Un ciudadano solicitó al Ayuntamiento de Elche de la Sierra acceso y copia de diversos expedientes sancionadores urbanísticos para fundamentar una querella. El Ayuntamiento denegó el acceso por ser información en curso y solicitud abusiva. El Consejo Regional de Transparencia y Buen Gobierno de Castilla-La Mancha estima parcialmente la reclamación, permitiendo conocer el estado de tramitación pero denegando las copias.
Puntos clave de la argumentación
1
El acceso a la información pública tiene como límite la prevención, investigación y sanción de ilícitos penales, administrativos o disciplinarios (art. 14.1.e LTAIBG).
2
La fase de instrucción es determinante, ya que el acceso a expedientes en curso puede interferir en la conclusión de los mismos o perjudicar la efectividad de la actuación administrativa.
3
No se puede utilizar la Ley de Transparencia para obtener derechos de acceso a expedientes en tramitación que no asistirían al solicitante por no acreditar la condición de interesado según la normativa sectorial.
4
Una solicitud se considera abusiva cuando su atención exija, basándose en indicadores objetivos, la paralización de la gestión del sujeto obligado o suponga un riesgo para derechos de terceros.
5
La denegación por carácter abusivo requiere una motivación explícita y fundamentada en datos objetivos sobre la carga administrativa, siendo insuficiente una invocación genérica.
Texto completo
RESOLUCIÓN 130/2025
S/REF: 1429981K REF Interna RE099
Fecha: La de la firma
Reclamante:
Entidad: Ayuntamiento de Elche de la Sierra
RESOLUCIÓN: ESTIMAR PARCIALMENTE
I. ANTECEDENTES DE HECHO
Con fecha 30 de enero de 2025, se presenta en la sede electrónica del Consejo
Regional de Transparencia y Buen Gobierno de Castilla-La Mancha escrito de
reclamación de acceso a la información dirigido contra el Ayuntamiento de Elche
de la Sierra. Este documento, con registro de entrada nº 0099 ha sido presentado
por
PRIMERO: El 23 de enero de 2025, , solicita ante el
Ayuntamiento reclamado, “
“Que hemos sido denunciados en los expedientes anteriormente referenciados,
habiéndose acordado por esta Corporación su remisión a la Fiscalía por tratarse
de hechos presuntamente constitutivos de un delito contra la ordenación del
territorio previsto en los arts. 319 y siguientes del Código Penal. Que teniendo
conocimiento esta parte de multitud de viviendas y construcciones en idéntica
situación urbanística a la de los comparecientes, y teniendo evidente interés
legítimo en conocer el estado de tramitación de los expedientes sancionadores
incoados a sus propietarios. por medio del presente escrito interesamos se nos
facilite acceso, copia y traslado de los expedientes n” 12648957, 1282548R.
1299465N, así como también de los expedientes incoados respecto de dichas
parcelas y a que se contrae el cuadro adjunto al presente escrito. Y ello a fin de
fundamentar la interposición de una posible querella por el presunto delito
continuado de prevaricación contra esta Corporación, su regidora, y los
funcionarios que hayan intervenido en los hechos y que así resulte de la
instrucción judicial En su virtud. SUPLICO : Que habiendo por presentado este
escrito. se sirva admitirlo: y, en sus méritos, se acuerde de conformidad a lo
interesado a la mayor brevedad En Elche de la Sierra, a veintitrés de enero de
dos mil veinticinco.
SEGUNDO: el 30 de enero de 2025, el reclamante presenta una reclamación
ante el Consejo Regional de Transparencia y Buen Gobierno de Castilla-La
Mancha (en adelante, CRT). En esta denuncia se expone, de manera literal, que
el motivo de esta es:
“ SEGUNDA.- Resolución.- Que con fecha 27-1-25, se nos ha notificado
resolución denegando el acceso a la información interesada, por entender que
se refiere a información en curso de elaboración y (tener) un carácter abusivo no
justificado con la finalidad de la Ley ( se adjunta ).
