Estimada 14/07/2025 · 115 días en resolverse

Reclamación de acceso a la información pública sobre el expediente de fiestas patronales y eventos taurinos del Ayuntamiento de Las Mesas

Un concejal solicitó al Ayuntamiento de Las Mesas acceso al expediente 257/2024 sobre las fiestas patronales y contratos de eventos taurinos. Tras la denegación verbal del secretario, el Consejo Regional de Transparencia y Buen Gobierno de Castilla-La Mancha estima la reclamación, instando al ayuntamiento a facilitar la información en un plazo de 20 días.

Puntos clave de la argumentación

1 El derecho de acceso a la información de los concejales, regulado en la LRBRL, puede ser garantizado supletoriamente a través de la LTAIBG para proporcionar una vía de reclamación rápida y gratuita.
2 El derecho de acceso de los cargos electos locales es un derecho constitucionalmente reforzado y privilegiado en comparación con el de los ciudadanos particulares.
3 El derecho de acceso a expedientes y documentos por parte de los concejales no puede quedar condicionado a que los asuntos se debatan en el Pleno municipal.
4 Existe una distinción jurídica entre el derecho fundamental de acceso directo a la información y el derecho a la obtención de fotocopias, el cual no es indiscriminado y debe ejercerse con mesura.
5 El acceso a la información debe primar preferentemente por vía electrónica, incluyendo la consulta a través de la sede electrónica o gestores documentales del ayuntamiento.

Texto completo

RESOLUCIÓN 194/2025 S/REF: 1454257C Interna RE0280 Fecha: La de la firma Reclamante: Entidad: Ayuntamiento de Las Mesas ( Cuenca) RESOLUCIÓN: ESTIMAR I. ANTECEDENTES DE HECHO Con fecha 21 de marzo de 2025, se presenta en la sede electrónica del Consejo Regional de Transparencia y Buen Gobierno de Castilla-La Mancha escrito de reclamación de acceso a la información dirigido contra el Ayuntamiento de Las Mesas Este documento, con registro de entrada nº 280 ha sido presentado por . PRIMERO: el 17 de noviembre y posteriormente 20 de febrero, solicita ante el Ayuntamiento lo siguiente: “Como portavoz del grupo político Unidas por Las Mesas y con el fin de poder efectuar mis obligaciones como concejal electo en cuanto al control y fiscalización de la acción de gobierno a dicho ayuntamiento. Solicita Tener acceso para su consulta al expediente 257/2024 correspondiente a las fiestas del presente año. SEGUNDO: el 21 de marzo de 2024 el reclamante presenta una reclamación ante el Consejo Regional de Transparencia y Buen Gobierno de Castilla-La Mancha (en adelante, CRT). En esta reclamación se expone lo siguiente: “Como concejal electo en la corporación por el grupo municipal Unidas por Las Mesas y con el fin de realizar mis funciones de control y fiscalización del equipo de gobierno solicité el pasado 17/11/2024 mediante instancia general el acceso al expediente 257/2024 correspondiente a las fiestas patronales celebradas en honor al santo Doc. identidad: patrón en el mes de Agosto de 2024 en el Municipio de Las Mesas, personándome posteriormente en las dependencias municipales para acceder a dicha información se me indica por parte del Secretario que en dicho expediente sólo hay información de "los vestidos de las damas". Posteriormente el pasado 20-2-2025, también mediante instancia solicito acceder al mismo expediente 257/2024 y expresamente a los contratos de conciertos y eventos taurinos celebrados para conocer los aspectos administrativos y económicos de los mismos. Personado el pasado 19-03-2025 en las dependencias del ayuntamiento se me deniega el acceso a dicha información por parte del secretario del ayuntamiento aduciendo que recibe órdenes del alcalde y que me dirija a él si lo creo conveniente. Tras dos intentos de obtener información mediante instancia y sin tener respuesta denegatoria motivada por escrito entiendo que se está vulnerando mi derecho al acceso a la información pública.” TERCERO: Con fecha 3 de abril de 2025, se realiza un requerimiento al Ayuntamiento instándole a que alegue o manifieste lo que considere pertinente en un plazo de un mes respecto a la reclamación presentada, no habiendo recibido con fecha actual contestación alguna del Ayuntamiento. II. FUNDAMENTOS JURÍDICOS PRIMERO: vista la Disposición Adicional Cuarta en su apartado 1, de la Ley 19/2013 de 9 de diciembre, de Transparencia, Acceso a la Información Pública y Buen Gobierno (en adelante LTAIBG), se indica que la resolución de las reclamaciones del artículo 24 corresponderá en los supuestos de resoluciones dictadas por las Comunidades y su Sector Público y las Entidades Locales comprendidas en su