Se solicitó al Ayuntamiento de Toledo información sobre la actuación de la Asociación Rescate Felino Progatos, informes veterinarios de gatos y convenios con asociaciones. El solicitante alegó la falta de respuesta administrativa. El Consejo Regional de Transparencia y Buen Gobierno de Castilla-La Mancha estima la reclamación al considerar que se trata de información pública.
Puntos clave de la argumentación
1
La información solicitada encaja en la definición de información pública al ser contenidos o documentos elaborados o adquiridos por el sujeto obligado en el ejercicio de sus funciones.
2
El Ayuntamiento de Toledo no manifestó alegación alguna ni justificó la inexistencia de la información solicitada ante el requerimiento del órgano de transparencia.
3
No concurre ningún supuesto legal de denegación, desestimación o inadmisión que justifique la falta de entrega de los documentos requeridos.
Texto completo
RESOLUCIÓN 156/2025
S/REF: 1443938W Interna RE0203
Fecha: La de la firma
Reclamante:
Entidad: Ayuntamiento de Toledo
RESOLUCIÓN: ESTIMAR
I. ANTECEDENTES DE HECHO
Con fecha 28 de febrero de 2025, se presenta en la sede electrónica del Consejo
Regional de Transparencia y Buen Gobierno de Castilla-La Mancha escrito de
reclamación de acceso a la información dirigido contra el Ayuntamiento de
Toledo. Este documento, con registro de entrada nº 203 ha sido presentado por
.
PRIMERO: el 16 de diciembre de 2024, ,
dirige al Ayuntamiento de Toledo la siguiente solicitud de acceso de a
información: “…SOLICITAMOS:
• Informes sobre la actuación de la “Asociación Rescate Felino Progatos” en
Toledo: esterilizaciones y tratamientos veterinarios que ha realizado con sus
zonas de procedencia y nombre y dirección de los veterinarios a los que ha
acudido cada animal.
• Informes veterinarios de los gatos enfermos que se ha llevado y zonas de
procedencia.
• Registro de animales de la zona anexa a la depuradora e informes veterinarios
de los mismos, así como sus lugares de procedencia.
• Convenio escrito con “Asociación CER Toledo” para que pueda esterilizar y las
demás asociaciones, no.”
SEGUNDO: el 28 de febrero de 2025, presenta reclamación de acceso a la
información ante el Consejo Regional de Transparencia y Buen Gobierno de
Castilla La Mancha (en adelante CRT), indicando lo siguiente; “El Ayuntamiento
no contesta a nuestro escrito de solicitud de información presentado el pasado
16 de Diciembre de 2024, donde se decía claramente: Conforme al art. 10.2.c)
de la Ley 27/2006, de 18 de julio ese Ayuntamiento dispondrá con carácter
general de un mes, desde su registro de entrada, y con carácter excepcional de
dos meses (solo cuando el volumen y la complejidad de la información hagan
imposible cumplir el plazo general). Continuamos mandando más registros de
solicitud de información de todo tipo y nunca contesta. No cumplen con la Ley de
trasparencia.”
TERCERO: con fecha 5 de marzo de lleva a cabo un requerimiento al sujeto
reclamado, no habiendo recibido respuesta con fecha actual por parte del
Ayuntamiento.
II. FUNDAMENTOS JURÍDICOS
PRIMERO: vista la Disposición Adicional Cuarta en su apartado 1, de la Ley
19/2013 de 9 de diciembre, de Transparencia, Acceso a la Información Pública y
Buen Gobierno (en adelante LTAIBG), se indica que la resolución de las
reclamaciones del artículo 24 corresponderá en los supuestos de resoluciones
dictadas por las Comunidades y su Sector Público y las Entidades Locales
comprendidas en su ámbito territorial , al órgano independiente que determinen
las Comunidades Autónomas, que en el caso de Castilla- La Mancha es el
Consejo Regional de Transparencia y Buen Gobierno de Castilla-La Mancha,
regulado por ley 4/2016 de 15 de diciembre, de Transparencia y Buen Gobierno
de Castilla-La Mancha.
SEGUNDO: visto el artículo 11.2 del Reglamento de Organización y
Funcionamiento del Consejo Regional de Transparencia y Buen Gobierno de
Castilla-La Mancha, el Presidente es el competente de acuerdo con las
previsiones que marca la Ley para la resolución.
TERCERO: igualmente el artículo 12 de la LTAIBG, reconoce el derecho de todas
las personas a acceder a la “información pública” en los términos previstos en el
artículo 105.b) de la Constitución.
CUARTO: la LTAIBG, a tenor de su preámbulo, tiene por finalidad «ampliar y
reforzar la transparencia de la actividad pública, regular y garantizar el derecho
de acceso a la información relativa a aquella actividad y establecer las
obligaciones de buen gobierno que deben cumplir los responsables públicos, así
como las consecuencias derivadas de su incumplimiento».
Por su parte, en el artículo 13 de la LTAIBG y el artículo 3.a) de la Ley
4/2016, de 15 de diciembre, de Transparencia y Buen Gobierno de Castilla-La
Mancha se define la «información pública» como «los contenidos o documentos,
cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de alguno de los
sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de este título y que hayan sido
elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones».
QUINTO: en relación con la cuestión solicitada, es innegable, conforme a la
definición dada por la LTAIBG, que lo solicitado es información pública, que debe
encontrarse en poder del Ayuntamiento, que no ha manifestado nada al respecto,
se desconoce si existe o no dicha información, por lo que no se puede valorar
dicha circunstancia.
III. RESOLUCIÓN
En cuanto a lo solicitado por la reclamante y en base a los fundamentos jurídicos
expuestos, se resuelve:
ESTIMAR la reclamación presentada, por considerar que es información pública
y no existe ningún supuesto que dé lugar a su desestimación o inadmisión. Instar
al Ayuntamiento para que facilite la misma en el plazo de 20 días desde la
recepción de la resolución.