Un concejal solicitó al Ayuntamiento de Munera acceso al expediente 1371118F y otros vinculados al Defensor del Pueblo. El Ayuntamiento denegó el acceso alegando que el expediente estaba en tramitación. El Consejo Regional de Transparencia y Buen Gobierno de Castilla-La Mancha estima parcialmente la solicitud, obligando al Ayuntamiento a facilitar el acceso a la información.
Puntos clave de la argumentación
1
El derecho de acceso de los concejales a la información municipal es un derecho constitucionalmente reforzado y privilegiado respecto al de los ciudadanos particulares.
2
La normativa de transparencia (LTAIBG) es aplicable de forma supletoria al régimen local cuando refuerce el acceso a la información de los cargos electos.
3
El derecho de acceso a la información no es equivalente al derecho de obtención de copias, el cual requiere autorización expresa del presidente o casos legalmente autorizados.
4
El hecho de que un procedimiento administrativo esté inconcluso no impide el acceso a los documentos o informaciones que ya se encuentren elaborados y finalizados dentro de dicho expediente.
5
No debe confundirse el trámite de información pública con el derecho de acceso a la información pública, siendo este último prevalente aunque el plan o proyecto no esté aprobado.
Texto completo
RESOLUCIÓN 81/2025
S/REF: 1422643T REF Interna RE0076
Fecha: La de la firma
Reclamante:
Entidad: Ayuntamiento de Munera (Albacete)
RESOLUCIÓN: ESTIMAR PARCIALMENTE
I. ANTECEDENTES DE HECHO
Con fecha 23 de enero de 2025, se presenta en la sede electrónica del Consejo
Regional de Transparencia y Buen Gobierno de Castilla-La Mancha escrito de
reclamación de acceso a la información dirigido contra el Ayuntamiento de
Munera. Este documento, con registro de entrada nº 0076 ha sido presentado
por
PRIMERO: el 5 de enero de 2025, , solicita ante el
Ayuntamiento lo siguiente: “Solicitud de acceso al expediente nº 1371118F:
Defensor del Pueblo Excmo. Sr. Alcalde: Me dirijo a Usted en mi calidad de
portavoz del Grupo Municipal Izquierda Unida del Ayuntamiento de Munera, para
solicitar formalmente acceso al expediente nº 1371118F: DEFENSOR DEL
PUEBLO, correspondiente al procedimiento NSP, el cual está relacionado con el
contrato administrativo de servicios de asistencia técnica en materia de
urbanismo y arquitectura. Esta solicitud incluye asimismo todos los expedientes
vinculados al mencionado Defensor del Pueblo, en especial aquellos que
guarden relación con el Contrato de Servicios para la prestación de
asesoramiento jurídico y dirección letrada en asuntos judiciales y extrajudiciales
municipales. El acceso a esta información resulta esencial para el adecuado
desempeño de nuestras funciones como representantes municipales y para
asegurar la transparencia y el correcto uso de los recursos públicos. Agradezco
de antemano la atención prestada a esta solicitud y quedo a la espera de su
pronta respuesta.”
SEGUNDO: el 23 de enero de 2025 el reclamante presenta una reclamación
ante el Consejo Regional de Transparencia y Buen Gobierno de Castilla-La
Mancha (en adelante, CRT). En esta reclamación se expone lo siguiente: “El día
10 de enero de 2025, recibí la siguiente respuesta: "En contestación a su escrito
de fecha 05 de enero de 2025 y número de registro 22, respecto a acceso al
expediente electrónico 1371118F. Defensor del pueblo, tengo a bien informarle
de lo siguiente: Según informe de Arzamar Abogados (servicio jurídico de este
Ayuntamiento) de fecha 6 de noviembre de 2018, en el apartado 4) de
conclusiones, dice lo siguiente: 'El concejal no tiene derecho de acceso a la
información ni documentación que integren expedientes que se hayan de
sustanciar en órganos colegiados de los que no forme parte, ni los de aquellos
servicios o áreas de las que no ostente competencia o responsabilidad de
gestión. Sí, en cambio, una vez adoptados por los mismos las resoluciones o
acuerdos que procedan, a través de la inclusión en los puntos de dación de
cuentas al Pleno o bien facilitando el acceso a los concejales que lo soliciten'.