TERCERA.- Condición de interesados.- Que tal y como exponíamos en nuestra
solicitud, la intención de los comparecientes no es acceder a datos privados de
personas afectadas por esos posibles expedientes, sino sólo conocer la
existencia de dichos expedientes sancionadores, en su caso, y conocer el estado
de su tramitación, y éllo por tener la evidente condición de interesados toda vez
que, por hechos idénticos a los eventualmente denunciados en dichos
expedientes, los comparecientes van a tener la condición de investigados en
diligencias penales por un supuesto delito contra la ordenación del territorio arts.
319 y ss CP.
CUARTA.- Legitimidad y viabilidad de la solicitud.- La acción pública urbanística
vigente en Derecho estatal viene recogida en art. 5 del vigente Real Decreto
Legislativo 7/2015, de 30 de octubre, por el que se aprueba el TRLSRU: Todos
los ciudadanos tienen derecho a: [...] c) Acceder a la información de que
dispongan las Administraciones Públicas sobre la ordenación del territorio, la
ordenación urbanística y su evaluación ambiental, así como obtener copia o
certificación de las disposiciones o0 actos administrativos adoptados, en los
términos dispuestos por su legislación reguladora. d) Ser informados por la
Administración competente, de forma completa, por escrito y en plazo razonable,
del régimen y las condiciones urbanísticas aplicables a una finca determinada,
en los términos dispuestos por su legislación reguladora. [...] f) Ejercer la acción
pública para hacer respetar las determinaciones de la ordenación territorial y
urbanística, así como las decisiones resultantes de los procedimientos de
evaluación ambiental de los instrumentos que las contienen y de los proyectos
para su ejecución, en los términos dispuestos por su legislación reguladora”.
En su virtud, SUPLICO AL CONSEJO : Que habiendo por presentado este
escrito, se sirva admitirlo; y, en sus méritos, se me tenga por formulada
RECLAMACION contra la resolución indicada en el presente escrito ( se adjunta
copia) al amparo de lo previsto en el art. 24 Ley 19/13, dictándose en su día
nueva resolución por la que, con expreso acogimiento de los argumentos fáctico
jurídicos invocados en el cuerpo del presente escrito, se revoque la resolución
impugnada y, en su lugar, se dicte otra por la que se estime y acceda a la solicitud
de información presentada por esta parte ante el Ayuntamiento de Elche de la
Sierra.”
TERCERO: con fecha 14 de febrero de 2025, se realiza un requerimiento al
interesado, instándole a que aporte representación del resto de interesados,
aportando la misma con fecha 19 del mismo mes.
CUARTO: Con fecha 24 de febrero se realiza requerimiento al Ayuntamiento
instándole a que alegue o manifieste lo que considere pertinente en un plazo de
un mes respecto a la reclamación presentada por .
QUINTO: con fecha 3 de marzo de 2025, este CRT recibe dentro del plazo la
respuesta al requerimiento efectuado contestación del Ayuntamiento donde se
pone de manifiesto lo siguiente:
“Considerando que, de conformidad con lo establecido en el artículo 18
de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de Transparencia, Acceso a la Información
Pública y Buen Gobierno, procede declarar la inadmisión de la solicitud por
cuanto “se refieran a información que esté en curso de elaboración o de
publicación general y Que sean manifiestamente repetitivas o tengan un carácter
abusivo no justificado con la finalidad de transparencia”. De conformidad con el
informe emitido por la Secretaría-Intervención n23/2025 de fecha 27 de enero de
2025, y en virtud de las atribuciones que me confiere el artículo 21.1.s) de la Ley
7/1985, de 2 de abril, Reguladora de las Bases del Régimen Local -LRBRL-,
RESUELVO PRIMERO.- No admitir a trámite la solicitud de acceso a la
información (reg n2318) de conformidad con lo establecido en el artículo 18 de
la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de Transparencia, Acceso a la Información
Pública y Buen Gobierno, procede declarar la inadmisión de la solicitud por
cuanto: - Se refieran a información que esté en curso de elaboración o de
publicación general. - Que sean manifiestamente repetitivas o tengan un carácter
abusivo no justificado con la finalidad de transparencia de la Ley.
SEGUNDO.- Dar traslado del presente acto al interesado, con indicación
que contra la Resolución de la Alcaldía que se notifica podrá interponer la
reclamación prevista en los artículos 23 y ss de la Ley 19/2013, de 9 de
diciembre, de Transparencia, Acceso a la Información Pública y Buen Gobierno,
o directamente recurso contencioso-administrativo.
