Estimada parcialmente 30/04/2025 · 90 días en resolverse

Reclamación de acceso a expedientes sancionadores urbanísticos del Ayuntamiento de Elche de la Sierra con estimación parcial

Un ciudadano solicitó al Ayuntamiento de Elche de la Sierra acceso y copia de diversos expedientes sancionadores urbanísticos para fundamentar una querella. El Ayuntamiento denegó el acceso por ser información en curso y solicitud abusiva. El Consejo Regional de Transparencia y Buen Gobierno de Castilla-La Mancha estima parcialmente la reclamación, permitiendo conocer el estado de tramitación pero denegando las copias.

Puntos clave de la argumentación

1 El acceso a la información pública tiene como límite la prevención, investigación y sanción de ilícitos penales, administrativos o disciplinarios (art. 14.1.e LTAIBG).
2 La fase de instrucción es determinante, ya que el acceso a expedientes en curso puede interferir en la conclusión de los mismos o perjudicar la efectividad de la actuación administrativa.
3 No se puede utilizar la Ley de Transparencia para obtener derechos de acceso a expedientes en tramitación que no asistirían al solicitante por no acreditar la condición de interesado según la normativa sectorial.
4 Una solicitud se considera abusiva cuando su atención exija, basándose en indicadores objetivos, la paralización de la gestión del sujeto obligado o suponga un riesgo para derechos de terceros.
5 La denegación por carácter abusivo requiere una motivación explícita y fundamentada en datos objetivos sobre la carga administrativa, siendo insuficiente una invocación genérica.

Texto completo

RESOLUCIÓN 130/2025 S/REF: 1429981K REF Interna RE099 Fecha: La de la firma Reclamante: Entidad: Ayuntamiento de Elche de la Sierra RESOLUCIÓN: ESTIMAR PARCIALMENTE I. ANTECEDENTES DE HECHO Con fecha 30 de enero de 2025, se presenta en la sede electrónica del Consejo Regional de Transparencia y Buen Gobierno de Castilla-La Mancha escrito de reclamación de acceso a la información dirigido contra el Ayuntamiento de Elche de la Sierra. Este documento, con registro de entrada nº 0099 ha sido presentado por PRIMERO: El 23 de enero de 2025, , solicita ante el Ayuntamiento reclamado, “ “Que hemos sido denunciados en los expedientes anteriormente referenciados, habiéndose acordado por esta Corporación su remisión a la Fiscalía por tratarse de hechos presuntamente constitutivos de un delito contra la ordenación del territorio previsto en los arts. 319 y siguientes del Código Penal. Que teniendo conocimiento esta parte de multitud de viviendas y construcciones en idéntica situación urbanística a la de los comparecientes, y teniendo evidente interés legítimo en conocer el estado de tramitación de los expedientes sancionadores incoados a sus propietarios. por medio del presente escrito interesamos se nos facilite acceso, copia y traslado de los expedientes n” 12648957, 1282548R. 1299465N, así como también de los expedientes incoados respecto de dichas parcelas y a que se contrae el cuadro adjunto al presente escrito. Y ello a fin de fundamentar la interposición de una posible querella por el presunto delito continuado de prevaricación contra esta Corporación, su regidora, y los funcionarios que hayan intervenido en los hechos y que así resulte de la instrucción judicial En su virtud. SUPLICO : Que habiendo por presentado este escrito. se sirva admitirlo: y, en sus méritos, se acuerde de conformidad a lo interesado a la mayor brevedad En Elche de la Sierra, a veintitrés de enero de dos mil veinticinco. SEGUNDO: el 30 de enero de 2025, el reclamante presenta una reclamación ante el Consejo Regional de Transparencia y Buen Gobierno de Castilla-La Mancha (en adelante, CRT). En esta denuncia se expone, de manera literal, que el motivo de esta es: “ SEGUNDA.- Resolución.- Que con fecha 27-1-25, se nos ha notificado resolución denegando el acceso a la información interesada, por entender que se refiere a información en curso de elaboración y (tener) un carácter abusivo no justificado con la finalidad de la Ley ( se adjunta ). TERCERA.- Condición de interesados.