Se solicitó al Ayuntamiento de Almoguera copia de informes técnicos, jurídicos, certificados de fin de obra y autorizaciones de redes para dos parcelas catastrales. Ante la falta de respuesta municipal, el Consejo Regional de Transparencia y Buen Gobierno de Castilla-La Mancha estima la reclamación, obligando a la entidad a facilitar la información previa anonimización de datos protegidos.
Puntos clave de la argumentación
1
La información pública comprende cualquier contenido o documento elaborado o adquirido por los sujetos obligados en el ejercicio de sus funciones, independientemente de su soporte.
2
El derecho de acceso a la información pública es amplio y puede ejercerse sin necesidad de motivar la solicitud.
3
Las limitaciones al acceso solo proceden cuando la naturaleza de la información lo requiera o entre en conflicto con otros intereses protegidos, aplicando un test de daño y de interés público.
4
En caso de conflicto con la protección de datos personales, prevalecerá el acceso si la información afecta a la organización o actividad pública, protegiendo únicamente los datos especialmente protegidos.
Texto completo
RESOLUCIÓN 136/2025
S/REF: 1440988Y REF Interna RE0187
Fecha: La de la firma
Reclamante:
Entidad: Ayuntamiento de Almoguera (Guadalajara)
RESOLUCIÓN: ESTIMAR
I. ANTECEDENTES DE HECHO
Regional de Transparencia y Buen Gobierno de Castilla-La Mancha escrito de
reclamación de acceso a la información dirigido contra el Ayuntamiento de la
Almoguera. Este documento, con registro de entrada nº187 ha sido presentado
por
PRIMERO: el 20 de enero de 2025, , solicita ante
el Ayuntamiento de Almoguera lo siguiente: “Que comparece al amparo de la
normativa vigente en materia de transparencia Solicita Copia digital de los
informes técnicos y jurídicos municipales emitidos en relación con los
expedientes de licencias de obra y de actividad correspondientes a las
edificaciones en las siguientes parcelas, según sus referencias catastrales:
19026A01200450 y 19026A01200451. Además, los informes de inspección
urbanística de fin de obra. También, copia de los certificados de fin de obra.
También, copia de las autorizaciones municipales para enganche a las redes de
agua de consumo y residuales, así como de acceso a la red eléctrica.”
SEGUNDO: el 25 de febrero de 2025, presenta
reclamación de acceso a la información ante el Consejo Regional de
Transparencia y Buen Gobierno de Castilla La Mancha (en adelante CRT),
indicando lo siguiente; “El Ayuntamiento no ha atendido a la solicitud de
información”
TERCERO: Con fecha 27 de febrero de 2025, se realiza un requerimiento al
Ayuntamiento instándole a que alegue o manifieste lo que considere pertinente
en un plazo de un mes respecto a la reclamación presentada no habiendo
recibido respuesta laguna por parte del Ayuntamiento a fecha actual.
II. FUNDAMENTOS JURÍDICOS
PRIMERO: vista la Disposición Adicional Cuarta en su apartado 1, de la Ley
19/2013 de 9 de diciembre, de Transparencia, Acceso a la Información Pública y
Buen Gobierno (en adelante LTAIBG), se indica que la resolución de las
reclamaciones del artículo 24 corresponderá en los supuestos de resoluciones
dictadas por las Comunidades y su Sector Público y las Entidades Locales
comprendidas en su ámbito territorial , al órgano independiente que determinen
las Comunidades Autónomas, que en el caso de Castilla- La Mancha es el
Consejo Regional de Transparencia y Buen Gobierno de Castilla-La Mancha,
regulado por ley 4/2016 de 15 de diciembre, de Transparencia y Buen Gobierno
de Castilla-La Mancha.
SEGUNDO: visto el artículo 11.2 del Reglamento de Organización y
Funcionamiento del Consejo Regional de Transparencia y Buen Gobierno de
Castilla-La Mancha, el Presidente es el competente de acuerdo con las
previsiones que marca la Ley para la resolución.
TERCERO: igualmente el artículo 12 de la LTAIBG, reconoce el derecho de todas
las personas a acceder a la “información pública” en los términos previstos en el
artículo 105.b) de la Constitución.
CUARTO: la LTAIBG, a tenor de su preámbulo, tiene por finalidad «ampliar y
reforzar la transparencia de la actividad pública, regular y garantizar el derecho
de acceso a la información relativa a aquella actividad y establecer las
obligaciones de buen gobierno que deben cumplir los responsables públicos, así
como las consecuencias derivadas de su incumplimiento».