La reclamación se interpondrá ante el Consejo de Transparencia y Buen
gobierno, con carácter potestativo y previo a su impugnación en vía contencioso-
administrativa, en el plazo de un mes a contar desde el día siguiente al de la
notificación del acto impugnado. Esta reclamación tendrá la consideración de
sustitutiva de los recursos administrativos de conformidad con lo dispuesto en el
artículo 112.2 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento
Administrativo Común de las Administraciones Públicas. No obstante, contra las
resoluciones dictadas por los órganos previstos en el artículo 2.1.f) de la Ley
19/2013, de 9 de diciembre, de Transparencia, Acceso a la Información Pública
y Buen Gobierno, sólo cabrá la interposición de recurso contencioso-
administrativo. Alternativamente podrá interponer recurso contencioso-
administrativo ante los Juzgados de lo Contencioso-Administrativo de Albacete,
en el plazo de dos meses a contar desde el día siguiente a la recepción de la
presente notificación, de conformidad con el artículo 46 de la Ley 29/1998, de 13
de julio, de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa. Si se optara por
interponer la reclamación indicada en el apartado anterior, no podrá interponer
recurso contencioso-administrativo hasta que aquélla se haya resuelto
expresamente o se haya producido su desestimación por silencio. Asimismo,
podrá ejercitar cualquier otro recurso que considere pertinente y en Derecho
proceda.”
SEXTO: con fecha 18 de marzo se realiza solicitud de ampliación de información
al Ayuntamiento de Elche de la Sierra, contestación que se recibe con fecha 23
de abril, en ella al Ayuntamiento pone de manifiesto lo siguiente:
“ En relación con su solicitud de información de fecha 18 de marzo actual, se
comunica la relación de documentación solicitada la cual se corresponde con
expedientes en estado de tramitación, así mismo se informa que respecto a la
documentación solicitada de la que no consta expediente, la oficina técnica del
Ayuntamiento de Elche de la Sierra no cuenta con medios materiales y
personales suficientes para atender la labor que ello implica sin que se vea
afectado el normal funcionamiento del servicio público inherente al mismo.
POLIGONO PARCELA REF. CATASTRAL EXP.
DISCIPLINA
URBAN.
30 100 02030A030001000000HB 016/2024
30 152 02030A030001520000HI 005/2025
32 446 02030A032004460000H
32 177 02030A032001770000H
32 841 02030A032008410000HJ 008/2020
32 1173 02030A032011730000HJ 003/2021
32 231 02030A032002310000HX
004/2020
32 59 02030A032000590000HT 008/2021
30 158 02030A030001580000H
32 171 02030A032001710000HJ 005/2020
31 199 02030A031001990000HJ 017/2025
31 151 02030A031001510000HF
32 69 02030A032000690000HX 003/2025
32 1100 02030A032011000000H
32 292 02030A032002920000HK 006/2025
32 640 02030A032006400000H 005/2024
32 590 02030A032005900000H 015/2024
32 503 02030A032005030000H
32 280 02030A032002800000H 024/2025
13 359 02030A013003590000H 014/2025
15 185 02030A015001850000H 007/2021
32 669 02030A032006690000H 010/2025
30 240 02030A030002400000H 016/2025
30 215 02030A030002150000HJ 017/2024
32 39 02030A032000390000HJ
32 96 02030A032000960000H
33 140 02030A033001400000H 015/2025
32 365 02030A032003650000HZ 001/2019
32 403 02030A032004030000H
32 345 02030A032003450000H
32 78 02030A032000780000H 020/2025
32 14 02030A032000140000H 012/2025
33 289 02030A033002890000H NO EXISTE
33 418 02030A033004180000H 023/2008
7 367 02030A007003670000H
32 668 02030A032006680000H 007/2025
II. FUNDAMENTOS JURÍDICOS
PRIMERO: vista la Disposición Adicional Cuarta en su apartado 1, de la Ley
19/2013 de 9 de diciembre, de Transparencia, Acceso a la Información Pública y
Buen Gobierno (en adelante LTAIBG), se indica que la resolución de las
reclamaciones del artículo 24 corresponderá en los supuestos de resoluciones
dictadas por las Comunidades y su Sector Público y las Entidades Locales
comprendidas en su ámbito territorial , al órgano independiente que determinen
las Comunidades Autónomas, que en el caso de Castilla- La Mancha es el
Consejo Regional de Transparencia y Buen Gobierno de Castilla-La Mancha,
regulado por ley 4/2016 de 15 de diciembre, de Transparencia y Buen Gobierno
de Castilla-La Mancha.
