Se solicitó al Ayuntamiento de Matarrubia la relación de viviendas con licencia de primera ocupación y las actas de recepción de obras en el entorno de una parcela específica. El Ayuntamiento inadmitió la solicitud alegando falta de concreción y necesidad de reelaboración. El Consejo Regional de Transparencia y Buen Gobierno de Castilla-La Mancha estima la reclamación y ordena facilitar la información.
Puntos clave de la argumentación
1
La falta de precisión de la información solicitada no es causa de inadmisión, sino que obliga a la Administración a requerir al solicitante que la precise, acción que el Ayuntamiento no realizó.
2
Se considera que la solicitud era concreta ya que especificaba la parcela, la urbanización y el tipo de licencias, permitiendo la identificación clara de los datos.
3
La mera agregación o suma de datos para elaborar un listado de expedientes no constituye una acción de reelaboración prohibida por la normativa de transparencia.
4
Debe distinguirse el concepto de 'reelaborar' (volver a hacer algo) del de 'recopilar' (reunir información ya elaborada), siendo esta última una actividad amparada por el derecho de acceso.
5
El derecho de acceso a la información pública incluye tanto documentos existentes como información que pueda facilitarse mediante una simple acción de compilación.
Texto completo
RESOLUCIÓN 133/2025
S/REF: 1443913K REF Interna RE0202
Fecha: La de la firma
Reclamante:
Entidad: Ayuntamiento de Matarrubia (Guadalajara)
RESOLUCIÓN: ESTIMAR
I. ANTECEDENTES DE HECHO
Con fecha 28 de marzo de 2025 se presentan en la sede electrónica del Consejo
Regional de Transparencia y Buen Gobierno de Castilla-La Mancha escrito de
reclamación de acceso a la información dirigido contra el Ayuntamiento de
Matarrubia. Este documento, con registro de entrada nº202 ha sido presentado
por
PRIMERO: el 11 de febrero de 2025, , solicita
ante el Ayuntamiento de Matarrubia lo siguiente: “En virtud de la representación
otorgada por mayor de edad, con DNI y
domicilio en , me
dirijo a usted en el ejercicio del mandato administrativo de representación que ya
fue aportado en una comunicación previa remitida a ese Ilmo. Ayuntamiento para
su constancia y conocimiento. La persona interesada
Se me ha informado que, en el pleno
celebrado en el día de hoy, usted ha tomado posesión nuevamente como alcalde
del municipio de Matarrubia. Por ello, consideró oportuno trasladarle los
antecedentes de un asunto en curso que se había planteado bajo la gestión del
anterior alcalde, , con el fin de garantizar que la transición
en la Alcaldía no afecte la continuidad en la tramitación de esta reclamación que
genere más perjuicios que los que ya ha sufrido . El pasado 26
de diciembre de 2024 dirigí una comunicación a , de la
cual adjunto copia para su referencia. En dicho escrito se presentó formalmente
una solicitud de acceso a información pública al amparo de la Ley 19/2013, de 9
de diciembre, de Transparencia. Acceso a la Información Pública y Buen
Gobierno, relativa a las obras de urbanización que están en las inmediaciones a
la parcela ubicada en Avenida Valdejaras n” 16, en la Urbanización Montehueco.
