El ciudadano solicitó copias de las actas de los plenos de la legislatura actual al Ayuntamiento de Viñuelas. Tras no ser admitida a trámite la solicitud, el Consejo Regional de Transparencia y Buen Gobierno de Castilla-La Mancha estima la reclamación, determinando que las actas son información pública accesible a cualquier ciudadano una vez aprobadas.
Puntos clave de la argumentación
1
Las actas de los plenos de las entidades locales constituyen información pública según los artículos 12 y 13 de la LTAIBG.
2
El artículo 70 de la LRBRL establece que las sesiones del Pleno son públicas y que los ciudadanos tienen derecho a obtener copias y certificaciones de los acuerdos y sus antecedentes.
3
El Libro de Actas de las sesiones plenarias es considerado un instrumento público solemne según el artículo 198 del ROF.
4
El derecho de acceso a la información pública no requiere que el solicitante acredite un interés específico ni motive su solicitud, conforme al artículo 17.3 de la LTAIBG.
5
El acceso a las actas es procedente una vez que estas hayan sido aprobadas por el Pleno y transcritas al Libro de Actas.
Texto completo
RESOLUCIÓN 68/2025
S/REF: 1398942A REF Interna RE0614
Fecha: La de la firma
Reclamante:
Entidad: Ayuntamiento de Viñuelas {Guadalajara)
RESOLUCIÓN: ESTIMAR
l. ANTECEDENTES DE HECHO
Con fecha 13 de noviembre de 2024, se presenta en la sede electrónica del
Consejo Regional de Transparencia y Buen Gobierno de Castilla-La Mancha
escrito de reclamación de acceso a la información dirigido contra el Ayuntamiento
de Viñuelas. Este documento, con registro de entrada nº 614 ha sido presentado
por
PRIMERO: el 18 de octubre de 2024, , solicita ante el
Ayuntamiento de Viñuelas lo siguiente: "PRIMERO: En primer Jugar cabe
recordar que, según proclama el preámbulo de la Ley de Transparencia Acceso
a la Información Pública y Buen Gobierno en adelante LTAIBG, "sólo cuando la
acción de los responsables públicos se somete a escrutinio, cuando los
ciudadanos pueden conocer cómo se toman las decisiones que les afectan,
cómo se manejan los fondos públicos o bajo qué criterios actúan nuestras
instituciones podremos hablar del inicio de un proceso en el que los poderes
públicos comienzan a responder a una sociedad que es crítica, exigente y que
demanda participación de los poderes públicos". De acuerdo con esta premisa,
el artículo 1 de la LTAIBG prevé que la misma, entre otras cuestiones, "tiene por
objeto ampliar y reforzar la transparencia de la actividad pública, regular y
garantizar el derecho de acceso a la información relativa a aquella actividad[. ..]".
A lo anterior hay que añadir que, según su artículo 2.1.a), la LTAIBG incluye
dentro de su ámbito subjetivo a las "entidades que integran la Administración
Locar: entre las que se incluyen, obviamente, los Ayuntamientos en cuantos
órganos de gobierno y administración de los municipios. Desde este
planteamiento inicial, tomando en consideración el objeto de la LTAIBG, los
sujetos incluidos en su ámbito de aplicación, así como su carácter de norma
básica aplicable en todo el territorio estatal desde el 10 de diciembre de 2015,
fecha de su definitiva entrada en vigor, hay que concluir señalando que la
regulación del derecho de acceso a la información pública contemplada en la
LTAIBG ha desplazado y derogado implícitamente las regulaciones previstas en
otras normas, como sucede, con aquellas previsiones del ROF que se opongan
o contradigan a la reiterada Ley 19/2013, de 9 de diciembre. SEGUNDO:
Sentada esta premisa, en segundo lugar, hay que advertir que, a diferencia de lo
que sucedía con el régimen inmediatamente anterior contenido en la Ley
30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones
Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, en el procedimiento de
solicitud de acceso a la información pública regulado en los artículos 17 y
siguientes de la LTAIBG, no hay que acreditar un interés específico en el que
fundar la solicitud correspondiente. El artículo 17.3 de la LTAIBG es claro a este
respecto cuando dispone que "el solicitante no está obligado a motivar su
solicitud de acceso a la información". TERCERO: Por otra parte, en tercer lugar,
corresponde clarificar si las "actas de los plenos" se trata de "información pública"
a los efectos de la LTAIBG. En este sentido, hay que partir del hecho que la
LTAIBG reconoce en su artículo 12 el derecho de todas las personas a "acceder
a la información pública, en los términos previstos en el artículo 105.b) de la
Constitución Española, desarrollados por esta Ley", entendida dicha información
en un sentido amplio, según el articulo 13 de la misma norma, como "los
contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren
en poder de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de este
título y que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones".
