Estimada parcialmente 08/04/2025 · 132 días en resolverse

Acceso a información sobre concesiones de obras públicas, servicios, contratos y subvenciones

El interesado solicitó al Ayuntamiento de Tarancón información detallada sobre criterios de adjudicación, contratos, concesiones y subvenciones del año 2024. El Ayuntamiento alegó que la información era pública en plataformas estatales y que la solicitud era abusiva. El Consejo Regional de Transparencia y Buen Gobierno de Castilla-La Mancha estimó parcialmente la reclamación.

Puntos clave de la argumentación

1 La administración no puede limitarse a remitir genéricamente a una plataforma externa, sino que debe proporcionar enlaces directos y exactos que faciliten el acceso sin trámites adicionales.
2 La publicidad activa municipal es independiente de la estatal y debe incluir un listado estructurado de contratos en el propio portal de transparencia.
3 La resolución administrativa de una solicitud debe indicar de forma concreta y accesible el lugar donde se encuentra la información, garantizando la transparencia útil.
4 La ausencia de enlaces directos a la Base Nacional de Subvenciones en el portal municipal constituye un incumplimiento de la obligación de publicidad activa.
5 El derecho de acceso se vulnera cuando la remisión a plataformas externas impone una carga desproporcionada al solicitante para localizar los datos.

Texto completo

ANTECEDENTES DE HECHO

La Presidenta del Consejo Regional de Transparencia y Buen Gobierno de Castilla-La Mancha

RESOLUCIÓN 112/2025

Con fecha 27 de noviembre de 2025 se presentan en la sede electrónica del Consejo Regional de Transparencia y Buen Gobierno de Castilla-La Mancha (CRT) escrito de reclamación de acceso a la información dirigido contra el Ayuntamiento de Tarancón. Este documento, con registros de entrada nº 637 de 2024 ha sido presentado por D. [anonimizado]

PRIMERO: el 15 de octubre de 2024, D. [anonimizado], realizando solicitud de acceso a la información ante el Ayuntamiento de Tarancón en los siguientes términos:

“Solicitud de información sobre concesión de obras públicas y servicios de apoyo a asegurar la igualdad de trato en el diseño de mi proyecto de negocio. Estimados Sres./Sras Me encuentro actualmente en la fase de diseño de un proyecto de negocio con potencial para colaborar con el Ayuntamiento de Tarancón en áreas relacionadas con obras públicas y servicios de apoyo. En virtud de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de Transparencia, Acceso a la Información Pública y Buen Gobierno, Solicito la siguiente información para asegurar que mi proyecto sea tratado con igualdad, transparencia y conforme a los estándares de calidad y competencia establecidos en la normativa nacional y europea. Normativa Nacional Ley 9/2017, de 8 de noviembre, de Contratos del Sector Público (LESP), que incorpora al derecho español las Directivas Europeas sobre contratación pública, garantizando los principios de transparencia, libre concurrencia e igualdad en la adjudicación de contratos y concesiones públicas. Real Decreto Legislativo 3/2011, de 14 de noviembre, que regula las concesiones de obras públicas y servicios, asegurando la eficiencia y el cumplimiento de los principios de transparencia e igualdad de trato. Directivas Europeas: Directiva 2014/23/UE, de 26 de febrero de 2014, sobre la adjudicación de contratos de concesión, la cual establece un marco uniforme para garantizar la transparencia, competencia, y no discriminación en las concesiones públicas. Directiva 2014/24/UE, de 26 de febrero de 2014, sobre contratación pública, cuyo objetivo es asegurar la igualdad de trato y la transparencia en los procedimientos de adjudicación en toda la Unión Europea.

