Estimada parcialmente 11/03/2025 · 47 días en resolverse

Reclamación de acceso a expedientes del Defensor del Pueblo por parte de un concejal del Ayuntamiento de Munera con resultado de estimación parcial

Un concejal solicitó al Ayuntamiento de Munera acceso al expediente 1371118F y otros vinculados al Defensor del Pueblo. El Ayuntamiento denegó el acceso alegando que el expediente estaba en tramitación. El Consejo Regional de Transparencia y Buen Gobierno de Castilla-La Mancha estima parcialmente la solicitud, obligando al Ayuntamiento a facilitar el acceso a la información.

Puntos clave de la argumentación

1 El derecho de acceso de los concejales a la información municipal es un derecho constitucionalmente reforzado y privilegiado respecto al de los ciudadanos particulares.
2 La normativa de transparencia (LTAIBG) es aplicable de forma supletoria al régimen local cuando refuerce el acceso a la información de los cargos electos.
3 El derecho de acceso a la información no es equivalente al derecho de obtención de copias, el cual requiere autorización expresa del presidente o casos legalmente autorizados.
4 El hecho de que un procedimiento administrativo esté inconcluso no impide el acceso a los documentos o informaciones que ya se encuentren elaborados y finalizados dentro de dicho expediente.
5 No debe confundirse el trámite de información pública con el derecho de acceso a la información pública, siendo este último prevalente aunque el plan o proyecto no esté aprobado.

Texto completo

RESOLUCIÓN 81/2025 S/REF: 1422643T REF Interna RE0076 Fecha: La de la firma Reclamante: Entidad: Ayuntamiento de Munera (Albacete) RESOLUCIÓN: ESTIMAR PARCIALMENTE I. ANTECEDENTES DE HECHO Con fecha 23 de enero de 2025, se presenta en la sede electrónica del Consejo Regional de Transparencia y Buen Gobierno de Castilla-La Mancha escrito de reclamación de acceso a la información dirigido contra el Ayuntamiento de Munera. Este documento, con registro de entrada nº 0076 ha sido presentado por PRIMERO: el 5 de enero de 2025, , solicita ante el Ayuntamiento lo siguiente: “Solicitud de acceso al expediente nº 1371118F: Defensor del Pueblo Excmo. Sr. Alcalde: Me dirijo a Usted en mi calidad de portavoz del Grupo Municipal Izquierda Unida del Ayuntamiento de Munera, para solicitar formalmente acceso al expediente nº 1371118F: DEFENSOR DEL PUEBLO, correspondiente al procedimiento NSP, el cual está relacionado con el contrato administrativo de servicios de asistencia técnica en materia de urbanismo y arquitectura. Esta solicitud incluye asimismo todos los expedientes vinculados al mencionado Defensor del Pueblo, en especial aquellos que guarden relación con el Contrato de Servicios para la prestación de asesoramiento jurídico y dirección letrada en asuntos judiciales y extrajudiciales municipales. El acceso a esta información resulta esencial para el adecuado desempeño de nuestras funciones como representantes municipales y para asegurar la transparencia y el correcto uso de los recursos públicos. Agradezco de antemano la atención prestada a esta solicitud y quedo a la espera de su pronta respuesta.” SEGUNDO: el 23 de enero de 2025 el reclamante presenta una reclamación ante el Consejo Regional de Transparencia y Buen Gobierno de Castilla-La Mancha (en adelante, CRT). En esta reclamación se expone lo siguiente: “El día 10 de enero de 2025, recibí la siguiente respuesta: "En contestación a su escrito de fecha 05 de enero de 2025 y número de registro 22, respecto a acceso al expediente electrónico 1371118F. Defensor del pueblo, tengo a bien informarle de lo siguiente: Según informe de Arzamar Abogados (servicio jurídico de este Ayuntamiento) de fecha 6 de noviembre de 2018, en el apartado 4) de conclusiones, dice lo siguiente: 'El concejal no tiene derecho de acceso a la información ni documentación que integren expedientes que se hayan de sustanciar en órganos colegiados de los que no forme parte, ni los de aquellos servicios o áreas de las que no ostente competencia o responsabilidad de gestión. Sí, en cambio, una vez adoptados por los mismos las resoluciones o acuerdos que procedan, a través de la inclusión en los puntos de dación de cuentas al Pleno o bien facilitando el acceso a los concejales que lo soliciten'. Por tanto, encontrándose el citado expediente en fase de tramitación no procede el acceso al mismo en este momento. Una