Se solicitó al Ayuntamiento de Villares del Saz información sobre sus políticas de protección animal y una reunión con el alcalde. Ante la falta de respuesta, el reclamante acudió al Consejo Regional de Transparencia y Buen Gobierno de Castilla-La Mancha, que estima parcialmente la reclamación al considerar que solo la información sobre políticas animales es información pública.
Puntos clave de la argumentación
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La información sobre políticas de protección animal se encuadra en el concepto de información pública al ser contenidos elaborados o adquiridos en el ejercicio de las funciones administrativas.
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La solicitud de una reunión con el alcalde no constituye información pública, ya que no se trata de un documento o dato registrado, sino de una petición de acción o pronunciamiento institucional.
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No se considera ejercicio del derecho de acceso a la información aquellas peticiones que busquen obtener valoraciones, criterios interpretativos o aclaraciones sobre la normativa aplicable.
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El Consejo Regional de Transparencia y Buen Gobierno de Castilla-La Mancha es el órgano competente para resolver reclamaciones contra entidades locales en su ámbito territorial según la Ley 4/2016.
Texto completo
RESOLUCIÓN 161/2025
S/REF: 1475053K Interna RE0352
Fecha: La de la firma
Reclamante:
Entidad: Ayuntamiento de Villares del Saz (Cuenca)
RESOLUCIÓN: ESTIMAR PARCIALMENTE
I. ANTECEDENTES DE HECHO
Con fecha 22 de abril de 2025, se presenta en la sede electrónica del Consejo
Regional de Transparencia y Buen Gobierno de Castilla-La Mancha escrito de
reclamación de acceso a la información dirigido contra el Ayuntamiento de
Villares del Saz. Este documento, con registro de entrada nº 352 ha sido
presentado por
PRIMERO: el 17 de marzo de 2025,
solicita ante el Ayuntamiento lo siguiente: “Dada la problemática
existente en el propio entorno urbano de Villares del Saz en relación con los
gatos comunitarios (o callejeros) Solicita Información sobre qué POLÍTICAS DE
PROTECCIÓN ANIMAL en general, y más específicamente las que puedan
afectar a los gatos comunitario, se siguen en el municipio de Villares del Saz”.
SEGUNDO: el 22 abril de 2025 el reclamante presenta una reclamación ante el
Consejo Regional de Transparencia y Buen Gobierno de Castilla-La Mancha (en
adelante, CRT). En esta reclamación se expone lo siguiente: no se ha recibido
contestación a lo solicitado ni a la petición de reunión con el alcalde.
TERCERO: Con fecha 29 de abril de lleva a cabo un requerimiento al sujeto
reclamado no habiendo recibido a fecha actual contestación alguna del
Ayuntamiento.
II. FUNDAMENTOS JURÍDICOS
PRIMERO: vista la Disposición Adicional Cuarta en su apartado 1, de la Ley
19/2013 de 9 de diciembre, de Transparencia, Acceso a la Información Pública y
Buen Gobierno (en adelante LTAIBG), se indica que la resolución de las
reclamaciones del artículo 24 corresponderá en los supuestos de resoluciones
dictadas por las Comunidades y su sector público y las Entidades Locales
comprendidas en su ámbito territorial , al órgano independiente que determinen
las Comunidades Autónomas, que en el caso de Castilla- La Mancha es el
Consejo Regional de Transparencia y Buen Gobierno de Castilla-La Mancha,
regulado por ley 4/2016 de 15 de diciembre, de Transparencia y Buen Gobierno
de Castilla-La Mancha.
SEGUNDO: visto el artículo 11.2 del Reglamento de Organización y
Funcionamiento del Consejo Regional de Transparencia y Buen Gobierno de
Castilla-La Mancha, el Presidente es el competente de acuerdo con las
previsiones que marca la Ley para la resolución.
TERCERO: igualmente el artículo 12 de la LTAIBG, reconoce el derecho de todas
las personas a acceder a la “información pública” en los términos previstos en el
artículo 105.b) de la Constitución.
CUARTO: la LTAIBG, a tenor de su preámbulo, tiene por finalidad «ampliar y
reforzar la transparencia de la actividad pública, regular y garantizar el derecho
de acceso a la información relativa a aquella actividad y establecer las
obligaciones de buen gobierno que deben cumplir los responsables públicos, así
como las consecuencias derivadas de su incumplimiento».