Información solicitada:

  • Dado que mi proyecto de negocio está en fase de diseño y deseo que sea evaluado conforme a los criterios de calidad y competencia establecidos por el Ayuntamiento de Tarancón para otros proyectos financiados o adjudicados, solicito la siguiente información detallada: Criterios de calidad y competencia exigidos para la adjudicación de concesiones: Detalle de los criterios técnicos, económicos y de calidad que se han utilizado para adjudicar concesiones de obras públicas y servicios de apoyo en los últimos 10 meses del año 2024.
  • Indicadores específicos de sostenibilidad, viabilidad y eficiencia que deben cumplir los proyectos financiados o adjudicados por el Ayuntamiento.
  • Requisitos en cuanto a competencias profesionales, certificaciones técnicas y auditorías para garantizar que los proyectos cumplan con los más altos estándares de calidad, Información sobre concesiones otorgadas.
  • Listado completo de concesiones de obras públicas y servicios de apoyo adjudicadas en el período solicitado.
  • Empresas o particulares adjudicatarios de dichas concesiones, incluyendo el perfil de cada uno y el motivo de su selección.
  • Importes económicos destinados a cada concesión y las condiciones financieras asociadas.
  • Contratos y causales de control de calidad: Copia de los contratos firmados entre el Ayuntamiento y los adjudicados incluyendo cláusulas relacionadas con el control de calidad, auditoría y seguimiento de los proyectos.
  • Medidas específicas de control, auditoría y penalización en caso de incumplimientos o desviaciones en los proyectos adjudicados.
  • Evaluación del impacto de los proyectos adjudicados: los proyectos de obras públicas y servicios de apoyo adjudicados.
  • Procedimientos de seguimiento y evaluación aplicados por el Ayuntamiento para asegurar que los fondos públicos se han gestionado correctamente y conforme a los estándares de calidad establecidos."

SEGUNDO: con fecha 27 de noviembre de 2024 la reclamante presenta ante este CRT reclamando que el Ayuntamiento no ha contestado a su solicitud ni ha ampliado plazo para contestar conforme al art. 33 de la Ley 4/2016, de Transparencia y Buen Gobierno de Castilla-La Mancha. La reclamación literalmente expone:

"La actuación denunciada se refiere a la falta de respuesta del Ayuntamiento de Tarancón a una solicitud de acceso a la información pública presentada 15 de octubre de 2024, conforme a la Ley 19/2013, de Transparencia, Acceso a la Información Pública y Buen Gobierno. La solicitud tenía como objetivo obtener información detallada sobre los siguientes aspectos, relativos al período comprendido entre el 1 de enero de 2024 y el 15 de octubre de 2024:

  1. Contratos de obras públicas y mantenimiento, incluyendo pliegos, resoluciones de adjudicación y pagos realizados.
  2. Servicios de apoyo y asesoramiento técnico en proyectos del Ayuntamiento.
  3. Subvenciones y ayudas otorgadas, con detalle de beneficiarios y criterios de adjudicación.
  4. Proyectos urbanísticos y cambios de uso de suelo, como licencias y expedientes técnicos.
  5. Convenios y colaboraciones con entidades privadas.

A pesar de que el artículo 20.1 de la Ley 19/2013 establece un plazo máximo de 30 días hábiles para resolver y notificar, dicho plazo ha vencido sin que el Ayuntamiento haya proporcionado respuesta alguna, vulnerando mi derecho de acceso a la información pública. Además, el análisis del "Portal de Transparencia del Ayuntamiento" evidencia deficiencias graves en la publicidad activa de la información solicitada, lo que refuerza la necesidad de que esta sea facilitada de forma directa. Estas deficiencias incluyen:

  • Falta de publicación de contratos, licitaciones y modificaciones.
  • Ausencia de detalles sobre beneficiarios de subvenciones.
  • Omisión de información urbanística relevante.

La falta de respuesta y la insuficiencia de la información publicada constituyen una infracción de las obligaciones de transparencia y buen gobierno previstas en la Ley 19/2013, así como en la normativa europea aplicable. Esto genera una situación de indefensión, al impedir el acceso a datos esenciales para la rendición de cuentas y la supervisión ciudadana. Por lo tanto, solicito que se reconozca la vulneración de mi derecho de acceso a la información y que se requiera al Ayuntamiento de Tarancón la entrega inmediata de la documentación solicitada."

TERCERO: con fecha 29 de noviembre de 2024 este CRT realiza requerimiento al reclamante en los siguientes términos:

“Recibida su reclamación de fecha 27/11/2024 en este Consejo Regional de Transparencia y Buen Gobierno, le informamos que para poder continuar con el trámite de la misma debe firmar dicha reclamación. En caso de no proceder a la subsanación en 10 días, entenderemos que desiste de su reclamación.”