vez concluidos el expediente de referencia, se podrá ordenar que le sea permitido el acceso al mismo, por el tiempo necesario y prudencial, para que como concejal pueda realizar su labor de control y fiscalización." Considero que esta respuesta es contraria a la legislación vigente en materia de acceso a la información pública, ya que el derecho de acceso de los concejales a la información necesaria para el ejercicio de su labor de control y fiscalización no puede ser restringido de esta manera. Por lo tanto, solicito al Consejo Regional de Transparencia y Buen Gobierno que adopte las medidas administrativas y sancionadoras necesarias para evitar la repetición de esta situación, ya que esta actitud restrictiva es generalizada en este Ayuntamiento, y que exija al alcalde que cumpla con la legislación y me facilite el acceso a este expediente. Agradezco de antemano su atención y quedo a su disposición para cualquier aclaración o información adicional que requieran.” TERCERO: Con fecha 28 de enero de 2025, se realiza un requerimiento al Ayuntamiento instándole a que alegue o manifieste lo que considere pertinente en un plazo de un mes respecto a la reclamación presentada por . CUARTO: A fecha de hoy y tras 2 requerimientos el Ayuntamiento no ha remitido contestación alguna. II. FUNDAMENTOS JURÍDICOS PRIMERO: vista la Disposición Adicional Cuarta en su apartado 1, de la Ley 19/2013 de 9 de diciembre, de Transparencia, Acceso a la Información Pública y Buen Gobierno (en adelante LTAIBG), se indica que la resolución de las reclamaciones del artículo 24 corresponderá en los supuestos de resoluciones dictadas por las Comunidades y su Sector Público y las Entidades Locales comprendidas en su ámbito territorial , al órgano independiente que determinen las Comunidades Autónomas, que en el caso de Castilla- La Mancha es el Consejo Regional de Transparencia y Buen Gobierno de Castilla-La Mancha, regulado por ley 4/2016 de 15 de diciembre, de Transparencia y Buen Gobierno de Castilla-La Mancha. SEGUNDO: visto el artículo 11.2 del Reglamento de Organización y Funcionamiento del Consejo Regional de Transparencia y Buen Gobierno de Castilla-La Mancha, el Presidente es el competente de acuerdo con las previsiones que marca la Ley para la resolución. TERCERO: igualmente el artículo 12 de la LTAIBG, reconoce el derecho de todas las personas a acceder a la “información pública” en los términos previstos en el artículo 105.b) de la Constitución. CUARTO: la LTAIBG, a tenor de su preámbulo, tiene por finalidad «ampliar y reforzar la transparencia de la actividad pública, regular y garantizar el derecho de acceso a la información relativa a aquella actividad y establecer las obligaciones de buen gobierno que deben cumplir los responsables públicos, así como las consecuencias derivadas de su incumplimiento». Por su parte, en el artículo 13 de la LTAIBG y el artículo 3.a) de la Ley 4/2016, de 15 de diciembre, de Transparencia y Buen Gobierno de Castilla-La Mancha se define la «información pública» como «los contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de este título y que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones». QUINTO: En primer lugar, aclarar que el reclamante es concejal del Ayuntamiento que solicita acceso a la información en base al derecho que le reconoce el artículo 77 de la Lay 7/1985, de 2 de abril por el que se aprueba la Ley Reguladora de las bases del Régimen Local ( en adelante LRBRL) todos los miembros de las Corporaciones Locales tienen derecho a obtener del Alcalde o Presidente o de la Comisión de Gobierno cuantos antecedentes, datos o informaciones obren en poder de los servicios de la Corporación y resulten precisos para el desarrollo de su función. Existiendo un derecho del corporativo al acceso a la documentación (en principio vista), debe autorizarse por la Alcaldía la puesta a disposición del Corporativo de los concretos expedientes administrativos solicitados. A pesar de que la solicitud realizada por la misma se ampara en la LRBRL, son muchos ya los pronunciamientos que avalan la posibilidad de aplicar la LTAIBG de manera supletoria en estos casos, así por ejemplo lo avala la Comisión de Garantía de Acceso a la Información pública de Cataluña ( en adelante GAIP) porque considera la mejora evidente que supone esta instancia y este procedimiento, para el ejercicio de derecho