Estimada 09/06/2025 · 136 días en resolverse

Reclamación de acceso al informe de intervención sobre resoluciones de la alcaldía contrarias a reparos en el Ayuntamiento de El Bonillo, estimada con entrega diferida

Se solicitó al Ayuntamiento de El Bonillo un informe de intervención sobre resoluciones de la alcaldía contrarias a reparos. El Ayuntamiento alegó falta de medios y carácter abusivo por la reiteración de peticiones. El Consejo Regional de Transparencia y Buen Gobierno de Castilla-La Mancha estima la reclamación por ser información pública, aunque permite la entrega diferida según turno.

Puntos clave de la argumentación

1 La solicitud de un informe concreto no puede considerarse abusiva por sí sola según los criterios del CTBG.
2 La reiteración de reclamaciones prolongada en el tiempo puede generar un abuso si llega a paralizar los servicios de la Administración.
3 La información solicitada posee la condición de información pública al ser documentos elaborados en el ejercicio de las funciones municipales.
4 El derecho de acceso debe equilibrarse con la eficacia del funcionamiento de los servicios públicos para evitar que la gestión ordinaria se vea comprometida.

Texto completo

RESOLUCIÓN 160/2025 S/REF: 1422769T Interna RE0084 Fecha: La de la firma Reclamante: en representación de Entidad: Ayuntamiento de El Bonillo RESOLUCIÓN: ESTIMAR I. ANTECEDENTES DE HECHO Con fecha 24 de enero de 2025, se presenta en la sede electrónica del Consejo Regional de Transparencia y Buen Gobierno de Castilla-La Mancha escrito de reclamación de acceso a la información dirigido contra el Ayuntamiento de El Bonillo. Este documento, con registro de entrada nº 0084 ha sido presentado por en representación de PRIMERO: el 19 de diciembre de 2024, , actuando en nombre de solicita ante el Ayuntamiento reclamado, “ Solicitud acceso a información pública - informe de intervención SOLICITA: - El informe de intervención sobre resoluciones adoptadas por la alcaldía contrarias a reparos efectuados referenciado en el punto séptimo del acta del pleno no 16/2023, de 4 de diciembre de 2023, con código de expediente sefycu 4619078”. SEGUNDO: el 24 de enero de 2025, el reclamante presenta una reclamación ante el Consejo Regional de Transparencia y Buen Gobierno de Castilla-La Mancha (en adelante, CRT). En esta reclamación se expone, de manera literal, que el motivo de esta es: "Se solicita información pública al amparo de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, sin que dicha información haya sido proporcionada por el Ayuntamiento de El Bonillo.” TERCERO: con fecha 27 de enero, se realiza un requerimiento al Ayuntamiento de El Bonillo, instándole a que alegue o manifieste lo que considere pertinente en un plazo de un mes respecto a la reclamación presentada por CUARTO: el 14 de febrero, este CRT recibe dentro del plazo la respuesta al requerimiento efectuado contestación del Ayuntamiento donde se pone de manifiesto lo siguiente: “En primer lugar se quiere poner de manifiesto la escasez de medios materiales y humanos con los que cuenta esta entidad para la gestión ordinaria de la misma, así como para atender el cumplimiento de las numerosas obligaciones que existen en las distintas normativas de aplicación. Se trata de un municipio con 2600 habitantes aproximadamente, que presta muchos servicios a la ciudadanía, pero cuya estructura administrativa es pequeña. Sin embargo, se gestionan servicios y fondos propios de una estructura de una Ayuntamiento de Entrada con recursos de un ayuntamiento de mucho menor tamaño. Esto hace que exista una carga de trabajo importantísima en los servicios administrativos. Así y como referencia ente el 1-1-2023 y el 31-12-2023 se iniciaron 792 expedientes administrativos, estando resueltos el 75% a 31- de diciembre. La sede electrónica indica así mismo que en 2023 se han generado 5.155 documentos electrónicos. En el año 2024, y hasta la fecha de este escrito se han iniciado 1043 expedientes, es decir sin terminar el ejercicio ya hay un incremento del 32%, estando resueltos aproximadamente un 60%. La sede electrónica indica así mismo que en 2024, hasta la fecha se han generado 6.075 documentos electrónicos. Obviamente cada expediente tiene su tramitación, más o menos compleja, su