- Que tal y como exponíamos en nuestra solicitud, la intención de los comparecientes no es acceder a datos privados de personas afectadas por esos posibles expedientes, sino sólo conocer la existencia de dichos expedientes sancionadores, en su caso, y conocer el estado de su tramitación, y éllo por tener la evidente condición de interesados toda vez que, por hechos idénticos a los eventualmente denunciados en dichos expedientes, los comparecientes van a tener la condición de investigados en diligencias penales por un supuesto delito contra la ordenación del territorio arts. 319 y ss CP. CUARTA.- Legitimidad y viabilidad de la solicitud.- La acción pública urbanística vigente en Derecho estatal viene recogida en art. 5 del vigente Real Decreto Legislativo 7/2015, de 30 de octubre, por el que se aprueba el TRLSRU: Todos los ciudadanos tienen derecho a: [...] c) Acceder a la información de que dispongan las Administraciones Públicas sobre la ordenación del territorio, la ordenación urbanística y su evaluación ambiental, así como obtener copia o certificación de las disposiciones o0 actos administrativos adoptados, en los términos dispuestos por su legislación reguladora. d) Ser informados por la Administración competente, de forma completa, por escrito y en plazo razonable, del régimen y las condiciones urbanísticas aplicables a una finca determinada, en los términos dispuestos por su legislación reguladora. [...] f) Ejercer la acción pública para hacer respetar las determinaciones de la ordenación territorial y urbanística, así como las decisiones resultantes de los procedimientos de evaluación ambiental de los instrumentos que las contienen y de los proyectos para su ejecución, en los términos dispuestos por su legislación reguladora”. En su virtud, SUPLICO AL CONSEJO : Que habiendo por presentado este escrito, se sirva admitirlo; y, en sus méritos, se me tenga por formulada RECLAMACION contra la resolución indicada en el presente escrito ( se adjunta copia) al amparo de lo previsto en el art. 24 Ley 19/13, dictándose en su día nueva resolución por la que, con expreso acogimiento de los argumentos fáctico jurídicos invocados en el cuerpo del presente escrito, se revoque la resolución impugnada y, en su lugar, se dicte otra por la que se estime y acceda a la solicitud de información presentada por esta parte ante el Ayuntamiento de Elche de la Sierra.” TERCERO: con fecha 14 de febrero de 2025, se realiza un requerimiento al interesado, instándole a que aporte representación del resto de interesados, aportando la misma con fecha 19 del mismo mes. CUARTO: Con fecha 24 de febrero se realiza requerimiento al Ayuntamiento instándole a que alegue o manifieste lo que considere pertinente en un plazo de un mes respecto a la reclamación presentada por . QUINTO: con fecha 3 de marzo de 2025, este CRT recibe dentro del plazo la respuesta al requerimiento efectuado contestación del Ayuntamiento donde se pone de manifiesto lo siguiente: “Considerando que, de conformidad con lo establecido en el artículo 18 de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de Transparencia, Acceso a la Información Pública y Buen Gobierno, procede declarar la inadmisión de la solicitud por cuanto “se refieran a información que esté en curso de elaboración o de publicación general y Que sean manifiestamente repetitivas o tengan un carácter abusivo no justificado con la finalidad de transparencia”. De conformidad con el informe emitido por la Secretaría-Intervención n23/2025 de fecha 27 de enero de 2025, y en virtud de las atribuciones que me confiere el artículo 21.1.s) de la Ley 7/1985, de 2 de abril, Reguladora de las Bases del Régimen Local -LRBRL-, RESUELVO PRIMERO.- No admitir a trámite la solicitud de acceso a la información (reg n2318) de conformidad con lo establecido en el artículo 18 de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de Transparencia, Acceso a la Información Pública y Buen Gobierno, procede declarar la inadmisión de la solicitud por cuanto: - Se refieran a información que esté en curso de elaboración o de publicación general. - Que sean manifiestamente repetitivas o tengan un carácter abusivo no justificado con la finalidad de transparencia de la Ley. SEGUNDO.