ámbito territorial , al órgano independiente que determinen las Comunidades Autónomas, que en el caso de Castilla- La Mancha es el Consejo Regional de Transparencia y Buen Gobierno de Castilla-La Mancha, regulado por ley 4/2016 de 15 de diciembre, de Transparencia y Buen Gobierno de Castilla-La Mancha. SEGUNDO: visto el artículo 11.2 del Reglamento de Organización y Funcionamiento del Consejo Regional de Transparencia y Buen Gobierno de Castilla-La Mancha, el Presidente es el competente de acuerdo con las previsiones que marca la Ley para la resolución. TERCERO: igualmente el artículo 12 de la LTAIBG, reconoce el derecho de todas las personas a acceder a la “información pública” en los términos previstos en el artículo 105.b) de la Constitución. CUARTO: la LTAIBG, a tenor de su preámbulo, tiene por finalidad «ampliar y reforzar la transparencia de la actividad pública, regular y garantizar el derecho de acceso a la información relativa a aquella actividad y establecer las obligaciones de buen gobierno que deben cumplir los responsables públicos, así como las consecuencias derivadas de su incumplimiento». Por su parte, en el artículo 13 de la LTAIBG y el artículo 3.a) de la Ley 4/2016, de 15 de diciembre, de Transparencia y Buen Gobierno de Castilla-La Mancha se define la «información pública» como «los contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de este título y que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones». QUINTO: En primer lugar, aclarar que el reclamante es concejal del Ayuntamiento que solicita acceso a la información en base al derecho que le reconoce el artículo 77 de la Lay 7/1985, de 2 de abril por el que se aprueba la Ley Reguladora de las bases del Régimen Local ( en adelante LRBRL) todos los miembros de las Corporaciones locales tienen derecho a obtener del Alcalde o Presidente o de la Comisión de Gobierno cuantos antecedentes, datos o informaciones obren en poder de los servicios de la Corporación y resulten precisos para el desarrollo de su función. Existiendo un derecho del corporativo al acceso a la documentación (en principio vista), debe autorizarse por la Alcaldía la puesta a disposición del Corporativo de los concretos expedientes administrativos solicitados. A pesar de que la solicitud realizada por la misma se ampara en la LRBRL, son muchos ya los pronunciamientos que avalan la posibilidad de aplicar la LTAIBG de manera supletoria en estos casos, así por ejemplo lo avala la Comisión de Garantía de Acceso a la Información pública de Cataluña ( en adelante GAIP) porque considera la mejora evidente que supone esta instancia y este procedimiento, para el ejercicio de derecho de acceso, al proporcionar una vía rápida, gratuita y voluntaria, previa eventualmente al Contencioso- Administrativo, para garantizar la efectividad de su derecho de información, lo que razona del siguiente modo: «Una de las cuestiones no reguladas por la Ley municipal y de régimen Local de Cataluña ( LMRLC) (…) es la previsión de una vía específica de garantía que pueda proteger el ejercicio de este derecho, de modo que, si las solicitudes de información no son atendidas debidamente, el único remedio que tendrían los concejales o concejalas solicitantes sería el recurso Contencioso-Administrativo”, concluye la GAIP «la garantía del derecho de acceso proporcionada por la reclamación ante esta Comisión es aplicable en defensa del derecho de los concejales y de las concejalas a obtener información de su propio Ayuntamiento, con la condición de que para la resolución de estas reclamaciones la GAIP debe aplicar preferentemente el derecho a la información regulado por el artículo 164 LMRLC y por las demás disposiciones de la legislación de régimen local que sean de aplicación, especialmente si son más favorables al acceso, y sólo supletoriamente las disposiciones de la LTAIBG (esto no quita que, si se diera el caso, en virtud de la especial relevancia que nuestro ordenamiento jurídico vigente da al derecho de acceso a la información pública, seguramente habría que aplicar las disposiciones de la LTAIBG , que son posteriores, más favorables al acceso, con preferencia a las de la LMRLC) 1». Otros organismos son también favorables a esta cuestión, como el Consejo de Transparencia de Aragón, Valencia o Canarias, que en su Resolución del Comisionado de Transparencia de Canarias 28/2020, de 30 de marzo 2, que el derecho de acceso de los concejales es un derecho constitucionalmente reforzado y privilegiado en comparación con el que ostentan los ciudadanos particulares. Y añade «Representando un claro contrasentido que no pudiera beneficiarse