Un concejal solicitó al Ayuntamiento de Alarcón las cuentas generales (2020-2023) y actas de modificaciones presupuestarias de 2022. Tras recibir la información solo de forma presencial, reclamó el acceso telemático. El Consejo Regional de Transparencia y Buen Gobierno de Castilla-La Mancha estima parcialmente la reclamación, obligando al acceso electrónico.
Puntos clave de la argumentación
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Se reconoce que los concejales tienen un derecho de acceso a la información constitucionalmente reforzado y privilegiado en comparación con los ciudadanos particulares.
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La Ley 19/2013 de Transparencia es aplicable de forma supletoria al régimen local para garantizar que los cargos electos no tengan menos garantías de acceso que cualquier ciudadano.
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El Tribunal Supremo (STS 2876/2015 y STS 312/2022) valida que los representantes políticos puedan acudir a los mecanismos de reclamación de la LTAIBG incluso existiendo regímenes especiales de régimen local.
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Debe primar el principio de acceso a la información preferentemente por vía electrónica a través de la sede electrónica o plataformas de gestión documental.
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El acceso telemático solo podrá denegarse si el Alcalde acredita y razona debidamente que existen circunstancias que imposibilitan dicha modalidad.
Texto completo
RESOLUCIÓN 150/2025
S/REF: 1440966R Y 1416800D Interna RE0186 Y 037
Fecha: La de la firma
Reclamante:
Entidad: Ayuntamiento Alarcón (Cuenca)
RESOLUCIÓN: ESTIMAR PARCIAL
I. ANTECEDENTES DE HECHO
Con fecha 13 de enero y 25 de febrero de 2025, se presentan en la sede
electrónica del Consejo Regional de Transparencia y Buen Gobierno de Castilla-
La Mancha escritos de reclamación de acceso a la información dirigido contra el
Ayuntamiento de Alarcón. Estos documentos, con registros de entrada nº 37 y
186 han sido presentados por . Se decide aglutinar
los mismos por ser reclamante y el mismo contenido.
PRIMERO: el 23 de diciembre de 2024, , solicita
ante el Ayuntamiento de Alarcón lo siguiente: “
“copia del libro de Cuentas generales del Ayuntamiento de Alarcón para el año
2020,2021,2022 y 2023. “Según cuenta general 2022, modificaciones
presupuestarias con cargo a Rte. de Tesorería y copia del acta donde se
aprobaron las modificaciones”.
SEGUNDO: el 13 de enero de 2025 y 25 de febrero el reclamante presenta una
reclamación ante el Consejo Regional de Transparencia y Buen Gobierno de
Castilla-La Mancha (en adelante, CRT). En esta reclamación se expone lo
siguiente: “No está conforme con la resolución ya que ella solicita acceso
telemático y le citan presencial”.
TERCERO: Con fecha 28 de enero y posteriormente 27 de febrero de 2025, se
realiza un requerimiento al Ayuntamiento instándole a que alegue o manifieste lo
que considere pertinente en un plazo de un mes respecto a la reclamación
presentada por
CUARTO: con fecha 12 de enero el Ayuntamiento remite contestación en la que
manifiesta lo siguiente: “que la información ha sido facilitada”
II. FUNDAMENTOS JURÍDICOS
PRIMERO: vista la Disposición Adicional Cuarta en su apartado 1, de la Ley
19/2013 de 9 de diciembre, de Transparencia, Acceso a la Información Pública y
Buen Gobierno (en adelante LTAIBG), se indica que la resolución de las
reclamaciones del artículo 24 corresponderá en los supuestos de resoluciones
dictadas por las Comunidades y su Sector Público y las Entidades Locales
comprendidas en su ámbito territorial , al órgano independiente que determinen
las Comunidades Autónomas, que en el caso de Castilla- La Mancha es el
Consejo Regional de Transparencia y Buen Gobierno de Castilla-La Mancha,
regulado por ley 4/2016 de 15 de diciembre, de Transparencia y Buen Gobierno
de Castilla-La Mancha.