SEGUNDO: visto el artículo 11.2 del Reglamento de Organización y
Funcionamiento del Consejo Regional de Transparencia y Buen Gobierno de
Castilla-La Mancha, el Presidente es el competente de acuerdo con las
previsiones que marca la Ley para la resolución.
TERCERO: igualmente el artículo 12 de la LTAIBG, reconoce el derecho de todas
las personas a acceder a la “información pública” en los términos previstos en el
artículo 105.b) de la Constitución.
CUARTO: la LTAIBG, a tenor de su preámbulo, tiene por finalidad «ampliar y
reforzar la transparencia de la actividad pública, regular y garantizar el derecho
de acceso a la información relativa a aquella actividad y establecer las
obligaciones de buen gobierno que deben cumplir los responsables públicos, así
como las consecuencias derivadas de su incumplimiento».
QUINTO: analizando la cuestión planteada, es necesario indicar que la LTAIBG,
en su artículo 14.1.e), prevé, entre otros, como límites al acceso a la información
pública, la prevención, investigación y sanción de los ilícitos penales,
administrativos o disciplinarios.
Este límite trata de proteger aquella información que deriva de
actuaciones de vigilancia, inspección y control, cuyo acceso por cualquier sujeto
pasivo de la información, y por ende la publicidad de la actuación administrativa,
pudiera anular o desvirtuar la utilidad de la actividad inspectora o de control que
se esté llevando a cabo. Estas funciones de inspección, en el ámbito local,
conectan directamente, en la LRBRL, con las de sanción dada su naturaleza
medial.
Debe determinase en cada ámbito objeto de inspección, vigilancia o
control hasta qué grado, puede o debe admitirse el acceso a la información
requerida sin que ello menoscabe, altere ni perturbe la efectividad de la propia
actuación administrativa. Pues de una manera más precisa este límite pretende
preservar y garantizar la confidencialidad de las informaciones referentes a los
métodos, las localizaciones concretas y los límites de intervención de esos
servicios concretos, con la finalidad de evitar la ineficacia de dichas funciones,
así como no desvirtuar, cualquier acta o diligencia que pudiera haberse emitido.
Como ocurre, por ejemplo, con aquellos documentos que genera la
Administración, como consecuencia de su actividad inspectora, que tendrán un
carácter reservado en tanto contengan datos relativos a la organización, el
funcionamiento, la estructura, los medios o las técnicas operativas en la
prevención e investigación de los delitos o faltas.
En cuanto a las funciones de inspección sobre actividades privadas —
como las urbanísticas, ambientales, de ruidos o de salud pública, entre otras—
la aplicación de limitaciones al acceso puede ser justificable tanto para proteger
la eficacia del mismo procedimiento de inspección (en la medida que el
conocimiento del contenido del procedimiento antes de su finalización por parte
de la misma persona inspeccionada podría facilitarle la elusión de
responsabilidades), así como para proteger los derechos y los intereses privados
de la persona inspeccionada.
En cualquier caso, este límite ha sido interpretado por el CTBG (Por todas,
Resoluciones del CTBG 279/2015, de 30 de octubre; 382/2015, de 14 de enero,
208/2015, de 1 de octubre; 10/2015 de 6 de mayo y 31/2015 de 19 de junio;
147/2015, de 15 de septiembre), de las que se extraen las siguientes
conclusiones:
Primera. El elemento temporal: La fase en que se halle la investigación es
determinante, para evitar perjuicios futuros para la tramitación de un eventual
procedimiento sancionador y, por consiguiente, en el bien jurídico a proteger en
cada caso.