CUARTO: con fecha 17 de diciembre de 2024 CRT recibe por medio de correo ordinario-certificado requerimiento debidamente firmado por el reclamante conforme al requerimiento mencionado en el antecedente tercero.

QUINTO: con fecha 17 de diciembre de 2024 se lleva a cabo requerimiento al Ayuntamiento de Tarancón con el tenor literal que se reproduce a continuación:

“Visto lo dispuesto en la disposición adicional 4.1 de la Ley 19/2013, de 16 de diciembre, de Transparencia y Buen Gobierno, así como lo dispuesto en el artículo 61 y siguientes de la Ley 4/2016, de Transparencia y Buen Gobierno de Castilla-La Mancha, que confiere las competencias a este Consejo Regional de Transparencia para la resolución de las reclamaciones de acceso a la información pública, cumplimiento de la publicidad activa así como incoación de expedientes sancionadores en caso de incumplimiento en todo el territorio de Castilla-La Mancha y a todos los sujetos obligados por la Ley 4/2016, de Transparencia y Buen Gobierno de Castilla-La Mancha. Con fecha 27 de noviembre se ha recibido en este Consejo de Transparencia y Buen Gobierno un registro presentado por Don [anonimizado] en el que nos informa que ha solicitado a su Ayuntamiento documentación con los siguientes registros: 2024-E-RC-11291 de fecha 15/10/2024 y 2024-E-RC-12273 de fecha 06/11/2024 y no se le ha facilitado, por tanto, solicitamos que manifiesten y aleguen lo que estimen oportuno. En caso de haber remitido documentación al interesado, acrediten la entrega de esta. El plazo para la apertura de su instancia es de diez días desde el envío y UN MES para la contestación y/o alegaciones al requerimiento."

SEXTO: el 9 de enero de 2025 este CRT llevaba el siguiente requerimiento al Ayuntamiento de Tarancón:

"Se requiere al Ayuntamiento de Tarancón (NIF P1621200C) la presentación de una instancia, en relación con el Expediente 140108A, por el siguiente motivo: Remitimos nuevamente requerimiento del pasado 17 de diciembre para que procedan a la contestación lo antes posible. De no contestar en el plazo establecido procederemos a la resolución del expediente. El plazo para registrar su instancia es de diez días a contar desde el día siguiente a la recepción de esta notificación."

SÉPTIMO: el 11 de febrero de 2025 el reclamante realiza ante este CRT recordatorio de incumplimiento.

OCTAVO: el 6 de marzo de 2025 el Ayuntamiento de Tarancón envía contestación al requerimiento efectuado por este CRT en los siguientes términos:

"PRIMERO: el día 17/12/2024 se emitió, por parte del Consejo Regional de Transparencia y Buen Gobierno de Castilla-La Mancha, requerimiento solicitando la documentación que D. [anonimizado] solicitó al Ayuntamiento y dice no haber recibido, junto con las manifestaciones y alegaciones que estimara oportuno el Ayuntamiento. La solicitud de D. [anonimizado], realizada el día 15/10/2024, requería, en resumen: Criterios de calidad y competencia exigidos para la adjudicación de concesiones; Información sobre concesiones otorgadas; Contratos y cláusulas de control de calidad; Evaluación del impacto de los proyectos adjudicados.

SEGUNDO: Es de aplicación la siguiente normativa: Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno. Ley 4/2016, de 15 de diciembre, de Transparencia y Buen Gobierno de Castilla-La Mancha.

TERCERO: Al interesado le fue notificada la resolución desestimatoria, que puede comprobarse en la Sede Electrónica del Ayuntamiento de Tarancón con el CSV: 5T6FA7TA7AG5X5K6R474HAE7, y que se adjunta a esta resolución. En todo caso este Ayuntamiento publica en la Plataforma de Contratación del Sector Público todos los expedientes de Contratación, como por otro lado está obligado. Establece el artículo 18.1.d) de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno que no serán admisibles las solicitudes de acceso a la información pública que sean manifiestamente repetitivas o tengan carácter abusivo. La solicitud de la interesada D. [anonimizado] con nº de registro 2024-E-RC-11291, y de fecha 15/10/2024, es manifiestamente abusiva, puesto que la finalidad de la Ley de Transparencia es que no es que las Administraciones Públicas, vía solicitud de acceso a la información pública, preparen a los interesados “paquetes” con información que ya es de acceso libre al público por estar publicados en plataformas de difusión pública de información de libre acceso como lo es la Plataforma de Contratación del Sector Público. La finalidad de la Ley es que los ciudadanos puedan acceder a información no publicada que, de otra manera, sería inaccesible para ellos.

