Un ciudadano solicitó al Ayuntamiento de Ocaña los estudios técnicos, costes y normativa que justifican las tasas de los certificados de empadronamiento. Tras una respuesta insuficiente del Ayuntamiento, el Consejo Regional de Transparencia y Buen Gobierno de Castilla-La Mancha estima parcialmente la reclamación, instando al municipio a facilitar la información.
Puntos clave de la argumentación
1
La información solicitada se define como pública al ser contenidos elaborados o adquiridos en el ejercicio de las funciones del sujeto obligado y obrar en su poder.
2
El hecho de que el Ayuntamiento considere que sus Ordenanzas Fiscales son obsoletas y estén pendientes de revisión no es excusa válida para denegar el acceso a la información vigente.
3
El Consejo Regional de Transparencia carece de competencia para instruir o imponer sanciones directamente, pudiendo únicamente instar al órgano competente (el Alcalde) a iniciar el expediente.
4
No se considera cometida infracción sancionable ya que el Ayuntamiento respondió a la solicitud inicial, aunque la respuesta fuera incorrecta.
5
El Consejo Regional de Transparencia no es el órgano competente para declarar la nulidad de una Ordenanza Fiscal, siendo esta una facultad judicial o del propio Ayuntamiento.
Texto completo
RESOLUCIÓN 128/2025
S/REF: 1449749Q REF Interna RE0244
Fecha: La de la firma
Reclamante:
Entidad: Ayuntamiento de Ocaña (Toledo)
RESOLUCIÓN: ESTIMAR PARCIALMENTE
I. ANTECEDENTES DE HECHO
Con fecha 14 de marzo de 2025 se presentan en la sede electrónica del Consejo
Regional de Transparencia y Buen Gobierno de Castilla-La Mancha escrito de
reclamación de acceso a la información dirigido contra el Ayuntamiento de
Ocaña. Este documento, con registro de entrada nº244 ha sido presentado por
PRIMERO: el 11 de enero de 2025, , solicita ante el
Ayuntamiento de Ocaña lo siguiente: “Reclamación por precios abusivos en la
expedición de certificados de empadronamiento por parte del ayuntamiento de
Ocaña. Por medio de la presente, manifiesto mi disconformidad con los precios
claramente abusivos y de carácter eminentemente recaudatorio establecidos por
el Ayuntamiento de Ocaña para la expedición de certificados de
empadronamiento, tanto a través de su página web como en su sede física.
Considero que estas tarifas no son razonables ni proporcionadas, y resultan
especialmente gravosas al no ofrecer opciones, como la obtención de volantes
gratuitos, ni contemplar descuentos para colectivos en situación de
vulnerabilidad. Solicita En virtud de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de
Transparencia, Acceso a la Información Pública y Buen Gobierno,
SOLICITO que se me faciliten la Detallada y que justifique los criterios y
fundamentos que han llevado al Ayuntamiento de Ocaña a establecer dichos
precios. En particular, requiero conocer:
Los estudios económicos y técnicos que avalan la cuantía de las tasas aplicadas.
La INFORMACIÓN del desglose de los costes administrativos que se pretende
cubrir con estas tarifas.
La INFORMACION de la normativa específica que respalda el establecimiento
de estos importes. De igual manera, solicito que el Ayuntamiento de Ocaña
informe si dichos precios están en línea con los establecidos por otros
ayuntamientos de España y cuáles son las medidas adoptadas para garantizar
la equidad en el acceso a estos documentos esenciales. No obstante aclaro que
no solicito la expedición de copias. solo el Acceso a la Información que solicito
la Notificación de la respuesta por la misma vía Telemática.”
Aporta resolución del Ayuntamiento de fecha 15 de enero:
“Objeto: Reclamación por precios abusivos en la expedición de certificados de
empadronamiento, calificando los precios como claramente abusivos y de
carácter eminentemente recaudatorio. Destaca que no se ofrezcan opciones
alternativas, como la obtención de volantes gratuitos, ni contemplar descuentos
para colectivos en situación de vulnerabilidad. Solicita: Información detallada y
que justifique los criterios y fundamentos que han llevado al Ayuntamiento de
Ocaña a establecer dichos precios. En particular, estudios económicos y técnicos
que avalan la cuantía de las tasas aplicadas, desglose de los costes
administrativos que se pretende cubrir con estas tarifas y normativa específica
que respalda el establecimiento de estos importes. También solicita información
sobre si dichos precios están en línea con los establecidos por otros
ayuntamientos y cuáles son las medidas adoptadas para garantizar la equidad
en el acceso a estos documentos esenciales. Se acuerda informarle que las
tarifas que se aplican están recogidas en la Ordenanza Fiscal de la Tasa por
Expedición de Documentos, que puede consultar en la página web del
Ayuntamiento o en el Boletín Oficial de la Provincia de 26 de febrero de 2013.