Por su parte, en el artículo 13 de la LTAIBG y el artículo 3.a) de la Ley
4/2016, de 15 de diciembre, de Transparencia y Buen Gobierno de Castilla-La
Mancha se define la «información pública» como «los contenidos o documentos,
cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de alguno de los
sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de este título y que hayan sido
elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones».
QUINTO: En el presente caso tan sólo es necesario analizar si lo solicitado es o
no información pública y debe concederse o no el acceso a la misma.
Abordamos en este apartado el concepto de «información pública», que
es definida por el art. 13 de la LTAIBG como aquellos «contenidos o documentos,
cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de alguno de los
sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de este título y que hayan sido
elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones». En este sentido, puede
resultar ilustrativo citar, entre otros, el artículo 1.2 b) del Convenio del Consejo
de Europa núm. 205 sobre el acceso a los documentos públicos, que se refiere
a «toda la información registrada (archivada) de cualquier forma, elaborada o
recibida, y en posesión de las autoridades públicas».
Para la Oficina Antifraude de Cataluña, partiendo de la definición que a la
«información» le otorga la RAE, señala en «Estudio relativo al Derecho de
acceso a la información pública y transparencia (febrero de 2013)» que habría
que hacer una distinción entre los conceptos «datos», «información» y
«conocimiento». La noción de información va mucho más allá de la mera
obtención de datos aislados, desprovistos de valor per se. La información implica
un mensaje que tenga sentido y que permita a su destinatario —haciendo valer
su inteligencia y experiencia previas— adoptar decisiones con conocimiento de
causa. Para la citada Oficina, en cuanto a la información pública, se trata de
información que se halla en poder de cualquiera de los sujetos obligados por la
LATAIBG, ya la tengan «como poseedores, con independencia de que esta
posesión sea directa o indirecta, de tal manera que un sujeto obligado, poseerá
información no sólo cuando ésta se encuentre dentro de su órbita material de
actuación, sino también cuando quien la tenga materialmente sea un tercero
particular vinculado a un sujeto obligado (por prestar un servicio público,
desarrollar una actividad administrativa o recibir financiación pública) y el sujeto
obligado conserve su control, responsabilidad y/o disposición».
De la definición que presenta el art. 13 de la LTBG 19/2013 podemos extraer tres
elementos inherentes:
1. La información ha de existir en el momento en que se ejercite el derecho y
obrar en poder del sujeto al que se requiere.
2. La información ha de constreñirse a contenidos o documentos, cualquier que
sea su formato o soporte.
3. La información debe haberse elaborado o adquirido, en el ejercicio de las
funciones del sujeto que recibe la solicitud.
Teniendo en cuenta lo indicado, y que el Ayuntamiento no ha contestado
al requerimiento de este CRT, desconocemos si la información existe o no, pero
lo que sí está claro es que la Ley exige el cumplimiento por parte del
Ayuntamiento por lo que debería existir.
Se configura de forma amplia el derecho de acceso a la información
pública, del que son titulares todas las personas y que podrá ejercerse sin
necesidad de motivar la solicitud. Este derecho solamente se verá limitado en
aquellos casos en que así sea necesario por la propia naturaleza de la
información –derivado de lo dispuesto en la Constitución Española– o por su
entrada en conflicto con otros intereses protegidos. En todo caso, los límites
previstos se aplicarán atendiendo a un test de daño (del interés que se
salvaguarda con el límite) y de interés público en la divulgación (que en el caso
concreto no prevalezca el interés público en la divulgación de la información) y
de forma proporcionada y limitada por su objeto y finalidad. Asimismo, dado que
el acceso a la información puede afectar de forma directa a la protección de los
datos personales, la Ley aclara la relación entre ambos derechos estableciendo
los mecanismos de equilibrio necesarios. Así, por un lado, en la medida en que
la información afecte directamente a la organización o actividad pública del
órgano prevalecerá el acceso, mientras que, por otro, se protegen –como no
puede ser de otra manera– los datos que la normativa califica como
especialmente protegidos, para cuyo acceso se requerirá, con carácter general,
el consentimiento de su titular.
Por ello este CRT considera que es información pública y debe facilitarse
el acceso, previa anonimización de los datos que puedan resultar protegidos por
parte de Ayuntamiento.
III. RESOLUCIÓN
En cuanto a lo solicitado por la reclamante y en base a los fundamentos jurídicos
expuestos, se resuelve:
ESTIMAR la reclamación presentada e instar a la Entidad para que facilite la
misma al reclamante con la anonimización previa que se considere en caso de
existir datos protegidos.