Se solicitó al Ayuntamiento de El Bonillo un informe de intervención sobre resoluciones de la alcaldía contrarias a reparos. El Ayuntamiento alegó falta de medios y carácter abusivo por la reiteración de peticiones. El Consejo Regional de Transparencia y Buen Gobierno de Castilla-La Mancha estima la reclamación por ser información pública, aunque permite la entrega diferida según turno.
Puntos clave de la argumentación
1
La solicitud de un informe concreto no puede considerarse abusiva por sí sola según los criterios del CTBG.
2
La reiteración de reclamaciones prolongada en el tiempo puede generar un abuso si llega a paralizar los servicios de la Administración.
3
La información solicitada posee la condición de información pública al ser documentos elaborados en el ejercicio de las funciones municipales.
4
El derecho de acceso debe equilibrarse con la eficacia del funcionamiento de los servicios públicos para evitar que la gestión ordinaria se vea comprometida.
Texto completo
RESOLUCIÓN 160/2025
S/REF: 1422769T Interna RE0084
Fecha: La de la firma
Reclamante: en representación de
Entidad: Ayuntamiento de El Bonillo
RESOLUCIÓN: ESTIMAR
I. ANTECEDENTES DE HECHO
Con fecha 24 de enero de 2025, se presenta en la sede electrónica del Consejo
Regional de Transparencia y Buen Gobierno de Castilla-La Mancha escrito de
reclamación de acceso a la información dirigido contra el Ayuntamiento de El
Bonillo. Este documento, con registro de entrada nº 0084 ha sido presentado por
en representación de
PRIMERO: el 19 de diciembre de 2024, ,
actuando en nombre de solicita ante el
Ayuntamiento reclamado, “ Solicitud acceso a información pública - informe de
intervención SOLICITA: - El informe de intervención sobre resoluciones
adoptadas por la alcaldía contrarias a reparos efectuados referenciado en el
punto séptimo del acta del pleno no 16/2023, de 4 de diciembre de 2023, con
código de expediente sefycu 4619078”.
SEGUNDO: el 24 de enero de 2025, el reclamante presenta una reclamación
ante el Consejo Regional de Transparencia y Buen Gobierno de Castilla-La
Mancha (en adelante, CRT). En esta reclamación se expone, de manera literal,
que el motivo de esta es: "Se solicita información pública al amparo de la Ley
19/2013, de 9 de diciembre, sin que dicha información haya sido proporcionada
por el Ayuntamiento de El Bonillo.”
TERCERO: con fecha 27 de enero, se realiza un requerimiento al Ayuntamiento
de El Bonillo, instándole a que alegue o manifieste lo que considere pertinente
en un plazo de un mes respecto a la reclamación presentada por
CUARTO: el 14 de febrero, este CRT recibe dentro del plazo la respuesta al
requerimiento efectuado contestación del Ayuntamiento donde se pone de
manifiesto lo siguiente: “En primer lugar se quiere poner de manifiesto la escasez
de medios materiales y humanos con los que cuenta esta entidad para la gestión
ordinaria de la misma, así como para atender el cumplimiento de las numerosas
obligaciones que existen en las distintas normativas de aplicación. Se trata de
un municipio con 2600 habitantes aproximadamente, que presta muchos
servicios a la ciudadanía, pero cuya estructura administrativa es pequeña. Sin
embargo, se gestionan servicios y fondos propios de una estructura de una
Ayuntamiento de Entrada con recursos de un ayuntamiento de mucho menor
tamaño. Esto hace que exista una carga de trabajo importantísima en los
servicios administrativos. Así y como referencia ente el 1-1-2023 y el 31-12-2023
se iniciaron 792 expedientes administrativos, estando resueltos el 75% a 31- de
diciembre. La sede electrónica indica así mismo que en 2023 se han generado
5.155 documentos electrónicos. En el año 2024, y hasta la fecha de este escrito
se han iniciado 1043 expedientes, es decir sin terminar el ejercicio ya hay un
incremento del 32%, estando resueltos aproximadamente un 60%. La sede
electrónica indica así mismo que en 2024, hasta la fecha se han generado 6.075
documentos electrónicos. Obviamente cada expediente tiene su tramitación,
más o menos compleja, su tiempo de estudio y preparación, algunos de gran
entidad, y otros más sencillos, pero todos ellos implican un análisis de normativa,