Mayor afección se producirá al desarrollo de estas funciones cuando estas
se hallen a punto de comenzar o en pleno proceso, sin que se hubiera tomado
todavía una decisión final en base a los indicios o pruebas encontrados en la
misma, de tal manera que el objetivo final de sancionar los ilícitos cometidos se
vea impedido. Al igual que cuando el objeto de inspección no haya finalizado y
reúna la información requerida el carácter de esencial para el desarrollo de las
facultades de investigación. Por tanto, si se acredita que el procedimiento se está
desarrollando, la acreditación del eventual perjuicio aparece mitigada. Así en
la Resolución del CTBG 258/2015, de 6 de noviembre, señala en su FJ-4 que:
«las mencionadas funciones se podrían entender perjudicadas si se estuviera
desarrollando un procedimiento de inspección y el proporcionar esa información
hiciera peligrar el resultado final».
Segunda. El límite se aplica con independencia de la condición del
solicitante de la información, como sería la cualidad de denunciante —que no le
otorga de manera automática la consideración de interesado en el procedimiento
administrativo— o ser la misma persona que está siendo objeto de inspección,
vigilancia o control.
Tercera. También en el supuesto que, acabada la inspección o actividad
de control, se estuviera a la espera de dictar resolución final en base a las
mismas, o que el acceso a la información fuera solicitado por la misma persona
que está siendo objeto de vigilancia, inspección o control. Situación distinta
concurrirá cuando se hallen conclusas las funciones de vigilancia, inspección y
control pertinentes, al no verse afectadas estas funciones, al no poner en riesgo
los resultados de las actuaciones, tampoco se verá mermado en absoluto el
derecho de acceso a la información, que sencillamente se dilatará en el tiempo.
(Resolución del CTBG 62/2016, de 3 de mayo 1).
Cuarta. Las funciones de vigilancia, inspección y control pueden verse
perjudicadas cuando el acceso a la información solicitada pudiera suponer que
se desvelaran comportamientos, prácticas, métodos de trabajo o parámetros en
base a los cuales el sujeto desarrolla o lleva a cabo su actividad de investigación
cuyo conocimiento, con carácter previo y general, pudieran comprometer el
correcto desarrollo y tramitación de un concreto expediente (en curso o en el
futuro). En cambio, menores cautelas para el acceso deben existir si la
información no las desvela. En este sentido se debe considerar de aplicación la
doctrina existente sobre el régimen de publicidad de instrumentos como los
Planes de Inspección o los puntos de vigilancia, donde es razonable la existencia
de límites al acceso a la información pública para evitar que se frustre la eficacia
de las actuaciones planificadas en aras de los intereses protegidos.
La fase en que se halle la investigación es determinante, para evitar
perjuicios futuros para la tramitación de un eventual
procedimiento sancionador y, por consiguiente, en el bien jurídico a proteger en
cada caso.
Mayor afección se producirá al desarrollo de estas funciones cuando estas
se hallen a punto de comenzar, en pleno proceso, o acabada la inspección o
actividad de control, se estuviera a la espera de dictar resolución final en base a
las mismas, o que el acceso a la información fuera solicitado por la misma
persona que está siendo objeto de vigilancia, inspección o control; salvo que
conclusas las funciones de vigilancia, inspección y control pertinentes, no se
RT 0062_2016.pdf
vean afectadas estas funciones, al no ponerse en riesgo los resultados de las
actuaciones.
La resolución que deniegue el acceso deberá acreditar, concretando y
justificando por qué alcanza tal conclusión, cómo se vería perjudicada la concreta
función (vigilancia, inspección o sanción), siendo insuficiente para denegar
el acceso una invocación genérica de daños que daría lugar de difundirse la
información requerida. De los términos del art. 20.2 LTAIBG, se desprende que
toda resolución dictada por el órgano competente deberá contener una
adecuada motivación cuando adopte alguno de estos pronunciamientos:
• a) Desestimación del acceso a la información requerida.
• b) Estimación parcial.
• c) Estimación del acceso a través de una modalidad distinta a la
solicitada.