de las mismas garantías que se reservan al acceso ciudadano, se ha de entender que será de aplicación supletoria la normativa de la LTAIP [LTAI- Canarias], en la medida que refuerce el acceso a la información de los cargos electos locales en el ejercicio de sus funciones, en contraste con las previsiones que supongan un tratamiento más restrictivo. Y ello por la evidente razón de que el derecho de los ciudadanos no puede ser mejor condición que el de los representantes políticos de las administraciones locales. Este ha sido el criterio interpretativo seguido por dicho Comisionado desde el año 2016, en numerosas resoluciones relativas al acceso por parte de un cargo electo a información pública» (FJ VI). Y se apoya en la repetida STS, al reseñar, en el mismo FJ VI de la referida Resolución 28/2020, que el Tribunal Supremo ha validado esta mayor protección al derecho de acceso de los cargos representativos locales en la STS 2876/2015, que, aunque referida a los representantes autonómicos, es plenamente aplicable al ámbito local. En dicha sentencia, se indica que tras la LTBG 19/2013 «el derecho de acceso de los parlamentarios a la información pública no puede sino verse fortalecido. En efecto, a fin de que estén en condiciones adecuadas para hacer frente a la especial responsabilidad que se les ha confiado al elegirlos, habrán de contar con los medios necesarios para ello, los cuales en punto al acceso a la información y a los documentos públicos no sólo no podrán ser inferiores a los que tiene ya a su disposición cualquier ciudadano en virtud de esas leyes, sino que deben suponer el plus añadido imprescindible». El TS ha declarado la posibilidad de acudir al mecanismo de reclamación y garantía previsto en la LTBG 19/2013 supletoriamente también en el caso de que el acceso a la información se halle sometida a un régimen especial, como el previsto en la legislación de régimen local. Con este pronunciamiento queda todavía más delimitado el alcance que ha de darse a la D.A. Primera.2 de la LTBG 19/2013 en conexión con la normativa de régimen local y reconoce a los concejales el derecho a poder formular reclamaciones ante los órganos de garantía creados por la legislación de transparencia, en línea como ha venido entiendo la GAIP y otros comisionados de transparencia en coherencia con su fundamentación (STS 312/2022). Por ello el reclamante se encuentra legitimada y debe ser abordada la cuestión por vía de la LTAIBG. SEXTO: sentado lo anterior se debe analizar si procede o no conceder el acceso del expediente. En primer lugar la STS 167/2022 de 10 de febrero, recurso 681/2021 , tras refrendar el expresado criterio, subrayando que la «… participación efectiva en la actuación pública se manifiesta en una amplia gama de asuntos concretos, entre los que cabe destacar el derecho de fiscalización de la actuaciones municipales y al control, análisis, estudio e información de los antecedentes necesarios, obrantes en los servicios municipales, tanto para esa labor de control como para documentarse con vista a decisiones a adoptar en el futuro», señala a continuación, en consecuencia con lo indicado, que «… el derecho de acceso a expedientes y documentos por parte de los concejales, que materialmente reconocen los artículos 77 de la LBRL y 14 del ROF, no puede quedar condicionado a que se trate de asuntos a debatir por el Pleno municipal». La facultad de acceso a la información de cualquier expediente o antecedente documental reconocida por la Ley solo puede obtenerse mediante el libramiento de copias en los casos legalmente autorizados de acceso libre de los concejales a la información o bien cuando ello sea expresamente autorizado por el presidente [artículo 16.1 a) del ROF/1986]. El acceso a la información para el ejercicio de la función de concejal deriva del artículo 14 del ROF/1986, no así el derecho a la obtención de copias, y que es el derecho de acceso directo a la información el que se integra en el artículo 23.2 de la CE y no el de obtener copias de documentos. Sobre la obtención de copias, la STS de fecha 29 de abril de 1998, recurso 2824/1995 , señala en su Fundamento de Derecho cuarto: «… la jurisprudencia de esta Sala, reflejada en las sentencias de 19 de julio de 1989, 5 de mayo de 1995 y 21 de abril de 1997, viene entendiendo que el derecho de información derivado del art. 23.2 CE no incluye, como contenido propio del derecho fundamental, el derecho a la obtención de fotocopias, y lo mismo ha de entenderse para las copias legitimadas. En la sentencia de 19 de julio de 1989 (FJ 2.