propuesta de resolución, resolución y notificación. Amén de esto, toda la gestión
económica, financiera y de liquidación de determinadas tasas, así como de
gestión de acceso a servicios municipales. Todo esto al margen de muchísima
tramitación que no genera expediente propiamente dicho, así como otra
económico -financiera que se agrupa en otros formatos, gestión de registros,
plataformas de remisión de datos e información y diversas aplicaciones. Pero
esta cantidad de trabajo se está realizando al mismo tiempo , con la de
recuperación de un ataque informático , tal y como fue comunicado al peticionario
, y así mismo consta en la Resolución nº 623 de 1-8-2023, por la que se accede
a lo solicitado en diversas peticiones de documentación de varios años, apartado
tercero , Posteriormente reitera en breve todas y cada una de sus peticiones
abarcando las mismas la siguiente documentación entre otras : Actas de Pleno:
2011-2015; 2015-2019;2019-2023 Presupuestos municipales : 2011-2015;2015-
2019; 2019-2023 Como puede verse una cantidad de información grande . No
existe unidad de archivo, ni archivero en la entidad. La cuestión es que parte de
esta documentación, la menos, existe en formato electrónico, a la que
previamente habrá que disociar de los datos de carácter personal que
contuvieran, y otra gran parte no existe en formato electrónico, por lo que ha de
digitalizarse, y tratarla igualmente, a fin de garantizar lo establecido en la LOPD.
Para esta tarea, si ya de por si son insuficientes los medios para el
funcionamiento ordinario, para esta tarea se carece de medios, por lo que no se
deniega el acceso a lo solicitado, pero únicamente se podrá atender
paulatinamente, conforme sea posible, a fin de garantizar el acceso a la
información, tanto al peticionario, como al resto de la ciudadanía. A este respecto
y dado el volumen de información solicitada en su gran mayoría no digitalizada ,
ni disociada , y dado el volumen de información solicitado y la dificultad de
acceso a las mismas (ya que no están digitalizadas), podría denegarse la
información; y así, en cuanto a las posibles causas de inadmisión, y entre las
que puede señalarse:
1.-Consejo de Transparencia y Buen Gobierno ha venido a elaborar el Criterio
Interpretativo Nº CI/003/2016 de fecha 14 de julio de 2016, sobre «Causas de
inadmisión de solicitudes de información: solicitud de información repetitiva y
abusiva». El Consejo recoge que la LTAIBG asocia el carácter abusivo de la
solicitud con que la petición «no esté justificada con la finalidad de la Ley» e
indica que existen dos elementos esenciales para la aplicación de esa causa de
inadmisión: A). Que el ejercicio del derecho sea abusivo cualitativamente, no es
sentido cuantitativo: el hecho de que una misma persona presente un número
determinado de solicitudes no determina necesariamente un ejercicio abusivo
del derecho, y B). Que el ejercicio del derecho pueda considerarse excesivo, es
decir, cuando no llegue a conjugarse con la finalidad de la Ley. Al respecto, el
Consejo distingue: 1. Una solicitud puede entenderse ABUSIVA cuando se
encuentre en alguno de los supuestos o se den alguno de los elementos que se
mencionan a continuación: - Con carácter general, en aquellos casos en que
pueda considerarse incluida en el concepto de abuso de derecho recogido en el
artículo 7.2 del Código Civil y avalado por la jurisprudencia, estos es: «Todo acto
u omisión que por la intención de su autor, por su objeto o por las circunstancias
en que se realice sobrepase manifiestamente los límites normales del ejercicio
de un derecho». - Cuando, de ser atendida, requiera un tratamiento que obligara
a paralizar el resto de la gestión de los sujetos obligados a suministrar la
información, impidiendo la atención justa y equitativa de su trabajo y el servicio
público que tienen encomendado, y así resulte de acuerdo con una ponderación
razonada y basada en indicadores objetivos. - Cuando sea contraria a las
normas, las costumbres o la buena fe. En este sentido, la Sentencia del Tribunal
Supremo de 30 de mayo de 2007, advierte que «...que el derecho de acceso no
puede ser interpretado de modo absolutamente literal, de forma que cualquier