Es más, los requisitos que se establecen en los expedientes de contratación no se conocen hasta que se aprueba el pliego de condiciones, y dar información a un ciudadano concreto sobre los requisitos que se establecerían en futuras licitaciones, en el caso de conocerse, que no se conocen, truncaría el principio de igualdad de trato en las licitaciones que rige, no solo la legislación que regula la contratación pública, sino los principios de igualdad ante la Administración que informa todo el derecho administrativo.

Por último, aunque el plazo ordinario para resolver dos expedientes sea de tres meses, la Administración tramita por orden los expedientes, lo que puede dar lugar, en ocasiones, a que se superen los plazos máximos de resolución operando la figura del silencio administrativo. El silencio, en este caso, permite al interesado entender que su solicitud ha sido desestimada, sin que sea óbice para que la administración resuelva, sin vinculación con el sentido del silencio. Esto es lo que ha sucedido: la Administración ha resuelto expresa y motivadamente la inadmisión, por tener carácter "abusivo y no justificado con la finalidad de la Ley porque la información que solicita no sólo es pública, sino que está, de hecho, publicada en el perfil del contratante, y no pretende la Ley que las APP. refunden ni reelaboren la información publicada, cuestión que sería, de hecho, otra causa de inadmisión, sino garantizar el acceso a la información pública. Dado que la información está publicada, ese acceso está garantizado". En este caso, el sentido de la resolución expresa coincide con el sentido de la resolución presentada.

Respecto de la solicitud nº 2024-E-RC-12273, de fecha 06/11/2024, se produjo antes de que finalizara el plazo para resolver, por lo que se interpreta como una mejora de la solicitud dentro del seno del mismo expediente, si bien detalla que lo que solicita es un acceso genérico a la totalidad de expedientes de contratación de diversas materias. Ese nuevo registro permite comprender mejor el carácter abusivo e injustificado de la solicitud, por los motivos ya expresados en el párrafo anterior."

Vista la propuesta de resolución PR/2025/1504 de 5 de marzo de 2025. Visto el acuerdo adoptado por Decreto 2023/1229 de 22 de junio de 2023 delegando competencias de Alcaldía.

RESOLUCIÓN

PRIMERO: Comunicar al Consejo de Transparencia y Buen Gobierno de Castilla-La Mancha, a través del sistema SIR, que la solicitud con nº de registro 2024-E-RC-11291, y la mejora de la solicitud presentada con nº de registro 2024-E-RC-12273 era inadmisible en virtud del artículo 18.1.d) de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia.

II. FUNDAMENTOS JURÍDICOS

PRIMERO

Visto la Disposición Adicional Cuarta en su apartado 1, de la Ley 19/2013 de 9 de diciembre, de Transparencia, Acceso a la Información Pública y Buen Gobierno (en adelante LTAIBG), se indica que la resolución de las reclamaciones del artículo 24 corresponderá en los supuestos de resoluciones dictadas por las Comunidades y sus Entidades Público y las Entidades Locales comprendidas en su ámbito territorial, al órgano independiente que determinen las Comunidades Autónomas, y que en el caso de Castilla-La Mancha es el Consejo Regional de Transparencia y Buen Gobierno de Castilla-La Mancha, regulado por la Ley 4/2016 de 15 de diciembre, de Transparencia y Buen Gobierno de Castilla-La Mancha.

SEGUNDO

Visto el artículo 11.2 del Reglamento de Organización y Funcionamiento del Consejo Regional de Transparencia y Buen Gobierno de Castilla-La Mancha, el Presidente es el competente de acuerdo con las previsiones que marca la Ley para la resolución.

TERCERO

Igualmente el artículo 12 de la LTAIBG, reconoce el derecho de todas las personas a acceder a la «información pública» en los términos previstos en el artículo 105.b) de la Constitución.