de acceso, al proporcionar una vía rápida, gratuita y voluntaria, previa eventualmente al Contencioso- Administrativo, para garantizar la efectividad de su derecho de información, lo que razona del siguiente modo: «Una de las cuestiones no reguladas por la Ley municipal y de régimen Local de Cataluña ( LMRLC) (…) es la previsión de una vía específica de garantía que pueda proteger el ejercicio de este derecho, de modo que, si las solicitudes de información no son atendidas debidamente, el único remedio que tendrían los concejales o concejalas solicitantes sería el recurso Contencioso-Administrativo”, concluye la GAIP «la garantía del derecho de acceso proporcionada por la reclamación ante esta Comisión es aplicable en defensa del derecho de los concejales y de las concejalas a obtener información de su propio Ayuntamiento, con la condición de que para la resolución de estas reclamaciones la GAIP debe aplicar preferentemente el derecho a la información regulado por el artículo 164 LMRLC y por las demás disposiciones de la legislación de régimen local que sean de aplicación, especialmente si son más favorables al acceso, y sólo supletoriamente las disposiciones de la LTAIBG (esto no quita que, si se diera el caso, en virtud de la especial relevancia que nuestro ordenamiento jurídico vigente da al derecho de acceso a la información pública, seguramente habría que aplicar las disposiciones de la LTAIBG , que son posteriores, más favorables al acceso, con preferencia a las de la LMRLC) 1». Otros organismos son también favorables a esta cuestión, como el Consejo de Transparencia de Aragón, Valencia o Canarias, que en su Resolución del Comisionado de Transparencia de Canarias 28/2020, de 30 de marzo 2, que el derecho de acceso de los concejales es un derecho constitucionalmente reforzado y privilegiado en comparación con el que ostentan los ciudadanos particulares. Y añade «Representando un claro contrasentido que no pudiera beneficiarse de las mismas garantías que se reservan al acceso ciudadano, se ha de entender que será de aplicación supletoria la normativa de la LTAIP [LTAI- Canarias], en la medida que refuerce el acceso a la información de los cargos electos locales en el ejercicio de sus funciones, en contraste con las previsiones que supongan un tratamiento más restrictivo. Y ello por la evidente razón de que el derecho de los ciudadanos no puede ser mejor condición que el de los representantes políticos de las administraciones locales. Este ha sido el criterio interpretativo seguido por dicho Comisionado desde el año 2016, en numerosas resoluciones relativas al acceso por parte de un cargo electo a información pública» (FJ VI). Y se apoya en la repetida STS, al reseñar, en el mismo FJ VI de la referida Resolución 28/2020, que el Tribunal Supremo ha validado esta mayor protección al derecho de acceso de los cargos representativos locales en la STS 2876/2015, que, aunque referida a los representantes autonómicos, es plenamente aplicable al ámbito local. En dicha sentencia, se indica que tras la LTBG 19/2013 «el derecho de acceso de los parlamentarios a la información pública no puede sino verse fortalecido. En efecto, a fin de que estén en condiciones adecuadas para hacer frente a la especial responsabilidad que se les ha confiado al elegirlos, habrán de contar con los medios necesarios para ello, los cuales en punto al acceso a la información y a los documentos públicos no sólo no podrán ser inferiores a los que tiene ya a su disposición cualquier ciudadano en virtud de esas leyes, sino que deben suponer el plus añadido imprescindible». El TS ha declarado la posibilidad de acudir al mecanismo de reclamación y garantía previsto en la LTBG 19/2013 supletoriamente también en el caso de que el acceso a la información se halle sometida a un régimen especial, como el previsto en la legislación de régimen local. Con este pronunciamiento queda todavía más delimitado el alcance que ha de darse a la D.A. Primera.2 de la LTBG 19/2013 en conexión con la normativa de régimen local y reconoce a los concejales el derecho a poder formular reclamaciones ante los órganos de garantía creados por la legislación de transparencia, en línea como ha venido entiendo la GAIP y otros comisionados de transparencia en coherencia con su fundamentación (STS 312/2022). Por ello el reclamante se encuentra legitimada y debe ser abordada