º), después de destacar que el derecho a participar en asuntos públicos implica, con relación a los asuntos públicos municipales, que los concejales tengan acceso a la documentación y datos de que disponga la Corporación a la que pertenecen, se expresaba lo siguiente respecto a la cuestión en litigio, similar a la actual: Indicado el núcleo sustancial del derecho que corresponde a los concejales en relación con el tema que nos ocupa, observamos que el mismo supone una facultad de acceder a la documentación e información existente, de forma que su actividad en el Ayuntamiento pueda desarrollarse con el debido conocimiento de causa, pero sin añadir ningún otro complemento que exceda del fin de estar plenamente informados de todo lo que conste en los diversos servicios municipales. En la sentencia de 5 de mayo de 1995 se distinguía igualmente entre el derecho de acceso a la información y el derecho a la obtención de fotocopias, diciendo sobre el particular (FJ 5.º) que la facultad de acceso a la información de cualquier expediente o antecedente documental reconocida por la Ley sólo puede obtenerse mediante el libramiento de copias en los casos legalmente autorizados de acceso libre de los concejales a la información o bien cuando ella sea expresamente autorizado por el presidente de la Comisión de Gobierno [art. 16.1 a) en relación con el 15 del Reglamento de Organización, Funcionamiento y Régimen Jurídico de las Entidades Locales, aprobado por RD 2568/1986, de 28 de noviembre]. Finalmente, en la sentencia de 21 de abril de 1997 exponíamos que es el acceso a la información para el ejercicio de la función de concejal lo que cubre el art. 14 del Reglamento de Organización mencionado, no así el derecho a la obtención de copias, debiéndose destacar que es aquel derecho de acceso directo a la información el que se integra en el art. 23.2 CE, no así el de obtener copias de documentos...» En el desarrollo del artículo 23.2 de la CE no existe norma que consagre el derecho de los concejales a obtener de modo indiscriminado copias legitimadas o fotocopias de los documentos que integran expedientes completos. El derecho a la información debe ejercitarse, como ya se apunta, con mesura y prudencia, sin menoscabo del funcionamiento de los servicios locales. Así lo confirma la STS de fecha 8 de noviembre de 1988 , en recurso seguido por varios concejales del Ayuntamiento de Candelaria —Santa Cruz de Tenerife— contra denegación por este de la solicitud formulada en orden al acceso de documentación necesaria para el cumplimiento de sus funciones, en cuyo Fundamento de Derecho tercero se declara: «… la petición de datos producida… ha de reputarse "precisa para el desarrollo de su función" (art. 14.1 del Reglamento de Organización, Funcionamiento y Régimen Jurídico de las Corporaciones Locales) y su negativa, vulneradora del derecho fundamental alegado por los concejales recurrentes, y sin que pueda calificarse su petición como un uso o abuso desmedido del derecho que les asiste ya que lo que se solicita es que "se nos conceda permiso para tener acceso directo a la siguiente información" que relacionan pormenorizadamente; es decir, piden tomar conocimiento de expedientes, actos cuentas, etc. Sin que tal proceder que sólo comporta una decisión permisiva sin incidencia administrativa grave, pueda suponer, como se alega, por el Ayuntamiento apelante, una práctica paralización o entorpecimiento de la Administración ordinaria municipal, toda vez que los peticionarios lo único que solicitan es el "acceso directo" a una información que no, necesariamente, ha de serles facilitada en bloque —lo que sí podría producir, en su caso, el efecto paralizante aducido— sino que puede serles ofrecida paulatina y progresivamente y que al haberles sido negada, impide su efectivo ejercicio del derecho fundamental reconocido en el art. 23.1 de la Constitución y que si, efectivamente, los derechos constitucionales son ejercitables dentro de los límites en que su ejercicio no interfiera otro derecho, toda actuación impeditiva o tendente a hacer inane el mismo debe reputarse nula…» Con apoyo en tales razonamientos se ha pronunciado también el TSJ de Navarra en Sentencia 692/2001, de 7 de mayo . Se considera en la misma la negativa de acceso a expedientes y entrega de fotocopias a un concejal. Estima la Sala que algunas de las resoluciones denegatorias de entrega de fotocopia están de acuerdo con el Ordenamiento jurídico y no vulneran el derecho del actor previsto en el artículo 23.1 de la Constitución, en la medida que la documentación cuyas fotocopias se solicitan son excesivas atendiendo a la capacidad de trabajo de la Secretaría municipal y ello sin perjuicio