CUARTO

La LTAIBG, a tenor de su preámbulo, tiene por finalidad

«ampliar y reforzar la transparencia de la actividad pública, regular y garantizar el derecho de acceso a la información relativa a aquella actividad y establecer las obligaciones de buen gobierno que deben cumplir los responsables públicos, así como las consecuencias derivadas de su incumplimiento»
.

Por su parte, en el artículo 13 de la LTAIBG y el artículo 3.a) de la Ley 4/2016, de 15 de diciembre, de Transparencia y Buen Gobierno de Castilla-La Mancha se define la «información pública» como

«los contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de este título y que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones»
.

QUINTO

Interrelación de los artículos 33 y 64 de la Ley 4/2016, de 15 de diciembre, de Transparencia y Buen Gobierno de Castilla-La Mancha.

La articulación normativa entre los artículos 33 y 64 de la Ley de Transparencia y Buen Gobierno de Castilla-La Mancha configura un sistema integral de garantías para el ejercicio del derecho de acceso a la información pública y su contrapeso con otros derechos e intereses legítimos. Esta interrelación se estructura en los siguientes ejes:

  1. a) Procedimiento secuencial y doble instancia administrativa. El artículo 33 regula la fase inicial del procedimiento, donde el órgano competente resuelve la solicitud de acceso o reutilización. Si la resolución es desfavorable, el artículo 64 habilita un mecanismo de control externo ante el Consejo de Transparencia, que actúa como instancia especializada (no como recurso ordinario). Esta dualidad garantiza:
    • Eficiencia: Agotamiento de la vía administrativa ordinaria (art. 33.3) antes de acudir al Consejo, evitando duplicidades.
    • Revisión técnica independiente: El Consejo evalúa la legalidad y proporcionalidad de la resolución inicial, asegurando un contraste objetivo (art. 64.2).
  2. b) Protección equilibrada de derechos de terceros. Ambos preceptos establecen salvaguardas para armonizar el acceso a la información con derechos como la privacidad o la propiedad intelectual.
  3. c) Seguridad jurídica mediante plazos vinculantes y efectos del silencio. La coordinación temporal entre ambos artículos evita dilataciones indebidas:
    • Art. 33: Plazo de resolución inicial de 1 mes (prorrogable a 2 en casos complejos), con silencio administrativo negativo (denegación tácita).
    • Art. 64: Plazo de 3 meses para resolver la reclamación, con silencio igualmente negativo (desestimación tácita).
    Este sistema incentiva la celeridad y aporta certidumbre al solicitante y a la Administración.
  4. d) Exigencia de motivación y transparencia activa.
    • La resolución inicial (art. 33.2) debe motivar denegaciones o accesos parciales, permitiendo al interesado fundamentar su reclamación.
    • Las resoluciones del Consejo (art. 64.6) se publican en el Portal de Transparencia, generando criterios interpretativos homogéneos y fomentando la rendición de cuentas.
  5. e) Agotamiento de la vía administrativa y acceso a la jurisdicción. El artículo 64.5 establece que solo tras resolver el Consejo puede recurrirse a la vía contencioso-administrativa. Este doble filtro administrativo:
    • Reduce la litigiosidad judicial, al permitir correcciones internas por un órgano especializado.
    • Cumple con el principio de subsidiariedad, priorizando soluciones dentro del ámbito administrativo.

SEXTO

La incorrecta aplicación del plazo máximo para resolver las solicitudes de acceso a la información pública por parte del Ayuntamiento denota un incumplimiento de los estándares legales vigentes, lo que afecta a la validez del procedimiento y los derechos del solicitante. Este extremo se sustenta en que el Ayuntamiento ha señalado erróneamente un plazo de tres meses para resolver las solicitudes de acceso, contraviniendo expresamente:

  • Artículo 20.1 de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de Transparencia, Acceso a la Información y Buen Gobierno (LTAIBG): "La resolución en la que se conceda o deniegue el acceso deberá notificarse [...] en el plazo máximo de un mes desde la recepción de la solicitud [...], pudiendo ampliarse por un mes adicional en casos excepcionales".
  • Plazo máximo total: 2 meses (1 inicial + 1 prorrogable), nunca 3 meses.
  • Artículo 33.1 de la Ley 4/2016 de Transparencia de Castilla-La Mancha (LTBGCLM): "El plazo para notificar la resolución será de un mes desde la recepción de la solicitud [. .], prorrogable por otro mes en casos complejos".