mantiene fundadas dudas sobre la gestión de esta urbanización
y considera imprescindible acceder a la información solicitada para evaluar su
situación jurídica y técnica. La solicitud formulada comprendía los siguientes
aspectos: 1. Relación de las viviendas de la urbanización situadas en el entorno
de la parcela indicada que hayan obtenido licencia de primera ocupación. 2. Acta
o actos de recepción de las obras de las obras de urbanización vinculadas a
dichas viviendas, a efectos de contrastar el estado de las mismas con respecto
a la vivienda de mi representada. El Como antecedente relevante, es importante
señalar que mediante Decreto de fecha 25 de noviembre de 2024, este
Ayuntamiento indicó la necesidad de aportar, junto con la solicitud de recepción
parcial, el certificado final de la Dirección Técnica de la obra y las actas de
recepción del contratista. En consecuencia, reiteré la solicitud de acceso a la
documentación anteriormente citada con el objetivo de proteger los derechos de
mi representada y garantizar el cumplimiento de la normativa aplicable en
materia de transparencia y urbanismo. Dado el reciente cambio en el liderazgo
municipal, y con el propósito de evitar cualquier discontinuidad en la tramitación
de este asunto, le remito esta comunicación para informarle de los términos de
la solicitud presentada previamente y asegurar que su tratamiento administrativo
no se vea afectado. Asimismo, hago constar expresamente que este escrito no
supone la interrupción del plazo legal establecido para acudir a los mecanismos
de protección previstos en la normativa de transparencia, conforme lo
manifestado en mi comunicación inicial. Mi representada se reserva el ejercicio
de las acciones legales pertinentes en caso de que no se resuelva la solicitud en
los términos previstos por la Ley. Quedo a su disposición para cualquier
aclaración adicional o documentación que considere necesaria para el adecuado
tratamiento de esta solicitud. Confío en que este Ayuntamiento, bajo su dirección,
dará curso a la misma con la diligencia y celeridad que el caso requiere.”
SEGUNDO: el 28 de febrero de 2025,
presenta reclamación de acceso a la información ante el Consejo Regional de
Transparencia y Buen Gobierno de Castilla La Mancha (en adelante CRT),
indicando lo siguiente:
PRIMERO: Que con fecha 11 de febrero de 2025 se presentó ante el
Ayuntamiento de Matarrubia una solicitud de información pública, en la que se
requería: 1. Relación de las viviendas de la urbanización ubicadas en el entorno
de la parcela sita en la Avenida Valdejaras, n.º 16, en Montehueco, que han
obtenido licencia de primera ocupación. 2. Acta o actos de recepción de las obras
vinculadas a dichas viviendas.
SEGUNDO: Que con fecha 20 de febrero de 2025, el Ayuntamiento ha dictado
resolución inadmitiendo la solicitud, fundamentando su negativa en que: 1. No
se habría identificado correctamente el objeto de la solicitud, al no concretarse
las viviendas sobre las que se pide información. 2. La solicitud exigiría una acción
previa de reelaboración de la información.
TERCERO: Que dicha resolución vulnera el derecho de acceso a la información
pública, ya que: 1. La solicitud identifica claramente el objeto de la información
requerida, indicando la Avenida Valdejaras, n.º 16, en la urbanización
Montehueco, una zona de escasa densidad de viviendas, por lo que el
Ayuntamiento puede identificar con facilidad los inmuebles objeto de la consulta.
2. A le asisten fundadas razones para considerar que a otras
viviendas de la misma urbanización, en idénticas condiciones urbanísticas a la
suya, se les ha concedido la licencia de primera ocupación. Como respaldo a
esta afirmación, y a título meramente enunciativo, se aporta copia simple de la
Resolución de la Alcaldía de Matarrubias, de fecha 25 de febrero de 1999, por la
que se otorga licencia de primera ocupación a una vivienda situada a escasos
metros de la propiedad de . Si bien este documento aparenta
contar con validez formal, no puede garantizarse su autenticidad ni su plena
correspondencia con los expedientes administrativos, dado que no ha sido
obtenido a través de un cauce institucional. Precisamente, la finalidad de la
solicitud de información presentada ante el Ayuntamiento era obtener datos
oficiales y fidedignos sobre este tipo de concesiones, emitidos por la autoridad
competente. Frente a este legítimo ejercicio del derecho de acceso a la
