Estimada 30/04/2025 · 33 días en resolverse

Reclamación de acceso a información sobre licencias de primera ocupación y actas de recepción de obras en el Ayuntamiento de Matarrubia estimada

Se solicitó al Ayuntamiento de Matarrubia la relación de viviendas con licencia de primera ocupación y las actas de recepción de obras en el entorno de una parcela específica. El Ayuntamiento inadmitió la solicitud alegando falta de concreción y necesidad de reelaboración. El Consejo Regional de Transparencia y Buen Gobierno de Castilla-La Mancha estima la reclamación y ordena facilitar la información.

Puntos clave de la argumentación

1 La falta de precisión de la información solicitada no es causa de inadmisión, sino que obliga a la Administración a requerir al solicitante que la precise, acción que el Ayuntamiento no realizó.
2 Se considera que la solicitud era concreta ya que especificaba la parcela, la urbanización y el tipo de licencias, permitiendo la identificación clara de los datos.
3 La mera agregación o suma de datos para elaborar un listado de expedientes no constituye una acción de reelaboración prohibida por la normativa de transparencia.
4 Debe distinguirse el concepto de 'reelaborar' (volver a hacer algo) del de 'recopilar' (reunir información ya elaborada), siendo esta última una actividad amparada por el derecho de acceso.
5 El derecho de acceso a la información pública incluye tanto documentos existentes como información que pueda facilitarse mediante una simple acción de compilación.

Texto completo

RESOLUCIÓN 133/2025 S/REF: 1443913K REF Interna RE0202 Fecha: La de la firma Reclamante: Entidad: Ayuntamiento de Matarrubia (Guadalajara) RESOLUCIÓN: ESTIMAR I. ANTECEDENTES DE HECHO Con fecha 28 de marzo de 2025 se presentan en la sede electrónica del Consejo Regional de Transparencia y Buen Gobierno de Castilla-La Mancha escrito de reclamación de acceso a la información dirigido contra el Ayuntamiento de Matarrubia. Este documento, con registro de entrada nº202 ha sido presentado por PRIMERO: el 11 de febrero de 2025, , solicita ante el Ayuntamiento de Matarrubia lo siguiente: “En virtud de la representación otorgada por mayor de edad, con DNI y domicilio en , me dirijo a usted en el ejercicio del mandato administrativo de representación que ya fue aportado en una comunicación previa remitida a ese Ilmo. Ayuntamiento para su constancia y conocimiento. La persona interesada Se me ha informado que, en el pleno celebrado en el día de hoy, usted ha tomado posesión nuevamente como alcalde del municipio de Matarrubia. Por ello, consideró oportuno trasladarle los antecedentes de un asunto en curso que se había planteado bajo la gestión del anterior alcalde, , con el fin de garantizar que la transición en la Alcaldía no afecte la continuidad en la tramitación de esta reclamación que genere más perjuicios que los que ya ha sufrido . El pasado 26 de diciembre de 2024 dirigí una comunicación a , de la cual adjunto copia para su referencia. En dicho escrito se presentó formalmente una solicitud de acceso a información pública al amparo de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de Transparencia. Acceso a la Información Pública y Buen Gobierno, relativa a las obras de urbanización que están en las inmediaciones a la parcela ubicada en Avenida Valdejaras n” 16, en la Urbanización Montehueco. mantiene fundadas dudas sobre la gestión de esta urbanización y considera imprescindible acceder a la información solicitada para evaluar su situación jurídica y técnica. La solicitud formulada comprendía los siguientes aspectos: 1. Relación de las viviendas de la urbanización situadas en el entorno de la parcela indicada que hayan obtenido licencia de primera ocupación. 