Se hace constar que el Ayuntamiento es consciente de que ésta y otras
Ordenanzas Fiscales son antiguas y no responden a la voluntad de la
Corporación, por lo cual se plantea una revisión de muchas de ellas, entre las
cuales se encuentra la reguladora de la tasa por expedición de documentos.
Contra esta resolución, que pone fin a la vía administrativa, puede interponer,
potestativamente, recurso de reposición ante el mismo órgano que dictó el acto,
o impugnarlo directamente ante el orden jurisdiccional contencioso-
administrativo.”
Y presenta nueva instancia con fecha 13 de febrero :
“Estimado/a Responsable del Tratamiento de Datos del Ayuntamiento de Ocaña,
Por la presente, y en virtud de mi derecho de acceso a la información pública,
solicito expresamente y por segunda vez información detallada sobre los criterios
y fundamentos que han llevado a este Ayuntamiento a establecer las siguientes
tasas: Certificado INDIVIDUAL – Tasa: 5€ Certificado COLECTIVO – Tasa: 5€
Certificado INDIVIDUAL HISTÓRICO – Tasa: 10€ Certificado COLECTIVO
HISTÓRICO – Tasa: 10€ En particular, solicito acceso a los estudios económicos
y técnicos que avalan la cuantía de estas tasas, así como un desglose detallado
de los costes administrativos que se pretende cubrir con dichos importes.
Además, ruego se indique la normativa específica que respalda el
establecimiento de estas tarifas. Agradezco de antemano su pronta respuesta.”
SEGUNDO: el 14 de marzo de 2025, presenta
reclamación de acceso a la información ante el Consejo Regional de
Transparencia y Buen Gobierno de Castilla La Mancha (en adelante CRT),
indicando lo siguiente; “1. Que el Consejo Regional de Transparencia de Castilla-
La Mancha inicie actuaciones de oficio ante el Ayuntamiento de Ocaña a fin de
garantizar el acceso a la información solicitada, en cumplimiento de la Ley
4/2016, de 15 de diciembre, de Transparencia y Buen Gobierno de Castilla-La
Mancha.
2. Que, en virtud de las competencias sancionadoras que dicha Ley otorga a este
Consejo, se incoe el correspondiente procedimiento sancionador contra los
responsables del incumplimiento, en aplicación del régimen de infracciones y
sanciones previsto en la normativa vigente.
3. Que la sentencia del Tribunal Supremo de 24 de junio de 2021 subraya que
la ausencia de dicho informe técnico-económico constituye un vicio de nulidad
en el establecimiento de la tasa. El Tribunal destaca que este informe es
ESENCIAL para garantizar que la cuantía de la tasa no exceda el coste real o
previsible del servicio o actividad de que se trate, asegurando asi la legalidad y
proporcionalidad de la exacción. 4. Que se me mantenga informado/a del
desarrollo del procedimiento, a efectos de ejercer, en su caso, las acciones
legales que pudieran corresponderme.
TERCERO: Con fecha 14 de marzo de 2025, se realiza un requerimiento al
Ayuntamiento instándole a que alegue o manifieste lo que considere pertinente
en un plazo de un mes respecto a la reclamación presentada no habiendo
recibido respuesta laguna por parte del Ayuntamiento a fecha actual.
II. FUNDAMENTOS JURÍDICOS
PRIMERO: vista la Disposición Adicional Cuarta en su apartado 1, de la Ley
19/2013 de 9 de diciembre, de Transparencia, Acceso a la Información Pública y
Buen Gobierno (en adelante LTAIBG), se indica que la resolución de las
reclamaciones del artículo 24 corresponderá en los supuestos de resoluciones
dictadas por las Comunidades y su Sector Público y las Entidades Locales
comprendidas en su ámbito territorial , al órgano independiente que determinen
las Comunidades Autónomas, que en el caso de Castilla- La Mancha es el
Consejo Regional de Transparencia y Buen Gobierno de Castilla-La Mancha,
regulado por ley 4/2016 de 15 de diciembre, de Transparencia y Buen Gobierno
de Castilla-La Mancha.