- Dar traslado del presente acto al interesado, con indicación que contra la Resolución de la Alcaldía que se notifica podrá interponer la reclamación prevista en los artículos 23 y ss de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de Transparencia, Acceso a la Información Pública y Buen Gobierno, o directamente recurso contencioso-administrativo. La reclamación se interpondrá ante el Consejo de Transparencia y Buen gobierno, con carácter potestativo y previo a su impugnación en vía contencioso- administrativa, en el plazo de un mes a contar desde el día siguiente al de la notificación del acto impugnado. Esta reclamación tendrá la consideración de sustitutiva de los recursos administrativos de conformidad con lo dispuesto en el artículo 112.2 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas. No obstante, contra las resoluciones dictadas por los órganos previstos en el artículo 2.1.f) de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de Transparencia, Acceso a la Información Pública y Buen Gobierno, sólo cabrá la interposición de recurso contencioso- administrativo. Alternativamente podrá interponer recurso contencioso- administrativo ante los Juzgados de lo Contencioso-Administrativo de Albacete, en el plazo de dos meses a contar desde el día siguiente a la recepción de la presente notificación, de conformidad con el artículo 46 de la Ley 29/1998, de 13 de julio, de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa. Si se optara por interponer la reclamación indicada en el apartado anterior, no podrá interponer recurso contencioso-administrativo hasta que aquélla se haya resuelto expresamente o se haya producido su desestimación por silencio. Asimismo, podrá ejercitar cualquier otro recurso que considere pertinente y en Derecho proceda.” SEXTO: con fecha 18 de marzo se realiza solicitud de ampliación de información al Ayuntamiento de Elche de la Sierra, contestación que se recibe con fecha 23 de abril, en ella al Ayuntamiento pone de manifiesto lo siguiente: “ En relación con su solicitud de información de fecha 18 de marzo actual, se comunica la relación de documentación solicitada la cual se corresponde con expedientes en estado de tramitación, así mismo se informa que respecto a la documentación solicitada de la que no consta expediente, la oficina técnica del Ayuntamiento de Elche de la Sierra no cuenta con medios materiales y personales suficientes para atender la labor que ello implica sin que se vea afectado el normal funcionamiento del servicio público inherente al mismo. POLIGONO PARCELA REF. CATASTRAL EXP. DISCIPLINA URBAN. 30 100 02030A030001000000HB 016/2024 30 152 02030A030001520000HI 005/2025 32 446 02030A032004460000H 32 177 02030A032001770000H 32 841 02030A032008410000HJ 008/2020 32 1173 02030A032011730000HJ 003/2021 32 231 02030A032002310000HX 004/2020 32 59 02030A032000590000HT 008/2021 30 158 02030A030001580000H 32 171 02030A032001710000HJ 005/2020 31 199 02030A031001990000HJ 017/2025 31 151 02030A031001510000HF 32 69 02030A032000690000HX 003/2025 32 1100 02030A032011000000H 32 292 02030A032002920000HK 006/2025 32 640 02030A032006400000H 005/2024 32 590 02030A032005900000H 015/2024 32 503 02030A032005030000H 32 280 02030A032002800000H 024/2025 13 359 02030A013003590000H 014/2025 15 185 02030A015001850000H 007/2021 32 669 02030A032006690000H 010/2025 30 240 02030A030002400000H 016/2025 30 215 02030A030002150000HJ 017/2024 32 39 02030A032000390000HJ 32 96 02030A032000960000H 33 140 02030A033001400000H 015/2025 32 365 02030A032003650000HZ 001/2019 32 403 02030A032004030000H 32 345 02030A032003450000H 32 78 02030A032000780000H 020/2025 32 14 02030A032000140000H 012/2025 33 289 02030A033002890000H NO EXISTE 33 418 02030A033004180000H 023/2008 7 367 02030A007003670000H 32 668 02030A032006680000H 007/2025 II. FUNDAMENTOS JURÍDICOS PRIMERO: vista la Disposición Adicional Cuarta en su apartado 1, de la Ley 19/2013 de 9 de diciembre, de Transparencia, Acceso a la Información Pública y Buen Gobierno (en adelante LTAIBG), se indica que la resolución de las reclamaciones del artículo 24 corresponderá en los supuestos de resoluciones dictadas por las Comunidades y su Sector Público y las Entidades Locales comprendidas en su ámbito