Estimada 17/06/2025 · 96 días en resolverse

Reclamación de acceso al expediente urbanístico de licencia de obra en el Ayuntamiento de Galápagos y resultado estimatorio

Un ciudadano solicitó al Ayuntamiento de Galápagos el acceso al expediente urbanístico de una licencia de obra de un muro medianero. Ante la falta de respuesta, reclamó ante el Consejo Regional de Transparencia y Buen Gobierno de Castilla-La Mancha, que decide estimar la solicitud y obligar al Ayuntamiento a entregar la información al considerar que el expediente ya ha concluido.

Puntos clave de la argumentación

1 La Disposición Adicional Primera de la LTAIBG establece que el acceso de los interesados a expedientes administrativos en curso se rige por la normativa del procedimiento correspondiente y no por la ley de transparencia.
2 El derecho de acceso reforzado de los interesados no excluye que personas no interesadas puedan acceder a los mismos procedimientos bajo el régimen general de la LTAIBG y sus límites.
3 No es admisible que un interesado en un procedimiento en curso utilice la Ley de Transparencia para evitar la normativa reguladora del procedimiento administrativo aplicable.
4 Si el expediente administrativo ha concluido, el solicitante puede acceder a su contenido completo amparándose en la Ley 19/2013, ya que se considera información pública.
5 Se estima la reclamación al presumir que el expediente está concluso, dado que la obra está finalizada y el Ayuntamiento no presentó alegaciones en contra.