2. Acta o actos de recepción de las obras de las obras de urbanización vinculadas a dichas viviendas, a efectos de contrastar el estado de las mismas con respecto a la vivienda de mi representada. El Como antecedente relevante, es importante señalar que mediante Decreto de fecha 25 de noviembre de 2024, este Ayuntamiento indicó la necesidad de aportar, junto con la solicitud de recepción parcial, el certificado final de la Dirección Técnica de la obra y las actas de recepción del contratista. En consecuencia, reiteré la solicitud de acceso a la documentación anteriormente citada con el objetivo de proteger los derechos de mi representada y garantizar el cumplimiento de la normativa aplicable en materia de transparencia y urbanismo. Dado el reciente cambio en el liderazgo municipal, y con el propósito de evitar cualquier discontinuidad en la tramitación de este asunto, le remito esta comunicación para informarle de los términos de la solicitud presentada previamente y asegurar que su tratamiento administrativo no se vea afectado. Asimismo, hago constar expresamente que este escrito no supone la interrupción del plazo legal establecido para acudir a los mecanismos de protección previstos en la normativa de transparencia, conforme lo manifestado en mi comunicación inicial. Mi representada se reserva el ejercicio de las acciones legales pertinentes en caso de que no se resuelva la solicitud en los términos previstos por la Ley. Quedo a su disposición para cualquier aclaración adicional o documentación que considere necesaria para el adecuado tratamiento de esta solicitud. Confío en que este Ayuntamiento, bajo su dirección, dará curso a la misma con la diligencia y celeridad que el caso requiere.” SEGUNDO: el 28 de febrero de 2025, presenta reclamación de acceso a la información ante el Consejo Regional de Transparencia y Buen Gobierno de Castilla La Mancha (en adelante CRT), indicando lo siguiente: PRIMERO: Que con fecha 11 de febrero de 2025 se presentó ante el Ayuntamiento de Matarrubia una solicitud de información pública, en la que se requería: 1. Relación de las viviendas de la urbanización ubicadas en el entorno de la parcela sita en la Avenida Valdejaras, n.º 16, en Montehueco, que han obtenido licencia de primera ocupación. 2. Acta o actos de recepción de las obras vinculadas a dichas viviendas. SEGUNDO: Que con fecha 20 de febrero de 2025, el Ayuntamiento ha dictado resolución inadmitiendo la solicitud, fundamentando su negativa en que: 1. No se habría identificado correctamente el objeto de la solicitud, al no concretarse las viviendas sobre las que se pide información. 2. La solicitud exigiría una acción previa de reelaboración de la información. TERCERO: Que dicha resolución vulnera el derecho de acceso a la información pública, ya que: 1. La solicitud identifica claramente el objeto de la información requerida, indicando la Avenida Valdejaras, n.º 16, en la urbanización Montehueco, una zona de escasa densidad de viviendas, por lo que el Ayuntamiento puede identificar con facilidad los inmuebles objeto de la consulta. 2. A le asisten fundadas razones para considerar que a otras viviendas de la misma urbanización, en idénticas condiciones urbanísticas a la suya, se les ha concedido la licencia de primera ocupación. Como respaldo a esta afirmación, y a título meramente enunciativo, se aporta copia simple de la Resolución de la Alcaldía de Matarrubias, de fecha 25 de febrero de 1999, por la que se otorga licencia de primera ocupación a una vivienda situada a escasos metros de la propiedad de . Si bien este documento aparenta contar con validez formal, no puede garantizarse su autenticidad ni su plena correspondencia con los expedientes administrativos, dado que no ha sido obtenido a través de un cauce institucional. Precisamente, la finalidad de la solicitud de información presentada ante el Ayuntamiento era obtener datos oficiales y fidedignos sobre este tipo de concesiones, emitidos por la autoridad competente. Frente a este legítimo ejercicio del derecho de acceso a la información pública, la respuesta del Ayuntamiento no solo evade su obligación de facilitar la información solicitada, sino que constituye un acto de obstrucción manifiesta, vulnerando los principios de transparencia, publicidad activa y garantía del derecho a la información. La argumentación municipal carece de rigor jurídico y resulta en una burla a los derechos ciudadanos, al pretender amparar en una supuesta falta de concreción lo que, en realidad, es una negativa arbitraria a proporcionar información que debería ser accesible conforme a la normativa vigente. 