Un ciudadano solicitó al Ayuntamiento de Galápagos el acceso al expediente urbanístico de una licencia de obra de un muro medianero. Ante la falta de respuesta, reclamó ante el Consejo Regional de Transparencia y Buen Gobierno de Castilla-La Mancha, que decide estimar la solicitud y obligar al Ayuntamiento a entregar la información al considerar que el expediente ya ha concluido.
Puntos clave de la argumentación
1
La Disposición Adicional Primera de la LTAIBG establece que el acceso de los interesados a expedientes administrativos en curso se rige por la normativa del procedimiento correspondiente y no por la ley de transparencia.
2
El derecho de acceso reforzado de los interesados no excluye que personas no interesadas puedan acceder a los mismos procedimientos bajo el régimen general de la LTAIBG y sus límites.
3
No es admisible que un interesado en un procedimiento en curso utilice la Ley de Transparencia para evitar la normativa reguladora del procedimiento administrativo aplicable.
4
Si el expediente administrativo ha concluido, el solicitante puede acceder a su contenido completo amparándose en la Ley 19/2013, ya que se considera información pública.
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Se estima la reclamación al presumir que el expediente está concluso, dado que la obra está finalizada y el Ayuntamiento no presentó alegaciones en contra.
Texto completo
RESOLUCIÓN 168/2025
S/REF: 1450008 A Interna RE0242
Fecha: La de la firma
Reclamante:
Entidad: Ayuntamiento de Galápagos (Guadalajara)
RESOLUCIÓN: DESESTIMAR
I. ANTECEDENTES DE HECHO
Con fecha 13 de marzo de 2025, se presenta en la sede electrónica del Consejo
Regional de Transparencia y Buen Gobierno de Castilla-La Mancha escrito de
reclamación de acceso a la información dirigido contra el Ayuntamiento de
Galápagos. Este documento, con registro de entrada nº 242 ha sido presentado
por
PRIMERO: el 24 de enero de 2025, solicita ante el
Ayuntamiento lo siguiente: “Que con fecha 21 de octubre de 2024, se procedió a
registrar escrito de queja con número 2024-E-RE-792, en el que se exponía lo
siguiente: "Que como parte afectada en las obras que se están realizando en la
calle Carretera nº 22, con nº de referencia catastral 1451013VL7015S0001XT,
en las que se están realizando obras consistentes en muro medianero, ( parte
trasera) colindantes con referencia catastral 1451012VL7015S0001DT y
referencia catastral 1451011VL7015S0001RT." Que con fecha 17 de noviembre
de 2024, con nº de registro 204-E-RE-971 se incide en la solicitud.. Que después
de dos meses no se recibido la información solicitada. Que según informo el
titular de la parcela colindante , ha obtenido licencia de obra
procediendo a realizar un muro medianero encontrándose finalizado. Que como
heredero de , soy parte legitimada para proceder a
solicitar acceso al expediente urbanístico en la que resuelve la concesión o no
de la licencia. Que se procede a adjuntar fotografías del vallado realizado así
como parcelas y mapas en catastro en los cuales se refleja que la medianería no
se ha ejecutado correctamente. Solicita Que se reincide en la solicitud anterior.
"Que como parte interesa se solicita acceso al expediente administrativo
urbanístico, consistente en Licencia de Obra así como su concesión o no.
Igualmente si existe documentación aportada por el solicitante, Plano,
Presupuesto, Coordenadas Georreferenciadas, Declaración responsable y
acuerdo con los propietarios colindantes. Igualmente, si se ha procedido liquidar
el impuesto definitivo, Impuestos conde Obras e Instalaciones, con la
acreditación de la factura. Que, de continuar el silencio administrativo, se
trasladará solicitud al Consejo Regional de Trasparencia y Buen Gobierno de
Castilla-La Mancha.”
SEGUNDO: el 13 de marzo de 2025 el reclamante presenta una reclamación
ante el Consejo Regional de Transparencia y Buen Gobierno de Castilla-La
Mancha (en adelante, CRT). En esta reclamación se expone lo siguiente: Que
con fecha 21 de octubre de 2024, se procedió a registrar escrito de queja con
número 2024-E-RE-792, en el que se exponía lo siguiente: "Que como parte
afectada en las obras que se están realizando en la calle Carretera nº 22, con nº
de referencia catastral 1451013VL7015S0001XT, en las que se están realizando
obras consistentes en muro medianero, ( parte trasera) colindantes con
referencia catastral 1451012VL7015S0001DT y referencia catastral
1451011VL7015S0001RT." Que con fecha 17 de noviembre de 2024, con nº de
registro 204-E-RE-971 se incide en la solicitud. Que después de dos meses no
se recibido la información solicitada. Que según informo el titular de la parcela
colindante , ha obtenido licencia de obra procediendo a
realizar un muro medianero encontrándose finalizado. Que como heredero de
soy parte legitimada para proceder a solicitar acceso al
expediente urbanístico en la que resuelve la concesión o no de la licencia. Que
se procede a adjuntar fotografías del vallado realizado, así como parcelas y
mapas en catastro en los cuales se refleja que la medianería no se ha ejecutado
correctamente. Que se reincide en la solicitud anterior. "Que como parte interesa
se solicita acceso al expediente administrativo urbanístico, consistente en
Licencia de Obra así como su concesión o no. Igualmente, si existe
documentación aportada por el solicitante, Plano, Presupuesto, Coordenadas
Georreferenciadas, Declaración responsable y acuerdo con los propietarios
colindantes. Igualmente, si se ha procedido liquidar el impuesto definitivo,
Impuestos Construcción Obras e Instalaciones, con la acreditación de la factura.”
