Se solicitó al Consejo Regional de Transparencia y Buen Gobierno de Castilla-La Mancha información y copias de expedientes de reclamaciones presentadas por representantes políticos locales contra sus propias entidades. El Consejo estima parcialmente la solicitud: facilita el número de casos y el acceso a las resoluciones publicadas, pero deniega los expedientes completos por protección de datos.
Puntos clave de la argumentación
1
La información solicitada es considerada información pública, pero el acceso a expedientes en curso está restringido para no contaminar la validez de la futura resolución.
2
Se deniega la copia absoluta de los expedientes concluidos debido a la presencia de datos personales protegidos que no pueden ser disociados en su totalidad.
3
El acceso a la información debe basarse en una interpretación razonable, ponderada y proporcional, donde el tratamiento de datos sea proporcionado a la finalidad que lo motiva.
4
Se resuelve facilitar el acceso a las resoluciones publicadas en el portal de transparencia, ya que estas transcriben los antecedentes y el informe jurídico previo a la disociación de datos.
Texto completo
RESOLUCIÓN 52/2025
S/REF: 1428350W REF Interna RE0094
Fecha: La de la firma
Reclamante:
Entidad: Consejo Regional de Transparencia y Buen Gobierno de Castilla-La
Mancha
RESOLUCIÓN: ESTIMAR PARCIALMENTE
l. ANTECEDENTES DE HECHO
Con fecha 30 de enero de 2025, se presenta en la sede electrónica del Consejo
Regional de Transparencia y Buen Gobierno de Castilla-La Mancha escrito de
solicitud de acceso a la información dirigido a este Consejo Regional de
Transparencia y Buen Gobierno de Castilla-La Mancha. Este documento, con
registro de entrada nº 94 ha sido presentado por .
PRIMERO: el 30 de enero de 2025, , solicita ante
este CRT lo siguiente: "Me gustaría saber si, desde que comenzó a funcionar
ese Consejo, han sido presentadas reclamaciones por parte de representantes
políticos locales (concejales, diputados provinciales) contra resoluciones
provenientes de silencios de las entidades de las que son miembros. En caso
alternativo, me gustaría tener copia de todos los expedientes que tengan esas
características. El motivo de mi solicitud es científico, estoy investigando el
tratamiento que las autoridades de transparencia están dando a los
representantes políticos locales cuando impugnan resoluciones presuntas de
sus propias entidades locales."
11. FUNDAMENTOS JURÍDICOS
PRIMERO: vista la Disposición Adicional Cuarta en su apartado 1, de la Ley
19/2013 de 9 de diciembre, de Transparencia, Acceso a la Información Pública y
Buen Gobierno (en adelante LTAIBG), se indica que la resolución de las
reclamaciones del artículo 24 corresponderá en los supuestos de resoluciones
dictadas por las Comunidades y su Sector Público y las Entidades Locales
comprendidas en su ámbito territorial , al órgano independiente que determinen
las Comunidades Autónomas, que en el caso de Castilla- La Mancha es el
Consejo Regional de Transparencia y Buen Gobierno de Castilla-La Mancha,
regulado por ley 4/2016 de 15 de diciembre, de Transparencia y Buen Gobierno
de Castilla-La Mancha.
SEGUNDO: visto el artículo 11.2 del Reglamento de Organización y
Funcionamiento del Consejo Regional de Transparencia y Buen Gobierno de
Castilla-La Mancha, el Presidente es el competente de acuerdo con las
previsiones que marca la Ley para la resolución.
TERCERO: igualmente el artículo 12 de la LTAIBG, reconoce el derecho de todas
las personas a acceder a la "información pública" en los términos previstos en el
artículo 105.b) de la Constitución.
CUARTO: la LTAIBG, a tenor de su preámbulo, tiene por finalidad «ampliar y
reforzar la transparencia de la actividad pública, regular y garantizar el derecho
de acceso a la información relativa a aquella actividad y establecer las
obligaciones de buen gobierno que deben cumplir los responsables públicos, así
como las consecuencias derivadas de su incumplimiento».
Por su parte, en el artículo 13 de la LTAIBG y el artículo 3.a) de la Ley 4/2016,
de 15 de diciembre, de Transparencia y Buen Gobierno de Castilla-La Mancha
se define la «información pública» como «los contenidos o documentos,
cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de alguno de los
sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de este título y que hayan sido
elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones».
QUINTO: respecto a la solicitud concreta que nos ocupa, la información que
solicita el reclamante sí puede ser considerada información pública, pero
conviene precisar algunas cuestiones.
En primer lugar, existe un total de 36 reclamaciones presentadas por
concejales hasta la fecha actual, de ellas se han resuelto 19 y están pendientes
de resolver y sin concluir 11.
En este sentido se podía facilitar el acceso sólo a los expedientes
concluidos, algunos órganos administrativos en materia de transparencia se han
pronunciado sobre el sentido en que la LTAIBG se pronuncia al distinguir los
procedimientos en curso y concluidos, como es el caso de la Comisión de
Garantías del Derecho de Acceso a la Información Pública de Cataluña
(Dictamen 7/2016 ( GAIP) 1 , que tiene dicho que en los procedimientos en curso,
«la documentación siempre está en manos del órgano responsable de la
tramitación del procedimiento y le corresponderá a su titular la autorización del
acceso solicitado (especialmente si la solicitud la formula una
persona interesada), o al menos podrá tener una intervención seguramente
determinante (con independencia de que la solicitud le haya sido dirigida
directamente o haya sido presentada a una unidad de información); en cambio,
si la documentación forma parte de procedimientos cerrados, el órgano
df
competente para resolver el acceso no necesariamente será el responsable de
haber tramitado el procedimiento correspondiente. Hay que tener en cuenta que
el órgano competente sobre el procedimiento en trámite tiene la motivación
adicional de velar por que la eventual otorgamiento o denegación del acceso no
contamine la validez de la futura resolución (denegar el acceso si procede podría
ser un motivo de anulabilidad de la resolución final del procedimiento) y sin duda
aquí radica una poderosa razón de ser de la disposición adicional 1ª apartado 1
LTAIBG».