territorial , al órgano independiente que determinen las Comunidades Autónomas, que en el caso de Castilla- La Mancha es el Consejo Regional de Transparencia y Buen Gobierno de Castilla-La Mancha, regulado por ley 4/2016 de 15 de diciembre, de Transparencia y Buen Gobierno de Castilla-La Mancha. SEGUNDO: visto el artículo 11.2 del Reglamento de Organización y Funcionamiento del Consejo Regional de Transparencia y Buen Gobierno de Castilla-La Mancha, el Presidente es el competente de acuerdo con las previsiones que marca la Ley para la resolución. TERCERO: igualmente el artículo 12 de la LTAIBG, reconoce el derecho de todas las personas a acceder a la “información pública” en los términos previstos en el artículo 105.b) de la Constitución. CUARTO: la LTAIBG, a tenor de su preámbulo, tiene por finalidad «ampliar y reforzar la transparencia de la actividad pública, regular y garantizar el derecho de acceso a la información relativa a aquella actividad y establecer las obligaciones de buen gobierno que deben cumplir los responsables públicos, así como las consecuencias derivadas de su incumplimiento». QUINTO: analizando la cuestión planteada, es necesario indicar que la LTAIBG, en su artículo 14.1.e), prevé, entre otros, como límites al acceso a la información pública, la prevención, investigación y sanción de los ilícitos penales, administrativos o disciplinarios. Este límite trata de proteger aquella información que deriva de actuaciones de vigilancia, inspección y control, cuyo acceso por cualquier sujeto pasivo de la información, y por ende la publicidad de la actuación administrativa, pudiera anular o desvirtuar la utilidad de la actividad inspectora o de control que se esté llevando a cabo. Estas funciones de inspección, en el ámbito local, conectan directamente, en la LRBRL, con las de sanción dada su naturaleza medial. Debe determinase en cada ámbito objeto de inspección, vigilancia o control hasta qué grado, puede o debe admitirse el acceso a la información requerida sin que ello menoscabe, altere ni perturbe la efectividad de la propia actuación administrativa. Pues de una manera más precisa este límite pretende preservar y garantizar la confidencialidad de las informaciones referentes a los métodos, las localizaciones concretas y los límites de intervención de esos servicios concretos, con la finalidad de evitar la ineficacia de dichas funciones, así como no desvirtuar, cualquier acta o diligencia que pudiera haberse emitido. Como ocurre, por ejemplo, con aquellos documentos que genera la Administración, como consecuencia de su actividad inspectora, que tendrán un carácter reservado en tanto contengan datos relativos a la organización, el funcionamiento, la estructura, los medios o las técnicas operativas en la prevención e investigación de los delitos o faltas. En cuanto a las funciones de inspección sobre actividades privadas — como las urbanísticas, ambientales, de ruidos o de salud pública, entre otras— la aplicación de limitaciones al acceso puede ser justificable tanto para proteger la eficacia del mismo procedimiento de inspección (en la medida que el conocimiento del contenido del procedimiento antes de su finalización por parte de la misma persona inspeccionada podría facilitarle la elusión de responsabilidades), así como para proteger los derechos y los intereses privados de la persona inspeccionada. En cualquier caso, este límite ha sido interpretado por el CTBG (Por todas, Resoluciones del CTBG 279/2015, de 30 de octubre; 382/2015, de 14 de enero, 208/2015, de 1 de octubre; 10/2015 de 6 de mayo y 31/2015 de 19 de junio; 147/2015, de 15 de septiembre), de las que se extraen las siguientes conclusiones: Primera. El elemento temporal: La fase en que se halle la investigación es determinante, para evitar perjuicios futuros para la tramitación de un eventual procedimiento sancionador y, por consiguiente, en el bien jurídico a proteger en cada caso. Mayor afección se producirá al desarrollo de estas funciones cuando estas se hallen a punto de comenzar o en pleno proceso, sin que se hubiera tomado todavía una decisión final en base a los indicios o pruebas encontrados en la misma, de tal manera que el objetivo