petición en cualquier momento y cualquiera que sea su contenido (se solicitaba
la copia de 300 folios) había de ser inmediatamente satisfecha, sino en un
contexto sistemático, siendo la propia Ley al regular el derecho de acceso a los
archivos y registros, la que establece un límite a las peticiones de los
particulares, al señalar que será ejercido de forma que no se vea afectada la
eficacia del funcionamiento de los servicios públicos, debiéndose, a tal fin,
formular petición individualizada de los documentos que se desee consultar, sin
que quepa, salvo para su consideración con carácter potestativo, formular
solicitud genérica sobre una materia o conjunto de materias..». De manera
general, y conforme a la normativa sobre transparencia, dicho solicitante tendría
derecho a acceder a la información solicitada, que se considera información
pública. Pero lo cierto es que hay una insuficiencia de medios y una petición de
documentación grande y esta operación, requiere un trabajo , lógicamente , que
esta entidad afrontará , como no puede ser de otra forma . Pero lo que no puede
es afrontarla dejando de atender para ello de forma justa y equitativa los servicios
públicos que tiene encomendados , por lo que de ser atendida con la inmediatez
que solicita tal cantidad de información genérica en una ENTIDAD SIN MEDIOS
PARA ELLO sobrepasaría sobradamente los límites normales del ejercicio del
derecho de acceso a la información con el que cuentan los ciudadanos, tanto en
cantidad como respecto de los años transcurridos, pero es que además, de ser
atendida obligaría a paralizar el resto de la gestión, impidiendo la atención justa
y equitativa de su trabajo y el servicio público que tienen encomendado, por lo
que en principio la petición podría entenderse abusiva de acuerdo a la finalidad
de transparencia. Por lo que se refiere a la petición concreta del contenido de un
informe dirigido a los miembros de la corporación ,petición que se añade a las
ya suscritas de información con anterioridad : Comencemos por examinar la
obligación por el ayuntamiento de publicaren su portal de transparencia los
informes de (objeciones) reparo de la intervención municipal, en el marco de la
Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información
pública y buen gobierno -LT- y la Ley 4/2016, de 15 de diciembre, de
Transparencia y Buen Gobierno de Castilla-La Mancha -LTCLM-, la normativa
aplicable en el ámbito territorial de la entidad consultante. Ambas normativas
reconocen en su ámbito de aplicación subjetiva a las entidades locales (art. 2 LT
y art. 4.2 LTCLM), si bien la segunda prevé expresamente que las entidades que
integran la Administración Local estarán sujetos a la legislación básica en
materia de transparencia y a los principios y previsiones de la presente ley que
expresamente se establezcan como aplicables. Así pues, si nos centramos en la
primera de las normas citadas, son los arts. 6 a 8 LT los que determinan de
manera concreta la información que con carácter obligatorio han de publicar en
su portal de transparencia los entes sometidos a la misma, como es nuestro
caso, con especial mención al art. 8, que regula la publicidad activa para la
información económica y presupuestaria. De su tenor no se deduce la obligación
por parte de las entidades locales de publicar, en su portal de transparencia o
página web, los reparos emitidos por la intervención, ni la documentación que
conforma el expediente que da lugar a los mismos, y que, conforme a la
Resolución de 15 de enero de 2020 del Tribunal de Cuentas, se debe remitir a
los órganos de control externo. Es decir, se trata de un informe para órganos
internos y que se ha de remitir a los órganos de control externos. Por su parte,
la normativa de aplicación en el ámbito de Castilla-La Mancha, en su art. 14.A),
apartado k), sí obliga a publicar “Los informes de fiscalización”, si bien, en los
términos señalados en el citado art. 4.2LTCLM, este precepto no se aplica a las
entidades que integran la Administración Local. De este modo, comprobada la
no obligación por parte del ayuntamiento de publicar la información relativa a los