tiempo de estudio y preparación, algunos de gran entidad, y otros más sencillos, pero todos ellos implican un análisis de normativa, propuesta de resolución, resolución y notificación. Amén de esto, toda la gestión económica, financiera y de liquidación de determinadas tasas, así como de gestión de acceso a servicios municipales. Todo esto al margen de muchísima tramitación que no genera expediente propiamente dicho, así como otra económico -financiera que se agrupa en otros formatos, gestión de registros, plataformas de remisión de datos e información y diversas aplicaciones. Pero esta cantidad de trabajo se está realizando al mismo tiempo , con la de recuperación de un ataque informático , tal y como fue comunicado al peticionario , y así mismo consta en la Resolución nº 623 de 1-8-2023, por la que se accede a lo solicitado en diversas peticiones de documentación de varios años, apartado tercero , Posteriormente reitera en breve todas y cada una de sus peticiones abarcando las mismas la siguiente documentación entre otras : Actas de Pleno: 2011-2015; 2015-2019;2019-2023 Presupuestos municipales : 2011-2015;2015- 2019; 2019-2023 Como puede verse una cantidad de información grande . No existe unidad de archivo, ni archivero en la entidad. La cuestión es que parte de esta documentación, la menos, existe en formato electrónico, a la que previamente habrá que disociar de los datos de carácter personal que contuvieran, y otra gran parte no existe en formato electrónico, por lo que ha de digitalizarse, y tratarla igualmente, a fin de garantizar lo establecido en la LOPD. Para esta tarea, si ya de por si son insuficientes los medios para el funcionamiento ordinario, para esta tarea se carece de medios, por lo que no se deniega el acceso a lo solicitado, pero únicamente se podrá atender paulatinamente, conforme sea posible, a fin de garantizar el acceso a la información, tanto al peticionario, como al resto de la ciudadanía. A este respecto y dado el volumen de información solicitada en su gran mayoría no digitalizada , ni disociada , y dado el volumen de información solicitado y la dificultad de acceso a las mismas (ya que no están digitalizadas), podría denegarse la información; y así, en cuanto a las posibles causas de inadmisión, y entre las que puede señalarse: 1.-Consejo de Transparencia y Buen Gobierno ha venido a elaborar el Criterio Interpretativo Nº CI/003/2016 de fecha 14 de julio de 2016, sobre «Causas de inadmisión de solicitudes de información: solicitud de información repetitiva y abusiva». El Consejo recoge que la LTAIBG asocia el carácter abusivo de la solicitud con que la petición «no esté justificada con la finalidad de la Ley» e indica que existen dos elementos esenciales para la aplicación de esa causa de inadmisión: A). Que el ejercicio del derecho sea abusivo cualitativamente, no es sentido cuantitativo: el hecho de que una misma persona presente un número determinado de solicitudes no determina necesariamente un ejercicio abusivo del derecho, y B). Que el ejercicio del derecho pueda considerarse excesivo, es decir, cuando no llegue a conjugarse con la finalidad de la Ley. Al respecto, el Consejo distingue: 1. Una solicitud puede entenderse ABUSIVA cuando se encuentre en alguno de los supuestos o se den alguno de los elementos que se mencionan a continuación: - Con carácter general, en aquellos casos en que pueda considerarse incluida en el concepto de abuso de derecho recogido en el artículo 7.2 del Código Civil y avalado por la jurisprudencia, estos es: «Todo acto u omisión que por la intención de su autor, por su objeto o por las circunstancias en que se realice sobrepase manifiestamente los límites normales del ejercicio de un derecho». - Cuando, de ser atendida, requiera un tratamiento que obligara a paralizar el resto de la gestión de los sujetos obligados a suministrar la información, impidiendo la atención justa y equitativa de su trabajo y el servicio público que tienen encomendado, y así resulte de acuerdo con una ponderación razonada y basada en indicadores objetivos. - Cuando sea contraria a las normas, las costumbres o la buena fe. En este sentido, la Sentencia del Tribunal Supremo de 30 de mayo de 2007, advierte que «...que el derecho de acceso no puede