la cuestión por vía de la LTAIBG. SEXTO: sentado lo anterior se debe analizar si procede o no conceder el acceso al expediente solicitado. En primer lugar la STS 167/2022 de 10 de febrero, recurso 681/2021 , tras refrendar el expresado criterio, subrayando que la «… participación efectiva en la actuación pública se manifiesta en una amplia gama de asuntos concretos, entre los que cabe destacar el derecho de fiscalización de la actuaciones municipales y al control, análisis, estudio e información de los antecedentes necesarios, obrantes en los servicios municipales, tanto para esa labor de control como para documentarse con vista a decisiones a adoptar en el futuro», señala a continuación, en consecuencia con lo indicado, que «… el derecho de acceso a expedientes y documentos por parte de los concejales, que materialmente reconocen los artículos 77 de la LBRL y 14 del ROF, no puede quedar condicionado a que se trate de asuntos a debatir por el Pleno municipal». La facultad de acceso a la información de cualquier expediente o antecedente documental reconocida por la Ley solo puede obtenerse mediante el libramiento de copias en los casos legalmente autorizados de acceso libre de los concejales a la información o bien cuando ello sea expresamente autorizado por el presidente [artículo 16.1 a) del ROF/1986]. El acceso a la información para el ejercicio de la función de concejal deriva del artículo 14 del ROF/1986, no así el derecho a la obtención de copias, y que es el derecho de acceso directo a la información el que se integra en el artículo 23.2 de la CE y no el de obtener copias de documentos. Sobre la obtención de copias, la STS de fecha 29 de abril de 1998, recurso 2824/1995 , señala en su Fundamento de Derecho cuarto: «… la jurisprudencia de esta Sala, reflejada en las sentencias de 19 de julio de 1989, 5 de mayo de 1995 y 21 de abril de 1997, viene entendiendo que el derecho de información derivado del art. 23.2 CE no incluye, como contenido propio del derecho fundamental, el derecho a la obtención de fotocopias, y lo mismo ha de entenderse para las copias legitimadas. En la sentencia de 19 de julio de 1989 (FJ 2.º), después de destacar que el derecho a participar en asuntos públicos implica, con relación a los asuntos públicos municipales, que los concejales tengan acceso a la documentación y datos de que disponga la Corporación a la que pertenecen, se expresaba lo siguiente respecto a la cuestión en litigio, similar a la actual: Indicado el núcleo sustancial del derecho que corresponde a los concejales en relación con el tema que nos ocupa, observamos que el mismo supone una facultad de acceder a la documentación e información existente, de forma que su actividad en el Ayuntamiento pueda desarrollarse con el debido conocimiento de causa, pero sin añadir ningún otro complemento que exceda del fin de estar plenamente informados de todo lo que conste en los diversos servicios municipales. En la sentencia de 5 de mayo de 1995 se distinguía igualmente entre el derecho de acceso a la información y el derecho a la obtención de fotocopias, diciendo sobre el particular (FJ 5.º) que la facultad de acceso a la información de cualquier expediente o antecedente documental reconocida por la Ley sólo puede obtenerse mediante el libramiento de copias en los casos legalmente autorizados de acceso libre de los concejales a la información o bien cuando ella sea expresamente autorizado por el presidente de la Comisión de Gobierno [art. 16.1 a) en relación con el 15 del Reglamento de Organización, Funcionamiento y Régimen Jurídico de las Entidades Locales, aprobado por RD 2568/1986, de 28 de noviembre]. Finalmente, en la sentencia de 21 de abril de 1997 exponíamos que es el acceso a la información para el ejercicio de la función de concejal lo que cubre el art. 14 del Reglamento de Organización mencionado, no así el derecho a la obtención de copias, debiéndose destacar que es aquel derecho de acceso directo a la información el que se integra en el art. 23.2 CE, no así el de obtener copias de documentos...» En el desarrollo del artículo 23.2 de la CE no existe norma que consagre el derecho de los concejales a obtener de modo indiscriminado copias legitimadas o fotocopias de los documentos que integran expedientes completos. El derecho a la información debe ejercitarse, como ya se apunta, con mesura y prudencia, sin menoscabo