informes de objeción o reparo de la intervención municipal, debemos acudir a la
regulación del acceso a la información contenida en la normativa citada de
transparencia del Estado. Así, la Sección 1ª del Capítulo III del Título I LT,
dedicado al régimen general del derecho de acceso a la información pública,
recoge en el art.12 que: “Todas las personas tienen derecho a acceder a la
información pública, en los términos previstos en el artículo 105.b) de la
Constitución Española, desarrollados por esta Ley. Asimismo, y en el ámbito de
sus respectivas competencias, será de aplicación la correspondiente normativa
autonómica. Por tanto y en base a esta regulación, cabe partir de la premisa de
que cualquier persona tiene acceso a la llamada información pública; haciéndose
necesario determinar qué tiene la condición de información pública, y las
limitaciones, si las hubiera, a la misma. El art. 13 LT establece en este sentido
que: “Se entiende por información pública los contenidos o documentos,
cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de alguno de los
sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de este título y que hayan sido
elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones.” No obstante, no
debemos olvidar, igualmente, que en la posible remisión de información a la
persona interesada es obligación de la Administración la de cumplir con la
protección de datos necesaria, conforme a lo determinado en el art. 15 LT y a lo
establecido en la LO 3/2018, de 5 de diciembre, de Protección de Datos
Personales y garantía de los derechos digitales -LOPD 2018-. En cuanto a quién
corresponde la obligación de proporcionar esa información, la disp. adic. 3ª
LTCLM, precisa que: “3. Las entidades que integran la Administración Local en
el ámbito territorial de CastillaLa Mancha, así como los organismos, empresas,
fundaciones u otros entes instrumentales vinculados o dependientes de aquellas,
deberán, asimismo, determinar aquellas unidades encargadas de cumplir con las
obligaciones de transparencia y acceso a la información derivadas de la
legislación básica estatal y de los principios de la presente ley, en lo que pueda
resultarles de aplicación.” En defecto de dichas unidades encargadas de cumplir
con las obligaciones de transparencia y acceso a la información, entendemos
que la obligación corresponde al alcalde en el marco de las atribuciones que el
art. 21 de Ley 7/1985, de 2 de abril, reguladora de las Bases del Régimen Local
-LRBRL- le confieren para “a) Dirigir el gobierno y la administración municipal”, y
para “d) Dirigir, inspeccionar e impulsar los servicios”. Tal y como se ha puesto
de manifiesto no hay archivero, ni mucho menos unidad de transparencia, por lo
que en base a la expuesto , se considera que el tratamiento de la información
solicitada ha de ser el mismo que para el resto de información Pero lo cierto es
que hay una insuficiencia de medios y una petición de documentación grande
previa y esta operación , requiere un trabajo , lógicamente , que esta entidad
afrontará , como no puede ser de otra forma . Pero lo que no puede es afrontarla
dejando de atender para ello de forma justa y equitativa los servicios públicos
que tiene encomendados , por lo que de ser atendida con la inmediatez que
solicita tal cantidad de información genérica en una ENTIDAD SIN MEDIOS
PARA ELLO sobrepasaría sobradamente los límites normales del ejercicio del
derecho de acceso a la información con el que cuentan los ciudadanos, tanto en
cantidad como respecto de los años transcurridos, pero es que además, de ser
atendida obligaría a paralizar el resto de la gestión, impidiendo la atención justa
y equitativa de su trabajo y el servicio público que tienen encomendado, por lo
que en principio la petición podría entenderse abusiva de acuerdo a la finalidad
de transparencia. A TALES EFECTOS se va a facilitar la información solicitada,
variada y amplia por orden de petición , con su publicación en transparencia
cuando proceda , paulatinamente , conforme sea posible ,pero sin impedir
atención justa y equitativa de su trabajo y el servicio público que tienen
encomendado, de otra forma sería una petición abusiva.”