información pública, la respuesta del Ayuntamiento no solo evade su obligación
de facilitar la información solicitada, sino que constituye un acto de obstrucción
manifiesta, vulnerando los principios de transparencia, publicidad activa y
garantía del derecho a la información. La argumentación municipal carece de
rigor jurídico y resulta en una burla a los derechos ciudadanos, al pretender
amparar en una supuesta falta de concreción lo que, en realidad, es una negativa
arbitraria a proporcionar información que debería ser accesible conforme a la
normativa vigente. 3. tiene fundadas sospechas de que el
procedimiento de urbanización de esta comunidad no se ha llevado a cabo con
la debida transparencia, razón por la cual ha solicitado la información a la que
tiene derecho. 4. La fundamentación del Ayuntamiento es un pretexto para negar
el acceso a la información, actuando de mala fe, ya que la localización de los
datos no supone un esfuerzo desproporcionado. En este sentido, la afirmación
del Ayuntamiento de que la solicitud vulnera el artículo 23.2.a) de la Ley 4/2016,
de Transparencia y Buen Gobierno de Castilla-La Mancha, al no concretar la
información solicitada, carece de fundamento y constituye un intento de
obstrucción del derecho de acceso a la información pública. El mencionado
artículo establece que las solicitudes deben formularse de manera precisa, pero
en ningún caso exige una identificación exhaustiva o detallada al extremo de
eximir a la Administración de su deber de localizar la información requerida. En
este caso, la solicitud presentada cumple plenamente con este requisito, ya que
especifica de manera clara y objetiva que se refiere a las viviendas ubicadas en
el entorno de la Avenida Valdejaras, en la urbanización Montehueco,
siendo esta una zona de escasa densidad de viviendas, lo que permite al
Ayuntamiento identificar con facilidad la documentación solicitada. Además, la
existencia de otras viviendas en condiciones urbanísticas idénticas que han
obtenido licencia de primera ocupación refuerza la pertinencia y concreción de
la solicitud. La negativa municipal no se basa en una imposibilidad real de
localización, sino en una interpretación abusiva y restrictiva del derecho de
acceso a la información pública, en contra de los principios de buena fe,
transparencia y facilitación del acceso a la información, consagrados en la propia
normativa. 5. La negativa del Ayuntamiento infringe el principio de transparencia
y el deber de facilitar el acceso a la información pública establecido en el artículo
105.b) de la Constitución Española, la Ley 19/2013 y la Ley 4/2016 de Castilla-
La Mancha.
CUARTO: Que el perjuicio causado a por la falta de
transparencia y la dilación en la tramitación urbanística es grave y continuado: 1.
Su vivienda se encuentra totalmente terminada, con todos los servicios internos
y externos en pleno funcionamiento, sin embargo, durante años se le ha
impedido acceder a su título de propiedad debido a la falta de resolución sobre
la urbanización de la comunidad. 2. La situación que enfrenta
es arbitraria y discriminatoria, ya que otras viviendas en idéntica situación
urbanística han obtenido su licencia sin mayores dilaciones. 3. El retraso
injustificado en la gestión urbanística no solo vulnera el derecho de acceso a la
información pública, sino que también afecta a derechos fundamentales como el
derecho de propiedad y la seguridad jurídica de los afectados. Que conforme a
la Ley 19/2013 y la Ley 4/2016, las causas de inadmisión del acceso a la
información pública deben interpretarse restrictivamente, y en este caso, no
concurren motivos válidos para la denegación del acceso, ya que la información
requerida: 1. No implica la reelaboración de datos, sino simplemente la consulta
de expedientes administrativos. 2. No afecta a información protegida ni datos
personales sensibles. 3. No supone una carga desproporcionada para el
Ayuntamiento, máxime cuando la propia urbanización cuenta con escasas
viviendas y el acceso a los expedientes solicitados es perfectamente viable. Por
todo lo expuesto,
SOLICITO:
1. Que se admita a trámite la presente reclamación y se requiera al Ayuntamiento
de Matarrubia para que facilite la información solicitada.
2. Que se inste al Ayuntamiento a cumplir con su obligación de transparencia y
a evitar prácticas que obstaculicen el ejercicio de este derecho fundamental.