SEGUNDO: visto el artículo 11.2 del Reglamento de Organización y
Funcionamiento del Consejo Regional de Transparencia y Buen Gobierno de
Castilla-La Mancha, el Presidente es el competente de acuerdo con las
previsiones que marca la Ley para la resolución.
TERCERO: igualmente el artículo 12 de la LTAIBG, reconoce el derecho de todas
las personas a acceder a la “información pública” en los términos previstos en el
artículo 105.b) de la Constitución.
CUARTO: la LTAIBG, a tenor de su preámbulo, tiene por finalidad «ampliar y
reforzar la transparencia de la actividad pública, regular y garantizar el derecho
de acceso a la información relativa a aquella actividad y establecer las
obligaciones de buen gobierno que deben cumplir los responsables públicos, así
como las consecuencias derivadas de su incumplimiento».
Por su parte, en el artículo 13 de la LTAIBG y el artículo 3.a) de la Ley
4/2016, de 15 de diciembre, de Transparencia y Buen Gobierno de Castilla-La
Mancha se define la «información pública» como «los contenidos o documentos,
cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de alguno de los
sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de este título y que hayan sido
elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones».
QUINTO: En el presente caso es preciso analiza una a una las cuestiones que
plantea el reclamante que son:
1. Que el Consejo Regional de Transparencia de Castilla-La Mancha inicie
actuaciones de oficio ante el Ayuntamiento de Ocaña a fin de garantizar el
acceso a la información solicitada, en cumplimiento de la Ley 4/2016, de 15 de
diciembre, de Transparencia y Buen Gobierno de Castilla-La Mancha.
2. Que, en virtud de las competencias sancionadoras que dicha Ley otorga a este
Consejo, se incoe el correspondiente procedimiento sancionador contra los
responsables del incumplimiento, en aplicación del régimen de infracciones y
sanciones previsto en la normativa vigente.
3. Que la sentencia del Tribunal Supremo de 24 de junio de 2021 subraya que la
ausencia de dicho informe técnico-económico constituye un vicio de nulidad en
el establecimiento de la tasa. El Tribunal destaca que este informe es @ E NO
de entrada 244 / 2025 E Registrado el 14/03/2025 a las 2:55 ESENCIAL para
garantizar que la cuantía de la tasa no exceda el coste real o previsible del
servicio o actividad de que se trate, asegurando asi la legalidad y
proporcionalidad de la exacción.
4. Que se me mantenga informado/a del desarrollo del procedimiento, a efectos
de ejercer, en su caso, las acciones legales que pudieran corresponderme.
tan sólo es necesario analizar si lo solicitado es o no información pública y debe
concederse o no el acceso a la misma.
Primera cuestión planteada, en este caso es necesario analizar si la
información es o no pública y si se debe reconocer el acceso a la misma.
Abordamos en este apartado el concepto de «información pública», que es
definida por el art. 13 de la LTAIBG como aquellos «contenidos o documentos,
cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de alguno de los
sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de este título y que hayan sido
elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones». En este sentido, puede
resultar ilustrativo citar, entre otros, el artículo 1.2 b) del Convenio del Consejo
de Europa núm. 205 sobre el acceso a los documentos públicos, que se refiere
a «toda la información registrada (archivada) de cualquier forma, elaborada o
recibida, y en posesión de las autoridades».
Para la Oficina Antifraude de Cataluña, partiendo de la definición que a la
«información» le otorga la RAE, señala en «Estudio relativo al Derecho de
acceso a la información pública y transparencia (febrero de 2013)» que habría
que hacer una distinción entre los conceptos «datos», «información» y
«conocimiento». La noción de información va mucho más allá de la mera
obtención de datos aislados, desprovistos de valor per se. La información implica
un mensaje que tenga sentido y que permita a su destinatario —haciendo valer
su inteligencia y experiencia previas— adoptar decisiones con conocimiento de
causa. Para la citada Oficina, en cuanto a la información pública, se trata de
información que se halla en poder de cualquiera de los sujetos obligados por la
LATAIBG, ya la tengan «como poseedores, con independencia de que esta
posesión sea directa o indirecta, de tal manera que un sujeto obligado, poseerá
información no sólo cuando ésta se encuentre dentro de su órbita material de
actuación, sino también cuando quien la tenga materialmente sea un tercero
particular vinculado a un sujeto obligado (por prestar un servicio público,
desarrollar una actividad administrativa o recibir financiación pública) y el sujeto
obligado conserve su control, responsabilidad y/o disposición».