ser interpretado de modo absolutamente literal, de forma que cualquier petición en cualquier momento y cualquiera que sea su contenido (se solicitaba la copia de 300 folios) había de ser inmediatamente satisfecha, sino en un contexto sistemático, siendo la propia Ley al regular el derecho de acceso a los archivos y registros, la que establece un límite a las peticiones de los particulares, al señalar que será ejercido de forma que no se vea afectada la eficacia del funcionamiento de los servicios públicos, debiéndose, a tal fin, formular petición individualizada de los documentos que se desee consultar, sin que quepa, salvo para su consideración con carácter potestativo, formular solicitud genérica sobre una materia o conjunto de materias..». De manera general, y conforme a la normativa sobre transparencia, dicho solicitante tendría derecho a acceder a la información solicitada, que se considera información pública. Pero lo cierto es que hay una insuficiencia de medios y una petición de documentación grande y esta operación, requiere un trabajo , lógicamente , que esta entidad afrontará , como no puede ser de otra forma . Pero lo que no puede es afrontarla dejando de atender para ello de forma justa y equitativa los servicios públicos que tiene encomendados , por lo que de ser atendida con la inmediatez que solicita tal cantidad de información genérica en una ENTIDAD SIN MEDIOS PARA ELLO sobrepasaría sobradamente los límites normales del ejercicio del derecho de acceso a la información con el que cuentan los ciudadanos, tanto en cantidad como respecto de los años transcurridos, pero es que además, de ser atendida obligaría a paralizar el resto de la gestión, impidiendo la atención justa y equitativa de su trabajo y el servicio público que tienen encomendado, por lo que en principio la petición podría entenderse abusiva de acuerdo a la finalidad de transparencia. Por lo que se refiere a la petición concreta del contenido de un informe dirigido a los miembros de la corporación ,petición que se añade a las ya suscritas de información con anterioridad : Comencemos por examinar la obligación por el ayuntamiento de publicaren su portal de transparencia los informes de (objeciones) reparo de la intervención municipal, en el marco de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno -LT- y la Ley 4/2016, de 15 de diciembre, de Transparencia y Buen Gobierno de Castilla-La Mancha -LTCLM-, la normativa aplicable en el ámbito territorial de la entidad consultante. Ambas normativas reconocen en su ámbito de aplicación subjetiva a las entidades locales (art. 2 LT y art. 4.2 LTCLM), si bien la segunda prevé expresamente que las entidades que integran la Administración Local estarán sujetos a la legislación básica en materia de transparencia y a los principios y previsiones de la presente ley que expresamente se establezcan como aplicables. Así pues, si nos centramos en la primera de las normas citadas, son los arts. 6 a 8 LT los que determinan de manera concreta la información que con carácter obligatorio han de publicar en su portal de transparencia los entes sometidos a la misma, como es nuestro caso, con especial mención al art. 8, que regula la publicidad activa para la información económica y presupuestaria. De su tenor no se deduce la obligación por parte de las entidades locales de publicar, en su portal de transparencia o página web, los reparos emitidos por la intervención, ni la documentación que conforma el expediente que da lugar a los mismos, y que, conforme a la Resolución de 15 de enero de 2020 del Tribunal de Cuentas, se debe remitir a los órganos de control externo. Es decir, se trata de un informe para órganos internos y que se ha de remitir a los órganos de control externos. Por su parte, la normativa de aplicación en el ámbito de Castilla-La Mancha, en su art. 14.A), apartado k), sí obliga a publicar “Los informes de fiscalización”, si bien, en los términos señalados en el citado art. 4.2LTCLM, este precepto no se aplica a las entidades que integran la Administración Local. De este modo, comprobada la no obligación por parte del ayuntamiento de publicar la información relativa a los informes de objeción o reparo de la intervención municipal, debemos acudir a la regulación del acceso