Se solicitó al Ayuntamiento de Daimiel el acceso al expediente completo de la licitación 202336. El reclamante alegó que la información en la Plataforma de Contratación era insuficiente. El Consejo Regional de Transparencia y Buen Gobierno de Castilla-La Mancha estimó parcialmente la solicitud, obligando a entregar los informes de respaldo no publicados, pero denegando el acceso a las ofertas completas.
Puntos clave de la argumentación
1
El acceso a las ofertas presentadas requiere conciliar la confidencialidad de la documentación de los licitadores con el principio de transparencia, según el artículo 133 de la Ley 9/2017 de Contratos del Sector Público.
2
La confidencialidad no puede extenderse a todo el contenido de la oferta ni a los informes generados por el órgano de contratación, salvo documentos de difusión restringida.
3
La extensión de la confidencialidad a toda la propuesta de un licitador es improcedente, debiendo el órgano de contratación justificar específicamente qué partes afectan a secretos técnicos o comerciales.
4
Existe una mayor permisividad en el acceso al expediente para licitadores no adjudicatarios que para terceras personas, condición que el reclamante no cumple al no figurar en el listado de licitadores.
5
Se determina que deben ser públicos los informes técnicos, económicos y jurídicos que respaldan el expediente de contratación y que no se encuentren ya disponibles en la Plataforma de Contratos.
Texto completo
RESOLUCIÓN 169/2025
S/REF: 1465424M Interna RE0327
Fecha: La de la firma
Reclamante:
Entidad: Ayuntamiento de Daimiel (Ciudad Real)
RESOLUCIÓN: ESTIMAR PARCIAMENTE
I. ANTECEDENTES DE HECHO
Con fecha 8 de abril de 2025, se presenta en la sede electrónica del Consejo
Regional de Transparencia y Buen Gobierno de Castilla-La Mancha escrito de
reclamación de acceso a la información dirigido contra el Ayuntamiento de
Daimiel. Este documento, con registro de entrada nº 327 ha sido presentado por
.
PRIMERO: el 8 de marzo de 2025, se dirige al Ayuntamiento la siguiente
solicitud de acceso de información: “ Expone: Por medio de la presente, y en
ejercicio del derecho amparado por la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de
Transparencia y Acceso a la Información Pública, ... Solicita: Por medio de la
presente, y en ejercicio del derecho amparado por la Ley 19/2013, de 9 de
diciembre, de Transparencia y Acceso a la Información Pública, solicitamos
formalmente acceso al expediente completo del proceso de licitación 202336
conforme al documento adjunto.”
SEGUNDO: el 8 de abril de 2025, tras resolución del Ayuntamiento dándole
acceso a través de la Plataforma de contratos, presenta reclamación de acceso
a la información ante el Consejo Regional de Transparencia y Buen Gobierno de
Castilla La Mancha (en adelante CRT), indicando lo siguiente; “se deniega el
acceso a parte del expediente”.
TERCERO: con fecha 9 de abril de lleva a cabo un requerimiento al sujeto
reclamado recibiendo contestación con fecha 24 de abril, dentro del plazo
concedido al efecto, en el que manifiesta que ha sido remitida la misma al
reclamante.
CUARTO: Al reclamante que manifieste si desea o no desistir de su
reclamación, recibiendo contestación con fecha 8 de mayo en la que manifiesta;
Habiendo recibido requerimiento Nº 154153 en relación al expediente
1465424M, consideramos que la documentación solicitada que falta sería toda
aquella no publicada en la Plataforma de Contratación del Estado:
Evl=G% 2BQJE6bNkTB4zIRvjBVCSw%3D%3D Sin ánimo de ser exhaustivo, al
menos:
* Ofertas presentadas, todas las partes no declaradas confidenciales de forma
justificada.
* Toda documentación e información que no haya sido declarada confidencial
de forma justificada
* Todos los documentos que deban ser públicos por ley incluyendo informes
técnicos (que hayan servido para la elaboración de la estructura de costes, el
estudio de viabilidad, los pliegos técnico y administrativo), acuerdos de la mesa
de contratación, acuerdos de pleno, acuerdos de junta, etc. Solicitamos que se
nos remita dicha documentación. “
II. FUNDAMENTOS JURÍDICOS
PRIMERO: vista la Disposición Adicional Cuarta en su apartado 1, de la Ley
19/2013 de 9 de diciembre, de Transparencia, Acceso a la Información Pública y
Buen Gobierno (en adelante LTAIBG), se indica que la resolución de las
reclamaciones del artículo 24 corresponderá en los supuestos de resoluciones
dictadas por las Comunidades y su Sector Público y las Entidades Locales
comprendidas en su ámbito territorial , al órgano independiente que determinen
las Comunidades Autónomas, que en el caso de Castilla- La Mancha es el
Consejo Regional de Transparencia y Buen Gobierno de Castilla-La Mancha,
regulado por ley 4/2016 de 15 de diciembre, de Transparencia y Buen Gobierno
de Castilla-La Mancha.
SEGUNDO: visto el artículo 11.2 del Reglamento de Organización y
Funcionamiento del Consejo Regional de Transparencia y Buen Gobierno de
Castilla-La Mancha, el Presidente es el competente de acuerdo con las
previsiones que marca la Ley para la resolución.
TERCERO: igualmente el artículo 12 de la LTAIBG, reconoce el derecho de todas
las personas a acceder a la “información pública” en los términos previstos en el
artículo 105.b) de la Constitución.