Por su parte, en el artículo 13 de la LTAIBG y el artículo 3.a) de la Ley 4/2016,
de 15 de diciembre, de Transparencia y Buen Gobierno de Castilla-La Mancha
se define la «información pública» como «los contenidos o documentos,
cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de alguno de los
sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de este título y que hayan sido
elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones».
QUINTO: En primer lugar, hay que indicar que lo solicitado en relación a
las políticas de protección animal sí entra dentro del concepto de información
pública previsto en la LTAIBG pero no la petición de reunión con el Alcalde. En
este sentido, puede resultar ilustrativo citar, entre otros, el artículo 1.2 b) del
Convenio del Consejo de Europa núm. 205 sobre el acceso a los documentos
públicos, que se refiere a «toda la información registrada (archivada) de cualquier
forma, elaborada o recibida, y en posesión de las autoridades».
Para la Oficina Antifraude de Cataluña, partiendo de la definición que a la
«información» le otorga la RAE, señala en «Estudio relativo al Derecho de
acceso a la información pública y transparencia (febrero de 2013)» que habría
que hacer una distinción entre los conceptos «datos», «información» y
«conocimiento». La noción de información va mucho más allá de la mera
obtención de datos aislados, desprovistos de valor per se. La información implica
un mensaje que tenga sentido y que permita a su destinatario —haciendo valer
su inteligencia y experiencia previas— adoptar decisiones con conocimiento de
causa. Para la citada Oficina, en cuanto a la información pública, se trata de
información que se halla en poder de cualquiera de los sujetos obligados por la
LTBG 19/2013, ya la tengan «como poseedores, con independencia de que esta
posesión sea directa o indirecta, de tal manera que un sujeto obligado, poseerá
información no sólo cuando ésta se encuentre dentro de su órbita material de
actuación, sino también cuando quien la tenga materialmente sea un tercero
particular vinculado a un sujeto obligado (por prestar un servicio público,
desarrollar una actividad administrativa o recibir financiación pública) y el sujeto
obligado conserve su control, responsabilidad y/o disposición».
Igualmente, ya se ha plasmado que no es información pública peticiones
que lo que persiguen es obtener una valoración o pronunciamiento institucional
sobre una concreta cuestión (por ejemplo; preguntas o explicaciones sobre la
posición del Ayuntamiento acerca de la aplicación de una norma, sobre la
celebración de un evento), tampoco se considera una solicitud en el ejercicio de
este derecho aquella que efectúa preguntas retóricas que no buscan realmente
obtener información que la Administración tenga en su poder, sino, el
pronunciamiento de la misma sobre una cuestión o consultas sobre la normativa
aplicable a un determinado supuesto, emitir criterios, o aclaraciones de la
normativa aplicable, dado que, se trata de información inexistente a la fecha de
la solicitud. (por ejemplo; entrada en vigor de los acuerdos del Pleno,
explicaciones acerca de la elaboración de una Ordenanza sobre un tema
concreto, aplicabilidad de una Ordenanza a un supuesto concreto), tampoco
consultas sobre información de carácter puramente administrativo o de
funcionamiento. (por ejemplo; cómo realizar un trámite administrativo de
empadronamiento, información sobre talleres culturales) o formulación de quejas
y sugerencias, para lo que existe otro canal municipal, o presentación de
denuncias (por ejemplo; quejas sobre el estado de la calzada, por los cortes de
tráfico).
A título de ejemplo citar Resolución de la Comisión de Garantía de acceso
a la información pública de Cataluña ( GAIP) 698/2023, de 27 de julio,
Reclamación 635/2023 1, que pretenden obtener una aclaración, explicación o
respuesta a una pregunta, consulta o duda jurídica (ya lo sea sobre la normativa
aplicable a un determinado supuesto); el posicionamiento a adoptar, la obtención
de criterios de valoración o interpretativos de actuación; así como obtener
explicaciones o aclaraciones sobre la información recibida toda vez que por su
contenido sea muy compleja y/o técnica la información recibida.
Por lo anterior la solicitud de información de las políticas de protección
animal del Ayuntamiento sí sería información pública, pero al no recibir
contestación alguna del Ayuntamiento se desconoce si existen o no, pero no lo
sería la petición de reunión con el alcalde.
III. RESOLUCIÓN
En cuanto a lo solicitado por la reclamante y en base a los fundamentos jurídicos
expuestos, se resuelve:
ESTIMAR PARCIALMENTE la reclamación, instando al Ayuntamiento para que
el plazo de 20 días naturales entregue la información relativa a las políticas de
Protección animal que tiene el municipio.