SEGUNDO: visto el artículo 11.2 del Reglamento de Organización y
Funcionamiento del Consejo Regional de Transparencia y Buen Gobierno de
Castilla-La Mancha, el Presidente es el competente de acuerdo con las
previsiones que marca la Ley para la resolución.
TERCERO: igualmente el artículo 12 de la LTAIBG, reconoce el derecho de todas
las personas a acceder a la “información pública” en los términos previstos en el
artículo 105.b) de la Constitución.
CUARTO: la LTAIBG, a tenor de su preámbulo, tiene por finalidad «ampliar y
reforzar la transparencia de la actividad pública, regular y garantizar el derecho
de acceso a la información relativa a aquella actividad y establecer las
obligaciones de buen gobierno que deben cumplir los responsables públicos, así
como las consecuencias derivadas de su incumplimiento».
Por su parte, en el artículo 13 de la LTAIBG y el artículo 3.a) de la Ley
4/2016, de 15 de diciembre, de Transparencia y Buen Gobierno de Castilla-La
Mancha se define la «información pública» como «los contenidos o documentos,
cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de alguno de los
sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de este título y que hayan sido
elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones».
QUINTO: visto los antecedentes obrantes, la cuestión planteada en ambos
casos, que ha sido concedida la información es que ha sido facilitada de manera
presencial pero la reclamante lo solicita de manera telemática.
En primer lugar, aclarar que es concejal del Ayuntamiento
de Alarcón que solicita acceso a la información en base al derecho que le
reconoce el artículo 77 de la Lay 7/1985, de 2 de abril por el que se aprueba la
Ley Reguladora de las bases del Régimen Local ( en adelante LRBRL) todos los
miembros de las Corporaciones locales tienen derecho a obtener del Alcalde o
Presidente o de la Comisión de Gobierno cuantos antecedentes, datos o
informaciones obren en poder de los servicios de la Corporación y resulten
precisos para el desarrollo de su función. Existiendo un derecho del corporativo
al acceso a la documentación (en principio vista), debe autorizarse por la Alcaldía
la puesta a disposición del Corporativo de los concretos expedientes
administrativos solicitados.
A pesar de que la solicitud realizada por se ampara en la LRBRL,
son muchos ya los pronunciamientos que avalan la posibilidad de aplicar la
LTAIBG de manera supletoria en estos casos, así por ejemplo lo avala la
Comisión de Garantía de Acceso a la Información pública de Cataluña ( en
adelante GAIP) porque considera la mejora evidente que supone esta instancia
y este procedimiento, para el ejercicio de derecho de acceso, al proporcionar una
vía rápida, gratuita y voluntaria, previa eventualmente al Contencioso-
Administrativo, para garantizar la efectividad de su derecho de información, lo
que razona del siguiente modo: «Una de las cuestiones no reguladas por la Ley
municipal y de régimen Local de Cataluña ( LMRLC) (…) es la previsión de una
vía específica de garantía que pueda proteger el ejercicio de este derecho, de
modo que, si las solicitudes de información no son atendidas debidamente, el
único remedio que tendrían los concejales o concejalas solicitantes sería el
recurso Contencioso-Administrativo”, concluye la GAIP «la garantía del derecho
de acceso proporcionada por la reclamación ante esta Comisión es aplicable en
defensa del derecho de los concejales y de las concejalas a
obtener información de su propio Ayuntamiento, con la condición de que para la
resolución de estas reclamaciones la GAIP debe aplicar preferentemente el
derecho a la información regulado por el artículo 164 LMRLC y por las demás
disposiciones de la legislación de régimen local que sean de aplicación,
especialmente si son más favorables al acceso, y sólo supletoriamente las
disposiciones de la LTAIBG (esto no quita que, si se diera el caso, en virtud de
la especial relevancia que nuestro ordenamiento jurídico vigente da al derecho
de acceso a la información pública, seguramente habría que aplicar las
disposiciones de la LTAIBG , que son posteriores, más favorables al acceso, con
preferencia a las de la LMRLC) 1».