del funcionamiento de los servicios locales. Así lo confirma la STS de fecha 8 de noviembre de 1988 , en recurso seguido por varios concejales del Ayuntamiento de Candelaria —Santa Cruz de Tenerife— contra denegación por este de la solicitud formulada en orden al acceso de documentación necesaria para el cumplimiento de sus funciones, en cuyo Fundamento de Derecho tercero se declara: «… la petición de datos producida… ha de reputarse "precisa para el desarrollo de su función" (art. 14.1 del Reglamento de Organización, Funcionamiento y Régimen Jurídico de las Corporaciones Locales) y su negativa, vulneradora del derecho fundamental alegado por los concejales recurrentes, y sin que pueda calificarse su petición como un uso o abuso desmedido del derecho que les asiste ya que lo que se solicita es que "se nos conceda permiso para tener acceso directo a la siguiente información" que relacionan pormenorizadamente; es decir, piden tomar conocimiento de expedientes, actos cuentas, etc. Sin que tal proceder que sólo comporta una decisión permisiva sin incidencia administrativa grave, pueda suponer, como se alega, por el Ayuntamiento apelante, una práctica paralización o entorpecimiento de la Administración ordinaria municipal, toda vez que los peticionarios lo único que solicitan es el "acceso directo" a una información que no, necesariamente, ha de serles facilitada en bloque —lo que sí podría producir, en su caso, el efecto paralizante aducido— sino que puede serles ofrecida paulatina y progresivamente y que al haberles sido negada, impide su efectivo ejercicio del derecho fundamental reconocido en el art. 23.1 de la Constitución y que si, efectivamente, los derechos constitucionales son ejercitables dentro de los límites en que su ejercicio no interfiera otro derecho, toda actuación impeditiva o tendente a hacer inane el mismo debe reputarse nula…» Con apoyo en tales razonamientos se ha pronunciado también el TSJ de Navarra en Sentencia 692/2001, de 7 de mayo . Se considera en la misma la negativa de acceso a expedientes y entrega de fotocopias a un concejal. Estima la Sala que algunas de las resoluciones denegatorias de entrega de fotocopia están de acuerdo con el Ordenamiento jurídico y no vulneran el derecho del actor previsto en el artículo 23.1 de la Constitución, en la medida que la documentación cuyas fotocopias se solicitan son excesivas atendiendo a la capacidad de trabajo de la Secretaría municipal y ello sin perjuicio de su derecho a ver y estudiar los correspondientes expediente, pero otras resoluciones impugnadas son nulas por vulnerar el Ordenamiento jurídico y el Derecho fundamental del actor, al negarle el acceso a ver el expediente por la inconsistente razón de que el mismo está aún abierto o sin finalizar o falta todavía algún informe. En su Fundamento de Derecho sexto se recoge la argumentación que sustenta el fallo: «En este caso si la entrega de fotocopias es masiva, como parece lo es en este caso, la preparación de toda esta documentación puede paralizar la actividad de la Secretaría del Ayuntamiento atendida por un solo funcionario. En este sentido estimamos correcta la decisión municipal. Por el contrario, si lo solicitado son concretos documentos y reducido el número de las fotocopias estimamos que se vulnera el derecho fundamental del concejal previsto en el artículo 23.1 de la Constitución y sin que tenga éste que estar sometido al régimen general del resto del vecindario para solicitar fotocopias de un concreto documento o unos concretos y limitados documentos». SÉPTIMO: Sentado lo anterior y reconociendo el acceso, que no copia de los documentos y expedientes necesarios para el ejercicio de sus funciones, es necesario analizar la solicitud concreta realizada por el reclamante, expediente que el Ayuntamiento no remite por indicar que es un expediente que aún no ha concluido. Este precepto se inspira en el art. 13.1 d) de la Ley 27/2006, de 18 de julio, por la que se regulan los derechos de acceso a la información, de participación pública y de acceso a la justicia en materia de medio ambiente (incorpora las Directivas 2003/4/CE y 2003/35/CE), que establece, entre otras, como causa que podrá invocarse para denegar las solicitudes de información ambiental, que la solicitud se refiera a material en curso de elaboración o a documentos o datos inconclusos. Por estos últimos se entenderán