TERCERO: Con fecha 14 de marzo de lleva a cabo un requerimiento al sujeto
reclamado no habiendo recibido contestación alguna al respecto por parte del
Ayuntamiento.
II. FUNDAMENTOS JURÍDICOS
PRIMERO: vista la Disposición Adicional Cuarta en su apartado 1, de la Ley
19/2013 de 9 de diciembre, de Transparencia, Acceso a la Información Pública y
Buen Gobierno (en adelante LTAIBG), se indica que la resolución de las
reclamaciones del artículo 24 corresponderá en los supuestos de resoluciones
dictadas por las Comunidades y su Sector Público y las Entidades Locales
comprendidas en su ámbito territorial , al órgano independiente que determinen
las Comunidades Autónomas, que en el caso de Castilla- La Mancha es el
Consejo Regional de Transparencia y Buen Gobierno de Castilla-La Mancha,
regulado por ley 4/2016 de 15 de diciembre, de Transparencia y Buen Gobierno
de Castilla-La Mancha.
SEGUNDO: visto el artículo 11.2 del Reglamento de Organización y
Funcionamiento del Consejo Regional de Transparencia y Buen Gobierno de
Castilla-La Mancha, el Presidente es el competente de acuerdo con las
previsiones que marca la Ley para la resolución.
TERCERO: igualmente el artículo 12 de la LTAIBG, reconoce el derecho de todas
las personas a acceder a la “información pública” en los términos previstos en el
artículo 105.b) de la Constitución.
CUARTO: la LTAIBG, a tenor de su preámbulo, tiene por finalidad «ampliar y
reforzar la transparencia de la actividad pública, regular y garantizar el derecho
de acceso a la información relativa a aquella actividad y establecer las
obligaciones de buen gobierno que deben cumplir los responsables públicos, así
como las consecuencias derivadas de su incumplimiento».
Por su parte, en el artículo 13 de la LTAIBG y el artículo 3.a) de la Ley
4/2016, de 15 de diciembre, de Transparencia y Buen Gobierno de Castilla-La
Mancha se define la «información pública» como «los contenidos o documentos,
cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de alguno de los
sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de este título y que hayan sido
elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones».
QUINTO: respecto a la cuestión que nos ocupa, el reclamante hace mención a
que es interesado en un expediente de obras, no haciendo alusión en ninguna
de las reclamaciones a la Ley de Transparencia. Dispone el apartado 1 de
la Disposición Adicional Primera de la LTBAIG que «La normativa reguladora del
correspondiente procedimiento administrativo será la aplicable al acceso por
parte de quienes tengan la condición de interesados en un procedimiento
administrativo en curso a los documentos que se integren en el mismo».
Antes de abordar la problemática en cuanto a la presentación
de reclamación ante el órgano de control, en base a la legislación
de transparencia, por quienes son interesados en el procedimiento
administrativo en curso, se desea dejar claro un aspecto referido a
los no interesados. Y es que esta D.A. Primera no impide ni cierra el paso a
solicitar, al amparo de la LTBAIG , el acceso a la información pública obrante en
un procedimiento en curso, por quien no reúne la condición de interesado, esto
es, la ciudadanía en general. Esta D.A. Primera lo que pretende es «coordinar
el régimen general de acceso a la información con el tratamiento específico del
acceso por parte de los interesados al expediente, que es propio del
procedimiento de que se trate» y por tanto su solicitud se someterá al régimen
general de la LTBAIG y a los límites previstos por sus artículos 14 y 15 y
«Obviamente, entre estos límites, en no pocas ocasiones habrá motivos para
que pueda denegarse total o parcialmente el acceso a la información a los que
no son interesados en razón de los diversos intereses y derechos que se dan por
tratarse de un procedimiento o expediente que está pendiente de resolución».