• d) Estimación del acceso habiendo existido oposición de un tercero
(supuesto este que deberá indicarse expresamente al interesado que
el acceso sólo tendrá lugar cuando haya transcurrido el plazo
del artículo 22.2 , esto es, haya transcurrido el plazo para interponer
recurso contencioso-administrativo sin que este se haya formalizado, o
bien cuando habiéndose formalizado haya sido resuelto confirmando el
derecho a recibir la información).
Sentado lo anterior, y ante la contestación dada por el Ayuntamiento, se
encuentran los expedientes en fase de instrucción y pendientes de resolución.
Algunos órganos administrativos en materia de transparencia se han
pronunciado sobre el sentido de esta disposición adicional primera de la Ley
19/2013 al distinguir los procedimientos en curso y concluidos, como es el caso
de la Comisión de Garantías del Derecho de Acceso a la Información Pública de
Cataluña (Dictamen 7/2016) 2, que tiene dicho que en los procedimientos en
curso, "la documentación siempre está en manos del órgano responsable de la
tramitación del procedimiento y le corresponderá a su titular la autorización
del acceso solicitado (especialmente si la solicitud la formula una persona
interesada), o al menos podrá tener una intervención seguramente determinante
(con independencia de que la solicitud le haya sido dirigida directamente o haya
sido presentada a una unidad de información); en cambio, si la documentación
forma parte de procedimientos cerrados, el órgano competente para resolver
el acceso no necesariamente será el responsable de haber tramitado el
procedimiento correspondiente.
Por tanto, debemos entender vigente la distinción entre procedimientos en
curso y concluidos, aplicando un distinto régimen jurídico en cuanto al derecho
de acceso, limitado en los primeros a quienes tengan la condición de
interesados. Al respecto, la doctrina del Consejo de Transparencia tiene dicho
que "no puede invocarse la LTAIBG para adquirir una condición o unos derechos
que de otra manera le son denegados por la normativa general que rige el
procedimiento administrativo común o por otras normas sectoriales o
especiales", es decir, si no se tiene derecho de acceso a un expediente en curso
o tramitación por no acreditar al condición de interesado, no puede recabarse
dicho derecho en base a las determinaciones de la Ley de Transparencia.
SEXTO: En cuanto al carácter abusivo o reiterativo que manifiesta el
Ayuntamiento, se deduce que puede deberse más bien al carácter abusivo por
el elevado número de expedientes solicitados, labor que podría saturar y
paralizar los servicios del Ayuntamiento.
dictamen_07_2016_AMB.pdf
En este sentido es necesario indicar que el Consejo de Transparencia, en
su Criterio Interpretativo 3/2016, de 14 de julio 3, parte de la premisa de que el art.
18.1 e) LTAIBG asocia el carácter «abusivo» de la solicitud a la condición de que
la petición «no esté justificada con la finalidad de la ley». Y a partir de ahí sienta
la pauta de que existen, a juicio de dicho organismo, dos elementos esenciales
para la aplicación de esta causa de inadmisión:
• a) Que el ejercicio del derecho sea abusivo cualitativamente, no en
sentido cuantitativo, pues el hecho de que una misma persona presente
un número determinado de solicitudes no determina necesariamente un
ejercicio abusivo del derecho.
• b) Y, por otra parte, que el ejercicio del derecho no se ajuste o llegue a
conjugase a la finalidad de transparencia que persigue la ley, al punto
de resultar excesivo.
A partir de estas dos premisas, el CTBG aprecia que «una solicitud puede
entenderse abusiva cuando se encuentre en alguno de los supuestos o se den
algunos de los elementos» siguientes, todos ellos, hay que reconocerlo, con un
alto grado de apreciación subjetiva en su decisión, al constituir la misma
expresión de «solicitud abusiva» otro concepto jurídico indeterminado:
• 1) Con carácter general, en aquellos casos en que pueda considerarse
incluida en el concepto de abuso de derecho recogido en el artículo 7.2
del Código Civil y avalado por la jurisprudencia, esto es: «Todo acto u
omisión que, por la intención de su autor, por su objeto o por las
circunstancias en que se realice sobrepase manifiestamente los límites
normales del ejercicio de un derecho». El ejercicio abusivo de un
file:///C:/Users/mgallego/Downloads/C3_2016_causasinadmision_informacion_repevaabusiva_Censu
rado%20(4).pdf
derecho ha sido analizado por reiterada jurisprudencia [por todas se
destaca la STS 20/2006, de 1 de febrero de 2006, recurso 1820/2000
(LA LEY 11121/2006)]. Esta doctrina jurisprudencial se basa en la
existencia de unos límites impuestos al ejercicio de los derechos, límites
de orden moral, teleológico y social.