Ambas normas —estatal y autonómica— armonizan en establecer dos meses como plazo máximo absoluto, sin margen para interpretaciones extensivas.

SÉPTIMO

A partir de las manifestaciones del Ayuntamiento y del análisis de los antecedentes, resulta necesario precisar el alcance del derecho de acceso a la información pública y las obligaciones que incumben a los sujetos obligados, conforme al marco normativo aplicable.

Concepto de información pública y finalidad de la transparencia

El Ayuntamiento incurre en una interpretación restrictiva al identificar la transparencia únicamente con la publicación de datos no divulgados. La LTAIBG y la LTBGCLM definen la información pública como:

“Los contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de este título y que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones” (art. 3.a) LTBGCLM y art. 13 LTAIBG).

La transparencia trasciende la mera publicación de datos: exige garantizar el acceso efectivo a la información, integrando dos mecanismos complementarios:

  1. Publicidad activa: Obligación de difundir información esencial de forma periódica y estructurada (art. 8 LTAIBG).
  2. Publicidad pasiva: Derecho de cualquier persona a solicitar información no publicada o a acceder a la ya publicada mediante procedimientos ágiles (art. 12 LTAIBG).

Respuesta obligatoria incluso ante información publicada

El Ayuntamiento omite que, aun cuando la información solicitada esté en publicidad activa, debe emitirse una resolución expresa que cumpla con los siguientes requisitos (art. 22.3 LTAIBG y Criterio Interpretativo 9/2015 del Consejo de Transparencia y Buen Gobierno):

  • Respuesta individualizada:
    • No basta con remitir genéricamente al Portal de Transparencia o a una página web.
    • Debe indicarse el enlace exacto, los apartados específicos y los datos concretos que satisfacen la solicitud.
  • Adaptación al medio elegido por el solicitante:
    • Si el interesado optó por relación no electrónica, la información debe entregarse íntegramente en el formato solicitado (papel, CD, etc.), sin remisión a plataformas digitales.
    • Si optó por medios electrónicos, la remisión al enlace debe permitir un acceso directo, inequívoco y sin necesidad de búsquedas adicionales.

OCTAVO

Delimitación del objeto de la reclamación y obligación de precisión en la remisión a información publicada.

1. Acotación temporal y material de la reclamación

El artículo 64.1 de la LTBGBCM exige que las reclamaciones ante este Consejo se presenten una vez agotada la vía administrativa ordinaria. La segunda solicitud del reclamante (6 de noviembre de 2024) no había sido resuelta al interponerse la reclamación, por lo que:

  • Solo es objeto de análisis la primera solicitud (ámbito temporal: últimos 10 meses de 2024; material: criterios de adjudicación, listado de concesiones, contratos y evaluación de impactos).
  • La segunda solicitud deberá abordarse en un procedimiento independiente tras su resolución por el Ayuntamiento (art. 64.2 LTBGCLM).

2. Información solicitada y deber de remisión específica.

El Ayuntamiento alega que los datos requeridos (listado de concesiones, empresas adjudicatarias, importes, etc.) están publicados en la Plataforma de Contratos del Estado. No obstante, debe cumplirse lo siguiente:

  • Artículo 8 LTAIBG y artículo 10 LTBGCLM: Obligan a publicar activamente en el propio portal de transparencia municipal, como mínimo:
    • Relación de contratos y concesiones, con indicación de adjudicatarios, importes y criterios de selección.
    • Cláusulas esenciales de control de calidad y penalizaciones por incumplimiento.
  • Criterio Interpretativo 9/2015: Exige que, si la información está en plataformas externas, el Ayuntamiento debe:
    • Proporcionar enlaces directos y exactos a los contratos específicos (no a la plataforma general).
    • Identificar en su portal de transparencia los epígrafes, bases de datos o búsquedas preconfiguradas que permitan acceder a la información sin trámites adicionales.

La mera remisión genérica a la Plataforma de Contratos del Estado incumple:

  • Artículo 22.3 LTAIBG: Obligación de indicar «el lugar donde la información está disponible» de manera concreta y accesible.
  • Artículo 3.b) LTBGCLM: Principio de «transparencia útil», que exige facilitar información «en formatos reutilizables y con el máximo detalle».