Por tanto, encontrándose el citado expediente en fase de tramitación no procede
el acceso al mismo en este momento. Una vez concluidos el expediente de
referencia, se podrá ordenar que le sea permitido el acceso al mismo, por el
tiempo necesario y prudencial, para que como concejal pueda realizar su labor
de control y fiscalización." Considero que esta respuesta es contraria a la
legislación vigente en materia de acceso a la información pública, ya que el
derecho de acceso de los concejales a la información necesaria para el ejercicio
de su labor de control y fiscalización no puede ser restringido de esta manera.
Por lo tanto, solicito al Consejo Regional de Transparencia y Buen Gobierno que
adopte las medidas administrativas y sancionadoras necesarias para evitar la
repetición de esta situación, ya que esta actitud restrictiva es generalizada en
este Ayuntamiento, y que exija al alcalde que cumpla con la legislación y me
facilite el acceso a este expediente. Agradezco de antemano su atención y quedo
a su disposición para cualquier aclaración o información adicional que
requieran.”
TERCERO: Con fecha 28 de enero de 2025, se realiza un requerimiento al
Ayuntamiento instándole a que alegue o manifieste lo que considere pertinente
en un plazo de un mes respecto a la reclamación presentada por
.
CUARTO: A fecha de hoy y tras 2 requerimientos el Ayuntamiento no ha remitido
contestación alguna.
II. FUNDAMENTOS JURÍDICOS
PRIMERO: vista la Disposición Adicional Cuarta en su apartado 1, de la Ley
19/2013 de 9 de diciembre, de Transparencia, Acceso a la Información Pública y
Buen Gobierno (en adelante LTAIBG), se indica que la resolución de las
reclamaciones del artículo 24 corresponderá en los supuestos de resoluciones
dictadas por las Comunidades y su Sector Público y las Entidades Locales
comprendidas en su ámbito territorial , al órgano independiente que determinen
las Comunidades Autónomas, que en el caso de Castilla- La Mancha es el
Consejo Regional de Transparencia y Buen Gobierno de Castilla-La Mancha,
regulado por ley 4/2016 de 15 de diciembre, de Transparencia y Buen Gobierno
de Castilla-La Mancha.
SEGUNDO: visto el artículo 11.2 del Reglamento de Organización y
Funcionamiento del Consejo Regional de Transparencia y Buen Gobierno de
Castilla-La Mancha, el Presidente es el competente de acuerdo con las
previsiones que marca la Ley para la resolución.
TERCERO: igualmente el artículo 12 de la LTAIBG, reconoce el derecho de todas
las personas a acceder a la “información pública” en los términos previstos en el
artículo 105.b) de la Constitución.
CUARTO: la LTAIBG, a tenor de su preámbulo, tiene por finalidad «ampliar y
reforzar la transparencia de la actividad pública, regular y garantizar el derecho
de acceso a la información relativa a aquella actividad y establecer las
obligaciones de buen gobierno que deben cumplir los responsables públicos, así
como las consecuencias derivadas de su incumplimiento».
Por su parte, en el artículo 13 de la LTAIBG y el artículo 3.a) de la Ley
4/2016, de 15 de diciembre, de Transparencia y Buen Gobierno de Castilla-La
Mancha se define la «información pública» como «los contenidos o documentos,
cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de alguno de los
sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de este título y que hayan sido
elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones».
QUINTO: En primer lugar, aclarar que el reclamante es concejal del
Ayuntamiento que solicita acceso a la información en base al derecho que le
reconoce el artículo 77 de la Lay 7/1985, de 2 de abril por el que se aprueba la
Ley Reguladora de las bases del Régimen Local ( en adelante LRBRL) todos los
miembros de las Corporaciones Locales tienen derecho a obtener del Alcalde o
Presidente o de la Comisión de Gobierno cuantos antecedentes, datos o
informaciones obren en poder de los servicios de la Corporación y resulten
precisos para el desarrollo de su función. Existiendo un derecho del corporativo
al acceso a la documentación (en principio vista), debe autorizarse por la Alcaldía
la puesta a disposición del Corporativo de los concretos expedientes
administrativos solicitados.
