Estimada parcialmente 30/04/2025 · 47 días en resolverse

Reclamación de acceso a la información sobre los criterios y costes de las tasas de certificados de empadronamiento del Ayuntamiento de Ocaña

Un ciudadano solicitó al Ayuntamiento de Ocaña los estudios técnicos, costes y normativa que justifican las tasas de los certificados de empadronamiento. Tras una respuesta insuficiente del Ayuntamiento, el Consejo Regional de Transparencia y Buen Gobierno de Castilla-La Mancha estima parcialmente la reclamación, instando al municipio a facilitar la información.

Puntos clave de la argumentación

1 La información solicitada se define como pública al ser contenidos elaborados o adquiridos en el ejercicio de las funciones del sujeto obligado y obrar en su poder.
2 El hecho de que el Ayuntamiento considere que sus Ordenanzas Fiscales son obsoletas y estén pendientes de revisión no es excusa válida para denegar el acceso a la información vigente.
3 El Consejo Regional de Transparencia carece de competencia para instruir o imponer sanciones directamente, pudiendo únicamente instar al órgano competente (el Alcalde) a iniciar el expediente.
4 No se considera cometida infracción sancionable ya que el Ayuntamiento respondió a la solicitud inicial, aunque la respuesta fuera incorrecta.
5 El Consejo Regional de Transparencia no es el órgano competente para declarar la nulidad de una Ordenanza Fiscal, siendo esta una facultad judicial o del propio Ayuntamiento.

Texto completo

RESOLUCIÓN 128/2025 S/REF: 1449749Q REF Interna RE0244 Fecha: La de la firma Reclamante: Entidad: Ayuntamiento de Ocaña (Toledo) RESOLUCIÓN: ESTIMAR PARCIALMENTE I. ANTECEDENTES DE HECHO Con fecha 14 de marzo de 2025 se presentan en la sede electrónica del Consejo Regional de Transparencia y Buen Gobierno de Castilla-La Mancha escrito de reclamación de acceso a la información dirigido contra el Ayuntamiento de Ocaña. Este documento, con registro de entrada nº244 ha sido presentado por PRIMERO: el 11 de enero de 2025, , solicita ante el Ayuntamiento de Ocaña lo siguiente: “Reclamación por precios abusivos en la expedición de certificados de empadronamiento por parte del ayuntamiento de Ocaña. Por medio de la presente, manifiesto mi disconformidad con los precios claramente abusivos y de carácter eminentemente recaudatorio establecidos por el Ayuntamiento de Ocaña para la expedición de certificados de empadronamiento, tanto a través de su página web como en su sede física. Considero que estas tarifas no son razonables ni proporcionadas, y resultan especialmente gravosas al no ofrecer opciones, como la obtención de volantes gratuitos, ni contemplar descuentos para colectivos en situación de vulnerabilidad. Solicita En virtud de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de Transparencia, Acceso a la Información Pública y Buen Gobierno, SOLICITO que se me faciliten la Detallada y que justifique los criterios y fundamentos que han llevado al Ayuntamiento de Ocaña a establecer dichos precios. En particular, requiero conocer: Los estudios económicos y técnicos que avalan la cuantía de las tasas aplicadas. La INFORMACIÓN del desglose de los costes administrativos que se pretende cubrir con estas tarifas. La INFORMACION de la normativa específica que respalda el establecimiento de estos importes. De igual manera, solicito que el Ayuntamiento de Ocaña informe si dichos precios están en línea con los establecidos por otros ayuntamientos de España y cuáles son las medidas adoptadas para garantizar la equidad en el acceso a estos documentos esenciales. No obstante aclaro que no solicito la expedición de copias. solo el Acceso a la Información que solicito la Notificación de la respuesta por la misma vía Telemática.” Aporta resolución del Ayuntamiento de fecha 15 de enero: “Objeto: Reclamación por precios abusivos en la expedición de certificados de empadronamiento, calificando los precios como claramente abusivos y de carácter eminentemente recaudatorio. Destaca que no se ofrezcan opciones alternativas, como la obtención de volantes gratuitos, ni contemplar descuentos para colectivos en situación de vulnerabilidad. Solicita: Información detallada y que justifique los criterios y fundamentos que han llevado al Ayuntamiento de Ocaña a establecer dichos precios. En particular, estudios económicos y técnicos que avalan la cuantía de las tasas aplicadas, desglose de los costes administrativos que se pretende cubrir con estas tarifas y normativa específica que respalda