final de sancionar los ilícitos cometidos se vea impedido. Al igual que cuando el objeto de inspección no haya finalizado y reúna la información requerida el carácter de esencial para el desarrollo de las facultades de investigación. Por tanto, si se acredita que el procedimiento se está desarrollando, la acreditación del eventual perjuicio aparece mitigada. Así en la Resolución del CTBG 258/2015, de 6 de noviembre, señala en su FJ-4 que: «las mencionadas funciones se podrían entender perjudicadas si se estuviera desarrollando un procedimiento de inspección y el proporcionar esa información hiciera peligrar el resultado final». Segunda. El límite se aplica con independencia de la condición del solicitante de la información, como sería la cualidad de denunciante —que no le otorga de manera automática la consideración de interesado en el procedimiento administrativo— o ser la misma persona que está siendo objeto de inspección, vigilancia o control. Tercera. También en el supuesto que, acabada la inspección o actividad de control, se estuviera a la espera de dictar resolución final en base a las mismas, o que el acceso a la información fuera solicitado por la misma persona que está siendo objeto de vigilancia, inspección o control. Situación distinta concurrirá cuando se hallen conclusas las funciones de vigilancia, inspección y control pertinentes, al no verse afectadas estas funciones, al no poner en riesgo los resultados de las actuaciones, tampoco se verá mermado en absoluto el derecho de acceso a la información, que sencillamente se dilatará en el tiempo. (Resolución del CTBG 62/2016, de 3 de mayo 1). Cuarta. Las funciones de vigilancia, inspección y control pueden verse perjudicadas cuando el acceso a la información solicitada pudiera suponer que se desvelaran comportamientos, prácticas, métodos de trabajo o parámetros en base a los cuales el sujeto desarrolla o lleva a cabo su actividad de investigación cuyo conocimiento, con carácter previo y general, pudieran comprometer el correcto desarrollo y tramitación de un concreto expediente (en curso o en el futuro). En cambio, menores cautelas para el acceso deben existir si la información no las desvela. En este sentido se debe considerar de aplicación la doctrina existente sobre el régimen de publicidad de instrumentos como los Planes de Inspección o los puntos de vigilancia, donde es razonable la existencia de límites al acceso a la información pública para evitar que se frustre la eficacia de las actuaciones planificadas en aras de los intereses protegidos. La fase en que se halle la investigación es determinante, para evitar perjuicios futuros para la tramitación de un eventual procedimiento sancionador y, por consiguiente, en el bien jurídico a proteger en cada caso. Mayor afección se producirá al desarrollo de estas funciones cuando estas se hallen a punto de comenzar, en pleno proceso, o acabada la inspección o actividad de control, se estuviera a la espera de dictar resolución final en base a las mismas, o que el acceso a la información fuera solicitado por la misma persona que está siendo objeto de vigilancia, inspección o control; salvo que conclusas las funciones de vigilancia, inspección y control pertinentes, no se RT 0062_2016.pdf vean afectadas estas funciones, al no ponerse en riesgo los resultados de las actuaciones. La resolución que deniegue el acceso deberá acreditar, concretando y justificando por qué alcanza tal conclusión, cómo se vería perjudicada la concreta función (vigilancia, inspección o sanción), siendo insuficiente para denegar el acceso una invocación genérica de daños que daría lugar de difundirse la información requerida. De los términos del art. 20.2 LTAIBG, se desprende que toda resolución dictada por el órgano competente deberá contener una adecuada motivación cuando adopte alguno de estos pronunciamientos: • a) Desestimación del acceso a la información requerida. • b) Estimación parcial. • c) Estimación del acceso a través de una modalidad distinta a la solicitada. • d) Estimación del acceso habiendo existido oposición de un tercero (supuesto este que deberá indicarse expresamente al interesado que el acceso sólo tendrá lugar