De la definición que presenta el art. 13 de la LTBG 19/2013 podemos extraer tres
elementos inherentes:
1. La información ha de existir en el momento en que se ejercite el derecho y
obrar en poder del sujeto al que se requiere.
2. La información ha de constreñirse a contenidos o documentos, cualquier que
sea su formato o soporte.
3. La información debe haberse elaborado o adquirido, en el ejercicio de las
funciones del sujeto que recibe la solicitud.
Teniendo en cuenta lo indicado, y que el Ayuntamiento no ha contestado
al requerimiento de este CRT, desconocemos si la información existe o no, pero
lo que si está claro es que la Ley exige el cumplimiento por parte del
Ayuntamiento por lo que debería existir.
Se configura de forma amplia el derecho de acceso a la información
pública, del que son titulares todas las personas y que podrá ejercerse sin
necesidad de motivar la solicitud. Este derecho solamente se verá limitado en
aquellos casos en que así sea necesario por la propia naturaleza de la
información –derivado de lo dispuesto en la Constitución Española– o por su
entrada en conflicto con otros intereses protegidos. En todo caso, los límites
previstos se aplicarán atendiendo a una prueba de daño (del interés que se
salvaguarda con el límite) y de interés público en la divulgación (que en el caso
concreto no prevalezca el interés público en la divulgación de la información) y
de forma proporcionada y limitada por su objeto y finalidad. Asimismo, dado que
el acceso a la información puede afectar de forma directa a la protección de los
datos personales, la Ley aclara la relación entre ambos derechos estableciendo
los mecanismos de equilibrio necesarios. Así, por un lado, en la medida en que
la información afecte directamente a la organización o actividad pública del
órgano prevalecerá el acceso, mientras que, por otro, se protegen –como no
puede ser de otra manera– los datos que la normativa califica como
especialmente protegidos, para cuyo acceso se requerirá, con carácter general,
el consentimiento de su titular.
Igualmente destacar la contestación del Ayuntamiento a la primera
petición en la que alega que las mismas son obsoletas y se van a modificar, esa
no es excusa para dar acceso a la información solicitada por lo que el
Ayuntamiento debe facilitar la misma sobre la Ordenanza que se encuentra en
vigor. Por ello este CRT considera que es información pública y debe facilitarse
el acceso a lo solicitado.
SEXTO: Respecto a la segunda cuestión planteada “Que, en virtud de las
competencias sancionadoras que dicha Ley otorga a este Consejo, se incoe el
correspondiente procedimiento sancionador contra los responsables del
incumplimiento, en aplicación del régimen de infracciones y sanciones previsto
en la normativa vigente”, según la LTAIBG y la Ley de CLM, en cuanto a las
infracciones previstas en esta ley, indicar que en materia de régimen sancionador
los órganos competentes para resolver estas cuestiones son según artículo 56
de la Ley de Transparencia de CLM,” 1. En las infracciones del artículo 48 de la
presente ley la competencia sancionadora corresponde:
A) Para los sujetos del artículo 4.1 de la presente ley:
a) En caso de que el presunto infractor tenga la condición de miembro del
Consejo de Gobierno, sin perjuicio de las responsabilidades previstas en el
Estatuto de Autonomía de Castilla-La Mancha, al órgano que se determine en la
ley reguladora del régimen jurídico del Consejo de Gobierno y el de sus
componentes.
b) Cuando el presunto infractor tenga la condición de alto cargo o asimilado,
no prevista en la letra anterior y presten servicios en la Administración de la Junta
de Comunidades de Castilla-La Mancha o en los organismos o entidades de su
sector público:
1.º Al titular de la consejería de la que dependan o a la que estén vinculados
o adscritos.
2.º Al titular de la consejería que ejerza la tutela administrativa o, en su
defecto, la que tenga atribuida la competencia sobre relaciones institucionales,
cuando se trate de corporaciones de derecho público.
3.º En el supuesto de la Universidad de Castilla-La Mancha, la competencia
se establecerá de acuerdo con su propios Estatutos.
B) En el caso de los sujetos del artículo 4.2 de la presente ley, la competencia
sancionadora se ejercerá por los órganos que se determinen conforme a la
legislación de régimen local.