Desde este planteamiento no cabe duda de que las actas de los plenos de las
entidades locales se tratan de "información pública" y como tal susceptibles de
ser objeto de acceso a la información por parte de cualquier ciudadano. No es
necesario cumplir la condición de vecino que indica el artículo 15 de la Ley de
Reguladora de las Bases del Régimen Local. A pesar de esto, cuando mi
vivienda en el municipio esté terminada, figuraré de nuevo, en el padrón
municipal y tampoco creo que sea muy complicada, conseguir la representación
de cualquier familiar empadronado en el municipio, para acceder a la información
pública. Algo que cómo indico, no es necesario según la Ley de Transparencia
que reconoce el derecho de cualquier ciudadano a la información pública.
CUARTO: Centenares de resoluciones de los distintos Defensores del Pueblo
autonómico y el estatal, además de múltiples resoluciones del Consejo de
Transparencia y Buen Gobierno, reconocen de manera inequívoca el derecho a
la información pública de cualquier ciudadano. SOLICITA: Solicito ejercer mi
derecho a obtener copias de las actas de los plenos de la Corporación municipal
de referencia al tratarse de "información pública" elaborada por aquélla, con el
único límite previsto en el artículo 15 de la LTAIBG, debiendo anonimizarse los
datos que corresponda. Centenares de resoluciones de los distintos Defensores
del Pueblo autonómico y el estatal, además de múltiples resoluciones del
Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, reconocen de manera inequívoca
el derecho a la información pública de cualquier ciudadano."
SEGUNDO: el 13 de noviembre de 2024 el reclamante presenta una reclamación
ante el Consejo Regional de Transparencia y Buen Gobierno de Castilla-La
Mancha (en adelante, CRT}. En esta reclamación se expone lo siguiente: "He
solicitado las actas de las sesiones plenarias del Ayuntamiento de Viñuelas en
Guadalajara. Las actas de esta nueva legislatura. Y no se han admitido a trámite"
TERCERO: Con fecha 26 de noviembre de 2024, se realiza un requerimiento al
Ayuntamiento instándole a que alegue o manifieste lo que considere pertinente
en un plazo de un mes respecto a la reclamación presentada por
CUARTO: a fecha del informe aún no se ha recibido contestación algún alguna
por parte del Ayuntamiento.
11. FUNDAMENTOS JURfDICOS
PRIMERO: vista la Disposición Adicional Cuarta en su apartado 1, de la Ley
19/2013 de 9 de diciembre, de Transparencia, Acceso a la Información Pública y
Buen Gobierno (en adelante LTAIBG), se indica que la resolución de las
reclamaciones del artículo 24 corresponderá en los supuestos de resoluciones
dictadas por las Comunidades y su Sector Público y las Entidades Locales
comprendidas en su ámbito territorial , al órgano independiente que determinen
las Comunidades Autónomas, que en el caso de Castilla- La Mancha es el
Consejo Regional de Transparencia y Buen Gobierno de Castilla-La Mancha,
regulado por ley 4/2016 de 15 de diciembre, de Transparencia y Buen Gobierno
de Castilla-La Mancha.
SEGUNDO: visto el artículo 11.2 del Reglamento de Organización y
Funcionamiento del Consejo Regional de Transparencia y Buen Gobierno de
Castilla-La Mancha, el Presidente es el competente de acuerdo con las
previsiones que marca la Ley para la resolución.
TERCERO: igualmente el artículo 12 de la LTAIBG, reconoce el derecho de todas
las personas a acceder a la "información pública" en los términos previstos en el
artículo 105.b) de la Constitución.
CUARTO: la LTAIBG, a tenor de su preámbulo, tiene por finalidad «ampliar y
reforzar la transparencia de la actividad pública, regular y garantizar el derecho
de acceso a la información relativa a aquella actividad y establecer las
obligaciones de buen gobierno que deben cumplir los responsables públicos, así
como las consecuencias derivadas de su incumplimiento».