• 2) Cuando, de ser atendida, requiera un tratamiento que exigiera
paralizar el resto de la gestión de los sujetos obligados a
suministrar información, impidiendo la atención justa y equitativa de su
trabajo y el servicio público que tienen encomendado, y así resulte de
acuerdo con una ponderación razonada y basada en indicadores
objetivos. Criterio que, evidentemente, habrá de ponerse en conexión
con los eventuales medios de todo orden de que disponga el sujeto al
cual se le ha requerido la información.
• 3) Cuando suponga un riesgo para los derechos de terceros.
• 4) Y finalmente, cuando la petición sea contraria a las normas, las
costumbres o la buena fe.
A sensu contrario, entiende el CTBG, que una solicitud se considera
«justificada con la finalidad de la Ley» cuando «se fundamenta en el interés
legítimo al que se orienta la propia LTAIBG 19/2013:
• a) Someter a escrutinio la acción de los responsables públicos.
• b) Conocer cómo se toman las decisiones públicas.
• c) Conocer cómo se manejan los fondos públicos.
• d) Conocer bajo qué criterios actúan las instituciones públicas.
Y, Por el contrario, entiende el CTBG, que «no estará justificada con la
finalidad de la ley»:
• a) Cuando «no pueda ser reconducida» a ninguna de estas finalidades y
«así resulte de acuerdo con una ponderación razonada y basada en
indicadores objetivos».
• b) Cuando tenga por «finalidad patente y manifiesta
obtener información que carezca de la consideración
de información pública» de acuerdo con la definición que ofrece el
propio art. 13 .
• c) Cuando tenga como objeto o posible consecuencia la comisión de un
ilícito civil o penal o una falta administrativa.
Las Administraciones y entidades que apliquen esta causa de inadmisión
deberán, como acontece ante cualquier otra, motivar debidamente su
resolución conforme a una ponderación razonada y basada en indicadores
objetivos.
Cuando la petición de información sea manifiestamente vaga e imprecisa,
genérica, sin concretar, ciertamente a qué documentos se refiere, puede hallar
encaje en esta causa de inadmisión por abusiva. Como fue la que abordó el CVT
en Resolución 174/2023, de 8 de septiembre de 2023 4 —Exp. 62/2023— en la
que el reclamante solicitaba al consistorio: «Me haga entrega, de cualquier otro
documento no contemplado en el punto anterior, que implique una intromisión a
mis derechos, bien haya sido emitido por el mentado técnico de personal D. o
cualquier otro funcionario de ese Ayuntamiento, y del cual sea su Ilma.
conocedora». O la reclamación que abordó dicho Consejo en Resolución
172/2022, de 22 de junio de 2022 —Exp. 45/2022—, en que, entre otras coses,
requería obtener «Copia de los informes, expedientes, resoluciones o cualquier
otro documento correspondiente a las zonas o sectores recepcionados, donde
31d9d00a-7bc2-449f-b393-435ace0936b6
se indiquen las zonas recepcionadas en el PAI … y fecha de la recepción. Copia
de toda la documentación correspondiente a la última prórroga concedida para
la ejecución del citado PAI».
Concretamente en esta última resolución el Ayuntamiento adujo que se
trataba de una petición abusiva, no solo por la cantidad de información, además,
con las coletillas de «o cualquier otro documento» o «toda la documentación», lo
que convertían la petición en excesivamente vaga y genérica. El CVT sostuvo:
«Podemos decir que el reclamante lo pide todo y así en algún sitio encontrará lo
que busca, es lo que en el ámbito anglosajón se conoce como “Fishing
Expedition”, esto es, “Expedición de Pesca”». Y por ello consideró «abusiva una
solicitud de acceso por fishing expedition o solicitud aleatoria con la finalidad de
"pescar" alguna información que pudiera ser relevante».