La GAIP en Resolución 603/2021, de 22 de junio
(Reclamación 445/2021), señala que esta D.A. Primera, complementada por
el artículo 53.1.a de la LPAC (que no regula el acceso a los procedimientos
administrativos abiertos, sino los derechos de las personas interesadas, que es
una cosa diferente), «establece un derecho de acceso reforzado de las personas
interesadas a los procedimientos administrativos abiertos en los que tienen esta
condición, pero este derecho reforzado no excluye que las personas no
interesadas también puedan acceder a los mismos procedimientos
administrativos. Reconoce que la LRJAP, reservaba el acceso a los
procedimientos administrativos abiertos a las personas interesadas, pero
precisamente, indica la citada Resolución «la comparación entre esta normativa
previa a la legislación de transparencia y el derecho de acceso a la información
pública y la LPAC pone de manifiesto que la normativa vigente de procedimiento
administrativo no impide en ninguno de sus preceptos el acceso de las personas
no interesadas a los procedimientos administrativos, sino que se limita a
garantizar la mayor intensidad de acceso cuando regula los derechos de las
interesadas».
Y ese es el régimen jurídico que viene aplicando la GAIP, que no es otro
que «las personas interesadas tienen un derecho virtualmente ilimitado de
acceso a los expedientes abiertos en los que tienen esta condición, puesto que
el ejercicio de este derecho forma parte en su caso del derecho constitucional
básico de defensa de sus derechos e intereses, mientras que las personas no
interesadas pueden acceder a los expedientes administrativos abiertos del
mismo modo que también pueden acceder a los cerrados, es decir, sin perjuicio
del que resulte de la aplicación de los límites que concurran al acceso solicitado».
Por otro lodo el CTBG no admite que el interesado en un procedimiento
en curso presente reclamación amparándose en la Ley de Transparencia, pues
le asiste la normativa reguladora del correspondiente procedimiento.
Actuar así, es recurrir a la técnica del espigueo consistente en seleccionar
las normas más favorables de distintos cuerpos normativos para dotarse, así, de
un régimen jurídico ad hoc y desvinculado de los cauces legalmente
establecidos para la creación de un derecho. Entre otros fundamentos de tal
aseveración se encuentra la garantía del principio de seguridad jurídica, principio
que se entiende como la certeza sobre el ordenamiento jurídico aplicable y los
intereses jurídicamente tutelados, procurando «la claridad y no la confusión
normativa» así como «la expectativa razonablemente fundada del ciudadano en
cuál ha de ser la actuación del poder en la aplicación del Derecho», (SSTC
46/1990, de 15 de marzo, F.J. 7; 36/1991, de 14 de febrero, F.J. 5; y 37/2012, de
19 de marzo, F.J. 8, entre otras).
El Consejo de Transparencia y Protección de Datos de Andalucía —en
adelante CTPDA—, secunda el criterio del CTBG desde sus primeras
resoluciones (Resolución del CTPDA 104/2016, de 16 de noviembre y 118/2016,
de 7 de diciembre). Su razonamiento se advierte, en esta más reciente
Resolución CTPDA 425/2018, de 21 de noviembre, en que inadmite
una reclamación en la que un interesado solicitaba la identificación de un
funcionario responsable de la tramitación y resolución de una solicitud de
responsabilidad patrimonial, para en su caso exigir la responsabilidad
disciplinaria del mismo a que hubiere lugar por incumplimiento por la
Administración de la obligación legal de dictar resolución expresa en plazo. Y lo
argumenta el CTPDA en que el procedimiento no se halla concluso y por
aplicación de la DA 4 de la LTP-Andalucía (en semejantes términos a la DA 1 de
la LTBG 19/2013) señala que el solicitante «no podía optar a acceder a la
información pública por el cauce previsto en la LTP-Andalucía, sino que debió
atenerse a lo previsto en la normativa reguladora de dicho procedimiento».
Este CRT desconoce si el procedimiento se halla en curso o no, por lo que
no puede pronunciarse en ese sentido. No obstante, en caso de haber concluido
ya el expediente (como parece en este caso, ya que el muro está finalizado y no
consta que esté en tramitación), el solicitante puede acceder a su contenido
completo amparándose en la Ley 19/2013, debería ser facilitado el mismo por
ser información pública.
III. RESOLUCIÓN
En cuanto a lo solicitado por el reclamante y en base a los fundamentos jurídicos
expuestos, se resuelve:
ESTIMAR la reclamación presentada, al amparo de la Ley 19/2013,
considerando que el expediente está concluso, por prudencia y en aras de
garantizar el acceso a la información pública, dando por buenas las afirmaciones
del reclamante, ya que el Ayuntamiento no ha manifestado nada al respecto.
Requerir al Ayuntamiento para que entregue la misma en el plazo de 20 días
desde la recepción de la presente resolución.