Estimada parcialmente 16/03/2025 · 44 días en resolverse

Solicitud de información urbanística y actas de recepción de obra de parcelas en Camarena y resultado de estimación parcial

Se solicitó al Ayuntamiento de Camarena copia del acta de recepción de obra, calificación de parcelas como SUNC, actuaciones de reurbanización y previsiones futuras. El Consejo Regional de Transparencia y Buen Gobierno de Castilla-La Mancha estima parcialmente la solicitud: obliga a entregar la calificación de las parcelas por ser información pública, pero deniega las previsiones futuras por no constituir información pública.

Puntos clave de la argumentación

1 La calificación de las parcelas como SUNC es información pública y el Ayuntamiento debió facilitar el enlace exacto a las normas urbanísticas publicadas en su Portal de Transparencia.
2 La solicitud de previsiones de actuación y plazos futuros no puede ser considerada información pública al no tratarse de contenidos o documentos ya elaborados o adquiridos en el ejercicio de las funciones administrativas.

Texto completo

RESOLUCIÓN 102/2025 S/REF:1428475T REF Interna RE0100 Fecha: La de la firma Reclamante: Entidad: Ayuntamiento de Camarena ( Toledo) RESOLUCIÓN: ESTIMAR PARCIALMENTE l. ANTECEDENTES DE HECHO Con fecha 31 de enero de 2025, se presenta en la sede electrónica del Consejo Regional de Transparencia y Buen Gobierno de Castilla-La Mancha escrito de reclamación de acceso a la información dirigido contra el Ayuntamiento de Camarena. Este documento, con registro de entrada nº 0100 ha sido presentado por PRIMERO: con fechas 31 de octubre de 2025, solicita ante el Ayuntamiento de Camarena lo siguiente: "En calidad de heredera de , en relación con las parcelas 95P, 96P, 97P, 98P y 99P, situadas en la calle , de Camarena (Toledo). Que, en relación con el suministro de energía eléctrica y licencia de industria de las citadas parcelas, y tras numerosas e infructuosas peticiones de información al Ayuntamiento desde 2023, el pasado 24 de octubre de 2024 el técnico municipal para nos informó de que las parcelas en cuestión son "Suelo Urbano No Consolidado" (SUNC), y que por tanto en ese suelo no se puede construir por carecer de los servicios públicos indispensables. Considerando que el Ayuntamiento nunca nos ha comunicado la situación legal de las parcelas; teniendo en cuenta que el Ayuntamiento "recepcionó" en su día las obras del Plan de Actuación Urbanística (PAU), y que dicho acto de recepción implica que este asume una serie de responsabilidades como la de hacerse cargo del mantenimiento y conservación de las infraestructuras y la de exigir al contratista las correspondientes garantías por los posibles vicios ocultos o anomalías encontradas en la ejecución de las obra. Considerando que el Ayuntamiento nos está ocasionando un daño real y continuo, y que ese daño se sigue incrementando día a día mientras los servicios públicos de esas parcelas sigan siendo no idóneos, y que podría existir una "responsabilidad patrimonial" de esa administración municipal por los perjuicios que esta situación está ocasionando en nuestros bienes. Solicita 1.Copia del acta de recepción de la obra. 2.Copia de la Resolución o documento en el que se califica de SUNC a las parcelas que nos ocupan. 3.lnformación sobre las actuaciones llevadas a cabo por el Ayuntamiento conducentes a la reurbanización o mejora de estas dotaciones públicas desde la recepción de las mismas. 4.lnformación sobre las previsiones de actuación y plazos conducentes a la resolución de este problema." SEGUNDO: el 31 de enero de 2025 el reclamante presenta una reclamación ante el Consejo Regional de Transparencia y Buen Gobierno de Castilla-La Mancha (en adelante, CRT). En esta reclamación se expone lo siguiente: "Quiero presentar una queja porque con fecha 31 de octubre de 2024 solicité al Ayuntamiento de Camarena (Toledo) información sobre varios aspectos relacionados con unas parcelas de mi propiedad y dicho Ayuntamiento no me la ha proporcionado transcurridos más de 3 meses. Las parcelas afectadas son: la 95P (referencia catastral 43848 05 VK0348S 0001 GU), la 96P ( 43848 04 VK0348S 0001 YU), la 97P (43848 03 VK0348S 0001 BU), la 98P ( 43848 02 VK0348S 0001 AU), y la 99P (43848 01 VK0348S 0001 WU), todas ellas situadas en la calle respectivamente, en Camarena (Toledo). En relación con dichas parcelas, el técnico municipal nos informó verbalmente, en octubre de 2024, de que las mismas están calificadas como "Suelo Urbano No Consolidado" (SUNC), y de que, por tanto, en ese suelo no se puede construir por carecer de los servicios públicos indispensables. Considerando que el Ayuntamiento de Camarena nunca nos ha informado oficialmente de la situación legal de las parcelas, de que estás fueron recepcionadas por dicho Ayuntamiento en fecha que desconozco, desconociendo también de qué servicios carecen, les solicité el 31 de octubre la siguiente información: 1. Copia del acta de recepción de la obra por parte del Ayuntamiento. 2. Copia de la Resolución o documento, si procede, en el que se califique de SUNC a las parcelas que nos ocupan. 