Texto completo

RESOLUCIÓN 168/2025 S/REF: 1450008 A Interna RE0242 Fecha: La de la firma Reclamante: Entidad: Ayuntamiento de Galápagos (Guadalajara) RESOLUCIÓN: DESESTIMAR I. ANTECEDENTES DE HECHO Con fecha 13 de marzo de 2025, se presenta en la sede electrónica del Consejo Regional de Transparencia y Buen Gobierno de Castilla-La Mancha escrito de reclamación de acceso a la información dirigido contra el Ayuntamiento de Galápagos. Este documento, con registro de entrada nº 242 ha sido presentado por PRIMERO: el 24 de enero de 2025, solicita ante el Ayuntamiento lo siguiente: “Que con fecha 21 de octubre de 2024, se procedió a registrar escrito de queja con número 2024-E-RE-792, en el que se exponía lo siguiente: "Que como parte afectada en las obras que se están realizando en la calle Carretera nº 22, con nº de referencia catastral 1451013VL7015S0001XT, en las que se están realizando obras consistentes en muro medianero, ( parte trasera) colindantes con referencia catastral 1451012VL7015S0001DT y referencia catastral 1451011VL7015S0001RT." Que con fecha 17 de noviembre de 2024, con nº de registro 204-E-RE-971 se incide en la solicitud.. Que después de dos meses no se recibido la información solicitada. Que según informo el titular de la parcela colindante , ha obtenido licencia de obra procediendo a realizar un muro medianero encontrándose finalizado. Que como heredero de , soy parte legitimada para proceder a solicitar acceso al expediente urbanístico en la que resuelve la concesión o no de la licencia. Que se procede a adjuntar fotografías del vallado realizado así como parcelas y mapas en catastro en los cuales se refleja que la medianería no se ha ejecutado correctamente. Solicita Que se reincide en la solicitud anterior. "Que como parte interesa se solicita acceso al expediente administrativo urbanístico, consistente en Licencia de Obra así como su concesión o no. Igualmente si existe documentación aportada por el solicitante, Plano, Presupuesto, Coordenadas Georreferenciadas, Declaración responsable y acuerdo con los propietarios colindantes. Igualmente, si se ha procedido liquidar el impuesto definitivo, Impuestos conde Obras e Instalaciones, con la acreditación de la factura. Que, de continuar el silencio administrativo, se trasladará solicitud al Consejo Regional de Trasparencia y Buen Gobierno de Castilla-La Mancha.” SEGUNDO: el 13 de marzo de 2025 el reclamante presenta una reclamación ante el Consejo Regional de Transparencia y Buen Gobierno de Castilla-La Mancha (en adelante, CRT). En esta reclamación se expone lo siguiente: Que con fecha 21 de octubre de 2024, se procedió a registrar escrito de queja con número 2024-E-RE-792, en el que se exponía lo siguiente: "Que como parte afectada en las obras que se están realizando en la calle Carretera nº 22, con nº de referencia catastral 1451013VL7015S0001XT, en las que se están realizando obras consistentes en muro medianero, ( parte trasera) colindantes con referencia catastral 1451012VL7015S0001DT y referencia catastral 1451011VL7015S0001RT." Que con fecha 17 de noviembre de 2024, con nº de registro 204-E-RE-971 se incide en la solicitud. Que después de dos meses no se recibido la información solicitada. Que según informo el titular de la parcela colindante , ha obtenido licencia de obra procediendo a realizar un muro medianero encontrándose finalizado. Que como heredero de soy parte legitimada para proceder a solicitar acceso al expediente urbanístico en la que resuelve la concesión o no de la licencia. Que se procede a adjuntar fotografías del vallado realizado, así como parcelas y mapas en catastro en los cuales se refleja que la medianería no se ha ejecutado correctamente. Que se reincide en la solicitud anterior. "Que como parte interesa se solicita acceso al expediente administrativo urbanístico, consistente en Licencia de Obra así como su concesión o no. Igualmente, si existe documentación aportada por el solicitante, Plano, Presupuesto, Coordenadas Georreferenciadas, Declaración responsable y acuerdo con los propietarios colindantes. Igualmente, si se ha procedido liquidar el impuesto definitivo, Impuestos Construcción Obras e Instalaciones, con la acreditación de la factura.” TERCERO: Con fecha 14 de marzo de lleva a cabo un requerimiento al sujeto reclamado no habiendo recibido contestación alguna al respecto por parte del Ayuntamiento. II. FUNDAMENTOS JURÍDICOS PRIMERO: vista la Disposición Adicional Cuarta en su apartado 1, de la Ley 19/2013 de 9 de diciembre, de Transparencia, Acceso a la Información Pública y Buen Gobierno (en adelante LTAIBG), se indica que la resolución de las reclamaciones del artículo 24 corresponderá en los supuestos de resoluciones dictadas por las Comunidades y su Sector Público y las Entidades Locales comprendidas en su ámbito territorial , al órgano independiente que determinen las Comunidades Autónomas, que en el caso de Castilla- La Mancha es el Consejo Regional de Transparencia y Buen Gobierno de Castilla-La Mancha, regulado por ley 4/2016 de 15 de diciembre, de Transparencia y Buen Gobierno de Castilla-La Mancha. SEGUNDO: visto el artículo 11.2 del Reglamento de Organización y Funcionamiento del Consejo Regional de Transparencia y Buen Gobierno de Castilla-La Mancha, el Presidente es el competente de acuerdo con las previsiones que marca la Ley para la resolución. TERCERO: igualmente el artículo 12 de la LTAIBG, reconoce el derecho de todas las personas a acceder a la “información pública” en los términos previstos en el artículo 105.b) de la Constitución. CUARTO: la LTAIBG, a tenor de su preámbulo, tiene por finalidad «ampliar y reforzar la transparencia de la actividad pública, regular y garantizar el derecho de acceso a la información relativa a aquella actividad y establecer las obligaciones de buen gobierno que deben cumplir los responsables públicos, así como las consecuencias derivadas de su incumplimiento». Por su parte, en el artículo 13 de la LTAIBG y el artículo 3.a) de la Ley 4/2016, de 15 de diciembre, de Transparencia y Buen Gobierno de Castilla-La Mancha se define la «información pública» como «los contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de este título y que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones». QUINTO: respecto a la cuestión que nos ocupa, el reclamante hace mención a que es interesado en un expediente de obras, no haciendo alusión en ninguna de