a la información contenida en la normativa citada de transparencia del Estado. Así, la Sección 1ª del Capítulo III del Título I LT, dedicado al régimen general del derecho de acceso a la información pública, recoge en el art.12 que: “Todas las personas tienen derecho a acceder a la información pública, en los términos previstos en el artículo 105.b) de la Constitución Española, desarrollados por esta Ley. Asimismo, y en el ámbito de sus respectivas competencias, será de aplicación la correspondiente normativa autonómica. Por tanto y en base a esta regulación, cabe partir de la premisa de que cualquier persona tiene acceso a la llamada información pública; haciéndose necesario determinar qué tiene la condición de información pública, y las limitaciones, si las hubiera, a la misma. El art. 13 LT establece en este sentido que: “Se entiende por información pública los contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de este título y que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones.” No obstante, no debemos olvidar, igualmente, que en la posible remisión de información a la persona interesada es obligación de la Administración la de cumplir con la protección de datos necesaria, conforme a lo determinado en el art. 15 LT y a lo establecido en la LO 3/2018, de 5 de diciembre, de Protección de Datos Personales y garantía de los derechos digitales -LOPD 2018-. En cuanto a quién corresponde la obligación de proporcionar esa información, la disp. adic. 3ª LTCLM, precisa que: “3. Las entidades que integran la Administración Local en el ámbito territorial de CastillaLa Mancha, así como los organismos, empresas, fundaciones u otros entes instrumentales vinculados o dependientes de aquellas, deberán, asimismo, determinar aquellas unidades encargadas de cumplir con las obligaciones de transparencia y acceso a la información derivadas de la legislación básica estatal y de los principios de la presente ley, en lo que pueda resultarles de aplicación.” En defecto de dichas unidades encargadas de cumplir con las obligaciones de transparencia y acceso a la información, entendemos que la obligación corresponde al alcalde en el marco de las atribuciones que el art. 21 de Ley 7/1985, de 2 de abril, reguladora de las Bases del Régimen Local -LRBRL- le confieren para “a) Dirigir el gobierno y la administración municipal”, y para “d) Dirigir, inspeccionar e impulsar los servicios”. Tal y como se ha puesto de manifiesto no hay archivero, ni mucho menos unidad de transparencia, por lo que en base a la expuesto , se considera que el tratamiento de la información solicitada ha de ser el mismo que para el resto de información Pero lo cierto es que hay una insuficiencia de medios y una petición de documentación grande previa y esta operación , requiere un trabajo , lógicamente , que esta entidad afrontará , como no puede ser de otra forma . Pero lo que no puede es afrontarla dejando de atender para ello de forma justa y equitativa los servicios públicos que tiene encomendados , por lo que de ser atendida con la inmediatez que solicita tal cantidad de información genérica en una ENTIDAD SIN MEDIOS PARA ELLO sobrepasaría sobradamente los límites normales del ejercicio del derecho de acceso a la información con el que cuentan los ciudadanos, tanto en cantidad como respecto de los años transcurridos, pero es que además, de ser atendida obligaría a paralizar el resto de la gestión, impidiendo la atención justa y equitativa de su trabajo y el servicio público que tienen encomendado, por lo que en principio la petición podría entenderse abusiva de acuerdo a la finalidad de transparencia. A TALES EFECTOS se va a facilitar la información solicitada, variada y amplia por orden de petición , con su publicación en transparencia cuando proceda , paulatinamente , conforme sea posible ,pero sin impedir atención justa y equitativa de su trabajo y el servicio público que tienen encomendado, de otra forma sería una petición abusiva.” II. FUNDAMENTOS JURÍDICOS PRIMERO: vista la Disposición Adicional Cuarta en su apartado 1, de la Ley 19/2013 de 9 de diciembre, de Transparencia, Acceso a la Información Pública y Buen Gobierno (en adelante LTAIBG), se indica que la resolución de las reclamaciones del artículo 24 corresponderá