A pesar de que la solicitud realizada por la misma se ampara en la LRBRL,
son muchos ya los pronunciamientos que avalan la posibilidad de aplicar la
LTAIBG de manera supletoria en estos casos, así por ejemplo lo avala la
Comisión de Garantía de Acceso a la Información pública de Cataluña ( en
adelante GAIP) porque considera la mejora evidente que supone esta instancia
y este procedimiento, para el ejercicio de derecho de acceso, al proporcionar una
vía rápida, gratuita y voluntaria, previa eventualmente al Contencioso-
Administrativo, para garantizar la efectividad de su derecho de información, lo
que razona del siguiente modo: «Una de las cuestiones no reguladas por la Ley
municipal y de régimen Local de Cataluña ( LMRLC) (…) es la previsión de una
vía específica de garantía que pueda proteger el ejercicio de este derecho, de
modo que, si las solicitudes de información no son atendidas debidamente, el
único remedio que tendrían los concejales o concejalas solicitantes sería el
recurso Contencioso-Administrativo”, concluye la GAIP «la garantía del derecho
de acceso proporcionada por la reclamación ante esta Comisión es aplicable en
defensa del derecho de los concejales y de las concejalas a
obtener información de su propio Ayuntamiento, con la condición de que para la
resolución de estas reclamaciones la GAIP debe aplicar preferentemente el
derecho a la información regulado por el artículo 164 LMRLC y por las demás
disposiciones de la legislación de régimen local que sean de aplicación,
especialmente si son más favorables al acceso, y sólo supletoriamente las
disposiciones de la LTAIBG (esto no quita que, si se diera el caso, en virtud de
la especial relevancia que nuestro ordenamiento jurídico vigente da al derecho
de acceso a la información pública, seguramente habría que aplicar las
disposiciones de la LTAIBG , que son posteriores, más favorables al acceso, con
preferencia a las de la LMRLC) 1».
Otros organismos son también favorables a esta cuestión, como el
Consejo de Transparencia de Aragón, Valencia o Canarias, que en su Resolución
del Comisionado de Transparencia de Canarias 28/2020, de 30 de marzo 2, que
el derecho de acceso de los concejales es un derecho constitucionalmente
reforzado y privilegiado en comparación con el que ostentan los ciudadanos
particulares. Y añade «Representando un claro contrasentido que no pudiera
beneficiarse de las mismas garantías que se reservan al acceso ciudadano, se
ha de entender que será de aplicación supletoria la normativa de la LTAIP [LTAI-
Canarias], en la medida que refuerce el acceso a la información de los cargos
electos locales en el ejercicio de sus funciones, en contraste con las previsiones
que supongan un tratamiento más restrictivo. Y ello por la evidente razón de que
el derecho de los ciudadanos no puede ser mejor condición que el de los
representantes políticos de las administraciones locales. Este ha sido el criterio
interpretativo seguido por dicho Comisionado desde el año 2016, en numerosas
resoluciones relativas al acceso por parte de un cargo electo
a información pública» (FJ VI).
Y se apoya en la repetida STS, al reseñar, en el mismo FJ VI de la referida
Resolución 28/2020, que el Tribunal Supremo ha validado esta mayor protección
al derecho de acceso de los cargos representativos locales en la STS
2876/2015, que, aunque referida a los representantes autonómicos, es
plenamente aplicable al ámbito local. En dicha sentencia, se indica que tras
la LTBG 19/2013 «el derecho de acceso de los parlamentarios a
la información pública no puede sino verse fortalecido. En efecto, a fin de que
estén en condiciones adecuadas para hacer frente a la especial responsabilidad
que se les ha confiado al elegirlos, habrán de contar con los medios necesarios
para ello, los cuales en punto al acceso a la información y a los documentos
públicos no sólo no podrán ser inferiores a los que tiene ya a su disposición
cualquier ciudadano en virtud de esas leyes, sino que deben suponer el plus
añadido imprescindible».
El TS ha declarado la posibilidad de acudir al mecanismo de reclamación
y garantía previsto en la LTBG 19/2013 supletoriamente también en el caso de
que el acceso a la información se halle sometida a un régimen especial, como el
previsto en la legislación de régimen local. Con este pronunciamiento queda
todavía más delimitado el alcance que ha de darse a la D.A. Primera.2 de la
LTBG 19/2013 en conexión con la normativa de régimen local y reconoce a
los concejales el derecho a poder formular reclamaciones ante los órganos de
garantía creados por la legislación de transparencia, en línea como ha venido
entiendo la GAIP y otros comisionados de transparencia en coherencia con su
fundamentación (STS 312/2022).