3. tiene fundadas sospechas de que el procedimiento de urbanización de esta comunidad no se ha llevado a cabo con la debida transparencia, razón por la cual ha solicitado la información a la que tiene derecho. 4. La fundamentación del Ayuntamiento es un pretexto para negar el acceso a la información, actuando de mala fe, ya que la localización de los datos no supone un esfuerzo desproporcionado. En este sentido, la afirmación del Ayuntamiento de que la solicitud vulnera el artículo 23.2.a) de la Ley 4/2016, de Transparencia y Buen Gobierno de Castilla-La Mancha, al no concretar la información solicitada, carece de fundamento y constituye un intento de obstrucción del derecho de acceso a la información pública. El mencionado artículo establece que las solicitudes deben formularse de manera precisa, pero en ningún caso exige una identificación exhaustiva o detallada al extremo de eximir a la Administración de su deber de localizar la información requerida. En este caso, la solicitud presentada cumple plenamente con este requisito, ya que especifica de manera clara y objetiva que se refiere a las viviendas ubicadas en el entorno de la Avenida Valdejaras, en la urbanización Montehueco, siendo esta una zona de escasa densidad de viviendas, lo que permite al Ayuntamiento identificar con facilidad la documentación solicitada. Además, la existencia de otras viviendas en condiciones urbanísticas idénticas que han obtenido licencia de primera ocupación refuerza la pertinencia y concreción de la solicitud. La negativa municipal no se basa en una imposibilidad real de localización, sino en una interpretación abusiva y restrictiva del derecho de acceso a la información pública, en contra de los principios de buena fe, transparencia y facilitación del acceso a la información, consagrados en la propia normativa. 5. La negativa del Ayuntamiento infringe el principio de transparencia y el deber de facilitar el acceso a la información pública establecido en el artículo 105.b) de la Constitución Española, la Ley 19/2013 y la Ley 4/2016 de Castilla- La Mancha. CUARTO: Que el perjuicio causado a por la falta de transparencia y la dilación en la tramitación urbanística es grave y continuado: 1. Su vivienda se encuentra totalmente terminada, con todos los servicios internos y externos en pleno funcionamiento, sin embargo, durante años se le ha impedido acceder a su título de propiedad debido a la falta de resolución sobre la urbanización de la comunidad. 2. La situación que enfrenta es arbitraria y discriminatoria, ya que otras viviendas en idéntica situación urbanística han obtenido su licencia sin mayores dilaciones. 3. El retraso injustificado en la gestión urbanística no solo vulnera el derecho de acceso a la información pública, sino que también afecta a derechos fundamentales como el derecho de propiedad y la seguridad jurídica de los afectados. Que conforme a la Ley 19/2013 y la Ley 4/2016, las causas de inadmisión del acceso a la información pública deben interpretarse restrictivamente, y en este caso, no concurren motivos válidos para la denegación del acceso, ya que la información requerida: 1. No implica la reelaboración de datos, sino simplemente la consulta de expedientes administrativos. 2. No afecta a información protegida ni datos personales sensibles. 3. No supone una carga desproporcionada para el Ayuntamiento, máxime cuando la propia urbanización cuenta con escasas viviendas y el acceso a los expedientes solicitados es perfectamente viable. Por todo lo expuesto, SOLICITO: 1. Que se admita a trámite la presente reclamación y se requiera al Ayuntamiento de Matarrubia para que facilite la información solicitada. 2. Que se inste al Ayuntamiento a cumplir con su obligación de transparencia y a evitar prácticas que obstaculicen el ejercicio de este derecho fundamental. 