en los supuestos de resoluciones dictadas por las Comunidades y su Sector Público y las Entidades Locales comprendidas en su ámbito territorial , al órgano independiente que determinen las Comunidades Autónomas, que en el caso de Castilla- La Mancha es el Consejo Regional de Transparencia y Buen Gobierno de Castilla-La Mancha, regulado por ley 4/2016 de 15 de diciembre, de Transparencia y Buen Gobierno de Castilla-La Mancha. SEGUNDO: visto el artículo 11.2 del Reglamento de Organización y Funcionamiento del Consejo Regional de Transparencia y Buen Gobierno de Castilla-La Mancha, el Presidente es el competente de acuerdo con las previsiones que marca la Ley para la resolución. TERCERO: igualmente el artículo 12 de la LTAIBG, reconoce el derecho de todas las personas a acceder a la “información pública” en los términos previstos en el artículo 105.b) de la Constitución. CUARTO: la LTAIBG, a tenor de su preámbulo, tiene por finalidad «ampliar y reforzar la transparencia de la actividad pública, regular y garantizar el derecho de acceso a la información relativa a aquella actividad y establecer las obligaciones de buen gobierno que deben cumplir los responsables públicos, así como las consecuencias derivadas de su incumplimiento». Por su parte, en el artículo 13 de la LTAIBG y el artículo 3.a) de la Ley 4/2016, de 15 de diciembre, de Transparencia y Buen Gobierno de Castilla-La Mancha se define la «información pública» como «los contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de este título y que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones». QUINTO: en relación con la cuestión que nos ocupa, manifestar que la sola petición de un informe no puede ser considerado abusivo según los criterios previstos por el CTBG, no obstante, es cierto que el reclamante ha presentado a lo largo de los meses multitud de reclamaciones que podrían llegara paralizar los servicios municipales. El supuesto que se nos plantea obedece a la reiterada presentación de reclamaciones por la misma persona, la cuestión que se plantea es si, ante el abuso en la insistencia de esta actitud, podría la Administración no atender ni contestar a dichos recursos. Lamentablemente se trata de una conducta muy extendida y que se viene manifestando de una forma deliberada por parte de algunos ciudadanos, cuya práctica provoca cierta agitación y trastorno en el funcionamiento de los servicios administrativos de cualquier entidad. Los tribunales se han venido haciendo últimamente eco de cierta patología psicológica que se conoce bajo la denominación de “querulancia” o “delirio querulante” y que dibuja un perfil que lleva a plantear irracionalmente denuncias y litigios porque se consideran continuamente agraviados y sienten que se subestima el perjuicio que éstos creen sufrir. En el siglo XIX, Charles Dickens ya narró la historia del pleiteante más constante que hay en el Tribunal en su novela “La casa desolada”; un título muy gráfico para explicar los efectos tan devastadores que una persona puede infligir en su entorno cuando se empecina en litigar por litigar en un proceso que se fue complicando tanto con el tiempo que ya nadie recuerda de qué se trata. De esta forma, la reiterativa conducta de presentar recursos administrativos contra diferentes actos administrativos o reclamaciones no puede ser contemplada como causa de abuso, no obstante, la misma es cierto que prolongada en el tiempo puede generar cierto abuso y llegar a paralizar los servicios de la Administración. No obstante, es incuestionable que la información solicitada es información pública y debe ser concedida, pero es necesario advertir al reclamante que una persistencia continuada de reclamaciones podría ser considerada abusiva por un tribunal. III. RESOLUCIÓN En cuanto a lo solicitado por la reclamante y en base a los fundamentos jurídicos expuestos, se resuelve: ESTIMAR la presente reclamación, ya que la información es información pública, no obstante, tal como alega el Ayuntamiento, será concedida cuando llegue el turno de la presente reclamación, entre la multitud de reclamaciones presentadas por el reclamante, ya que el Ayuntamiento no puede paralizar los servicios generales sólo en atender cuestiones del reclamante en materia de transparencia.