Estimada parcialmente 29/05/2025 · 136 días en resolverse

Reclamación de acceso telemático a cuentas generales y actas presupuestarias del Ayuntamiento de Alarcón por parte de un concejal

Un concejal solicitó al Ayuntamiento de Alarcón las cuentas generales (2020-2023) y actas de modificaciones presupuestarias de 2022. Tras recibir la información solo de forma presencial, reclamó el acceso telemático. El Consejo Regional de Transparencia y Buen Gobierno de Castilla-La Mancha estima parcialmente la reclamación, obligando al acceso electrónico.

Puntos clave de la argumentación

1 Se reconoce que los concejales tienen un derecho de acceso a la información constitucionalmente reforzado y privilegiado en comparación con los ciudadanos particulares.
2 La Ley 19/2013 de Transparencia es aplicable de forma supletoria al régimen local para garantizar que los cargos electos no tengan menos garantías de acceso que cualquier ciudadano.
3 El Tribunal Supremo (STS 2876/2015 y STS 312/2022) valida que los representantes políticos puedan acudir a los mecanismos de reclamación de la LTAIBG incluso existiendo regímenes especiales de régimen local.
4 Debe primar el principio de acceso a la información preferentemente por vía electrónica a través de la sede electrónica o plataformas de gestión documental.
5 El acceso telemático solo podrá denegarse si el Alcalde acredita y razona debidamente que existen circunstancias que imposibilitan dicha modalidad.