aquellos sobre los que la autoridad pública esté trabajando activamente. Con buen criterio el citado art. 13 contempla, a diferencia de la omisión que presenta la LTAIBG , que, si la denegación se basa en el citado motivo, la autoridad competente deberá mencionar en la denegación la autoridad que está preparando el material e informar al solicitante acerca del tiempo previsto para terminar su elaboración. No debe confundirse el trámite de información pública con el derecho de acceso a la información pública. En este punto resulta ilustrativo el rechazo que la Resolución de la GAIP 778/2019, de 4 de diciembre efectuaba al refutar la afirmación que se hacía en el informe municipal de que «solo los Planes previamente aprobados y publicados tienen la condición de información pública y por lo tanto solo a estos planes se puede acceder» y razonaba «aceptar tal premisa supondría supeditar y posponer el ejercicio del derecho de acceso a la aprobación del Plan y su publicación, confundiendo el derecho de acceso con el trámite de información pública y de participación en los planeamientos urbanísticos. Es evidente que resultaría inadmisible el ejercicio abusivo y malicioso del derecho de acceso para esquivar de las cautelas legales de reserva que tienen por finalidad garantizar la libre concurrencia y la igualdad en la posición de los titulares de derechos de propiedad o económicos afectados por un Plan urbanístico, así como proteger el interés público en la protección del medio natural y sus usos, o en la regulación del suelo. Pero esto no quiere decir que pueda generalizarse que el derecho de acceso queda limitado a los planes previamente aprobados y publicados, o que hayan iniciado la fase de información pública. Se tendrá que ponderar, caso por caso, si el derecho de acceso debe ser prevalente, o si lo serán los bienes jurídicos protegidos por los límites legalmente establecidos (…)». Finalmente sugiere la posibilidad que puedan imponer medidas restrictivas de la difusión pública de la información a la que se accede «cuando sea esta difusión pública, y no el acceso de la persona reclamante, lo que pueda perjudicar los bienes jurídicos protegidos por los límites». Tampoco debe confundirse el derecho de acceso a la información con que el procedimiento en donde aquella radique se halle inconcluso, lo que no es obstáculo de acceso a la información. En este punto ya se ha reseñado que el art. 13.1 d) de la referida Ley 27/2006, de 18 de julio, por la que se regulan los derechos de acceso a la información, de participación pública y de acceso a la justicia en materia de medio ambiente, y en cuanto al entendimiento de «datos inconclusos», los considera «aquellos sobre los que la autoridad pública esté trabajando activamente». Meseguer Yebra, en este punto, cita la STS de 29 de septiembre de 2011 (Sala de lo Contencioso-Administrativo, Sección 5ª), que apunta en no confundir «informe inconcluso», con «expediente inconcluso» (Procedimiento administrativo para el ejercicio del derecho al acceso a la información pública. Transparencia y acceso a la información pública. Revisa Jurídica de Castilla y León, número 33, mayo de 2014). Pone énfasis el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno (en adelante CTBG) en distinguir entre una información que se encuentre conclusa, a que en el procedimiento en que se incardine se halle pendiente de aprobación, lo que no impide el acceso a la misma. Así la Resolución del CTBG 11/2015, de 11 de mayo, manifiesta que «Respecto de los proyectos, el Ministerio de Fomento argumenta, para no dar la información, que los mismos no fueron aprobados ya que esto sólo se produce cuando se aprueba la licitación de las obras algo que no se realizó en este caso. No obstante, el hecho de que no fueran objeto de aprobación (…) no supone que los documentos no estén finalizados ni que puedan ser accesibles» (FJ-7). En el mismo fundamento jurídico la citada Resolución refuta otro argumento como es el que se adujo que la «variante objeto del estudio de viabilidad finalmente no ha sido realizada y (…) este tipo de estudios se elaboran como apoyo para la posterior toma de decisiones pero que "no se aprueban ni están pensados para hacerse públicos". Y tal aseveración la rechaza el CTBG sosteniendo que «en ningún caso puede considerarse como argumento para denegar información el hecho de que la misma