3. Que, en caso de persistir la negativa, se adopten las medidas sancionadoras previstas en los artículos 48 y siguientes de la Ley 4/2016, de 15 de diciembre, de Transparencia y Buen Gobierno de Castilla-La Mancha, por vulneración del derecho de acceso a la información pública. En Madrid, a 27 de febrero de 2025 OTROSÍ DIGO Que, a efectos de sustentar la presente reclamación y en cumplimiento del principio de prueba documental, acompaño los siguientes documentos que resultan relevantes para la resolución del presente procedimiento: 1. Mandato de representación otorgado por a favor de , Documento mediante el cual confiere poderes suficientes para todo cuanto se refiere al objeto de la presente reclamación. 2. Resolución denegatoria del Ayuntamiento de Matarrubia, de fecha 20 de febrero de 2025. Acto administrativo emitido por el que se inadmite la solicitud de acceso a la información pública presentada por . 3. Acuerdo del Ayuntamiento de Matarrubia, de fecha 25 de febrero de 1999, por el que se concede licencia de primera ocupación a una vivienda en la misma urbanización. Por lo expuesto, ruego tenga por acompañados los documentos referidos, que se incorporan a la presente reclamación a los efectos oportunos.” TERCERO: Con fecha 5 de marzo de 2025, se realiza un requerimiento al Ayuntamiento instándole a que alegue o manifieste lo que considere pertinente en un plazo de un mes respecto a la reclamación presentada no habiendo recibido respuesta laguna por parte del Ayuntamiento a fecha actual. II. FUNDAMENTOS JURÍDICOS PRIMERO: vista la Disposición Adicional Cuarta en su apartado 1, de la Ley 19/2013 de 9 de diciembre, de Transparencia, Acceso a la Información Pública y Buen Gobierno (en adelante LTAIBG), se indica que la resolución de las reclamaciones del artículo 24 corresponderá en los supuestos de resoluciones dictadas por las Comunidades y su Sector Público y las Entidades Locales comprendidas en su ámbito territorial , al órgano independiente que determinen las Comunidades Autónomas, que en el caso de Castilla- La Mancha es el Consejo Regional de Transparencia y Buen Gobierno de Castilla-La Mancha, regulado por ley 4/2016 de 15 de diciembre, de Transparencia y Buen Gobierno de Castilla-La Mancha. SEGUNDO: visto el artículo 11.2 del Reglamento de Organización y Funcionamiento del Consejo Regional de Transparencia y Buen Gobierno de Castilla-La Mancha, el Presidente es el competente de acuerdo con las previsiones que marca la Ley para la resolución. TERCERO: igualmente el artículo 12 de la LTAIBG, reconoce el derecho de todas las personas a acceder a la “información pública” en los términos previstos en el artículo 105.b) de la Constitución. CUARTO: la LTAIBG, a tenor de su preámbulo, tiene por finalidad «ampliar y reforzar la transparencia de la actividad pública, regular y garantizar el derecho de acceso a la información relativa a aquella actividad y establecer las obligaciones de buen gobierno que deben cumplir los responsables públicos, así como las consecuencias derivadas de su incumplimiento». Por su parte, en el artículo 13 de la LTAIBG y el artículo 3.a) de la Ley 4/2016, de 15 de diciembre, de Transparencia y Buen Gobierno de Castilla-La Mancha se define la «información pública» como «los contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de este título y que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones». QUINTO: en relación con el caso que nos ocupa, es necesario en primer lugar determinar si la información solicitada es o no información pública. Según la definición dada por la LTAIBG, lo solicitado es información pública, ya que obra o debe obrar en poder de la Administración elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus competencias, por lo que las licencias de primera ocupación concedidas en un determinado lugar del municipio son información pública. Lo que conviene analizar a continuación es si esa información debe ser concedida o no, y concretamente analizar la resolución del Ayuntamiento que manifiesta que la misma adolece de falta de concreción y se requiere reelaboración, por lo que inadmite la misma. En cuanto a la primera cuestión manifestada por el Ayuntamiento en su resolución, sobre que la solicitud no es concreta y precisa, la solicitud planteada por la reclamante indicaba la relación de las viviendas de la urbanización situadas en el entorno de