3. Que, en caso de persistir la negativa, se adopten las medidas sancionadoras
previstas en los artículos 48 y siguientes de la Ley 4/2016, de 15 de diciembre,
de Transparencia y Buen Gobierno de Castilla-La Mancha, por vulneración del
derecho de acceso a la información pública. En Madrid, a 27 de febrero de 2025
OTROSÍ DIGO Que, a efectos de sustentar la presente reclamación y en
cumplimiento del principio de prueba documental, acompaño los siguientes
documentos que resultan relevantes para la resolución del presente
procedimiento: 1. Mandato de representación otorgado por
a favor de , Documento mediante el
cual confiere poderes suficientes para todo cuanto se refiere al
objeto de la presente reclamación. 2. Resolución denegatoria del Ayuntamiento
de Matarrubia, de fecha 20 de febrero de 2025. Acto administrativo emitido por
el que se inadmite la solicitud de acceso a la información pública presentada por
. 3. Acuerdo del Ayuntamiento de Matarrubia, de fecha 25
de febrero de 1999, por el que se concede licencia de primera ocupación a una
vivienda en la misma urbanización. Por lo expuesto, ruego tenga por
acompañados los documentos referidos, que se incorporan a la presente
reclamación a los efectos oportunos.”
TERCERO: Con fecha 5 de marzo de 2025, se realiza un requerimiento al
Ayuntamiento instándole a que alegue o manifieste lo que considere pertinente
en un plazo de un mes respecto a la reclamación presentada no habiendo
recibido respuesta laguna por parte del Ayuntamiento a fecha actual.
II. FUNDAMENTOS JURÍDICOS
PRIMERO: vista la Disposición Adicional Cuarta en su apartado 1, de la Ley
19/2013 de 9 de diciembre, de Transparencia, Acceso a la Información Pública y
Buen Gobierno (en adelante LTAIBG), se indica que la resolución de las
reclamaciones del artículo 24 corresponderá en los supuestos de resoluciones
dictadas por las Comunidades y su Sector Público y las Entidades Locales
comprendidas en su ámbito territorial , al órgano independiente que determinen
las Comunidades Autónomas, que en el caso de Castilla- La Mancha es el
Consejo Regional de Transparencia y Buen Gobierno de Castilla-La Mancha,
regulado por ley 4/2016 de 15 de diciembre, de Transparencia y Buen Gobierno
de Castilla-La Mancha.
SEGUNDO: visto el artículo 11.2 del Reglamento de Organización y
Funcionamiento del Consejo Regional de Transparencia y Buen Gobierno de
Castilla-La Mancha, el Presidente es el competente de acuerdo con las
previsiones que marca la Ley para la resolución.
TERCERO: igualmente el artículo 12 de la LTAIBG, reconoce el derecho de todas
las personas a acceder a la “información pública” en los términos previstos en el
artículo 105.b) de la Constitución.
CUARTO: la LTAIBG, a tenor de su preámbulo, tiene por finalidad «ampliar y
reforzar la transparencia de la actividad pública, regular y garantizar el derecho
de acceso a la información relativa a aquella actividad y establecer las
obligaciones de buen gobierno que deben cumplir los responsables públicos, así
como las consecuencias derivadas de su incumplimiento».
Por su parte, en el artículo 13 de la LTAIBG y el artículo 3.a) de la Ley
4/2016, de 15 de diciembre, de Transparencia y Buen Gobierno de Castilla-La
Mancha se define la «información pública» como «los contenidos o documentos,
cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de alguno de los
sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de este título y que hayan sido
elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones».
QUINTO: en relación con el caso que nos ocupa, es necesario en primer lugar
determinar si la información solicitada es o no información pública.
Según la definición dada por la LTAIBG, lo solicitado es información
pública, ya que obra o debe obrar en poder de la Administración elaborados o
adquiridos en el ejercicio de sus competencias, por lo que las licencias de
primera ocupación concedidas en un determinado lugar del municipio son
información pública.
Lo que conviene analizar a continuación es si esa información debe ser
concedida o no, y concretamente analizar la resolución del Ayuntamiento que
manifiesta que la misma adolece de falta de concreción y se requiere
reelaboración, por lo que inadmite la misma.