Texto completo

RESOLUCIÓN 150/2025 S/REF: 1440966R Y 1416800D Interna RE0186 Y 037 Fecha: La de la firma Reclamante: Entidad: Ayuntamiento Alarcón (Cuenca) RESOLUCIÓN: ESTIMAR PARCIAL I. ANTECEDENTES DE HECHO Con fecha 13 de enero y 25 de febrero de 2025, se presentan en la sede electrónica del Consejo Regional de Transparencia y Buen Gobierno de Castilla- La Mancha escritos de reclamación de acceso a la información dirigido contra el Ayuntamiento de Alarcón. Estos documentos, con registros de entrada nº 37 y 186 han sido presentados por . Se decide aglutinar los mismos por ser reclamante y el mismo contenido. PRIMERO: el 23 de diciembre de 2024, , solicita ante el Ayuntamiento de Alarcón lo siguiente: “ “copia del libro de Cuentas generales del Ayuntamiento de Alarcón para el año 2020,2021,2022 y 2023. “Según cuenta general 2022, modificaciones presupuestarias con cargo a Rte. de Tesorería y copia del acta donde se aprobaron las modificaciones”. SEGUNDO: el 13 de enero de 2025 y 25 de febrero el reclamante presenta una reclamación ante el Consejo Regional de Transparencia y Buen Gobierno de Castilla-La Mancha (en adelante, CRT). En esta reclamación se expone lo siguiente: “No está conforme con la resolución ya que ella solicita acceso telemático y le citan presencial”. TERCERO: Con fecha 28 de enero y posteriormente 27 de febrero de 2025, se realiza un requerimiento al Ayuntamiento instándole a que alegue o manifieste lo que considere pertinente en un plazo de un mes respecto a la reclamación presentada por CUARTO: con fecha 12 de enero el Ayuntamiento remite contestación en la que manifiesta lo siguiente: “que la información ha sido facilitada” II. FUNDAMENTOS JURÍDICOS PRIMERO: vista la Disposición Adicional Cuarta en su apartado 1, de la Ley 19/2013 de 9 de diciembre, de Transparencia, Acceso a la Información Pública y Buen Gobierno (en adelante LTAIBG), se indica que la resolución de las reclamaciones del artículo 24 corresponderá en los supuestos de resoluciones dictadas por las Comunidades y su Sector Público y las Entidades Locales comprendidas en su ámbito territorial , al órgano independiente que determinen las Comunidades Autónomas, que en el caso de Castilla- La Mancha es el Consejo Regional de Transparencia y Buen Gobierno de Castilla-La Mancha, regulado por ley 4/2016 de 15 de diciembre, de Transparencia y Buen Gobierno de Castilla-La Mancha. SEGUNDO: visto el artículo 11.2 del Reglamento de Organización y Funcionamiento del Consejo Regional de Transparencia y Buen Gobierno de Castilla-La Mancha, el Presidente es el competente de acuerdo con las previsiones que marca la Ley para la resolución. TERCERO: igualmente el artículo 12 de la LTAIBG, reconoce el derecho de todas las personas a acceder a la “información pública” en los términos previstos en el artículo 105.b) de la Constitución. CUARTO: la LTAIBG, a tenor de su preámbulo, tiene por finalidad «ampliar y reforzar la transparencia de la actividad pública, regular y garantizar el derecho de acceso a la información relativa a aquella actividad y establecer las obligaciones de buen gobierno que deben cumplir los responsables públicos, así como las consecuencias derivadas de su incumplimiento». Por su parte, en el artículo 13 de la LTAIBG y el artículo 3.a) de la Ley 4/2016, de 15 de diciembre, de Transparencia y Buen Gobierno de Castilla-La Mancha se define la «información pública» como «los contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de este título y que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones». QUINTO: visto los antecedentes obrantes, la cuestión planteada en ambos casos, que ha sido concedida la información es que ha sido facilitada de manera presencial pero la reclamante lo solicita de manera telemática. En primer lugar, aclarar que es concejal del Ayuntamiento de Alarcón que solicita acceso a la información en base al derecho que le reconoce el artículo 77 de la Lay 7/1985, de 2 de abril por el que se aprueba la Ley Reguladora de las bases del Régimen Local ( en adelante LRBRL) todos los miembros de las Corporaciones locales tienen derecho a obtener del Alcalde o Presidente o de la Comisión de Gobierno cuantos antecedentes, datos o informaciones obren en poder de los servicios de la Corporación y resulten precisos para el desarrollo de su función. Existiendo un derecho del corporativo al acceso a la documentación (en principio vista), debe autorizarse por la Alcaldía la puesta a disposición del Corporativo de los concretos expedientes administrativos solicitados. A pesar de que la solicitud realizada por se ampara en la LRBRL, son muchos ya los pronunciamientos que avalan la posibilidad de aplicar la LTAIBG de manera supletoria en estos casos, así por ejemplo lo avala la Comisión de Garantía de Acceso a la Información pública de Cataluña ( en adelante GAIP) porque considera la mejora evidente que supone esta instancia y este procedimiento, para el ejercicio de derecho de acceso, al proporcionar una vía rápida, gratuita y voluntaria, previa eventualmente al Contencioso- Administrativo, para garantizar la efectividad de su derecho de información, lo que razona del siguiente modo: «Una de las cuestiones no reguladas por la Ley municipal y de régimen Local de Cataluña ( LMRLC) (…) es la previsión de una vía específica de garantía que pueda proteger el ejercicio