Por ello el reclamante se encuentra legitimada y debe ser abordada la
cuestión por vía de la LTAIBG.
SEXTO: sentado lo anterior se debe analizar si procede o no conceder el acceso
al expediente solicitado.
En primer lugar la STS 167/2022 de 10 de febrero, recurso 681/2021 , tras
refrendar el expresado criterio, subrayando que la «… participación efectiva en
la actuación pública se manifiesta en una amplia gama de asuntos concretos,
entre los que cabe destacar el derecho de fiscalización de la actuaciones
municipales y al control, análisis, estudio e información de los antecedentes
necesarios, obrantes en los servicios municipales, tanto para esa labor de control
como para documentarse con vista a decisiones a adoptar en el futuro», señala
a continuación, en consecuencia con lo indicado, que «… el derecho de acceso a
expedientes y documentos por parte de los concejales, que materialmente
reconocen los artículos 77 de la LBRL y 14 del ROF, no puede quedar
condicionado a que se trate de asuntos a debatir por el Pleno municipal».
La facultad de acceso a la información de cualquier expediente o
antecedente documental reconocida por la Ley solo puede obtenerse mediante
el libramiento de copias en los casos legalmente autorizados de acceso libre de
los concejales a la información o bien cuando ello sea expresamente autorizado
por el presidente [artículo 16.1 a) del ROF/1986].
El acceso a la información para el ejercicio de la función
de concejal deriva del artículo 14 del ROF/1986, no así el derecho a la obtención
de copias, y que es el derecho de acceso directo a la información el que se
integra en el artículo 23.2 de la CE y no el de obtener copias de documentos.
Sobre la obtención de copias, la STS de fecha 29 de abril de 1998, recurso
2824/1995 , señala en su Fundamento de Derecho cuarto: «… la jurisprudencia
de esta Sala, reflejada en las sentencias de 19 de julio de 1989, 5 de mayo de
1995 y 21 de abril de 1997, viene entendiendo que el derecho
de información derivado del art. 23.2 CE no incluye, como contenido propio del
derecho fundamental, el derecho a la obtención de fotocopias, y lo mismo ha de
entenderse para las copias legitimadas. En la sentencia de 19 de julio de 1989
(FJ 2.º), después de destacar que el derecho a participar en asuntos públicos
implica, con relación a los asuntos públicos municipales, que
los concejales tengan acceso a la documentación y datos de que disponga la
Corporación a la que pertenecen, se expresaba lo siguiente respecto a la
cuestión en litigio, similar a la actual: Indicado el núcleo sustancial del derecho
que corresponde a los concejales en relación con el tema que nos ocupa,
observamos que el mismo supone una facultad de acceder a la
documentación e información existente, de forma que su actividad en el
Ayuntamiento pueda desarrollarse con el debido conocimiento de causa,
pero sin añadir ningún otro complemento que exceda del fin de estar
plenamente informados de todo lo que conste en los diversos servicios
municipales. En la sentencia de 5 de mayo de 1995 se distinguía igualmente
entre el derecho de acceso a la información y el derecho a la obtención de
fotocopias, diciendo sobre el particular (FJ 5.º) que la facultad de acceso a
la información de cualquier expediente o antecedente documental reconocida
por la Ley sólo puede obtenerse mediante el libramiento de copias en los casos
legalmente autorizados de acceso libre de los concejales a la información o bien
cuando ella sea expresamente autorizado por el presidente de la Comisión de
Gobierno [art. 16.1 a) en relación con el 15 del Reglamento de Organización,
Funcionamiento y Régimen Jurídico de las Entidades Locales, aprobado por RD
2568/1986, de 28 de noviembre]. Finalmente, en la sentencia de 21 de abril de
1997 exponíamos que es el acceso a la información para el ejercicio de la
función de concejal lo que cubre el art. 14 del Reglamento de Organización
mencionado, no así el derecho a la obtención de copias, debiéndose destacar
que es aquel derecho de acceso directo a la información el que se integra en
el art. 23.2 CE, no así el de obtener copias de documentos...»
En el desarrollo del artículo 23.2 de la CE no existe norma que consagre
el derecho de los concejales a obtener de modo indiscriminado copias
legitimadas o fotocopias de los documentos que integran expedientes completos.
El derecho a la información debe ejercitarse, como ya se apunta, con
mesura y prudencia, sin menoscabo del funcionamiento de los servicios locales.