En cuanto a la primera cuestión manifestada por el Ayuntamiento en su
resolución, sobre que la solicitud no es concreta y precisa, la solicitud planteada
por la reclamante indicaba la relación de las viviendas de la urbanización
situadas en el entorno de la parcela indicada que hayan obtenido licencia de
primera ocupación y Acta o actos de recepción de las obras de las obras de
urbanización vinculadas a dichas viviendas, a efectos de contrastar el estado de
las mismas con respecto a la vivienda de mi representada, concretamente cerca
de la parcela sita en la Avenida Valdejaras, en Montehueco.
La LTAIBG hace mención a solicitudes con insuficiente información,
inconcretas cuando se ciñe a aquellas que «no identifiquen de forma suficiente
la información». Supuesto en el que se le pedirá que la concrete en un plazo de
diez días, con indicación de que, en caso de no hacerlo, se le tendrá por
desistido, así como de la suspensión del plazo para dictar resolución (art. 19.2
de la LTBG 19/2013). Se desconoce si el Ayuntamiento requirió a la reclamante
su concreción si consideraba que la misma no era precisa, del expediente que
se aporta no parece que haya sido así.
Como recuerdan las Autoridades de control, la falta de precisión de
la información solicitada no constituye ni se erige en causa de inadmisión, lo que
procederá, en tal supuesto, es que la Administración requiera al solicitante para
que en su caso la precise. La Resolución del CVT 21/2017 de 10 de marzo de
2017 (Exp.29/2016) a la luz del art. 19.2 de la LTBAIG señala que «si la
Administración consideró que la solicitud de información no era lo
suficientemente precisa, debió haber requerido al solicitante para que en su caso
la precisara, cosa que no consta en el expediente» Por lo que por esa parte , la
entidad no actuó correctamente, no obstante este CRT no considera que la
solicitud fuese imprecisa, ya que indica la parcela y la urbanización y concreta
las licencias de ocupación de las viviendas de alrededor de la parcela indicada,
por lo que se pueden identificar claramente los datos solicitados.
Respecto a la cuestión de reelaboración de la información, la
Administración alega que se solicita que se elabore una relación a partir de datos
dispersos en formatos diferentes.
La necesidad de una acción de reelaboración ha sido una de las causas
más controvertidas y a la vez de la más invocada por los sujetos públicos
obligados para rechazar la concesión de información, constituyendo «una
especie de comodín para aquellos que pretenden esquivar el otorgamiento
del acceso. El problema de fondo sobre la necesidad
de reelaboración de información reside en la adecuada interpretación de las
circunstancias que permitan afirmar su concurrencia».
La dificultad que presenta la aplicación de esta causa llevó al CTBG a
emitir, su Criterio CTBG 7/2015, de 12 de noviembre de 2015, sobre las Causas
de inadmisión de solicitudes de información: relativas a información para cuya
divulgación sea necesaria una acción previa de reelaboración [artículo 18.1 c) de
la LTBG 19/2013]. El hecho que la información preexista será el elemento clave,
pero también valorar el tratamiento mínimo que precise la información para
facilitarla, cuyos perfiles no siempre aparecen nítidos, ni la jurisprudencia, en
algunos casos contradictoria, lo ha puesto fácil, ni las interpretaciones de los
órganos de control.
No obstante, partiendo del citado Criterio Interpretativo del CTBG 7/2015
y del conocimiento y análisis de las sentencias dictadas, que contribuyen a
configurar adecuadamente el alcance del derecho de acceso, su ejercicio, y la
determinación clara de cuáles son las reglas y criterios a aplicar que permiten
apreciar un supuesto de inadmisión de solicitudes de acceso más allá de lo que
establece la ley, efectuaremos la sistematización que a continuación exponemos:
A) Constituye reelaboración, un nuevo tratamiento de la información, y ello lo
será:
A.1) Cuando la información que se solicita, perteneciendo al ámbito funcional de
actuación del organismo o entidad que recibe la solicitud, exija el uso de diversas
fuentes de información para elaborarse expresamente a fin de dar una
respuesta.