No obstante, el citado organismo de garantía recordaba que la
desestimación de la solicitud no obstaba a que el reclamante ejerciera el derecho
de acceso a la información pública respecto de información más concreta que
pudiera suponer un elemento de inicio para hacer también solicitudes más
delimitadas de información, algunas de información anonimizada y otras incluso
requiriendo el acceso a datos personales concretos. Y concluía «Es muy posible
que tales solicitudes de información más concretas, incluso si comportan
el acceso a datos personales deban ser satisfechas y sirvan a la utilidad e interés
público concreto perseguido por el reclamante. Sin embargo, no es posible
reconocer el acceso a la información solicitada, según se ha expuesto, plagada
de datos personales (En la misma línea el FJ 6º Res. CVT 82/2022 Exp
291/2021)».
En primer lugar, recae sobre el sujeto al que se dirige la solicitud la tarea
de «argumentar y acreditar el carácter manifiestamente irrazonable de la carga
administrativa que le supone atender a la petición en cuestión. Motivación
explícita de la cantidad desproporcionada de examen e investigación requerida
para afrontar la solicitud que, además, debe fundamentarse en datos objetivos.
Así, sin ánimo de ser exhaustivos, han de ser tomados en consideración el
número y naturaleza de los documentos objeto de la petición, en el bien
entendido de que un cuantioso número no predetermina necesariamente una
desmesurada carga de trabajo, ya que ésta depende asimismo de la dedicación
que precise un adecuado examen de los mismos».
El hecho que se deniegue una información solicitada por considerarla
abusiva -anudada esta apreciación al volumen y por ende a que proporcionarla
«obligaría a paralizar, o al menos a interrumpir de forma significativa y
trascendente la gestión municipal»- este extremo debe hallarse fundamentado
por el sujeto compelido en algún elemento objetivo. Así, por ejemplo, en una
solicitud instada para obtener información de los expedientes tramitados por un
Ayuntamiento, «relacionados con faltas leves, graves y muy graves por
infracciones urbanísticas, de los últimos 10 años para las faltas muy graves, de
los últimos 8 años para las faltas graves, y de los últimos 4 años para las faltas
leves. Desde el año 2011 para las muy graves, desde el año 2013 para las
graves, y desde el año 2017 para las leves, hasta el año 2021» la Resolución de
la Comisión de Transparencia de Castilla y León 134/2022, de 13 de julio 5,
entendió que no se había justificado, en algún parámetro objetivo como sería,
por ejemplo, el número (aun cuando fuera aproximado) de procedimientos
sancionadores sobre los que se pide información.
El abuso se manifestará:
• – Por el hecho de que de atenderse la solicitud ello exija, en virtud de
una ponderación razonada y conforme a indicadores objetivos, la
paralización de la gestión del sujeto obligado a facilitar la información,
impidiendo la atención justa y equitativa de su trabajo.
htps://www.ctcyl.es/archivos/reclamacionesresueltas/1_1658479172.pdf
• – Por el grado de riesgos que suponga para los derechos de terceros.
• – Por ser la petición contraria a las normas, costumbre o la buena fe.
• – Por pretender obtener información que carece de la condición
de información pública.
• – Por no encajar, tras una ponderación razonada y basada en
indicadores objetivos en ninguna de las finalidades de la ley.
Por tanto, al no haber desarrollado el Ayuntamiento su resolución, y no haber
justificado la paralización de este CRT, no puede analizar esta causa de
inadmisión.
III. RESOLUCIÓN
En cuanto a lo solicitado por la reclamante y en base a los fundamentos jurídicos
expuestos, se resuelve:
Considerando lo anterior, se procede a ESTIMAR PARCIALMENTE la petición
realizada, en lo relativo a informar al reclamante del estado de tramitación de los
expedientes 1264895Z, 1282548R y 1299465N así como de los restantes
incoados en relación a las parcelas de referencia ( ya manifestado en la
contestación del Ayuntamiento que se ha plasmado anteriormente), por
prudencia jurídica se DESESTIMA la solicitud de copia y traslados de todos los
expedientes solicitados, por considerar que pueden interferir en la conclusión de
estos además de ser abusiva y excesiva pudiendo paralizar los servicios del
Ayuntamiento.