Otros organismos son también favorables a esta cuestión, como el
Consejo de Transparencia de Aragón, Valencia o Canarias, que en su Resolución
del Comisionado de Transparencia de Canarias 28/2020, de 30 de marzo 2, que
el derecho de acceso de los concejales es un derecho constitucionalmente
reforzado y privilegiado en comparación con el que ostentan los ciudadanos
particulares. Y añade «Representando un claro contrasentido que no pudiera
beneficiarse de las mismas garantías que se reservan al acceso ciudadano, se
ha de entender que será de aplicación supletoria la normativa de la LTAIP [LTAI-
Canarias], en la medida que refuerce el acceso a la información de los cargos
electos locales en el ejercicio de sus funciones, en contraste con las previsiones
que supongan un tratamiento más restrictivo. Y ello por la evidente razón de que
el derecho de los ciudadanos no puede ser mejor condición que el de los
representantes políticos de las administraciones locales. Este ha sido el criterio
interpretativo seguido por dicho Comisionado desde el año 2016, en numerosas
resoluciones relativas al acceso por parte de un cargo electo
a información pública» (FJ VI).
Y se apoya en la repetida STS, al reseñar, en el mismo FJ VI de la referida
Resolución 28/2020, que el Tribunal Supremo ha validado esta mayor protección
al derecho de acceso de los cargos representativos locales en la STS
2876/2015, que, aunque referida a los representantes autonómicos, es
plenamente aplicable al ámbito local. En dicha sentencia, se indica que tras
la LTBG 19/2013 «el derecho de acceso de los parlamentarios a
la información pública no puede sino verse fortalecido. En efecto, a fin de que
estén en condiciones adecuadas para hacer frente a la especial responsabilidad
que se les ha confiado al elegirlos, habrán de contar con los medios necesarios
para ello, los cuales en punto al acceso a la información y a los documentos
públicos no sólo no podrán ser inferiores a los que tiene ya a su disposición
cualquier ciudadano en virtud de esas leyes, sino que deben suponer el plus
añadido imprescindible».
El TS ha declarado la posibilidad de acudir al mecanismo de reclamación
y garantía previsto en la LTBG 19/2013 supletoriamente también en el caso de
que el acceso a la información se halle sometida a un régimen especial, como el
previsto en la legislación de régimen local. Con este pronunciamiento queda
todavía más delimitado el alcance que ha de darse a la D.A. Primera.2 de la
LTBG 19/2013 en conexión con la normativa de régimen local y reconoce a
los concejales el derecho a poder formular reclamaciones ante los órganos de
garantía creados por la legislación de transparencia, en línea como ha venido
entiendo la GAIP y otros comisionados de transparencia en coherencia con su
fundamentación (STS 312/2022).
Por ello la reclamante se encuentra legitimada y debe ser abordada la
cuestión por vía de la LTAIBG.
SEXTO: En cuanto a la forma de facilitar el acceso señalemos que debe primar
el principio de acceso a la información preferentemente por vía electrónica, o la
forma solicitada por , entendiendo por “en las dependencias
municipales” que señala el artículo 16 del ROF, a su sede electrónica, a la que
se refiere el art. 38 de la Ley 40/2015, de 1 de octubre, de Régimen Jurídico del
Sector Público -LRJSP-, desde donde se interactúa electrónicamente con la
administración en los términos fijados por la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del
Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas -
LPACAP-, debiendo los ayuntamientos estar integrados en alguna plataforma
de gestión documental como herramienta esencial para el funcionamiento
electrónico del sector público, por lo que, ya sea mediante el alta del concejal
en el gestor documental, ya sea mediante la solicitud de copia de la información
de libre acceso, éste tiene derecho a obtener la información en la sede
electrónica.
III. RESOLUCIÓN
En cuanto a lo solicitado por la reclamante y en base a los fundamentos jurídicos
expuestos, se resuelve:
En cuanto a lo solicitado por , procede ESTIMAR PARCIALMENTE
que el acceso a la información solicita deba ser preferiblemente de forma
telemática, salvo que por cualquier circunstancia este no pueda ser, previa
acreditación y razonamiento del Alcalde de la entidad.