esté pensada o no para hacerse pública. El concepto de información pública (…) no depende de la intención de ser publicada o no que haya presidido la elaboración de la información». En definitiva, la información terminada o documento concluso es accesible, con independencia de que el procedimiento en que se contenga (la información o el documento) se halle inconcluso. En palabras del CTBG «lo que debe hallarse en fase de elaboración o publicación es la información requerida, no el procedimiento en donde se halle» (Resolución CTBG 84/2017, de 23 de mayo), o en palabras de la Resolución CTBG 340/2016, de 20 de octubre «puede afirmarse que el Proyecto de Ley de contratos del sector público está en elaboración, pero no así los documentos generados o elaborados en el proceso de redacción de dicho Proyecto». La Resolución de la Comisión de Transparencia de Castilla y León 66/2016, de 30 de diciembre (Exp. 52/2016) 3 señalaba la no equivalencia entre «información que esté en curso de elaboración» con «procedimiento no terminado» e indica «que el procedimiento no haya finalizado no implica que no existan documentos integrantes del expediente correspondiente que ya se encuentren elaborados y respecto a los cuales, por tanto, no concurre la causa de inadmisión prevista en el artículo 18.1 a) de la LTAIBG» (FJ-7). En semejantes términos se pronuncia el Dictamen de la GAIP 7/2016 de 30 de noviembre de 2016. En esta línea, participamos del criterio de que una propuesta de resolución o propuesta de acuerdo, constituyen información pública, toda vez que se encaminen, en el seno del procedimiento a convertirse en actos administrativos Resolución **/201*, de ** de ********, de la Comisión de Transparencia de Caslla y León (resolución o acuerdo) una vez el órgano resolutorio competente adopte la decisión. Y por consiguiente no se hallan incursas en esta causa de inadmisión. Y ha de ser así, pues en tanto en cuanto dicha propuesta se halle conclusa y firmada, no debe privarse su carácter de información pública y tampoco incursa en el presente motivo de inadmisión. Lo que se colige igualmente por el pronunciamiento del CVT que estimó la reclamación en la que el solicitante requería entre otra información «copia íntegra de la Propuesta de la Alcaldía, planteada en el pleno. (Resolución CVT 31/2019, de 27 de febrero de 2019 — Exp. 78/2018—)». Son numerosas las resoluciones del CTBG en las que ha interpretado esta causa de inadmisión la cual concurre, en supuestos en que no se pueda proporcionar la información porque materialmente no se tiene» en «el momento exacto en el que la solicitud es presentada», al «estar elaborándose», «en proceso de creación», de tal manera que podrá ser accesible cuando éste culmine en un plazo de tiempo más o menos próximo (Por todas Resolución 11/2015 de 11 de mayo de 2015; 69/2016, de 16 de junio; 86/2015, de 25 de mayo; 94/2016, de 6 de julio; 165/2016, de 8 de julio; 419/2016, de 15 de febrero de 2017 o 28/2017, de 18 de abril). También el Consejo de Transparencia y Protección de Datos de Andalucía ha tenido oportunidad de analizar supuestos de esta naturaleza. Y así en Resolución CTPDA 64/2016, de 20 de julio 4, puede leerse que «la legislación de transparencia carece de alcance prospectivo» por lo que «ni siquiera cuando se tenga la certidumbre de que la información estará de forma inminente, inmediatamente después de presentarse la solicitud, a disposición de la entidad a la que se pide la misma, podría entenderse está obligada a admitir a trámite la solicitud en cuestión». htps://www.ctpdandalucia.es/sites/default/files/resoluciones/res-064-2016.pdf No debe confundirse el derecho de acceso a la información pública con el trámite de información pública, ni con que el procedimiento en donde radique se halle inconcluso (la información terminada o documento concluso es accesible, con independencia de que el procedimiento en que se contenga — la información o el documento— se halle inconcluso). A mayor abundamiento cuando el solicitante es además un concejal. III. RESOLUCIÓN En lo que se refiere a lo solicitado procede ESTIMAR PARCIALMENTE la solicitud presentada debiendo el Ayuntamiento facilitar el acceso a la misma en la forma que menos obstaculice a la Administración, teniendo en cuenta que ya se ha manifestado que el derecho de acceso no equivale al derecho de copia, cuando le sea posible.