la parcela indicada que hayan obtenido licencia de primera ocupación y Acta o actos de recepción de las obras de las obras de urbanización vinculadas a dichas viviendas, a efectos de contrastar el estado de las mismas con respecto a la vivienda de mi representada, concretamente cerca de la parcela sita en la Avenida Valdejaras, en Montehueco. La LTAIBG hace mención a solicitudes con insuficiente información, inconcretas cuando se ciñe a aquellas que «no identifiquen de forma suficiente la información». Supuesto en el que se le pedirá que la concrete en un plazo de diez días, con indicación de que, en caso de no hacerlo, se le tendrá por desistido, así como de la suspensión del plazo para dictar resolución (art. 19.2 de la LTBG 19/2013). Se desconoce si el Ayuntamiento requirió a la reclamante su concreción si consideraba que la misma no era precisa, del expediente que se aporta no parece que haya sido así. Como recuerdan las Autoridades de control, la falta de precisión de la información solicitada no constituye ni se erige en causa de inadmisión, lo que procederá, en tal supuesto, es que la Administración requiera al solicitante para que en su caso la precise. La Resolución del CVT 21/2017 de 10 de marzo de 2017 (Exp.29/2016) a la luz del art. 19.2 de la LTBAIG señala que «si la Administración consideró que la solicitud de información no era lo suficientemente precisa, debió haber requerido al solicitante para que en su caso la precisara, cosa que no consta en el expediente» Por lo que por esa parte , la entidad no actuó correctamente, no obstante este CRT no considera que la solicitud fuese imprecisa, ya que indica la parcela y la urbanización y concreta las licencias de ocupación de las viviendas de alrededor de la parcela indicada, por lo que se pueden identificar claramente los datos solicitados. Respecto a la cuestión de reelaboración de la información, la Administración alega que se solicita que se elabore una relación a partir de datos dispersos en formatos diferentes. La necesidad de una acción de reelaboración ha sido una de las causas más controvertidas y a la vez de la más invocada por los sujetos públicos obligados para rechazar la concesión de información, constituyendo «una especie de comodín para aquellos que pretenden esquivar el otorgamiento del acceso. El problema de fondo sobre la necesidad de reelaboración de información reside en la adecuada interpretación de las circunstancias que permitan afirmar su concurrencia». La dificultad que presenta la aplicación de esta causa llevó al CTBG a emitir, su Criterio CTBG 7/2015, de 12 de noviembre de 2015, sobre las Causas de inadmisión de solicitudes de información: relativas a información para cuya divulgación sea necesaria una acción previa de reelaboración [artículo 18.1 c) de la LTBG 19/2013]. El hecho que la información preexista será el elemento clave, pero también valorar el tratamiento mínimo que precise la información para facilitarla, cuyos perfiles no siempre aparecen nítidos, ni la jurisprudencia, en algunos casos contradictoria, lo ha puesto fácil, ni las interpretaciones de los órganos de control. No obstante, partiendo del citado Criterio Interpretativo del CTBG 7/2015 y del conocimiento y análisis de las sentencias dictadas, que contribuyen a configurar adecuadamente el alcance del derecho de acceso, su ejercicio, y la determinación clara de cuáles son las reglas y criterios a aplicar que permiten apreciar un supuesto de inadmisión de solicitudes de acceso más allá de lo que establece la ley, efectuaremos la sistematización que a continuación exponemos: A) Constituye reelaboración, un nuevo tratamiento de la información, y ello lo será: A.1) Cuando la información que se solicita, perteneciendo al ámbito funcional de actuación del organismo o entidad que recibe la solicitud, exija el uso de diversas fuentes de información para elaborarse expresamente a fin de dar una respuesta. Atiende al criterio de que la información se halle dispersa o diseminada tanto desde un punto de vista subjetivo como objetivo (aun estando en poder del mismo centro, la información se ha de extraer de una pluralidad