de este derecho, de modo que, si las solicitudes de información no son atendidas debidamente, el único remedio que tendrían los concejales o concejalas solicitantes sería el recurso Contencioso-Administrativo”, concluye la GAIP «la garantía del derecho de acceso proporcionada por la reclamación ante esta Comisión es aplicable en defensa del derecho de los concejales y de las concejalas a obtener información de su propio Ayuntamiento, con la condición de que para la resolución de estas reclamaciones la GAIP debe aplicar preferentemente el derecho a la información regulado por el artículo 164 LMRLC y por las demás disposiciones de la legislación de régimen local que sean de aplicación, especialmente si son más favorables al acceso, y sólo supletoriamente las disposiciones de la LTAIBG (esto no quita que, si se diera el caso, en virtud de la especial relevancia que nuestro ordenamiento jurídico vigente da al derecho de acceso a la información pública, seguramente habría que aplicar las disposiciones de la LTAIBG , que son posteriores, más favorables al acceso, con preferencia a las de la LMRLC) 1». Otros organismos son también favorables a esta cuestión, como el Consejo de Transparencia de Aragón, Valencia o Canarias, que en su Resolución del Comisionado de Transparencia de Canarias 28/2020, de 30 de marzo 2, que el derecho de acceso de los concejales es un derecho constitucionalmente reforzado y privilegiado en comparación con el que ostentan los ciudadanos particulares. Y añade «Representando un claro contrasentido que no pudiera beneficiarse de las mismas garantías que se reservan al acceso ciudadano, se ha de entender que será de aplicación supletoria la normativa de la LTAIP [LTAI- Canarias], en la medida que refuerce el acceso a la información de los cargos electos locales en el ejercicio de sus funciones, en contraste con las previsiones que supongan un tratamiento más restrictivo. Y ello por la evidente razón de que el derecho de los ciudadanos no puede ser mejor condición que el de los representantes políticos de las administraciones locales. Este ha sido el criterio interpretativo seguido por dicho Comisionado desde el año 2016, en numerosas resoluciones relativas al acceso por parte de un cargo electo a información pública» (FJ VI). Y se apoya en la repetida STS, al reseñar, en el mismo FJ VI de la referida Resolución 28/2020, que el Tribunal Supremo ha validado esta mayor protección al derecho de acceso de los cargos representativos locales en la STS 2876/2015, que, aunque referida a los representantes autonómicos, es plenamente aplicable al ámbito local. En dicha sentencia, se indica que tras la LTBG 19/2013 «el derecho de acceso de los parlamentarios a la información pública no puede sino verse fortalecido. En efecto, a fin de que estén en condiciones adecuadas para hacer frente a la especial responsabilidad que se les ha confiado al elegirlos, habrán de contar con los medios necesarios para ello, los cuales en punto al acceso a la información y a los documentos públicos no sólo no podrán ser inferiores a los que tiene ya a su disposición cualquier ciudadano en virtud de esas leyes, sino que deben suponer el plus añadido imprescindible». El TS ha declarado la posibilidad de acudir al mecanismo de reclamación y garantía previsto en la LTBG 19/2013 supletoriamente también en el caso de que el acceso a la información se halle sometida a un régimen especial, como el previsto en la legislación de régimen local. Con este pronunciamiento queda todavía más delimitado el alcance que ha de darse a la D.A. Primera.2 de la LTBG 19/2013 en conexión con la normativa de régimen local y reconoce a los concejales el derecho a poder formular reclamaciones ante los órganos de garantía creados por la legislación de transparencia, en línea como ha venido entiendo la GAIP y otros comisionados de transparencia en coherencia con su fundamentación (STS 312/2022). Por ello la reclamante se encuentra legitimada y debe ser abordada la cuestión por vía de la LTAIBG. SEXTO: En cuanto a la forma de facilitar el acceso señalemos que debe primar el principio de acceso a la información preferentemente por vía electrónica, o la forma solicitada por , entendiendo por “en las dependencias municipales” que señala el artículo 16 del ROF, a su sede electrónica, a la que se refiere el art. 38 de la Ley 40/2015, de 1 de octubre, de Régimen Jurídico del Sector Público -LRJSP-, desde donde se interactúa electrónicamente con la administración en los términos fijados por la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas - LPACAP-, debiendo los ayuntamientos estar integrados en alguna plataforma de gestión documental como herramienta esencial para el funcionamiento electrónico del sector público, por lo que, ya sea mediante el alta del concejal en el gestor documental, ya sea mediante la solicitud de copia de la información de libre acceso, éste tiene derecho a obtener la información en la sede electrónica. III. RESOLUCIÓN En cuanto a lo solicitado por la reclamante y en base a los fundamentos jurídicos expuestos, se resuelve: En cuanto a lo solicitado por , procede ESTIMAR PARCIALMENTE que el acceso a la información solicita deba ser preferiblemente de forma telemática, salvo que por cualquier circunstancia este no pueda ser, previa acreditación y razonamiento del Alcalde de la entidad.