el establecimiento de estos importes. También solicita información sobre si dichos precios están en línea con los establecidos por otros ayuntamientos y cuáles son las medidas adoptadas para garantizar la equidad en el acceso a estos documentos esenciales. Se acuerda informarle que las tarifas que se aplican están recogidas en la Ordenanza Fiscal de la Tasa por Expedición de Documentos, que puede consultar en la página web del Ayuntamiento o en el Boletín Oficial de la Provincia de 26 de febrero de 2013. Se hace constar que el Ayuntamiento es consciente de que ésta y otras Ordenanzas Fiscales son antiguas y no responden a la voluntad de la Corporación, por lo cual se plantea una revisión de muchas de ellas, entre las cuales se encuentra la reguladora de la tasa por expedición de documentos. Contra esta resolución, que pone fin a la vía administrativa, puede interponer, potestativamente, recurso de reposición ante el mismo órgano que dictó el acto, o impugnarlo directamente ante el orden jurisdiccional contencioso- administrativo.” Y presenta nueva instancia con fecha 13 de febrero : “Estimado/a Responsable del Tratamiento de Datos del Ayuntamiento de Ocaña, Por la presente, y en virtud de mi derecho de acceso a la información pública, solicito expresamente y por segunda vez información detallada sobre los criterios y fundamentos que han llevado a este Ayuntamiento a establecer las siguientes tasas: Certificado INDIVIDUAL – Tasa: 5€ Certificado COLECTIVO – Tasa: 5€ Certificado INDIVIDUAL HISTÓRICO – Tasa: 10€ Certificado COLECTIVO HISTÓRICO – Tasa: 10€ En particular, solicito acceso a los estudios económicos y técnicos que avalan la cuantía de estas tasas, así como un desglose detallado de los costes administrativos que se pretende cubrir con dichos importes. Además, ruego se indique la normativa específica que respalda el establecimiento de estas tarifas. Agradezco de antemano su pronta respuesta.” SEGUNDO: el 14 de marzo de 2025, presenta reclamación de acceso a la información ante el Consejo Regional de Transparencia y Buen Gobierno de Castilla La Mancha (en adelante CRT), indicando lo siguiente; “1. Que el Consejo Regional de Transparencia de Castilla- La Mancha inicie actuaciones de oficio ante el Ayuntamiento de Ocaña a fin de garantizar el acceso a la información solicitada, en cumplimiento de la Ley 4/2016, de 15 de diciembre, de Transparencia y Buen Gobierno de Castilla-La Mancha. 2. Que, en virtud de las competencias sancionadoras que dicha Ley otorga a este Consejo, se incoe el correspondiente procedimiento sancionador contra los responsables del incumplimiento, en aplicación del régimen de infracciones y sanciones previsto en la normativa vigente. 3. Que la sentencia del Tribunal Supremo de 24 de junio de 2021 subraya que la ausencia de dicho informe técnico-económico constituye un vicio de nulidad en el establecimiento de la tasa. El Tribunal destaca que este informe es ESENCIAL para garantizar que la cuantía de la tasa no exceda el coste real o previsible del servicio o actividad de que se trate, asegurando asi la legalidad y proporcionalidad de la exacción. 4. Que se me mantenga informado/a del desarrollo del procedimiento, a efectos de ejercer, en su caso, las acciones legales que pudieran corresponderme. TERCERO: Con fecha 14 de marzo de 2025, se realiza un requerimiento al Ayuntamiento instándole a que alegue o manifieste lo que considere pertinente en un plazo de un mes respecto a la reclamación presentada no habiendo recibido respuesta laguna por parte del Ayuntamiento a fecha actual. II. FUNDAMENTOS JURÍDICOS PRIMERO: vista la Disposición Adicional Cuarta en su apartado 1, de la Ley 19/2013 de 9 de diciembre, de Transparencia, Acceso a la Información Pública y Buen Gobierno (en adelante LTAIBG), se indica que la resolución de las reclamaciones del artículo 24 corresponderá en los supuestos de resoluciones dictadas por las Comunidades y su Sector Público y las Entidades Locales comprendidas en su ámbito territorial , al órgano independiente que determinen las Comunidades Autónomas, que en el caso de Castilla- La Mancha es el Consejo Regional de Transparencia y Buen Gobierno de Castilla-La Mancha, regulado por ley 4/2016 de 15 de diciembre, de Transparencia y Buen Gobierno de Castilla-La Mancha. SEGUNDO: visto el artículo 11.2 del Reglamento de Organización y Funcionamiento del Consejo Regional de Transparencia y Buen Gobierno de Castilla-La Mancha, el Presidente es el competente de acuerdo con