las reclamaciones a la Ley de Transparencia. Dispone el apartado 1 de la Disposición Adicional Primera de la LTBAIG que «La normativa reguladora del correspondiente procedimiento administrativo será la aplicable al acceso por parte de quienes tengan la condición de interesados en un procedimiento administrativo en curso a los documentos que se integren en el mismo». Antes de abordar la problemática en cuanto a la presentación de reclamación ante el órgano de control, en base a la legislación de transparencia, por quienes son interesados en el procedimiento administrativo en curso, se desea dejar claro un aspecto referido a los no interesados. Y es que esta D.A. Primera no impide ni cierra el paso a solicitar, al amparo de la LTBAIG , el acceso a la información pública obrante en un procedimiento en curso, por quien no reúne la condición de interesado, esto es, la ciudadanía en general. Esta D.A. Primera lo que pretende es «coordinar el régimen general de acceso a la información con el tratamiento específico del acceso por parte de los interesados al expediente, que es propio del procedimiento de que se trate» y por tanto su solicitud se someterá al régimen general de la LTBAIG y a los límites previstos por sus artículos 14 y 15 y «Obviamente, entre estos límites, en no pocas ocasiones habrá motivos para que pueda denegarse total o parcialmente el acceso a la información a los que no son interesados en razón de los diversos intereses y derechos que se dan por tratarse de un procedimiento o expediente que está pendiente de resolución». La GAIP en Resolución 603/2021, de 22 de junio (Reclamación 445/2021), señala que esta D.A. Primera, complementada por el artículo 53.1.a de la LPAC (que no regula el acceso a los procedimientos administrativos abiertos, sino los derechos de las personas interesadas, que es una cosa diferente), «establece un derecho de acceso reforzado de las personas interesadas a los procedimientos administrativos abiertos en los que tienen esta condición, pero este derecho reforzado no excluye que las personas no interesadas también puedan acceder a los mismos procedimientos administrativos. Reconoce que la LRJAP, reservaba el acceso a los procedimientos administrativos abiertos a las personas interesadas, pero precisamente, indica la citada Resolución «la comparación entre esta normativa previa a la legislación de transparencia y el derecho de acceso a la información pública y la LPAC pone de manifiesto que la normativa vigente de procedimiento administrativo no impide en ninguno de sus preceptos el acceso de las personas no interesadas a los procedimientos administrativos, sino que se limita a garantizar la mayor intensidad de acceso cuando regula los derechos de las interesadas». Y ese es el régimen jurídico que viene aplicando la GAIP, que no es otro que «las personas interesadas tienen un derecho virtualmente ilimitado de acceso a los expedientes abiertos en los que tienen esta condición, puesto que el ejercicio de este derecho forma parte en su caso del derecho constitucional básico de defensa de sus derechos e intereses, mientras que las personas no interesadas pueden acceder a los expedientes administrativos abiertos del mismo modo que también pueden acceder a los cerrados, es decir, sin perjuicio del que resulte de la aplicación de los límites que concurran al acceso solicitado». Por otro lodo el CTBG no admite que el interesado en un procedimiento en curso presente reclamación amparándose en la Ley de Transparencia, pues le asiste la normativa reguladora del correspondiente procedimiento. Actuar así, es recurrir a la técnica del espigueo consistente en seleccionar las normas más favorables de distintos cuerpos normativos para dotarse, así, de un régimen jurídico ad hoc y desvinculado de los cauces legalmente establecidos para la creación de un derecho. Entre otros fundamentos de tal aseveración se encuentra la garantía del principio de seguridad jurídica, principio que se entiende como la certeza sobre el ordenamiento jurídico aplicable y los intereses jurídicamente tutelados, procurando «la claridad y no la confusión normativa» así como «la expectativa razonablemente fundada del ciudadano en cuál ha de ser la actuación del poder en la aplicación del Derecho», (SSTC 46/1990, de 15 de marzo, F.J. 7; 36/1991, de 14 de febrero, F.J. 5; y 37/2012, de 19 de marzo, F.J. 8, entre otras). El Consejo de Transparencia y Protección de Datos de Andalucía —en adelante CTPDA—, secunda el criterio del CTBG desde sus primeras resoluciones (Resolución del CTPDA 104/2016, de 16 de noviembre y 118/2016, de 7 de diciembre). Su razonamiento se advierte, en esta más reciente Resolución CTPDA 425/2018, de 21 de noviembre, en que inadmite una reclamación en la que un interesado solicitaba la identificación de un funcionario responsable de la tramitación y resolución de una solicitud de responsabilidad patrimonial, para en su caso exigir la responsabilidad disciplinaria del mismo a que hubiere lugar por incumplimiento por la Administración de la obligación legal de dictar resolución expresa en plazo. Y lo argumenta el CTPDA en que el procedimiento no se halla concluso y por aplicación de la DA 4 de la LTP-Andalucía (en semejantes términos a la DA 1 de la LTBG 19/2013) señala que el solicitante «no podía optar a acceder a la información pública por el cauce previsto en la LTP-Andalucía, sino que debió atenerse a lo previsto en la normativa reguladora de dicho procedimiento». Este CRT desconoce si el procedimiento se halla en curso o no, por lo que no puede pronunciarse en ese sentido. No obstante, en caso de haber concluido ya el expediente (como parece en este caso, ya que el muro está finalizado y no consta que esté en tramitación), el solicitante puede acceder a su contenido completo amparándose en la Ley 19/2013, debería ser facilitado el mismo por ser información pública. III. RESOLUCIÓN En cuanto a lo solicitado por el reclamante y en base a los fundamentos jurídicos expuestos, se resuelve: ESTIMAR la reclamación presentada, al amparo de la Ley 19/2013, considerando que el expediente está concluso, por prudencia y en aras de garantizar el acceso a la información pública, dando por buenas las afirmaciones del reclamante, ya que el Ayuntamiento no ha manifestado nada al respecto. Requerir al Ayuntamiento para que entregue la misma en el plazo de 20 días desde la recepción de la presente resolución.