II. FUNDAMENTOS JURÍDICOS
PRIMERO: vista la Disposición Adicional Cuarta en su apartado 1, de la Ley
19/2013 de 9 de diciembre, de Transparencia, Acceso a la Información Pública y
Buen Gobierno (en adelante LTAIBG), se indica que la resolución de las
reclamaciones del artículo 24 corresponderá en los supuestos de resoluciones
dictadas por las Comunidades y su Sector Público y las Entidades Locales
comprendidas en su ámbito territorial , al órgano independiente que determinen
las Comunidades Autónomas, que en el caso de Castilla- La Mancha es el
Consejo Regional de Transparencia y Buen Gobierno de Castilla-La Mancha,
regulado por ley 4/2016 de 15 de diciembre, de Transparencia y Buen Gobierno
de Castilla-La Mancha.
SEGUNDO: visto el artículo 11.2 del Reglamento de Organización y
Funcionamiento del Consejo Regional de Transparencia y Buen Gobierno de
Castilla-La Mancha, el Presidente es el competente de acuerdo con las
previsiones que marca la Ley para la resolución.
TERCERO: igualmente el artículo 12 de la LTAIBG, reconoce el derecho de todas
las personas a acceder a la “información pública” en los términos previstos en el
artículo 105.b) de la Constitución.
CUARTO: la LTAIBG, a tenor de su preámbulo, tiene por finalidad «ampliar y
reforzar la transparencia de la actividad pública, regular y garantizar el derecho
de acceso a la información relativa a aquella actividad y establecer las
obligaciones de buen gobierno que deben cumplir los responsables públicos, así
como las consecuencias derivadas de su incumplimiento».
Por su parte, en el artículo 13 de la LTAIBG y el artículo 3.a) de la Ley
4/2016, de 15 de diciembre, de Transparencia y Buen Gobierno de Castilla-La
Mancha se define la «información pública» como «los contenidos o documentos,
cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de alguno de los
sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de este título y que hayan sido
elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones».
QUINTO: en relación con la cuestión que nos ocupa, manifestar que la sola
petición de un informe no puede ser considerado abusivo según los criterios
previstos por el CTBG, no obstante, es cierto que el reclamante ha presentado a
lo largo de los meses multitud de reclamaciones que podrían llegara paralizar los
servicios municipales.
El supuesto que se nos plantea obedece a la reiterada presentación de
reclamaciones por la misma persona, la cuestión que se plantea es si, ante
el abuso en la insistencia de esta actitud, podría la Administración no atender ni
contestar a dichos recursos.
Lamentablemente se trata de una conducta muy extendida y que se viene
manifestando de una forma deliberada por parte de algunos ciudadanos, cuya
práctica provoca cierta agitación y trastorno en el funcionamiento de los servicios
administrativos de cualquier entidad.
Los tribunales se han venido haciendo últimamente eco de cierta
patología psicológica que se conoce bajo la denominación de “querulancia” o
“delirio querulante” y que dibuja un perfil que lleva a plantear irracionalmente
denuncias y litigios porque se consideran continuamente agraviados y sienten
que se subestima el perjuicio que éstos creen sufrir. En el siglo XIX, Charles
Dickens ya narró la historia del pleiteante más constante que hay en el Tribunal
en su novela “La casa desolada”; un título muy gráfico para explicar los efectos
tan devastadores que una persona puede infligir en su entorno cuando se
empecina en litigar por litigar en un proceso que se fue complicando tanto con el
tiempo que ya nadie recuerda de qué se trata. De esta forma, la reiterativa
conducta de presentar recursos administrativos contra diferentes actos
administrativos o reclamaciones no puede ser contemplada como causa de
abuso, no obstante, la misma es cierto que prolongada en el tiempo puede
generar cierto abuso y llegar a paralizar los servicios de la Administración.
No obstante, es incuestionable que la información solicitada es
información pública y debe ser concedida, pero es necesario advertir al
reclamante que una persistencia continuada de reclamaciones podría ser
considerada abusiva por un tribunal.
III. RESOLUCIÓN
En cuanto a lo solicitado por la reclamante y en base a los fundamentos jurídicos
expuestos, se resuelve:
ESTIMAR la presente reclamación, ya que la información es información pública,
no obstante, tal como alega el Ayuntamiento, será concedida cuando llegue el
turno de la presente reclamación, entre la multitud de reclamaciones
presentadas por el reclamante, ya que el Ayuntamiento no puede paralizar los
servicios generales sólo en atender cuestiones del reclamante en materia de
transparencia.