Por su parte, en el artículo 13 de la LTAIBG y el artículo 3.a) de la Ley 4/2016,
de 15 de diciembre, de Transparencia y Buen Gobierno de Castilla-La Mancha
se define la «información pública» como «los contenidos o documentos,
cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de alguno de los
sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de este título y que hayan sido
elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones».
QUINTO: en relación con la reclamación que nos ocupa es conveniente indicar
que las actas de pleno son información pública. El artículo 70 de la Ley 7/1985,
de 2 de abril, reguladora de las Bases del Régimen Local (en adelante LRBRL),
establece que:
«1. Las sesiones del Pleno de las corporaciones locales son públicas. No
obstante, podrán ser secretos el debate y votación de aquellos asuntos que
puedan afectar al derecho fundamental de los ciudadanos a que se refiere el
artículo 18.1 de la Constitución, cuando así se acuerde por mayoría absoluta».
Además, se indica en el apartado tercero de este artículo que:
«3. Todos los ciudadanos tienen derecho a obtener copias y certificaciones
acreditativas de los acuerdos de las corporaciones locales y sus antecedentes,
así como a consultar los archivos y registros en los términos que disponga la
legislación de desarrollo del artículo 105, párrafo b), de la Constitución. La
denegación o limitación de este derecho, en todo cuanto afecte a la seguridad y
defensa del Estado, la averiguación de los delitos o la intimidad de las personas,
deberá verificarse mediante resolución motivada».
En la misma línea, según establece el artículo 229 del Reglamento de
Organización, Funcionamiento y Régimen Jurídico de las Entidades Locales
aprobado por el Real Decreto 2568/1986, de 28 de noviembre (en adelante
ROF), sin perjuicio de lo previsto en el referido artículo 70 de la LRBRL:
«2. (... ) la Corporación dará publicidad resumida del contenido de las sesiones
plenarias y de todos los acuerdos del Pleno y de la Comisión de Gobierno, así
como de las resoluciones del Alcalde y las que por su delegación dicten los
delegados.
3. A tal efecto, además de la exposición en el Tablón de Anuncios de la entidad,
podrán utilizarse los siguientes medios:
a) Edición, con una periodicidad mínima trimestral, de un boletín informativo de
la entidad.
b) Publicación en los medios de comunicación social del ámbito de la entidad».
Destacar además, que el artículo 198 del ROF habla sobre el Libro de
Actas de las sesiones plenarias, indicando que es un «instrumento público
solemne»; por tanto, como se puede observar, el Libro de Actas es público,
pudiendo tener acceso al mismo todos los ciudadanos. Y el artículo 110.2 del
ROF dispone que: «El acta, una vez aprobada por el Pleno, se transcribirá en el
Libro de Actas, autorizándola con las firmas del Alcalde o Presidente y del
Secretario».
Así pues, cuando las actas de las sesiones plenarias se encuentren ya
aprobadas, se transcribirán al Libro de Actas, siendo públicas desde este
momento.
Además, respecto a la solicitud de reclamación que actúa en ejercicio de
su derecho al acceso a la información pública en los términos previstos en el
artículo 105.b) de la Constitución Española, de conformidad con lo previsto en el
artículo 12 de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la
información pública y buen gobierno (en adelante LTAIBG), teniendo en cuenta,
además, las previsiones sobre el libre acceso para todos los ciudadanos ya
indicadas, recogidas en los artículos 70 de la LRBRL y 229 del ROF, tendrá
igualmente derecho a que se facilite la información solicitada.
Es por ello por lo que, en el caso concreto planteado, se entiende que el
acta ya ha sido aprobada, por lo que ya es pública, al estar ya conclusa y no
poderse modificar y, por este motivo, sí que tiene derecho a que el Ayuntamiento
le entregue copia, sin que tenga que justificar el motivo por el que la quiere, ya
que la LTAIBG no exige la motivación de la información que se solicita.
Por ello y en virtud de las consideraciones jurídicas expuestas, las actas
de las sesiones plenarias son públicas en su totalidad, y cualquier ciudadano, en
el ejercicio de su derecho de acceso a la información pública, puede solicitar
acceso y copia de dichas actas; pero este acceso y copia se les facilitará una
vez las actas se encuentren aprobadas.
111. RESOLUCIÓN
En lo que se refiere a lo solicitado ESTIMAR la presente reclamación por ser
información pública. Instar al Ayuntamiento para que proceda a conceder el
acceso a la misma en le plazo de 20 días naturales desde la recepción de la
presente resolución.