C) En los supuestos de los artículos 5 y 6 de la presente ley, la competencia
sancionadora la ejercerán:
a) La consejería competente en materia de transparencia, respecto de los
sujetos enumerados en el apartado a) del artículo 5.
b) Las consejerías para las que se presten los servicios públicos o se ejerzan
las potestades administrativas, en el caso de los sujetos enumerados en el
apartado 3 del artículo 5.
c) La consejería competente en materia de hacienda, respecto de los
restantes sujetos enumerados en dichos preceptos, cuando las obligaciones
económicas se generen con cargo a los Presupuestos de la Comunidad
Autónoma de Castilla-La Mancha.
d) La entidad de derecho público a cargo de cuyo presupuesto hayan
celebrado contratos, suscrito convenios o percibido ayudas o subvenciones los
sujetos responsables.
2. En las infracciones del artículo 49 de esta ley, la competencia sancionadora
corresponde a los órganos previstos en el número anterior de este precepto,
atendiendo a los sujetos responsables y al titular de la consejería competente en
materia de hacienda, cuando la infracción tipificada sea de las contenidas en el
artículo 28 de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre.
3. En las infracciones del artículo 50 de la presente ley, la competencia
sancionadora se ejercerá:
A) En caso de responsabilidad del alto cargo o asimilado:
a) Tratándose de alto cargo de la Administración Regional, al titular del
órgano al que pertenezca el superior de aquél y, en su defecto, al que establezca
la ley reguladora del régimen jurídico del Consejo de Gobierno y el de sus
miembros.
b) En el caso de alto cargo o asimilado de un organismo autónomo o ente de
derecho público, al titular de la consejería a que se adscriba dicho organismo.
c) En el caso de asimilado a alto cargo de la Universidad de Castilla-La
Mancha, se estará a lo dispuesto en sus Estatutos.
B) En caso de responsabilidad del grupo de interés, al titular de la consejería
competente en materia de transparencia y buen gobierno.
4. En las infracciones del artículo 51 de la presente ley la competencia
sancionadora se ejercerá por el órgano que resolviera la reutilización, con motivo
de la cual se haya producido la infracción.
Entra las funciones del CRT no está la instrucción e imposición de sanciones
a los órganos incumplidores, tan sólo instar al órgano competente en cada caso
para que inicie expediente sancionador, en este caso al Alcalde del propio
Ayuntamiento. No obstante, para proceder a su solicitud de inicio es necesario
tener claro si existe o no comisión de infracción, y para ello es necesario aplicar
los principios no sólo de tipicidad sino de proporcionalidad. El Ayuntamiento sí
contestó la primera solicitud, aunque la respuesta dada no sea la correcta, por
ello no hay incumplimiento, y este CRT no se ha pronunciado aún al respecto,
por lo que no se ha incumplido, hoy por hoy requerimiento alguno del CRT.
ES por lo que no se considera aún que sea necesario instar el inicio de
sancionador alguno contra el Ayuntamiento de Ocaña.
SÉPTIMO: respecto a las últimas cuestiones planteadas, respecto a la
información del seguimiento, se sobreentiende por tener derecho a ello
reconocido por la Ley 39/2015 de Procedimiento administrativo común y
respecto al punto tres, en el que manifiesta “Que la sentencia del Tribunal
Supremo de 24 de junio de 2021 subraya que la ausencia de dicho informe
técnico-económico constituye un vicio de nulidad en el establecimiento de la
tasa. El Tribunal destaca que este informe es ESENCIAL para garantizar que la
cuantía de la tasa no exceda el coste real o previsible del servicio o actividad de
que se trate, asegurando así la legalidad y proporcionalidad de la exacción” este
CRT no tiene claro exactamente que solicita, ya que tan sólo aporta información,
no obstante si lo que insta es a la declaración de la nulidad de la Ordenanza,
informarle que este CRT no es el órgano encomendado para ello, ya que la
misma en todo caso debe ser declarada por un órgano Judicial o por el propio
Ayuntamiento y debe ser autorizada por el órgano consultivo de CLM , no este
Consejo de Transparencia, ya que no se encuentra entre sus funciones.
III. RESOLUCIÓN
En cuanto a lo solicitado por la reclamante y en base a los fundamentos jurídicos
expuestos, se resuelve:
Primero: Respecto a la primera cuestión ESTIMAR la reclamación presentada
e instar a la Entidad para que facilite la misma al reclamante.
Segundo; Respecto a la cuestión del punto 2, DESESTIMAR la misma por
considerar que aún no se ha producido infracción alguna según lo previsto en la
LTAIBG y la Ley de Castilla-La Mancha.
Tercero; respecto a los solicitado en los puntos 3 y 4 INADMITIR la misma por
no ser competencia de este CRT.