cuando haya transcurrido el plazo del artículo 22.2 , esto es, haya transcurrido el plazo para interponer recurso contencioso-administrativo sin que este se haya formalizado, o bien cuando habiéndose formalizado haya sido resuelto confirmando el derecho a recibir la información). Sentado lo anterior, y ante la contestación dada por el Ayuntamiento, se encuentran los expedientes en fase de instrucción y pendientes de resolución. Algunos órganos administrativos en materia de transparencia se han pronunciado sobre el sentido de esta disposición adicional primera de la Ley 19/2013 al distinguir los procedimientos en curso y concluidos, como es el caso de la Comisión de Garantías del Derecho de Acceso a la Información Pública de Cataluña (Dictamen 7/2016) 2, que tiene dicho que en los procedimientos en curso, "la documentación siempre está en manos del órgano responsable de la tramitación del procedimiento y le corresponderá a su titular la autorización del acceso solicitado (especialmente si la solicitud la formula una persona interesada), o al menos podrá tener una intervención seguramente determinante (con independencia de que la solicitud le haya sido dirigida directamente o haya sido presentada a una unidad de información); en cambio, si la documentación forma parte de procedimientos cerrados, el órgano competente para resolver el acceso no necesariamente será el responsable de haber tramitado el procedimiento correspondiente. Por tanto, debemos entender vigente la distinción entre procedimientos en curso y concluidos, aplicando un distinto régimen jurídico en cuanto al derecho de acceso, limitado en los primeros a quienes tengan la condición de interesados. Al respecto, la doctrina del Consejo de Transparencia tiene dicho que "no puede invocarse la LTAIBG para adquirir una condición o unos derechos que de otra manera le son denegados por la normativa general que rige el procedimiento administrativo común o por otras normas sectoriales o especiales", es decir, si no se tiene derecho de acceso a un expediente en curso o tramitación por no acreditar al condición de interesado, no puede recabarse dicho derecho en base a las determinaciones de la Ley de Transparencia. SEXTO: En cuanto al carácter abusivo o reiterativo que manifiesta el Ayuntamiento, se deduce que puede deberse más bien al carácter abusivo por el elevado número de expedientes solicitados, labor que podría saturar y paralizar los servicios del Ayuntamiento. dictamen_07_2016_AMB.pdf En este sentido es necesario indicar que el Consejo de Transparencia, en su Criterio Interpretativo 3/2016, de 14 de julio 3, parte de la premisa de que el art. 18.1 e) LTAIBG asocia el carácter «abusivo» de la solicitud a la condición de que la petición «no esté justificada con la finalidad de la ley». Y a partir de ahí sienta la pauta de que existen, a juicio de dicho organismo, dos elementos esenciales para la aplicación de esta causa de inadmisión: • a) Que el ejercicio del derecho sea abusivo cualitativamente, no en sentido cuantitativo, pues el hecho de que una misma persona presente un número determinado de solicitudes no determina necesariamente un ejercicio abusivo del derecho. • b) Y, por otra parte, que el ejercicio del derecho no se ajuste o llegue a conjugase a la finalidad de transparencia que persigue la ley, al punto de resultar excesivo. A partir de estas dos premisas, el CTBG aprecia que «una solicitud puede entenderse abusiva cuando se encuentre en alguno de los supuestos o se den algunos de los elementos» siguientes, todos ellos, hay que reconocerlo, con un alto grado de apreciación subjetiva en su decisión, al constituir la misma expresión de «solicitud abusiva» otro concepto jurídico indeterminado: • 1) Con carácter general, en aquellos casos en que pueda considerarse incluida en el concepto de abuso de derecho recogido en el artículo 7.2 del Código Civil y avalado por la jurisprudencia, esto es: «Todo acto u omisión que, por la intención de su autor, por su objeto o por las circunstancias en que se realice sobrepase manifiestamente los límites normales del ejercicio de un derecho». El ejercicio abusivo de un