CUARTO: la LTAIBG, a tenor de su preámbulo, tiene por finalidad «ampliar y
reforzar la transparencia de la actividad pública, regular y garantizar el derecho
de acceso a la información relativa a aquella actividad y establecer las
obligaciones de buen gobierno que deben cumplir los responsables públicos, así
como las consecuencias derivadas de su incumplimiento».
Por su parte, en el artículo 13 de la LTAIBG y el artículo 3.a) de la Ley
4/2016, de 15 de diciembre, de Transparencia y Buen Gobierno de Castilla-La
Mancha se define la «información pública» como «los contenidos o documentos,
cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de alguno de los
sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de este título y que hayan sido
elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones».
QUINTO: En cuanto el caso que nos ocupa, analizando la documentación que
se encuentra disponible en el expediente publicado en el perfil del contratante de
la Plataforma de Contratación del Sector Pública, y analizando el escrito del
reclamante en el que enumera los documentos que según él faltan en el mismo,
se pueden concluir varias cuestiones. En primer lugar, en cuanto a la solicitud
inicial, el reclamante solicita acceso al expediente completo, se le remite a lo
publicado en la Plataforma de Contratación del Estado.
En lo que respecta a la solicitud de las ofertas presentadas, ya es pública
en esa plataforma el nombre de las empresas ofertantes no procede acceder a
las ofertas completas ya que estas no son públicas, tan sólo el nombre de la
empresa o los datos que se reflejan en el acta de los órganos, que se encuentran
debidamente publicadas, salvo que se trate de licitadores, por el derecho que les
ampara como interesados. El acceso a las ofertas presentadas en un
expediente de licitación requiere conciliar los principios de confidencialidad de la
documentación aportada por los licitadores y el respeto del principio de
transparencia. Al primero se refiere el artículo 133 de la Ley 9/2017, de 8 de
noviembre, de Contratos del Sector Público, disponiendo el apartado primero,
párrafo segundo, que "el deber de confidencialidad del órgano de contratación
así como de sus servicios dependientes no podrá extenderse a todo el contenido
de la oferta del adjudicatario ni a todo el contenido de los informes y
documentación que, en su caso, genere directa o indirectamente el órgano de
contratación en el curso del procedimiento de licitación. Únicamente podrá
extenderse a documentos que tengan una difusión restringida, y en ningún caso
a documentos que sean públicamente accesibles". Y a la transparencia, los
principios reguladores del acceso a la información pública de la Ley 19/2013 y la
aplicación de las limitaciones contenidas en los artículos 14 y 15.
Como tiene dictaminado el Informe de la Junta Consultiva de Contratación
Administrativa de Canarias nº 4/2005, de 29 de septiembre, a partir de la
licitación pública, las proposiciones presentadas, tanto la parte evaluable con
criterios sometidos a evaluación previa como la valorada mediante evaluación
posterior, dejan de ser secretas, respetando lo estrictamente confidencial.
Sobre la confidencialidad, el Informe 15/2012, de 19 de septiembre, de la
Junta Consultiva de Contratación Administrativa de la Comunidad Autónoma de
Aragón tiene dicho que la extensión de la confidencialidad a toda la propuesta
por un licitador es improcedente y, en caso de que se produzca, corresponderá
al órgano de contratación determinar aquella documentación de la empresa
adjudicataria que, en particular, no afecta a secretos técnicos o comerciales o no
se corresponde con aspectos confidenciales, siendo necesario que se justifique
debidamente en el expediente. Además, el acceso a un expediente de licitación
al objeto de conjugar los referidos principios de confidencialidad y transparencia,
ha sido objeto de mayor permisividad respecto de otros licitadores no
adjudicatarios que respecto a cualquier otra persona. Así lo tiene reconocido el
citado Informe de la Junta Consultiva aragonesa, al decir: "Este criterio favorable
a reconocer la obligación de dar vista del expediente a los licitadores, si así lo
solicitan, se mantiene también por el Tribunal Administrativo de Contratación
Pública de la Comunidad de Madrid (entre otras, Resolución nº 52/2011) y por el
Tribunal Administrativo de Contratos Públicos de Aragón (Resolución 5/2011 y
Acuerdo 20/2012), con argumentaciones en todos los casos compartidas por
esta Junta". Entre el listado de licitadores no aparece el reclamante.
Por prudencia, el Ayuntamiento debería haber manifestado esa
confidencialidad de la parte técnica de las ofertas, sí estando publicado los
licitadores y las ofertas económicas presentadas por cada uno de ellos.
Tan sólo faltaría, a nuestro parecer el acceso a los informes técnicos,
económicos y jurídicos que respaldan el expediente, que deberían obrar en
poder de la administración, teniendo en cuenta la documentación que debe
contener un expediente de contratación.
Analizando el contenido de la licitación subido a la Plataforma, sí se
encuentra el estudio de viabilidad económica, Pliegos, informe de necesidad, y
actas de los órganos.
III. RESOLUCIÓN
En cuanto a lo solicitado por el reclamante y en base a los fundamentos jurídicos
expuestos, se resuelve:
ESTIMAR PARCIALMENTE la reclamación presentada, instando al
Ayuntamiento a que aporte los informes que respaldan el procedimiento de
licitación que no obran en la Plataforma de Contratos.