Así lo confirma la STS de fecha 8 de noviembre de 1988 , en recurso seguido
por varios concejales del Ayuntamiento de Candelaria —Santa Cruz de
Tenerife— contra denegación por este de la solicitud formulada en orden
al acceso de documentación necesaria para el cumplimiento de sus funciones,
en cuyo Fundamento de Derecho tercero se declara: «… la petición de datos
producida… ha de reputarse "precisa para el desarrollo de su función" (art. 14.1
del Reglamento de Organización, Funcionamiento y Régimen Jurídico de las
Corporaciones Locales) y su negativa, vulneradora del derecho fundamental
alegado por los concejales recurrentes, y sin que pueda calificarse su petición
como un uso o abuso desmedido del derecho que les asiste ya que lo que se
solicita es que "se nos conceda permiso para tener acceso directo a la
siguiente información" que relacionan pormenorizadamente; es decir, piden
tomar conocimiento de expedientes, actos cuentas, etc. Sin que tal proceder que
sólo comporta una decisión permisiva sin incidencia administrativa grave, pueda
suponer, como se alega, por el Ayuntamiento apelante, una práctica paralización
o entorpecimiento de la Administración ordinaria municipal, toda vez que los
peticionarios lo único que solicitan es el "acceso directo" a una información que
no, necesariamente, ha de serles facilitada en bloque —lo que sí podría producir,
en su caso, el efecto paralizante aducido— sino que puede serles ofrecida
paulatina y progresivamente y que al haberles sido negada, impide su efectivo
ejercicio del derecho fundamental reconocido en el art. 23.1 de la Constitución y
que si, efectivamente, los derechos constitucionales son ejercitables dentro de
los límites en que su ejercicio no interfiera otro derecho, toda actuación
impeditiva o tendente a hacer inane el mismo debe reputarse nula…»
Con apoyo en tales razonamientos se ha pronunciado también el TSJ de
Navarra en Sentencia 692/2001, de 7 de mayo . Se considera en la misma la
negativa de acceso a expedientes y entrega de fotocopias a un concejal. Estima
la Sala que algunas de las resoluciones denegatorias de entrega de fotocopia
están de acuerdo con el Ordenamiento jurídico y no vulneran el derecho del actor
previsto en el artículo 23.1 de la Constitución, en la medida que la
documentación cuyas fotocopias se solicitan son excesivas atendiendo a la
capacidad de trabajo de la Secretaría municipal y ello sin perjuicio de su derecho
a ver y estudiar los correspondientes expediente, pero otras resoluciones
impugnadas son nulas por vulnerar el Ordenamiento jurídico y el Derecho
fundamental del actor, al negarle el acceso a ver el expediente por la
inconsistente razón de que el mismo está aún abierto o sin finalizar o falta todavía
algún informe. En su Fundamento de Derecho sexto se recoge la argumentación
que sustenta el fallo: «En este caso si la entrega de fotocopias es masiva, como
parece lo es en este caso, la preparación de toda esta documentación puede
paralizar la actividad de la Secretaría del Ayuntamiento atendida por un solo
funcionario. En este sentido estimamos correcta la decisión municipal. Por el
contrario, si lo solicitado son concretos documentos y reducido el número de las
fotocopias estimamos que se vulnera el derecho fundamental
del concejal previsto en el artículo 23.1 de la Constitución y sin que tenga éste
que estar sometido al régimen general del resto del vecindario para solicitar
fotocopias de un concreto documento o unos concretos y limitados
documentos».
SÉPTIMO: Sentado lo anterior y reconociendo el acceso, que no copia de los
documentos y expedientes necesarios para el ejercicio de sus funciones, es
necesario analizar la solicitud concreta realizada por el reclamante, expediente
que el Ayuntamiento no remite por indicar que es un expediente que aún no ha
concluido.
Este precepto se inspira en el art. 13.1 d) de la Ley 27/2006, de 18 de
julio, por la que se regulan los derechos de acceso a la información, de
participación pública y de acceso a la justicia en materia de medio
ambiente (incorpora las Directivas 2003/4/CE y 2003/35/CE), que establece,
entre otras, como causa que podrá invocarse para denegar las solicitudes
de información ambiental, que la solicitud se refiera a material en curso de
elaboración o a documentos o datos inconclusos. Por estos últimos se
entenderán aquellos sobre los que la autoridad pública esté trabajando
activamente. Con buen criterio el citado art. 13 contempla, a diferencia de la
omisión que presenta la LTAIBG , que, si la denegación se basa en el citado
motivo, la autoridad competente deberá mencionar en la denegación la autoridad
que está preparando el material e informar al solicitante acerca del tiempo
previsto para terminar su elaboración.
