El solicitante reclama ante el Consejo Regional de Transparencia y Buen Gobierno de Castilla-La Mancha el acceso a documentación de diversos expedientes y la resolución de peticiones ante el Ayuntamiento de Vianos. El organismo inadmite la reclamación por falta de competencia, ya que el procedimiento original fue tramitado por el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno nacional.
Puntos clave de la argumentación
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El derecho de acceso a la información pública se fundamenta en el artículo 12 de la LTAIBG y el artículo 105.b) de la Constitución Española.
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Se define como información pública aquellos contenidos o documentos elaborados o adquiridos por los sujetos obligados en el ejercicio de sus funciones.
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La competencia para resolver reclamaciones de entidades locales en Castilla-La Mancha recae generalmente en el Consejo Regional de Transparencia y Buen Gobierno de dicha comunidad.
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En el caso concreto, el expediente no fue tramitado por el órgano regional, sino por el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno nacional.
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Se determina que el órgano competente para resolver la petición es aquel que dictó la resolución inicial del procedimiento.
Texto completo
RESOLUCIÓN 139/2025
S/REF: 1475063Z REF Interna RE0361
Fecha: La de la firma
Reclamante:
Entidad: Ayuntamiento de Vianos (Albacete)
RESOLUCIÓN: ESTIMAR
I. ANTECEDENTES DE HECHO
Con fecha 24 de abril de 2025, se presenta en la sede electrónica del Consejo
Regional de Transparencia y Buen Gobierno de Castilla-La Mancha escrito de
reclamación de acceso a la información dirigido contra el Ayuntamiento de
Vianos. Este documento, con registro de entrada nº 0361 ha sido presentado por
PRIMERO: el 9 de marzo, , solicita ante el
Ayuntamiento lo siguiente: “En relación a los expedientes 378/2023 Y 532/2023
tramitados ante el ayuntamiento de Vianos, se ha estimado mi reclamación ante
el C.T.B.G. disponiendo los términos y plazos para que sea citado y poder buscar
la documentación yo mismo. Teniendo muy presente las manifestaciones
referidas por el ayuntamiento respecto a la búsqueda de la documentación
solicitada, por el estado del archivo, en las que manifiesta textualmente "resulta
inviable ya que supondría una cantidad ingente de tiempo" ,se tenga presente
que yo necesito esa cantidad ingente de tiempo para buscar la documentación
solicitada. Por lo expuesto, Solicito, conforme a lo estipulado por el Consejo De
Transparencia Y buen Gobierno, se tenga por cumplido en plazo y forma, la
solicitud de acceso a la documentación que obra en el archivo municipal de
Vianos tan ampliamente como sea preciso, por lo que quedo a la espera de la
citación para municipal, dentro del referido plazo concedida para la respuesta”
SEGUNDO: el 24 de abril de 2025 el reclamante presenta una reclamación ante
el Consejo Regional de Transparencia y Buen Gobierno de Castilla-La Mancha
(en adelante, CRT). En esta reclamación se expone lo siguiente: “Primero:
Respecto al expediente 12519717, con registro de entrada 1082/2023,
presentado el 4/12/2023 en el que se solicita conexión al alcantarillado y toma
de agua a vivienda de mi propiedad en calle . Dicho expediente,
a día de hoy está sin respuesta, por lo que esta parte entiende que se me niega
el acceso al alcantarillado y agua corriente.
Segundo: Respecto al expediente1251974D, presentado el 4/12/2023, con
registro de entrada 1083/2023. En dicho expediente, se detalla el acto de omisión
continuada en la lectura de contador de agua durante varios años en mi casa,
ubicada en calle Se pide ser compensado por el consumo
facturado y nunca consumido, Dicho expediente está, a día de hoy sin respuesta.
Tercero: Respecto del expediente 1177792 Y. Sobre dicho expediente se ha dado
respuesta por parte del Ayuntamiento parcialmente, previa reclamación ante el
Consejo de Transparencia y Buen Gobierno. Tramitado según expediente
2742/2023, con registro 2023-E-RE-2913. Por lo que solicitamos se complete la
información solicitada, entregándonos copia en soporte digital del plano del
poligono de Vianos. Vigente entre los años 1940 a 1950.
Cuarto: Respecto al registro de entrada número 211, fechado el día 26 de marzo
del 2024. Dicho escrito es contestado por el Ayuntamiento el día 3 de abril del
2024, con registro de salida 215. Al cual yo respondo el día 1 de mayo de 2024,
con una nueva solicitud iniciadora de procedimiento administrativo, con registro
de entrada 470/2024, la cual es contestada por el juez de paz y el auxiliar
administrativo del Ayuntamiento el 10/05/24, con registro de salida n” 218”
II. FUNDAMENTOS JURÍDICOS
PRIMERO: vista la Disposición Adicional Cuarta en su apartado 1, de la Ley
19/2013 de 9 de diciembre, de Transparencia, Acceso a la Información Pública y
Buen Gobierno (en adelante LTAIBG), se indica que la resolución de las
reclamaciones del artículo 24 corresponderá en los supuestos de resoluciones
dictadas por las Comunidades y su Sector Público y las Entidades Locales
comprendidas en su ámbito territorial , al órgano independiente que determinen
las Comunidades Autónomas, que en el caso de Castilla- La Mancha es el
Consejo Regional de Transparencia y Buen Gobierno de Castilla-La Mancha,
regulado por ley 4/2016 de 15 de diciembre, de Transparencia y Buen Gobierno
de Castilla-La Mancha.
SEGUNDO: visto el artículo 11.2 del Reglamento de Organización y
Funcionamiento del Consejo Regional de Transparencia y Buen Gobierno de
Castilla-La Mancha, el Presidente es el competente de acuerdo con las
previsiones que marca la Ley para la resolución.
TERCERO: igualmente el artículo 12 de la LTAIBG, reconoce el derecho de todas
las personas a acceder a la “información pública” en los términos previstos en el
artículo 105.b) de la Constitución.
CUARTO: la LTAIBG, a tenor de su preámbulo, tiene por finalidad «ampliar y
reforzar la transparencia de la actividad pública, regular y garantizar el derecho
de acceso a la información relativa a aquella actividad y establecer las
obligaciones de buen gobierno que deben cumplir los responsables públicos, así
como las consecuencias derivadas de su incumplimiento».
Por su parte, en el artículo 13 de la LTAIBG y el artículo 3.a) de la Ley
4/2016, de 15 de diciembre, de Transparencia y Buen Gobierno de Castilla-La
Mancha se define la «información pública» como «los contenidos o documentos,
cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de alguno de los
sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de este título y que hayan sido
elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones».
QUINTO: Analizando lo planteado ante este CRT, hay que indicar que el citado
expediente no fue tramitado por este Consejo Regional, si no por el Consejo de
Transparencia y Buen Gobierno nacional, por lo que es él el competente para
contestar esta petición, ya que no fue una resolución dictada por el Consejo de
Castilla-La Mancha.
III. RESOLUCIÓN
En cuanto a lo solicitado por la reclamante y en base a los fundamentos jurídicos
expuestos, se resuelve:
INADMITIR la misma por no ser competencia de este CRT debiendo ser resuelta
por el Consejo que dictó la resolución inicial.