file:///C:/Users/mgallego/Downloads/C3_2016_causasinadmision_informacion_repevaabusiva_Censu rado%20(4).pdf derecho ha sido analizado por reiterada jurisprudencia [por todas se destaca la STS 20/2006, de 1 de febrero de 2006, recurso 1820/2000 (LA LEY 11121/2006)]. Esta doctrina jurisprudencial se basa en la existencia de unos límites impuestos al ejercicio de los derechos, límites de orden moral, teleológico y social. • 2) Cuando, de ser atendida, requiera un tratamiento que exigiera paralizar el resto de la gestión de los sujetos obligados a suministrar información, impidiendo la atención justa y equitativa de su trabajo y el servicio público que tienen encomendado, y así resulte de acuerdo con una ponderación razonada y basada en indicadores objetivos. Criterio que, evidentemente, habrá de ponerse en conexión con los eventuales medios de todo orden de que disponga el sujeto al cual se le ha requerido la información. • 3) Cuando suponga un riesgo para los derechos de terceros. • 4) Y finalmente, cuando la petición sea contraria a las normas, las costumbres o la buena fe. A sensu contrario, entiende el CTBG, que una solicitud se considera «justificada con la finalidad de la Ley» cuando «se fundamenta en el interés legítimo al que se orienta la propia LTAIBG 19/2013: • a) Someter a escrutinio la acción de los responsables públicos. • b) Conocer cómo se toman las decisiones públicas. • c) Conocer cómo se manejan los fondos públicos. • d) Conocer bajo qué criterios actúan las instituciones públicas. Y, Por el contrario, entiende el CTBG, que «no estará justificada con la finalidad de la ley»: • a) Cuando «no pueda ser reconducida» a ninguna de estas finalidades y «así resulte de acuerdo con una ponderación razonada y basada en indicadores objetivos». • b) Cuando tenga por «finalidad patente y manifiesta obtener información que carezca de la consideración de información pública» de acuerdo con la definición que ofrece el propio art. 13 . • c) Cuando tenga como objeto o posible consecuencia la comisión de un ilícito civil o penal o una falta administrativa. Las Administraciones y entidades que apliquen esta causa de inadmisión deberán, como acontece ante cualquier otra, motivar debidamente su resolución conforme a una ponderación razonada y basada en indicadores objetivos. Cuando la petición de información sea manifiestamente vaga e imprecisa, genérica, sin concretar, ciertamente a qué documentos se refiere, puede hallar encaje en esta causa de inadmisión por abusiva. Como fue la que abordó el CVT en Resolución 174/2023, de 8 de septiembre de 2023 4 —Exp. 62/2023— en la que el reclamante solicitaba al consistorio: «Me haga entrega, de cualquier otro documento no contemplado en el punto anterior, que implique una intromisión a mis derechos, bien haya sido emitido por el mentado técnico de personal D. o cualquier otro funcionario de ese Ayuntamiento, y del cual sea su Ilma. conocedora». O la reclamación que abordó dicho Consejo en Resolución 172/2022, de 22 de junio de 2022 —Exp. 45/2022—, en que, entre otras coses, requería obtener «Copia de los informes, expedientes, resoluciones o cualquier otro documento correspondiente a las zonas o sectores recepcionados, donde 31d9d00a-7bc2-449f-b393-435ace0936b6 se indiquen las zonas recepcionadas en el PAI … y fecha de la recepción. Copia de toda la documentación correspondiente a la última prórroga concedida para la ejecución del citado PAI». Concretamente en esta última resolución el Ayuntamiento adujo que se trataba de una petición abusiva, no solo por la cantidad de información, además, con las coletillas de «o cualquier otro documento» o «toda la documentación», lo que convertían la petición en excesivamente vaga y genérica. El CVT sostuvo: «Podemos decir que el reclamante lo pide todo y así en algún sitio encontrará lo que busca, es lo que en el ámbito anglosajón se conoce como “Fishing Expedition”, esto es, “Expedición de Pesca”». Y por ello consideró «abusiva una solicitud de acceso por fishing expedition o solicitud aleatoria con la finalidad de "pescar" alguna información que pudiera ser relevante». No obstante, el citado organismo de garantía recordaba que la desestimación de la solicitud no obstaba a que el