Atiende al criterio de que la información se halle dispersa o diseminada
tanto desde un punto de vista subjetivo como objetivo (aun estando en poder del
mismo centro, la información se ha de extraer de una pluralidad de
procedimientos, expedientes o soportes de otro tipo como bases de datos). Lo
que va a exigir una tarea de recabarla, ordenarla, tratarla y ponerla a disposición,
al hallarse en centros o unidades diferentes. Ahora bien, si esta dispersión entre
diferentes unidades lo es dentro de la misma Administración y en tanto esta labor
de recopilar la información, se realice mediante una mera agregación de las
diferentes fuentes de información, este proceso de recopilación, volcado, adición
o suma de la misma no se considera reelaboración.
El grado de dispersión de la información residenciada en diferentes
fuentes, determinará si nos hallamos ante una acción de reelaboración, pues si
tal distribución o diseminación exige elaborar nuevos documentos distintos, de
los ya existentes o exige un tratamiento que va más allá de una mera agregación
de estos, se podrá afirmar que nos hallamos ante una acción de reelaboración.
La SAN de 31 de enero de 2022 (Recurso 30/2021) declara que debe
entenderse por acción previa de reelaboración la que exigen aquellas peticiones
de información que cargan sobre el órgano administrativo «la iniciativa de la
búsqueda de datos que se encuentran dispersos en una pluralidad
indeterminada de registros o archivos, cualquiera que sea su soporte, exigiendo
el análisis de la información obtenida y su ordenación». Esta labor de relacionar
datos que obren en poder de la administración, pero en expedientes
indeterminados y sin un previo tratamiento, cuando su recopilación no haya sido
emprendida por ningún órgano administrativo por iniciativa propia y en
cumplimiento de las funciones que tiene encomendadas, señala la resolución
judicial «no está amparada por el derecho a la información ni tienen los
ciudadanos título para promoverla, salvo que expresamente se contemple en el
ordenamiento jurídico».
En Resolución del CTBG 117/2017 de 22 de noviembre 1 se apunta
«la información se recibe a través de diferentes medios —en formato electrónico,
de manera presencial en formato papel— hecho que da lugar a que (…) se
encuentre en diferentes fuentes (…) no es lo mismo buscar en una base de datos
documental en la que el resultado de la indagación proporciona documentos u
otros datos previamente grabados en un campo correspondiente, que buscar en
fuentes distintas en formatos diversos, para lo cual habrá de examinarse una a
una las solicitudes o expedientes (...) ha de llevarse a cabo un nuevo tratamiento
de la información, dado que ha de analizarse expediente a expediente y luego
trasladarse a un nuevo documento».
No constituye reelaboración la simple agregación o suma de datos.
La Resolución del CTBG 504/2017 de febrero de 2018 2 ante la reclamación
formulada por un ciudadano por denegación de un listado de expedientes de
disciplina urbanística de determinados ejercicios de un municipio, se indica que
«(…), dado que se trata de suministrar un mero listado de expedientes tramitados
en virtud de una competencia municipal, no es aplicable la referida causa de
admisión [inadmisión]. Tengamos en cuenta que, según la interpretación que,
tanto el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno como la jurisprudencia, han
Resoluciones de noviembre de 2017 - Resoluciones de 2017 - Resoluciones ámbito
autonómico y local - Resoluciones - Actividad - Consejo Transparencia y Buen Gobierno
RT_0504_2017.pdf
proporcionado sobre el concepto de "reelaboración", no se entiende por tal la
mera agregación o suma de datos. En este caso, los datos relativos a los
expedientes están en poder del Ayuntamiento y basta con acudir a los
mismos para proporcionar el listado solicitado, por tanto, no es necesario
utilizar varias fuentes de información. Tampoco la falta del programa (..)
impide extraer los datos de los expedientes, puesto que no se
solicita información desagregada sobre los mismos, sino simplemente un listado
de los iniciados».
A.2) Cuando recibida la solicitud el organismo o entidad carezca de los medios
técnicos que sean necesarios para extraer y explotar la información concreta
que se solicita, resultando imposible proporcionar la información solicitada.