No debe confundirse el trámite de información pública con
el derecho de acceso a la información pública. En este punto resulta ilustrativo
el rechazo que la Resolución de la GAIP 778/2019, de 4 de diciembre efectuaba
al refutar la afirmación que se hacía en el informe municipal de que «solo los
Planes previamente aprobados y publicados tienen la condición
de información pública y por lo tanto solo a estos planes se puede acceder» y
razonaba «aceptar tal premisa supondría supeditar y posponer el ejercicio
del derecho de acceso a la aprobación del Plan y su publicación, confundiendo
el derecho de acceso con el trámite de información pública y de participación en
los planeamientos urbanísticos. Es evidente que resultaría inadmisible el
ejercicio abusivo y malicioso del derecho de acceso para esquivar de las
cautelas legales de reserva que tienen por finalidad garantizar la libre
concurrencia y la igualdad en la posición de los titulares de derechos de
propiedad o económicos afectados por un Plan urbanístico, así como proteger el
interés público en la protección del medio natural y sus usos, o en la regulación
del suelo. Pero esto no quiere decir que pueda generalizarse que
el derecho de acceso queda limitado a los planes previamente aprobados y
publicados, o que hayan iniciado la fase de información pública. Se tendrá que
ponderar, caso por caso, si el derecho de acceso debe ser prevalente, o si lo
serán los bienes jurídicos protegidos por los límites legalmente establecidos
(…)». Finalmente sugiere la posibilidad que puedan imponer medidas restrictivas
de la difusión pública de la información a la que se accede «cuando sea esta
difusión pública, y no el acceso de la persona reclamante, lo que pueda
perjudicar los bienes jurídicos protegidos por los límites».
Tampoco debe confundirse el derecho de acceso a la información con
que el procedimiento en donde aquella radique se halle inconcluso, lo que no es
obstáculo de acceso a la información. En este punto ya se ha reseñado que
el art. 13.1 d) de la referida Ley 27/2006, de 18 de julio, por la que se regulan
los derechos de acceso a la información, de participación pública y de acceso a
la justicia en materia de medio ambiente, y en cuanto al entendimiento de «datos
inconclusos», los considera «aquellos sobre los que la autoridad pública esté
trabajando activamente». Meseguer Yebra, en este punto, cita la STS de 29 de
septiembre de 2011 (Sala de lo Contencioso-Administrativo, Sección 5ª), que
apunta en no confundir «informe inconcluso», con «expediente inconcluso»
(Procedimiento administrativo para el ejercicio del derecho al acceso a
la información pública. Transparencia y acceso a la información pública. Revisa
Jurídica de Castilla y León, número 33, mayo de 2014).
Pone énfasis el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno (en adelante
CTBG) en distinguir entre una información que se encuentre conclusa, a que en
el procedimiento en que se incardine se halle pendiente de aprobación, lo
que no impide el acceso a la misma. Así la Resolución del CTBG 11/2015, de 11
de mayo, manifiesta que «Respecto de los proyectos, el Ministerio de Fomento
argumenta, para no dar la información, que los mismos no fueron aprobados ya
que esto sólo se produce cuando se aprueba la licitación de las obras algo
que no se realizó en este caso. No obstante, el hecho de que no fueran objeto
de aprobación (…) no supone que los documentos no estén finalizados ni que
puedan ser accesibles» (FJ-7).
En el mismo fundamento jurídico la citada Resolución refuta otro
argumento como es el que se adujo que la «variante objeto del estudio de
viabilidad finalmente no ha sido realizada y (…) este tipo de estudios se elaboran
como apoyo para la posterior toma de decisiones pero que "no se aprueban ni
están pensados para hacerse públicos". Y tal aseveración la rechaza el CTBG
sosteniendo que «en ningún caso puede considerarse como argumento para
denegar información el hecho de que la misma esté pensada o no para
hacerse pública. El concepto de información pública (…) no depende de la
intención de ser publicada o no que haya presidido la elaboración de
la información».