de procedimientos, expedientes o soportes de otro tipo como bases de datos). Lo que va a exigir una tarea de recabarla, ordenarla, tratarla y ponerla a disposición, al hallarse en centros o unidades diferentes. Ahora bien, si esta dispersión entre diferentes unidades lo es dentro de la misma Administración y en tanto esta labor de recopilar la información, se realice mediante una mera agregación de las diferentes fuentes de información, este proceso de recopilación, volcado, adición o suma de la misma no se considera reelaboración. El grado de dispersión de la información residenciada en diferentes fuentes, determinará si nos hallamos ante una acción de reelaboración, pues si tal distribución o diseminación exige elaborar nuevos documentos distintos, de los ya existentes o exige un tratamiento que va más allá de una mera agregación de estos, se podrá afirmar que nos hallamos ante una acción de reelaboración. La SAN de 31 de enero de 2022 (Recurso 30/2021) declara que debe entenderse por acción previa de reelaboración la que exigen aquellas peticiones de información que cargan sobre el órgano administrativo «la iniciativa de la búsqueda de datos que se encuentran dispersos en una pluralidad indeterminada de registros o archivos, cualquiera que sea su soporte, exigiendo el análisis de la información obtenida y su ordenación». Esta labor de relacionar datos que obren en poder de la administración, pero en expedientes indeterminados y sin un previo tratamiento, cuando su recopilación no haya sido emprendida por ningún órgano administrativo por iniciativa propia y en cumplimiento de las funciones que tiene encomendadas, señala la resolución judicial «no está amparada por el derecho a la información ni tienen los ciudadanos título para promoverla, salvo que expresamente se contemple en el ordenamiento jurídico». En Resolución del CTBG 117/2017 de 22 de noviembre 1 se apunta «la información se recibe a través de diferentes medios —en formato electrónico, de manera presencial en formato papel— hecho que da lugar a que (…) se encuentre en diferentes fuentes (…) no es lo mismo buscar en una base de datos documental en la que el resultado de la indagación proporciona documentos u otros datos previamente grabados en un campo correspondiente, que buscar en fuentes distintas en formatos diversos, para lo cual habrá de examinarse una a una las solicitudes o expedientes (...) ha de llevarse a cabo un nuevo tratamiento de la información, dado que ha de analizarse expediente a expediente y luego trasladarse a un nuevo documento». No constituye reelaboración la simple agregación o suma de datos. La Resolución del CTBG 504/2017 de febrero de 2018 2 ante la reclamación formulada por un ciudadano por denegación de un listado de expedientes de disciplina urbanística de determinados ejercicios de un municipio, se indica que «(…), dado que se trata de suministrar un mero listado de expedientes tramitados en virtud de una competencia municipal, no es aplicable la referida causa de admisión [inadmisión]. Tengamos en cuenta que, según la interpretación que, tanto el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno como la jurisprudencia, han Resoluciones de noviembre de 2017 - Resoluciones de 2017 - Resoluciones ámbito autonómico y local - Resoluciones - Actividad - Consejo Transparencia y Buen Gobierno RT_0504_2017.pdf proporcionado sobre el concepto de "reelaboración", no se entiende por tal la mera agregación o suma de datos. En este caso, los datos relativos a los expedientes están en poder del Ayuntamiento y basta con acudir a los mismos para proporcionar el listado solicitado, por tanto, no es necesario utilizar varias fuentes de información. Tampoco la falta del programa (..) impide extraer los datos de los expedientes, puesto que no se solicita información desagregada sobre los mismos, sino simplemente un listado de los iniciados». A.2) Cuando recibida la solicitud el organismo o entidad carezca de los medios técnicos que sean necesarios para extraer y explotar la información concreta que se solicita, resultando imposible proporcionar la información solicitada. Este supuesto igualmente