Este supuesto igualmente se anuda a los «medios de que disponga el sujeto»
en conexión con las circunstancias de cada caso. Lo que exige una valoración ad
hoc si se dispone o no de los medios. Y no se desconoce que nos hallamos ante
conceptos jurídicos indeterminados «necesarios». Una
misma información podrá encajar en este concepto en función de los recursos y
capacidad.
A.3) Aquellos supuestos en los que la Administración, teniendo solamente
la información en un determinado formato, ésta no sea reutilizable en los
términos que señale la Ley, debiendo en este caso ofrecerse la información en
los formatos existentes.
A.4) Cuando se pretenda la elaboración de un informe ad hoc.
También se hallaría en esta causa de inadmisión aquellas situaciones que tienen
en común con los supuestos de «reelaboración» la falta de un soporte que
contenga la información requerida pero cuya obtención implica, a diferencia de
aquellos, bien la propia generación de los datos, bien la incorporación de un valor
hasta ahora inexistente. Como es el caso más significativo de aquellas peticiones
de elaboración de informes, dictámenes, consultas jurídicas o requerimientos de
asesoramiento concretos cuya satisfacción obligaría a la redacción ex novo de
documentos no dispuestos previamente por la autoridad requerida.
B) No constituye reelaboración el necesario proceso específico de trabajo o
manipulación cuando la información por su volumen o complejidad, lo exija para
ser suministrada
En este contexto general no nos hallaremos ante reelaboración:
B.1) Cuando la información se encuentre en poder de varias unidades
informantes que resultan responsables de su custodia, pero su autor esté
claramente definido. En este caso tampoco se trataría de un caso
de reelaboración, operando el artículo 19.4 de la LTBG 19/2013.
B.2) Cuando se proceda a anonimizar los eventuales datos personales —pese a
suponer, implícitamente, un proceso específico de trabajo para proporcionar
la información— no puede entenderse como reelaboración, como así se
contempla igualmente en el Criterio Interpretativo 7/2015 del CTBG
B.3) Cuando se omita información por afectar a alguno de los límites previstos
en el art. 14 LTBG 19/2013. En estos casos, e igualmente pese a suponer,
implícitamente, un proceso específico de trabajo para proporcionar
la información, como acontecía al anonimizar o disociar los datos personales,
tampoco se entiende como reelaboración bajo el mismo argumento que sostiene
el Criterio Interpretativo 7/2015 del CTBG (LA LEY 449/2015).
B.4) Cuando se proceda a extraer la información en un determinado formato
para facilitarla en otro distinto al existente (Resolución CTBG 343/2016, de 24 de
octubre) (como sería, por poner un ejemplo, el hecho de escanearla).
El Consejo de Transparencia, conforme al repetido Criterio Interpretativo
7/2015 CTBG, considera reelaboración el supuesto en que se solicite
la información en un formato distinto del formato en que obre en la
Administración. Pero para ello, como se ha indicado el formato requerido por el
peticionario no debe estar en poder de la Administración y además no nos
hallemos en un supuesto de una simple extracción de la información en los
formatos de uso más común.
B.5) Cuando se efectúe una mera agregación o suma de datos, pues si se
aceptara ello o el mínimo tratamiento de los mismos, el derecho de acceso a
la información se convertirá en derecho al dato o a la documentación, que no es
lo que sanciona el artículo 12 al definir el derecho como «derecho a
la información». En este punto resulta adecuado recordar lo que señala la STS
1547/2017, de 16 de octubre de 2017 , FJ-4, acerca de la concreta causa de
inadmisión relativa a la acción de reelaboración: «(…) Pues bien, una vez más
compartimos el parecer del Juzgado Central n.o 6 cuando señala en su sentencia
(F.J. 3º) que la Corporación RTVE "...no ha justificado que el suministro de
la información solicitada exija una labor previa de reelaboración, pues aparte de
sus alegaciones ninguna otra prueba se allega que soporte su posición". Y añade
el Juzgado Central que "…La información que se solicita ha de encontrarse en
los documentos contables y presupuestarios de la entidad, y no se aprecia que
para su suministro exija de una labor previa de reelaboración específica o
someter a un tratamiento previo de la información con que se cuenta para
obtener algo diferente de lo que se tiene, más allá de constatar las distintas
partidas en que se contengan los datos de los gastos efectuados para participar
en el festival de Eurovisión 2015, y en su caso la mera adición de las mismas".