reclamante ejerciera el derecho de acceso a la información pública respecto de información más concreta que pudiera suponer un elemento de inicio para hacer también solicitudes más delimitadas de información, algunas de información anonimizada y otras incluso requiriendo el acceso a datos personales concretos. Y concluía «Es muy posible que tales solicitudes de información más concretas, incluso si comportan el acceso a datos personales deban ser satisfechas y sirvan a la utilidad e interés público concreto perseguido por el reclamante. Sin embargo, no es posible reconocer el acceso a la información solicitada, según se ha expuesto, plagada de datos personales (En la misma línea el FJ 6º Res. CVT 82/2022 Exp 291/2021)». En primer lugar, recae sobre el sujeto al que se dirige la solicitud la tarea de «argumentar y acreditar el carácter manifiestamente irrazonable de la carga administrativa que le supone atender a la petición en cuestión. Motivación explícita de la cantidad desproporcionada de examen e investigación requerida para afrontar la solicitud que, además, debe fundamentarse en datos objetivos. Así, sin ánimo de ser exhaustivos, han de ser tomados en consideración el número y naturaleza de los documentos objeto de la petición, en el bien entendido de que un cuantioso número no predetermina necesariamente una desmesurada carga de trabajo, ya que ésta depende asimismo de la dedicación que precise un adecuado examen de los mismos». El hecho que se deniegue una información solicitada por considerarla abusiva -anudada esta apreciación al volumen y por ende a que proporcionarla «obligaría a paralizar, o al menos a interrumpir de forma significativa y trascendente la gestión municipal»- este extremo debe hallarse fundamentado por el sujeto compelido en algún elemento objetivo. Así, por ejemplo, en una solicitud instada para obtener información de los expedientes tramitados por un Ayuntamiento, «relacionados con faltas leves, graves y muy graves por infracciones urbanísticas, de los últimos 10 años para las faltas muy graves, de los últimos 8 años para las faltas graves, y de los últimos 4 años para las faltas leves. Desde el año 2011 para las muy graves, desde el año 2013 para las graves, y desde el año 2017 para las leves, hasta el año 2021» la Resolución de la Comisión de Transparencia de Castilla y León 134/2022, de 13 de julio 5, entendió que no se había justificado, en algún parámetro objetivo como sería, por ejemplo, el número (aun cuando fuera aproximado) de procedimientos sancionadores sobre los que se pide información. El abuso se manifestará: • – Por el hecho de que de atenderse la solicitud ello exija, en virtud de una ponderación razonada y conforme a indicadores objetivos, la paralización de la gestión del sujeto obligado a facilitar la información, impidiendo la atención justa y equitativa de su trabajo. htps://www.ctcyl.es/archivos/reclamacionesresueltas/1_1658479172.pdf • – Por el grado de riesgos que suponga para los derechos de terceros. • – Por ser la petición contraria a las normas, costumbre o la buena fe. • – Por pretender obtener información que carece de la condición de información pública. • – Por no encajar, tras una ponderación razonada y basada en indicadores objetivos en ninguna de las finalidades de la ley. Por tanto, al no haber desarrollado el Ayuntamiento su resolución, y no haber justificado la paralización de este CRT, no puede analizar esta causa de inadmisión. III. RESOLUCIÓN En cuanto a lo solicitado por la reclamante y en base a los fundamentos jurídicos expuestos, se resuelve: Considerando lo anterior, se procede a ESTIMAR PARCIALMENTE la petición realizada, en lo relativo a informar al reclamante del estado de tramitación de los expedientes 1264895Z, 1282548R y 1299465N así como de los restantes incoados en relación a las parcelas de referencia ( ya manifestado en la contestación del Ayuntamiento que se ha plasmado anteriormente), por prudencia jurídica se DESESTIMA la solicitud de copia y traslados de todos los expedientes solicitados, por considerar que pueden interferir en la conclusión de estos además de ser abusiva y excesiva pudiendo paralizar los servicios del Ayuntamiento.