Ejemplo de cumplimiento: Enlace directo al perfil del contratante del Ayuntamiento en la Plataforma de Contratos, con filtros aplicados al período solicitado (últimos 10 meses de 2024).

NOVENO

Incumplimiento de los deberes de publicidad activa en materia de contratación, subvenciones y urbanismo.

1. Contratos y concesiones: insuficiencia de la remisión a plataformas externas

Artículo 8.1 LTAIBG y artículo 10.2 LTBGCLM: Exigen publicar en el portal de transparencia municipal, como mínimo:

  • Listado actualizado de contratos, con identificación del objeto, adjudicatario, importe y plazo.
  • Condiciones esenciales de ejecución y mecanismos de control.

El Ayuntamiento incumple estos preceptos al limitarse a remitir a la Plataforma de Contratos del Estado, ya que la publicidad activa autonómica es independiente de la estatal y debe existir una sección propia en el portal municipal con enlaces estructurados y actualizados, no una remisión genérica.

2. Subvenciones: omisión de enlace a la Base Nacional de Subvenciones

Artículo 20.1 de la Ley 38/2003 General de Subvenciones: Obliga a publicar las subvenciones concedidas en la Base de Datos Nacional de Subvenciones (BDNS).

Artículo 8.3 LTAIBG: Exige que los portales de transparencia incluyan «enlace directo» a la BDNS.

La ausencia de este enlace en el portal municipal vulnera el derecho a una información «centralizada y verificable» (Criterio Interpretativo 5/2016 del Consejo de Transparencia Estatal).

3. Información urbanística: ambigüedad y deber de clarificación

Artículo 10.1.d) LTBGCLM: Obliga a publicar «planes urbanísticos, licencias y modificaciones del suelo».

Si el reclamante alega omisión de información urbanística relevante, el Ayuntamiento debe:

  • Especificar qué datos considera faltantes y justificar su publicación o las causas de su exclusión (art. 14 LTAIBG).
  • En caso de existir, proporcionar enlaces directos a los documentos (ej. planes parciales, estudios de impacto ambiental).

RESOLUCIÓN

En cuanto a lo solicitado por el reclamante y en base a los fundamentos jurídicos expuestos, se resuelve:

PRIMERO: ESTIMAR la reclamación de acceso a la información pública, en base a:

  1. Omisión de remisión precisa a información publicada:

    El Ayuntamiento reconoce que la información solicitada (criterios de adjudicación, contratos, adjudicatarios e importes) se halla en la Plataforma de Contratos del Estado, pero incumple el artículo 22.3 de la LTAIBG y el Criterio Interpretativo 9/2015, al no proporcionar:

    • Enlaces exactos a los contratos y documentos específicos.
    • Identificación de epígrafes o búsquedas preconfiguradas que permitan acceder directamente a la información solicitada.

    Esta omisión genera una denegación tácita de acceso, pues la remisión genérica a una plataforma externa sin prescripción impone una carga desproporcionada al solicitante para localizar los datos, desnaturalizando el derecho de acceso.

  2. Obligación de respuesta concreta:

    Aun cuando la información esté publicada, el artículo 22.3 de la LTAIBG exige que la resolución administrativa:

    • Indique el lugar exacto donde se encuentra la información.
    • Garantice un acceso directo y sin trámites adicionales.

    El Ayuntamiento, al limitarse a señalar la Plataforma de Contratos del Estado sin cumplir estos requisitos, vulnera el principio de transparencia útil.

SEGUNDO: ESTIMAR PARCIALMENTE la denuncia por deficiencias en publicidad activa, en los siguientes términos:

  1. En materia de contratación:

    La remisión genérica a la Plataforma de Contratos del Estado incumple el artículo 10.2 de la LTBGCLM, que obliga a publicar en el portal municipal un listado actualizado de contratos con objeto, adjudicatario, importe y cláusulas esenciales.

  2. En materia de subvenciones:

    La ausencia de enlace a la Base Nacional de Subvenciones (BDNS) contraviene el artículo 8.3 de la LTAIBG, que exige incluir en el portal de transparencia acceso directo a dicha plataforma.

  3. Plazo de cumplimiento:

    El Ayuntamiento debe subsanar estas deficiencias en un plazo de 6 meses, en aplicación del principio de buena administración.