las previsiones que marca la Ley para la resolución. TERCERO: igualmente el artículo 12 de la LTAIBG, reconoce el derecho de todas las personas a acceder a la “información pública” en los términos previstos en el artículo 105.b) de la Constitución. CUARTO: la LTAIBG, a tenor de su preámbulo, tiene por finalidad «ampliar y reforzar la transparencia de la actividad pública, regular y garantizar el derecho de acceso a la información relativa a aquella actividad y establecer las obligaciones de buen gobierno que deben cumplir los responsables públicos, así como las consecuencias derivadas de su incumplimiento». Por su parte, en el artículo 13 de la LTAIBG y el artículo 3.a) de la Ley 4/2016, de 15 de diciembre, de Transparencia y Buen Gobierno de Castilla-La Mancha se define la «información pública» como «los contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de este título y que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones». QUINTO: En el presente caso es preciso analiza una a una las cuestiones que plantea el reclamante que son: 1. Que el Consejo Regional de Transparencia de Castilla-La Mancha inicie actuaciones de oficio ante el Ayuntamiento de Ocaña a fin de garantizar el acceso a la información solicitada, en cumplimiento de la Ley 4/2016, de 15 de diciembre, de Transparencia y Buen Gobierno de Castilla-La Mancha. 2. Que, en virtud de las competencias sancionadoras que dicha Ley otorga a este Consejo, se incoe el correspondiente procedimiento sancionador contra los responsables del incumplimiento, en aplicación del régimen de infracciones y sanciones previsto en la normativa vigente. 3. Que la sentencia del Tribunal Supremo de 24 de junio de 2021 subraya que la ausencia de dicho informe técnico-económico constituye un vicio de nulidad en el establecimiento de la tasa. El Tribunal destaca que este informe es @ E NO de entrada 244 / 2025 E Registrado el 14/03/2025 a las 2:55 ESENCIAL para garantizar que la cuantía de la tasa no exceda el coste real o previsible del servicio o actividad de que se trate, asegurando asi la legalidad y proporcionalidad de la exacción. 4. Que se me mantenga informado/a del desarrollo del procedimiento, a efectos de ejercer, en su caso, las acciones legales que pudieran corresponderme. tan sólo es necesario analizar si lo solicitado es o no información pública y debe concederse o no el acceso a la misma. Primera cuestión planteada, en este caso es necesario analizar si la información es o no pública y si se debe reconocer el acceso a la misma. Abordamos en este apartado el concepto de «información pública», que es definida por el art. 13 de la LTAIBG como aquellos «contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de este título y que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones». En este sentido, puede resultar ilustrativo citar, entre otros, el artículo 1.2 b) del Convenio del Consejo de Europa núm. 205 sobre el acceso a los documentos públicos, que se refiere a «toda la información registrada (archivada) de cualquier forma, elaborada o recibida, y en posesión de las autoridades». Para la Oficina Antifraude de Cataluña, partiendo de la definición que a la «información» le otorga la RAE, señala en «Estudio relativo al Derecho de acceso a la información pública y transparencia (febrero de 2013)» que habría que hacer una distinción entre los conceptos «datos», «información» y «conocimiento». La noción de información va mucho más allá de la mera obtención de datos aislados, desprovistos de valor per se. La información implica un mensaje que tenga sentido y que permita a su destinatario —haciendo valer su inteligencia y experiencia previas— adoptar decisiones con conocimiento de causa. Para la citada Oficina, en cuanto a la información pública, se trata de información que se halla en poder de cualquiera de los sujetos obligados por la LATAIBG, ya la tengan «como poseedores, con independencia de que esta posesión sea directa o indirecta, de tal manera que un sujeto obligado, poseerá información no sólo cuando ésta se encuentre dentro de su órbita material de actuación, sino también cuando quien la tenga materialmente sea un tercero particular vinculado a un sujeto obligado (por prestar un servicio público, desarrollar una actividad administrativa o recibir financiación pública) y el sujeto obligado conserve su control, responsabilidad y/o disposición». De la definición que presenta el art. 13 de la LTBG 19/2013 podemos extraer tres elementos inherentes: 1. La información ha de existir en el momento en que se ejercite el derecho y obrar en poder del sujeto al que se requiere. 