Estimada 28/05/2025 · 104 días en resolverse

Acceso a copias digitales de los movimientos bancarios municipales entre 2018 y 2024

El interesado solicitó al Ayuntamiento de Pastrana copias digitales de los movimientos bancarios municipales de los ejercicios 2018 a 2024. Ante la falta de respuesta, presentó reclamación. El Consejo Regional de Transparencia y Buen Gobierno de Castilla-La Mancha estima la reclamación al considerar que los extractos bancarios son información pública de gestión económica.

Puntos clave de la argumentación

1 Los extractos de las cuentas bancarias de una entidad local constituyen información pública al ser documentos que obran en su poder elaborados en el ejercicio de sus funciones.
2 El interés público en la gestión de fondos públicos prevalece sobre el derecho a la intimidad, siempre que se garantice la anonimización de datos personales sensibles.
3 La información relativa a movimientos financieros municipales, como facturas y extractos, es de acceso garantizado para los ciudadanos.
4 No existe impedimento legal para acceder a movimientos bancarios municipales alegando protección de datos, siempre que se utilicen mecanismos de anonimización.

Texto completo

ANTECEDENTES DE HECHO

RESOLUCIÓN 138/2025

Entidad: Ayuntamiento de Pastrana (Guadalajara)

RESOLUCIÓN: ESTIMAR

Con fecha 13 de febrero de 2025 se presenta en la sede electrónica del Consejo Regional de Transparencia y Buen Gobierno de Castilla-La Mancha escrito de reclamación de acceso a la información dirigido contra el Ayuntamiento de Pastrana. Este documento, con registro de entrada nº 1430, ha sido presentado por:

PRIMERO

El 9 de enero de 2025, solicita ante el Ayuntamiento lo siguiente: "Que comparece al amparo de la ley de transparencia. Solicita Copia digital de los movimientos bancarios municipales entre las fechas 1 de junio y 1 de octubre de los ejercicios 2018, 2019, 2020, 2021, 2022, 2023 y 2024".

SEGUNDO

El 13 de febrero de 2025, presenta reclamación de acceso a la información ante el Consejo Regional de Transparencia y Buen Gobierno de Castilla La Mancha (en adelante CRT), indicando lo siguiente: "El Ayuntamiento no ha remitido la información solicitada. Es información de naturaleza económica."

TERCERO

Con fecha 24 de febrero de 2025, se realiza un requerimiento al Ayuntamiento instándole a que alegue o manifieste lo que considere pertinente en un plazo de un mes respecto a la reclamación presentada, no habiendo recibido a fecha actual información alguna.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS

PRIMERO: vista la Disposición Adicional Cuarta en su apartado 1, de la Ley 19/2013 de 9 de diciembre, de Transparencia, Acceso a la Información Pública y Buen Gobierno (en adelante LTAIBG), se indica que la resolución de las reclamaciones del artículo 24 corresponderá en los supuestos de resoluciones dictadas por las Comunidades y su Sector Público y las Entidades Locales comprendidas en su ámbito territorial, al órgano independiente que determinen las Comunidades Autónomas, que en el caso de Castilla-La Mancha es el Consejo Regional de Transparencia y Buen Gobierno de Castilla-La Mancha, regulado por la Ley 4/2016 de 15 de diciembre, de Transparencia y Buen Gobierno de Castilla-La Mancha.

SEGUNDO: visto el artículo 11.2 del Reglamento de Organización y Funcionamiento del Consejo Regional de Transparencia y Buen Gobierno de Castilla-La Mancha, el Presidente es el competente de acuerdo con las previsiones que marca la Ley para la resolución.

TERCERO: igualmente el artículo 12 de la LTAIBG, reconoce el derecho de todas las personas a acceder a la "información pública" en los términos previstos en el artículo 105.b) de la Constitución.

CUARTO: la LTAIBG, a tenor de su preámbulo, tiene por finalidad

«ampliar y reforzar la transparencia de la actividad pública, regular y garantizar el derecho de acceso a la información relativa a aquella actividad y establecer las obligaciones de buen gobierno que deben cumplir los responsables públicos, así como las consecuencias derivadas de su incumplimiento».
Por su parte, en el artículo 13 de la LTAIBG y el artículo 3.a) de la Ley 4/2016, de 15 de diciembre, de Transparencia y Buen Gobierno de Castilla-La Mancha se define la "información pública" como
«los contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de este título y que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones».

QUINTO: en lo que respecta al caso que nos ocupa se trata de información que necesariamente el Ayuntamiento debe tener a su disposición, y constitutiva de información pública a los efectos del artículo 13 de la LTAIBG. En otro orden de cosas, conviene destacar que los extractos de las cuentas bancarias de la entidad local (información que, sin duda, es una muestra inequívoca de transparencia poniendo en conocimiento de los ciudadanos los gastos realizados y los motivos a los que obedecen) no constituyen información pública cuyo acceso está limitado a los ciudadanos por la normativa de protección de datos. Es por ello por lo que no existe impedimento alguno para que el Ayuntamiento conceda la misma.

El Comisionado de Transparencia de Castilla y León obligó a entregar a un vecino los extractos bancarios de varios años. El Ayuntamiento argumentó que la solicitud era abusiva y que la información ya estaba disponible en su portal de transparencia. Sin embargo, el Comisionado determinó que los extractos bancarios son información pública y que no se puede denegar su acceso alegando protección de datos personales, siempre que se anonimicen los datos sensibles.

El Defensor del Pueblo ha reiterado en varias ocasiones que los ciudadanos tienen derecho a acceder a la información pública, incluyendo documentos justificativos de los movimientos financieros municipales, como facturas y extractos bancarios. En casos donde se alegan dificultades técnicas o de carga administrativa para denegar el acceso, se ha recordado que la Administración debe facilitar la información en formatos accesibles, como copias digitales, y que la existencia de plataformas digitales elimina muchas de las excusas para no proporcionar la información solicitada.

Por otro lado, el Tribunal ConstitucionalSentencia 233/2005, establece que los datos económicos, como los movimientos bancarios, están protegidos por el derecho a la intimidad. Sin embargo, también reconoce que cuando se trata de información relacionada con la gestión de fondos públicos, el interés público puede prevalecer, especialmente si se garantiza la anonimización de los datos personales.

RESOLUCIÓN

En cuanto a lo solicitado por el reclamante y en base a los fundamentos jurídicos expuestos, se resuelve:

  • ESTIMAR la reclamación presentada por ser información pública no sujeta a ninguno de los límites previstos en la Ley.
  • Instar al Ayuntamiento para que facilite la información en el plazo de 20 días naturales a contar desde la fecha de recepción del presente escrito.