado el procedimiento correspondiente. Hay que tener en cuenta que el órgano competente sobre el procedimiento en trámite tiene la motivación adicional de velar por que la eventual otorgamiento o denegación del acceso no contamine la validez de la futura resolución (denegar el acceso si procede podría ser un motivo de anulabilidad de la resolución final del procedimiento) y sin duda aquí radica una poderosa razón de ser de la disposición adicional 1ª apartado 1 LTAIBG». Por otra parte, en cuanto a la existencia de datos protegidos dentro del expediente, no se deberían facilitar copias de documentos que contengan datos personales o referidos a la intimidad de las personas. Será la Administración la que tendrá que decidir en cada momento si la información contenida en el documento solicitado afecta a dichos principios; a tal efecto, es aconsejable apoyarse en la doctrina de la Agencia Española de Protección de Datos y recomendable recabar en cualquier momento el asesoramiento sobre cada caso en cuestión del delegado de protección de datos, figura regulada en los artículos 37 y siguientes del Reglamento General de Protección de Datos del Parlamento Europeo y del Consejo de 27 de abril de 2016, que es de aplicación en nuestro país desde el 25 de mayo de 2018, y cuyas funciones se contienen en el artículo 39. La protección de datos de carácter personal puede conllevar la negativa a facilitar copia de documentos, como puede ser una copia de un documento de identidad o de información bancaria, o a restringir el acceso a determinada información de un documento mediante la disociación de información, como puede ser ocultando en la elaboración de las copias (mediante tachado u ocultación) determinados datos como el documento nacional de identidad, domicilio, teléfono, etc. Para efectuar dicha disociación, el Real Decreto 1720/2007, de 21 de diciembre, por el que se aprueba el Reglamento de desarrollo de la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, de protección de datos de carácter personal dispone en su artículo 5.1.e, que un dato disociado es «aquél que no permite la identificación de un afectado o interesado» (la vigencia de este Reglamento no es discutida en tanto en cuanto no se oponga a lo dispuesto en el Reglamento (UE) 2016/679, del Parlamento Europeo y del Consejo de 27 de abril de 2016, relativo a la protección de las personas físicas en lo que respecta al tratamiento de datos personales y a la libre circulación de estos datos y a la Ley Orgánica 3/2018). Debemos advertir que la aplicación literal de las determinaciones legales y reglamentarias sobre protección de datos debe acompañarse de una interpretación razonable, ponderada y proporcional de la información que se solicita; es decir, si hubiese dudas en si un determinado dato es protegido o no en relación con un determinado expediente, debe valorarse también si dicha información es ajustada a la finalidad que se pretende. Así, si el objeto de la vista del expediente administrativo municipal de licencia de obras para construcción de un inmueble es comprobar si su ejecución se ha acomodado a la licencia concedida, entendemos que han de resultar irrelevantes y, por tanto, procedería la disociación, los datos personales protegidos correspondientes al promotor, constructor, director, redactor proyecto etc., no así, por el contrario, los datos de emplazamiento de la obra, por ser éste el interés del solicitante, y del presupuesto o la fecha de inicio de la obra por no tener carácter protegido. Dejamos apuntada la referencia que el Informe 0299/2011 de la Agencia Española de Protección de Datos {LA LEY 4717/2011) a que «la necesidad de que el tratamiento de un determinado dato de carácter personal deba ser proporcionado a la finalidad que lo motiva»; y que «en este sentido, las disposiciones internacionales reguladoras de la protección de datos de carácter personal vienen a considerar que el afectado no será determinable cuando su identificación exija un esfuerzo desproporcionado que sea suficiente para disuadir a quien accede al dato de la identificación de la persona a la que el mismo se refiere». Visto lo anterior, y dado el volumen de expedientes y teniendo en cuenta que este CRT sólo cuenta de tres funcionarios, es conveniente indicar que no es factible facilitar copia absoluta de todos los expedientes concluidos, ni acceso directo a los mismos ya que existen datos obrantes en ellos protegidos que no pueden ser disociados. Pero sí pude darse acceso a las resoluciones dictadas, que transcriben íntegramente el informe de la secretaria general con los antecedentes de cada caso y la resolución de este, las cuales se hallan publicadas, previa disociación de datos protegidos en nuestro portal de transparencia en el siguiente enlace: Resoluciones. Para facilitarle el acceso se le indica el número de resoluciones para que le resulte más fácil su estudio: . - 2024: 29/2024, 42/2024, 62/2024, 63/2024, 59/2024, 130/2024, 144/2024, 151/2021 . - 2025: 5/2025, 18/2025, 21/2025, 22/2025, 23/2025, 24/2025, 25/2025, 31/2025, 32/2025, 33/2025 y 37/2025. 111. RESOLUCIÓN En lo que se refiere a lo solicitado procede ESTIMAR PARCIALMENTE la solicitud presentada por ser información pública pero no se puede facilitar acceso completo a todos los expedientes, por lo que se facilita acceso a las resoluciones que en ellas se transcribe literalmente lo solicitado, lo contestado por la entidad, y el contenido del informe jurídico emitido al efecto.