3. Información sobre las actuaciones llevadas a cabo por el Ayuntamiento de Camarena, desde el momento que recepcionó las parcelas, conducentes a la reurbanización o a cualquier otra actuación que haya adoptado para dotar a las parcelas de los servicios públicos necesarios. 4. Información sobre las previsiones de futuro y plazos conducentes a la resolución del problema. Debido a la falta de transparencia del Ayuntamiento de Camarena y acogiéndome a mi derecho de acceso a la información pública de la Administración". TERCERO: Con fecha 5 de febrero de 2025, se realiza un requerimiento al Ayuntamiento instándole a que alegue o manifieste lo que considere pertinente en un plazo de un mes respecto a la reclamación presentada por . CUARTO: con fecha 12 de marzo, el Ayuntamiento remite contestación en la que manifiesta que se ha remitido la información solicitada a la reclamante. Con fecha 12 de marzo se requiere a la interesada para que manifieste lo que considere y si desea desistir o no del procedimiento, y con fecha 16 del mismo mes, manifiesta lo siguiente: "En relación con el requerimiento 150671 les comunico que el Ayuntamiento de Camarena ha contestado de manera incompleta a mí solicitud de información. En concreto, no han contestado al punto 2, en el que solicitaba "copia de la resolución o documento en el que se califica de SUNC a las parcelas que nos ocupan". Se trata de saber si las parcelas son urbanizables y se puede construir en ellas o si, como nos dijo un técnico municipal verbalmente, son suelo urbano no consolidado y no sé podría construir en las condiciones actuales. Tampoco han contestado al punto 4, "Información sobre las previsiones de actuación y plazos conducentes a la resolución de este problema". Por ello, vuelvo a solicitarles su intervención para que el Ayuntamiento de Camarena me remita la información completa por mi demandada". 11. FUNDAMENTOS JURÍDICOS PRIMERO: vista la Disposición Adicional Cuarta en su apartado 1, de la Ley 19/2013 de 9 de diciembre, de Transparencia, Acceso a la Información Pública y Buen Gobierno (en adelante LTAIBG), se indica que la resolución de las reclamaciones del artículo 24 corresponderá en los supuestos de resoluciones dictadas por las Comunidades y su Sector Público y las Entidades Locales comprendidas en su ámbito territorial , al órgano independiente que determinen las Comunidades Autónomas, que en el caso de Castilla- La Mancha es el Consejo Regional de Transparencia y Buen Gobierno de Castilla-La Mancha, regulado por ley 4/2016 de 15 de diciembre, de Transparencia y Buen Gobierno de Castilla-La Mancha. SEGUNDO: visto el artículo 11.2 del Reglamento de Organización y Funcionamiento del Consejo Regional de Transparencia y Buen Gobierno de Castilla-La Mancha, el Presidente es el competente de acuerdo con las previsiones que marca la Ley para la resolución. TERCERO: igualmente el artículo 12 de la LTAIBG, reconoce el derecho de todas las personas a acceder a la "información pública" en los términos previstos en el artículo 105.b) de la Constitución. CUARTO: la LTAIBG, a tenor de su preámbulo, tiene por finalidad «ampliar y reforzar la transparencia de la actividad pública, regular y garantizar el derecho de acceso a la información relativa a aquella actividad y establecer las obligaciones de buen gobierno que deben cumplir los responsables públicos, así como las consecuencias derivadas de su incumplimiento». Por su parte, en el artículo 13 de la LTAIBG y el artículo 3.a) de la Ley 4/2016, de 15 de diciembre, de Transparencia y Buen Gobierno de Castilla-La Mancha se define la «información pública» como «los contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de este título y que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones». QUINTO: en relación con el caso que nos ocupa, en relación con el punto 2 en el que se solicita resolución o documento en el que se califiquen dichas parcelas como SUNC, se ha podido comprobar que en el Portal de Transparencia se encuentran las normas urbanísticas y sus ordenanzas publicadas por lo que lo correcto habría sido indicar, por parte del Ayuntamiento el enlace exacto donde se recogen esas parcelas y su calificación. Por lo que respecto al punto 2 sí es información pública y debe ser facilitado por el Ayuntamiento. No obstante, en relación al punto 4, la reclamante plantea información sobre previsiones a futuro y plazos para resolver el problema. Analizando la misma ésta no puede ser considerada información pública. La LTAIBG califica la información pública como los contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de este título y que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones. En este caso se trata de una consulta sobre cuestiones a futuro que no puede ser considera información pública. 111. RESOLUCIÓN En cuanto a lo solicitado por la reclamante y en base a los fundamentos jurídicos expuestos, se resuelve: Primero. - En relación con la cuestión del punto 2, ESTIMAR la información solicitada instando al Ayuntamiento para que la facilite. Segundo. - DESESTIMAR la cuestión planteada en el punto 4 por no ser información pública. Tercero. - ARCHIVAR el resto de cuestiones por desistimiento de la reclamante por haber sido entregadas por el Ayuntamiento.