Dicho de otro modo; nada indica que el tipo de información que se solicitaba
requiriese algún tipo reelaboración salvo, en su caso, la mera suma de las
diversas partidas de gastos; y, en todo caso, la parte recurrente no ha aportado
prueba o justificación alguna de que resultase necesario ese tratamiento previo
o reelaboración de la información».
B.6) La acción de «recopilar» información no debe confundirse con la
acción de «reelaboración». La STSJ de Murcia 14/2018, de 25 de enero de
2018 (recurso 194/2017) confirma el criterio de la Sentencia del JCA N.o 3 de
Murcia 241/2016, de 9 de diciembre, al señalar: «En cuanto a la "reelaboración"
o "recopilación", cita y reproduce [el apelado] el artículo 18 c) de la LTBAIG , y
se remite para la interpretación de estos términos a las definiciones de la RAE.
Considera evidente la confusión lingüística interesada entre reelaborar (volver a
hacer algo) a recopilar (volver a reunir documentos). Nadie ha solicitado que
vuelvan a elaborarse documentos concretos, como por ejemplo que vuelvan a
firmarse contratos, facturas de compra de ganaderías, documentos de pago de
servicios de impresión, etc.; sino que se recopilen los documentos originales y,
por tanto, previos, que obran en poder del Ayuntamiento. La escasez de medios
alegada por el Ayuntamiento no es responsabilidad del ciudadano que desea
ejercer sus derechos. Será obligación del Ayuntamiento contar con dichos
medios materiales y humanos. Pero es que además el dato no cuadra con los
datos oficiales de empleados con los que cuenta el Ayuntamiento de (…), muy
por encima de la media nacional» la Sala acaba rechazando el recurso de
apelación apuntando que «el concepto de reelaboración es distinto al de
recopilación» (FJ-2).
El derecho de acceso a la información pública comprende, en
consecuencia, tanto el acceso a documentos existentes como a
determinada información en poder de la Administración que pueda facilitarse
mediante una simple acción de compilación de esta, no debiendo entenderse
que una petición de información implica reelaboración por el hecho de que
esa información no coincida exactamente con el contenido de un documento
concreto preexistente.
El concepto de reelaboración debe entenderse desde el punto de vista
literal, y así reelaborar es, según define la Real Academia de la Lengua: «volver
a elaborar algo». Es esta circunstancia la que es exigible para entender que
estamos ante un supuesto de reelaboración.
Por su parte recopilar constituye una acción de juntar, recoger o reunir
la información ya elaborada.
B.7) Cuando se solicite información que debió haber estado divulgada, en
cumplimiento de las obligaciones de publicidad activa y tal obligación se halle
incumplida. En estos supuestos deberá otorgarse el acceso solicitado, toda vez
que implique una tarea de elaboración ex novo de la información, habida cuenta
que nos hallamos ante una incumplida obligación, y, por tanto, no se
considerará reelaboración.
B.8) Cuando se solicite acceso a un documento elaborado, aunque
la información que contenga no se halle actualizada o se estén realizando tareas
de actualización, no puede ser inadmitida por esta causa. El documento está
elaborado y, por tanto, es accesible salvo que concurran los límites de los arts.
14 y 15 de la LTBG 19/2013.
Por todo lo expuesto realizar un listado de licencias de primera ocupación
concedidas en una determinada zona del municipio no puede ser considerado
reelaboración en los términos previstos por la LTAIBG.
III. RESOLUCIÓN
En cuanto a lo solicitado por y en base a los fundamentos jurídicos
expuestos, se resuelve:
ESTIMAR la reclamación presentada por e instar a la Entidad para
que facilite la misma.