Por otra parte, en cuanto a la existencia de datos protegidos dentro del
expediente, no se deberían facilitar copias de documentos que
contengan datos personales o referidos a la intimidad de las personas. Será la
Administración la que tendrá que decidir en cada momento si la información
contenida en el documento solicitado afecta a dichos principios; a tal efecto, es
aconsejable apoyarse en la doctrina de la Agencia Española
de Protección de Datos y recomendable recabar en cualquier momento el
asesoramiento sobre cada caso en cuestión del delegado
de protección de datos, figura regulada en los artículos 37 y siguientes del
Reglamento General de Protección de Datos del Parlamento Europeo y del
Consejo de 27 de abril de 2016, que es de aplicación en nuestro país desde el
25 de mayo de 2018, y cuyas funciones se contienen en el artículo 39.
La protección de datos de carácter personal puede conllevar la negativa
a facilitar copia de documentos, como puede ser una copia de un documento de
identidad o de información bancaria, o a restringir el acceso a determinada
información de un documento mediante la disociación de información, como
puede ser ocultando en la elaboración de las copias (mediante tachado u
ocultación) determinados datos como el documento nacional de identidad,
domicilio, teléfono, etc. Para efectuar dicha disociación, el Real Decreto
1720/2007, de 21 de diciembre, por el que se aprueba el Reglamento de
desarrollo de la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre,
de protección de datos de carácter personal dispone en su artículo 5.1.e, que
un dato disociado es «aquél que no permite la identificación de un afectado
o interesado» (la vigencia de este Reglamento no es discutida en tanto en cuanto
no se oponga a lo dispuesto en el Reglamento (UE) 2016/679, del Parlamento
Europeo y del Consejo de 27 de abril de 2016, relativo a la protección de las
personas físicas en lo que respecta al tratamiento de datos personales y a la libre
circulación de estos datos y a la Ley Orgánica 3/2018).
Debemos advertir que la aplicación literal de las determinaciones legales
y reglamentarias sobre protección de datos debe acompañarse de una
interpretación razonable, ponderada y proporcional de la información que se
solicita; es decir, si hubiese dudas en si un determinado dato es protegido o no
en relación con un determinado expediente, debe valorarse también si dicha
información es ajustada a la finalidad que se pretende. Así, si el objeto de la vista
del expediente administrativo municipal de licencia de obras para construcción
de un inmueble es comprobar si su ejecución se ha acomodado a la licencia
concedida, entendemos que han de resultar irrelevantes y, por tanto, procedería
la disociación, los datos personales protegidos correspondientes al promotor,
constructor, director, redactor proyecto etc., no así, por el contrario, los datos de
emplazamiento de la obra, por ser éste el interés del solicitante, y del
presupuesto o la fecha de inicio de la obra por no tener carácter protegido.
Dejamos apuntada la referencia que el Informe 0299/2011 de la Agencia
Española de Protección de Datos {LA LEY 4717/2011) a que «la necesidad de
que el tratamiento de un determinado dato de carácter personal deba ser
proporcionado a la finalidad que lo motiva»; y que «en este sentido, las
disposiciones internacionales reguladoras de la protección de datos de carácter
personal vienen a considerar que el afectado no será determinable cuando su
identificación exija un esfuerzo desproporcionado que sea suficiente para
disuadir a quien accede al dato de la identificación de la persona a la que el
mismo se refiere».
Visto lo anterior, y dado el volumen de expedientes y teniendo en cuenta
que este CRT sólo cuenta de tres funcionarios, es conveniente indicar que no es
factible facilitar copia absoluta de todos los expedientes concluidos, ni acceso
directo a los mismos ya que existen datos obrantes en ellos protegidos que no
pueden ser disociados. Pero sí pude darse acceso a las resoluciones dictadas,
que transcriben íntegramente el informe de la secretaria general con los
antecedentes de cada caso y la resolución de este, las cuales se hallan
publicadas, previa disociación de datos protegidos en nuestro portal de
transparencia en el siguiente enlace: Resoluciones.
Para facilitarle el acceso se le indica el número de resoluciones para que
le resulte más fácil su estudio:
. - 2024: 29/2024, 42/2024, 62/2024, 63/2024, 59/2024, 130/2024,
144/2024, 151/2021
. - 2025: 5/2025, 18/2025, 21/2025, 22/2025, 23/2025, 24/2025, 25/2025,
31/2025, 32/2025, 33/2025 y 37/2025.
111. RESOLUCIÓN
En lo que se refiere a lo solicitado procede ESTIMAR PARCIALMENTE la
solicitud presentada por ser información pública pero no se puede facilitar acceso
completo a todos los expedientes, por lo que se facilita acceso a las resoluciones
que en ellas se transcribe literalmente lo solicitado, lo contestado por la entidad,
y el contenido del informe jurídico emitido al efecto.