se anuda a los «medios de que disponga el sujeto» en conexión con las circunstancias de cada caso. Lo que exige una valoración ad hoc si se dispone o no de los medios. Y no se desconoce que nos hallamos ante conceptos jurídicos indeterminados «necesarios». Una misma información podrá encajar en este concepto en función de los recursos y capacidad. A.3) Aquellos supuestos en los que la Administración, teniendo solamente la información en un determinado formato, ésta no sea reutilizable en los términos que señale la Ley, debiendo en este caso ofrecerse la información en los formatos existentes. A.4) Cuando se pretenda la elaboración de un informe ad hoc. También se hallaría en esta causa de inadmisión aquellas situaciones que tienen en común con los supuestos de «reelaboración» la falta de un soporte que contenga la información requerida pero cuya obtención implica, a diferencia de aquellos, bien la propia generación de los datos, bien la incorporación de un valor hasta ahora inexistente. Como es el caso más significativo de aquellas peticiones de elaboración de informes, dictámenes, consultas jurídicas o requerimientos de asesoramiento concretos cuya satisfacción obligaría a la redacción ex novo de documentos no dispuestos previamente por la autoridad requerida. B) No constituye reelaboración el necesario proceso específico de trabajo o manipulación cuando la información por su volumen o complejidad, lo exija para ser suministrada En este contexto general no nos hallaremos ante reelaboración: B.1) Cuando la información se encuentre en poder de varias unidades informantes que resultan responsables de su custodia, pero su autor esté claramente definido. En este caso tampoco se trataría de un caso de reelaboración, operando el artículo 19.4 de la LTBG 19/2013. B.2) Cuando se proceda a anonimizar los eventuales datos personales —pese a suponer, implícitamente, un proceso específico de trabajo para proporcionar la información— no puede entenderse como reelaboración, como así se contempla igualmente en el Criterio Interpretativo 7/2015 del CTBG B.3) Cuando se omita información por afectar a alguno de los límites previstos en el art. 14 LTBG 19/2013. En estos casos, e igualmente pese a suponer, implícitamente, un proceso específico de trabajo para proporcionar la información, como acontecía al anonimizar o disociar los datos personales, tampoco se entiende como reelaboración bajo el mismo argumento que sostiene el Criterio Interpretativo 7/2015 del CTBG (LA LEY 449/2015). B.4) Cuando se proceda a extraer la información en un determinado formato para facilitarla en otro distinto al existente (Resolución CTBG 343/2016, de 24 de octubre) (como sería, por poner un ejemplo, el hecho de escanearla). El Consejo de Transparencia, conforme al repetido Criterio Interpretativo 7/2015 CTBG, considera reelaboración el supuesto en que se solicite la información en un formato distinto del formato en que obre en la Administración. Pero para ello, como se ha indicado el formato requerido por el peticionario no debe estar en poder de la Administración y además no nos hallemos en un supuesto de una simple extracción de la información en los formatos de uso más común. B.5) Cuando se efectúe una mera agregación o suma de datos, pues si se aceptara ello o el mínimo tratamiento de los mismos, el derecho de acceso a la información se convertirá en derecho al dato o a la documentación, que no es lo que sanciona el artículo 12 al definir el derecho como «derecho a la información». En este punto resulta adecuado recordar lo que señala la STS 1547/2017, de 16 de octubre de 2017 , FJ-4, acerca de la concreta causa de inadmisión relativa a la acción de reelaboración: «(…) Pues bien, una vez más compartimos el parecer del Juzgado Central n.o 6 cuando señala en su sentencia (F.J. 3º) que la Corporación RTVE "...no ha justificado que el suministro de la información solicitada exija una labor previa de reelaboración, pues aparte de sus alegaciones ninguna otra prueba se allega que soporte su posición". Y añade el Juzgado Central que "…La información que se solicita ha de encontrarse en los documentos