Se solicitó a la Consejería de Desarrollo Sostenible de la JCCM el trazado real de dos vías pecuarias en Cabanillas del Campo. El reclamante alegó falta de respuesta. El Consejo Regional de Transparencia y Buen Gobierno de Castilla-La Mancha estima la reclamación debido al incumplimiento del plazo legal de respuesta por parte de la Administración.
Puntos clave de la argumentación
1
La Administración debe resolver las solicitudes de acceso en un plazo máximo de un mes, ampliable a dos, sin que el silencio administrativo exima de la obligación de facilitar la información.
2
El hecho de que la información esté en proceso de elaboración no justifica la denegación total del acceso, debiendo entregarse la versión disponible señalando su carácter provisional.
3
Un expediente en trámite no constituye motivo válido para denegar la información solicitada, conforme a la Resolución 45/2023 del CRT de Castilla-La Mancha.
Texto completo
RESOLUCIÓN 82/2025
S/REF: 1406883 E REF Interna RE0653
Fecha: La de la firma
Reclamante:
Entidad: Consejería de Desarrollo Sostenible JCCM
RESOLUCIÓN: ESTIMAR
I. ANTECEDENTES DE HECHO
Con fecha 5 de diciembre de 2024, se presenta en la sede electrónica del
Consejo Regional de Transparencia y Buen Gobierno de Castilla-La Mancha
escrito de reclamación de acceso a la información dirigido contra la Consejería
de Desarrollo Sostenible de la Junta de Comunidades de Castilla-La Mancha.
Este documento, con registro de entrada nº 0653 de 2024, ha sido presentado
por
PRIMERO: el 4 de noviembre de 2024,
solicita ante la Consejería de Desarrollo Sostenible lo
siguiente: “La Junta de Castilla-La Mancha y el Ayuntamiento de Cabanillas del
Campo nos han dado informaciones contradictorias sobre el estado de dos vías
pecuarias a su paso por este municipio: Vereda Galiana y descansadero de Sila
y vereda de la Rambla y descansadero de los Aguanales. SOLICITA: Se nos
indique el trazado real de la vereda Galiana y descansadero de Sila y vereda de
la Rambla y descansadero de los Aguanales y se tomen las medidas oportunas
para recuperar su funcionalidad a su paso por ese término municipal”.
SEGUNDO: el 5 de diciembre de 2024 el reclamante presenta una reclamación
ante el Consejo Regional de Transparencia y Buen Gobierno de Castilla-La
Mancha (en adelante, CRT). En esta reclamación se expone lo siguiente: “Hasta
el momento, no se nos ha remitido dicha información, por lo que solicitamos el
apoyo del Consejo Regional de Transparencia.”
TERCERO: Con fecha 16 de diciembre de 2024, se realiza un requerimiento a
la Consejería instándole a que alegue o manifieste lo que considere pertinente
en un plazo de un mes respecto a la reclamación presentada por
CUARTO: con fecha 20 de diciembre la Consejería remite contestación en la que
manifiesta lo siguiente:
“En relación a su requerimiento presentado 16/12/2024
(REQUERIMIENTO Nº 145479) por el CONSEJO REGIONAL DE
TRANSPARENCIA Y BUEN GOBIERNO DE CASTILLA -LA MANCHA
solicitando información sobre el expediente nº 1406883E registrado por
en representación de
en el que nos informa que ha presentado un escrito de solicitud de
información solicitando información hacer del trazado real de la vereda Galiana
y descansadero de Sila y vereda de la Rambla y descansadero de los Aguanales
a su paso por Cabanillas del Campo, se informa lo siguiente:
1. Que en fecha 04/11/2024 hemos recibido dicha solicitud de información
a través de registro electrónico con nº de registro 4269865.
2. Que se están resolviendo expedientes con fecha anterior a la de
entrada de la solicitud anteriormente mencionada, ya que los mismos se
informan por riguroso orden de entrada.
3. Que, llegado el turno para ese expediente, se informará en la forma
debida.
4. Que en estos momentos existe un expediente de modificación de
trazado de la vereda Galiana, el cual todavía no ha concluido en su totalidad. Por
ello puede haber discrepancias entre la información facilitada por la Junta de
Comunidades de Castilla La Mancha y el Ayuntamiento de Cabanillas del
Campo.
5. Que tomaremos las medidas oportunas para la finalización de ese
expediente a la mayor brevedad posible.”
QUINTO: Con fecha 25 de febrero tras la contestación recibida por la JCCM se
requiere a que manifieste si en esa fecha la Consejería ha dictado
resolución, manifestando el reclamante que aún no se ha recibido contestación
alguna.
II. FUNDAMENTOS JURÍDICOS
PRIMERO: vista la Disposición Adicional Cuarta en su apartado 1, de la Ley
19/2013 de 9 de diciembre, de Transparencia, Acceso a la Información Pública y
Buen Gobierno (en adelante LTAIBG), se indica que la resolución de las
reclamaciones del artículo 24 corresponderá en los supuestos de resoluciones
dictadas por las Comunidades y su Sector Público y las Entidades Locales
comprendidas en su ámbito territorial , al órgano independiente que determinen
las Comunidades Autónomas, que en el caso de Castilla- La Mancha es el
Consejo Regional de Transparencia y Buen Gobierno de Castilla-La Mancha,
regulado por ley 4/2016 de 15 de diciembre, de Transparencia y Buen Gobierno
de Castilla-La Mancha.
SEGUNDO: visto el artículo 11.2 del Reglamento de Organización y
Funcionamiento del Consejo Regional de Transparencia y Buen Gobierno de
Castilla-La Mancha, el Presidente es el competente de acuerdo con las
previsiones que marca la Ley para la resolución.
TERCERO: igualmente el artículo 12 de la LTAIBG, reconoce el derecho de todas
las personas a acceder a la “información pública” en los términos previstos en el
artículo 105.b) de la Constitución.
CUARTO: la LTAIBG, a tenor de su preámbulo, tiene por finalidad «ampliar y
reforzar la transparencia de la actividad pública, regular y garantizar el derecho
de acceso a la información relativa a aquella actividad y establecer las
obligaciones de buen gobierno que deben cumplir los responsables públicos, así
como las consecuencias derivadas de su incumplimiento».
Por su parte, en el artículo 13 de la LTAIBG y el artículo 3.a) de la Ley
4/2016, de 15 de diciembre, de Transparencia y Buen Gobierno de Castilla-La
Mancha se define la «información pública» como «los contenidos o documentos,
cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de alguno de los
sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de este título y que hayan sido
elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones».
QUINTO: Según el artículo 20.1 LTAIBG, la Administración debe resolver las
solicitudes de acceso en un plazo máximo de 1 mes, ampliable a 2 meses previa
notificación al solicitante. Transcurrido el plazo sin respuesta, se entiende
desestimada la solicitud, pero ello no exime a la Administración de su obligación
de facilitar la información (STC 76/2020).
SEXTO: El artículo 13.2 LTAIBG establece que, incluso si la información está en
proceso de elaboración (como el expediente de modificación citado por la
Consejería), debe entregarse la versión disponible, señalando su carácter
provisional. Esta interpretación se refuerza con la Resolución del CRT de
Castilla-La Mancha 45/2023, que reitera que un expediente en trámite no justifica
la denegación total de información.
III. RESOLUCIÓN
En lo que se refiere a lo solicitado procede ESTIMAR la reclamación presentada
por por
incumplimiento del plazo legal de respuesta por parte de la Consejería de
Desarrollo Sostenible. Instar la entidad para que facilite la misma al interesado
en un plazo de 20 días naturales desde la recepción de la presente resolución.