2. La información ha de constreñirse a contenidos o documentos, cualquier que sea su formato o soporte. 3. La información debe haberse elaborado o adquirido, en el ejercicio de las funciones del sujeto que recibe la solicitud. Teniendo en cuenta lo indicado, y que el Ayuntamiento no ha contestado al requerimiento de este CRT, desconocemos si la información existe o no, pero lo que si está claro es que la Ley exige el cumplimiento por parte del Ayuntamiento por lo que debería existir. Se configura de forma amplia el derecho de acceso a la información pública, del que son titulares todas las personas y que podrá ejercerse sin necesidad de motivar la solicitud. Este derecho solamente se verá limitado en aquellos casos en que así sea necesario por la propia naturaleza de la información –derivado de lo dispuesto en la Constitución Española– o por su entrada en conflicto con otros intereses protegidos. En todo caso, los límites previstos se aplicarán atendiendo a una prueba de daño (del interés que se salvaguarda con el límite) y de interés público en la divulgación (que en el caso concreto no prevalezca el interés público en la divulgación de la información) y de forma proporcionada y limitada por su objeto y finalidad. Asimismo, dado que el acceso a la información puede afectar de forma directa a la protección de los datos personales, la Ley aclara la relación entre ambos derechos estableciendo los mecanismos de equilibrio necesarios. Así, por un lado, en la medida en que la información afecte directamente a la organización o actividad pública del órgano prevalecerá el acceso, mientras que, por otro, se protegen –como no puede ser de otra manera– los datos que la normativa califica como especialmente protegidos, para cuyo acceso se requerirá, con carácter general, el consentimiento de su titular. Igualmente destacar la contestación del Ayuntamiento a la primera petición en la que alega que las mismas son obsoletas y se van a modificar, esa no es excusa para dar acceso a la información solicitada por lo que el Ayuntamiento debe facilitar la misma sobre la Ordenanza que se encuentra en vigor. Por ello este CRT considera que es información pública y debe facilitarse el acceso a lo solicitado. SEXTO: Respecto a la segunda cuestión planteada “Que, en virtud de las competencias sancionadoras que dicha Ley otorga a este Consejo, se incoe el correspondiente procedimiento sancionador contra los responsables del incumplimiento, en aplicación del régimen de infracciones y sanciones previsto en la normativa vigente”, según la LTAIBG y la Ley de CLM, en cuanto a las infracciones previstas en esta ley, indicar que en materia de régimen sancionador los órganos competentes para resolver estas cuestiones son según artículo 56 de la Ley de Transparencia de CLM,” 1. En las infracciones del artículo 48 de la presente ley la competencia sancionadora corresponde: A) Para los sujetos del artículo 4.1 de la presente ley: a) En caso de que el presunto infractor tenga la condición de miembro del Consejo de Gobierno, sin perjuicio de las responsabilidades previstas en el Estatuto de Autonomía de Castilla-La Mancha, al órgano que se determine en la ley reguladora del régimen jurídico del Consejo de Gobierno y el de sus componentes. b) Cuando el presunto infractor tenga la condición de alto cargo o asimilado, no prevista en la letra anterior y presten servicios en la Administración de la Junta de Comunidades de Castilla-La Mancha o en los organismos o entidades de su sector público: 1.º Al titular de la consejería de la que dependan o a la que estén vinculados o adscritos. 2.º Al titular de la consejería que ejerza la tutela administrativa o, en su defecto, la que tenga atribuida la competencia sobre relaciones institucionales, cuando se trate de corporaciones de derecho público. 3.