contables y presupuestarios de la entidad, y no se aprecia que para su suministro exija de una labor previa de reelaboración específica o someter a un tratamiento previo de la información con que se cuenta para obtener algo diferente de lo que se tiene, más allá de constatar las distintas partidas en que se contengan los datos de los gastos efectuados para participar en el festival de Eurovisión 2015, y en su caso la mera adición de las mismas". Dicho de otro modo; nada indica que el tipo de información que se solicitaba requiriese algún tipo reelaboración salvo, en su caso, la mera suma de las diversas partidas de gastos; y, en todo caso, la parte recurrente no ha aportado prueba o justificación alguna de que resultase necesario ese tratamiento previo o reelaboración de la información». B.6) La acción de «recopilar» información no debe confundirse con la acción de «reelaboración». La STSJ de Murcia 14/2018, de 25 de enero de 2018 (recurso 194/2017) confirma el criterio de la Sentencia del JCA N.o 3 de Murcia 241/2016, de 9 de diciembre, al señalar: «En cuanto a la "reelaboración" o "recopilación", cita y reproduce [el apelado] el artículo 18 c) de la LTBAIG , y se remite para la interpretación de estos términos a las definiciones de la RAE. Considera evidente la confusión lingüística interesada entre reelaborar (volver a hacer algo) a recopilar (volver a reunir documentos). Nadie ha solicitado que vuelvan a elaborarse documentos concretos, como por ejemplo que vuelvan a firmarse contratos, facturas de compra de ganaderías, documentos de pago de servicios de impresión, etc.; sino que se recopilen los documentos originales y, por tanto, previos, que obran en poder del Ayuntamiento. La escasez de medios alegada por el Ayuntamiento no es responsabilidad del ciudadano que desea ejercer sus derechos. Será obligación del Ayuntamiento contar con dichos medios materiales y humanos. Pero es que además el dato no cuadra con los datos oficiales de empleados con los que cuenta el Ayuntamiento de (…), muy por encima de la media nacional» la Sala acaba rechazando el recurso de apelación apuntando que «el concepto de reelaboración es distinto al de recopilación» (FJ-2). El derecho de acceso a la información pública comprende, en consecuencia, tanto el acceso a documentos existentes como a determinada información en poder de la Administración que pueda facilitarse mediante una simple acción de compilación de esta, no debiendo entenderse que una petición de información implica reelaboración por el hecho de que esa información no coincida exactamente con el contenido de un documento concreto preexistente. El concepto de reelaboración debe entenderse desde el punto de vista literal, y así reelaborar es, según define la Real Academia de la Lengua: «volver a elaborar algo». Es esta circunstancia la que es exigible para entender que estamos ante un supuesto de reelaboración. Por su parte recopilar constituye una acción de juntar, recoger o reunir la información ya elaborada. B.7) Cuando se solicite información que debió haber estado divulgada, en cumplimiento de las obligaciones de publicidad activa y tal obligación se halle incumplida. En estos supuestos deberá otorgarse el acceso solicitado, toda vez que implique una tarea de elaboración ex novo de la información, habida cuenta que nos hallamos ante una incumplida obligación, y, por tanto, no se considerará reelaboración. B.8) Cuando se solicite acceso a un documento elaborado, aunque la información que contenga no se halle actualizada o se estén realizando tareas de actualización, no puede ser inadmitida por esta causa. El documento está elaborado y, por tanto, es accesible salvo que concurran los límites de los arts. 14 y 15 de la LTBG 19/2013. Por todo lo expuesto realizar un listado de licencias de primera ocupación concedidas en una determinada zona del municipio no puede ser considerado reelaboración en los términos previstos por la LTAIBG. III. RESOLUCIÓN En cuanto a lo solicitado por y en base a los fundamentos jurídicos expuestos, se resuelve: ESTIMAR la reclamación presentada por e instar a la Entidad para que facilite la misma.