En definitiva, la información terminada o documento concluso es
accesible, con independencia de que el procedimiento en que se contenga
(la información o el documento) se halle inconcluso. En palabras del CTBG «lo
que debe hallarse en fase de elaboración o publicación es
la información requerida, no el procedimiento en donde se halle» (Resolución
CTBG 84/2017, de 23 de mayo), o en palabras de la Resolución CTBG 340/2016,
de 20 de octubre «puede afirmarse que el Proyecto de Ley de contratos del
sector público está en elaboración, pero no así los documentos generados o
elaborados en el proceso de redacción de dicho Proyecto».
La Resolución de la Comisión de Transparencia de Castilla y León
66/2016, de 30 de diciembre (Exp. 52/2016) 3 señalaba la no equivalencia entre
«información que esté en curso de elaboración» con
«procedimiento no terminado» e indica «que el procedimiento no haya
finalizado no implica que no existan documentos integrantes
del expediente correspondiente que ya se encuentren elaborados y respecto a
los cuales, por tanto, no concurre la causa de inadmisión prevista en el artículo
18.1 a) de la LTAIBG» (FJ-7). En semejantes términos se pronuncia el Dictamen
de la GAIP 7/2016 de 30 de noviembre de 2016.
En esta línea, participamos del criterio de que una propuesta de resolución
o propuesta de acuerdo, constituyen información pública, toda vez que se
encaminen, en el seno del procedimiento a convertirse en actos administrativos
Resolución **/201*, de ** de ********, de la Comisión de Transparencia de Caslla y León
(resolución o acuerdo) una vez el órgano resolutorio competente adopte la
decisión. Y por consiguiente no se hallan incursas en esta causa de inadmisión.
Y ha de ser así, pues en tanto en cuanto dicha propuesta se halle conclusa y
firmada, no debe privarse su carácter de información pública y tampoco incursa
en el presente motivo de inadmisión. Lo que se colige igualmente por el
pronunciamiento del CVT que estimó la reclamación en la que el solicitante
requería entre otra información «copia íntegra de la Propuesta de la Alcaldía,
planteada en el pleno. (Resolución CVT 31/2019, de 27 de febrero de 2019 —
Exp. 78/2018—)».
Son numerosas las resoluciones del CTBG en las que ha interpretado esta
causa de inadmisión la cual concurre, en supuestos en que no se pueda
proporcionar la información porque materialmente no se tiene» en «el momento
exacto en el que la solicitud es presentada», al «estar elaborándose», «en
proceso de creación», de tal manera que podrá ser accesible cuando éste
culmine en un plazo de tiempo más o menos próximo (Por todas Resolución
11/2015 de 11 de mayo de 2015; 69/2016, de 16 de junio; 86/2015, de 25 de
mayo; 94/2016, de 6 de julio; 165/2016, de 8 de julio; 419/2016, de 15 de febrero
de 2017 o 28/2017, de 18 de abril).
También el Consejo de Transparencia y Protección de Datos de Andalucía
ha tenido oportunidad de analizar supuestos de esta naturaleza. Y así
en Resolución CTPDA 64/2016, de 20 de julio 4, puede leerse que «la legislación
de transparencia carece de alcance prospectivo» por lo que «ni siquiera cuando
se tenga la certidumbre de que la información estará de forma inminente,
inmediatamente después de presentarse la solicitud, a disposición de la entidad
a la que se pide la misma, podría entenderse está obligada a admitir a trámite la
solicitud en cuestión».
htps://www.ctpdandalucia.es/sites/default/files/resoluciones/res-064-2016.pdf
No debe confundirse el derecho de acceso a la información pública con el
trámite de información pública, ni con que el procedimiento en donde radique se
halle inconcluso (la información terminada o documento concluso es accesible,
con independencia de que el procedimiento en que se contenga —
la información o el documento— se halle inconcluso).
A mayor abundamiento cuando el solicitante es además un concejal.
III. RESOLUCIÓN
En lo que se refiere a lo solicitado procede ESTIMAR PARCIALMENTE la
solicitud presentada debiendo el Ayuntamiento facilitar el acceso a la misma en
la forma que menos obstaculice a la Administración, teniendo en cuenta que ya
se ha manifestado que el derecho de acceso no equivale al derecho de copia,
cuando le sea posible.