º En el supuesto de la Universidad de Castilla-La Mancha, la competencia se establecerá de acuerdo con su propios Estatutos. B) En el caso de los sujetos del artículo 4.2 de la presente ley, la competencia sancionadora se ejercerá por los órganos que se determinen conforme a la legislación de régimen local. C) En los supuestos de los artículos 5 y 6 de la presente ley, la competencia sancionadora la ejercerán: a) La consejería competente en materia de transparencia, respecto de los sujetos enumerados en el apartado a) del artículo 5. b) Las consejerías para las que se presten los servicios públicos o se ejerzan las potestades administrativas, en el caso de los sujetos enumerados en el apartado 3 del artículo 5. c) La consejería competente en materia de hacienda, respecto de los restantes sujetos enumerados en dichos preceptos, cuando las obligaciones económicas se generen con cargo a los Presupuestos de la Comunidad Autónoma de Castilla-La Mancha. d) La entidad de derecho público a cargo de cuyo presupuesto hayan celebrado contratos, suscrito convenios o percibido ayudas o subvenciones los sujetos responsables. 2. En las infracciones del artículo 49 de esta ley, la competencia sancionadora corresponde a los órganos previstos en el número anterior de este precepto, atendiendo a los sujetos responsables y al titular de la consejería competente en materia de hacienda, cuando la infracción tipificada sea de las contenidas en el artículo 28 de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre. 3. En las infracciones del artículo 50 de la presente ley, la competencia sancionadora se ejercerá: A) En caso de responsabilidad del alto cargo o asimilado: a) Tratándose de alto cargo de la Administración Regional, al titular del órgano al que pertenezca el superior de aquél y, en su defecto, al que establezca la ley reguladora del régimen jurídico del Consejo de Gobierno y el de sus miembros. b) En el caso de alto cargo o asimilado de un organismo autónomo o ente de derecho público, al titular de la consejería a que se adscriba dicho organismo. c) En el caso de asimilado a alto cargo de la Universidad de Castilla-La Mancha, se estará a lo dispuesto en sus Estatutos. B) En caso de responsabilidad del grupo de interés, al titular de la consejería competente en materia de transparencia y buen gobierno. 4. En las infracciones del artículo 51 de la presente ley la competencia sancionadora se ejercerá por el órgano que resolviera la reutilización, con motivo de la cual se haya producido la infracción. Entra las funciones del CRT no está la instrucción e imposición de sanciones a los órganos incumplidores, tan sólo instar al órgano competente en cada caso para que inicie expediente sancionador, en este caso al Alcalde del propio Ayuntamiento. No obstante, para proceder a su solicitud de inicio es necesario tener claro si existe o no comisión de infracción, y para ello es necesario aplicar los principios no sólo de tipicidad sino de proporcionalidad. El Ayuntamiento sí contestó la primera solicitud, aunque la respuesta dada no sea la correcta, por ello no hay incumplimiento, y este CRT no se ha pronunciado aún al respecto, por lo que no se ha incumplido, hoy por hoy requerimiento alguno del CRT. ES por lo que no se considera aún que sea necesario instar el inicio de sancionador alguno contra el Ayuntamiento de Ocaña. SÉPTIMO: respecto a las últimas cuestiones planteadas, respecto a la información del seguimiento, se sobreentiende por tener derecho a ello reconocido por la Ley 39/2015 de Procedimiento administrativo común y respecto al punto tres, en el que manifiesta “Que la sentencia del Tribunal Supremo de 24 de junio de 2021 subraya que la ausencia de dicho informe técnico-económico constituye un vicio de nulidad en el establecimiento de la tasa. El Tribunal destaca que este informe es ESENCIAL para garantizar que la cuantía de la tasa no exceda el coste real o previsible del servicio o actividad de que se trate, asegurando así la legalidad y proporcionalidad de la exacción” este CRT no tiene claro exactamente que solicita, ya que tan sólo aporta información, no obstante si lo que insta es a la declaración de la nulidad de la Ordenanza, informarle que este CRT no es el órgano encomendado para ello, ya que la misma en todo caso debe ser declarada por un órgano Judicial o por el propio Ayuntamiento y debe ser autorizada por el órgano consultivo de CLM , no este Consejo de Transparencia, ya que no se encuentra entre sus funciones. III. RESOLUCIÓN En cuanto a lo solicitado por la reclamante y en base a los fundamentos jurídicos expuestos, se resuelve: Primero: Respecto a la primera cuestión ESTIMAR la reclamación presentada e instar a la Entidad para que facilite la misma al reclamante. Segundo; Respecto a la cuestión del punto 2, DESESTIMAR la misma por considerar que aún no se ha producido infracción alguna según lo previsto en la LTAIBG y la Ley de Castilla-La Mancha. Tercero; respecto a los solicitado en los puntos 3 y 4 INADMITIR la misma por no ser competencia de este CRT.