de su derecho a ver y estudiar los correspondientes expediente, pero otras resoluciones impugnadas son nulas por vulnerar el Ordenamiento jurídico y el Derecho fundamental del actor, al negarle el acceso a ver el expediente por la inconsistente razón de que el mismo está aún abierto o sin finalizar o falta todavía algún informe. En su Fundamento de Derecho sexto se recoge la argumentación que sustenta el fallo: «En este caso si la entrega de fotocopias es masiva, como parece lo es en este caso, la preparación de toda esta documentación puede paralizar la actividad de la Secretaría del Ayuntamiento atendida por un solo funcionario. En este sentido estimamos correcta la decisión municipal. Por el contrario, si lo solicitado son concretos documentos y reducido el número de las fotocopias estimamos que se vulnera el derecho fundamental del concejal previsto en el artículo 23.1 de la Constitución y sin que tenga éste que estar sometido al régimen general del resto del vecindario para solicitar fotocopias de un concreto documento o unos concretos y limitados documentos». SÉPTIMO: Sentado lo anterior y reconociendo el acceso, que no copia de los documentos y expedientes necesarios para el ejercicio de sus funciones, es necesario analizar la forma de acceso. En cuanto a la forma de facilitar el acceso señalemos que debe primar el principio de acceso a la información preferentemente por vía electrónica, entendiendo por “en las dependencias municipales” que señala el artículo 16 del ROF, a su sede electrónica, a la que se refiere el art. 38 de la Ley 40/2015, de 1 de octubre, de Régimen Jurídico del Sector Público -LRJSP-, desde donde se interactúa electrónicamente con la administración en los términos fijados por la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas -LPACAP-, debiendo los ayuntamientos estar integrados en alguna plataforma de gestión documental como herramienta esencial para el funcionamiento electrónico del sector público, por lo que, ya sea mediante el alta del concejal en el gestor documental, ya sea mediante la solicitud de copia de la información de libre acceso, éste tiene derecho a obtener la información en la sede electrónica. Cada vez es más frecuente que los concejales y diputados que están en la oposición exijan el acceso a la información existente en la plataforma electrónica o sistema informático de gestión de los expedientes. Se trata de una demanda lógica. El avance de la administración electrónica y la digitalización de los documentos ha hecho posible que la información y los datos contenidos en los expedientes tramitados por las entidades locales, puedan ser visualizados y consultados a través del sistema informático correspondiente. Las ventajas son innegables. Por un lado, los concejales de la oposición ya no tendrían que presentar, de forma constante y reiterada, solicitudes de acceso a la información para poder enterarse de lo que sucede en su corporación local. Al mismo tiempo, también desaparecería la posibilidad de denegar dichas solicitudes de forma arbitraria. Y finalmente, se descargaría de mucho trabajo innecesario a los funcionarios y servicios municipales. Sin embargo, la legislación estatal y autonómica de régimen local no se ha hecho eco de esta nueva realidad. Como es habitual, los hechos se anticipan al derecho. En mi opinión, es necesario que la normativa específica de régimen local se modernice y regule el acceso de los cargos electos a la información contenida en las plataformas electrónicas de gestión de los expedientes. Esta laguna legislativa no significa que los cargos electos, mientras no se colme la misma, no puedan acceder a la información pública a través del sistema informático de gestión de los expedientes, de forma directa, sin necesidad de autorización previa. No obstante, el acceso indiscriminado a toda la información contenida en los expedientes electrónicos podría afectar a los datos sensibles o especialmente protegidos de las personas físicas, que son los referidos a la ideología, religión, creencias, origen racial, salud, vida sexual y la comisión de infracciones penales, administrativas o disciplinarias. En este sentido, es necesario que el sistema informático de gestión de los expedientes esté preparado para marcar los datos especialmente protegidos y permitir su acceso únicamente a aquellas personas que se determine en cada momento, básicamente, al presidente de la corporación, al cargo electo responsable de la gestión los expedientes que contengan estos datos sensibles y a los funcionarios públicos correspondientes. Por ello y tras analizar las circunstancias concretas del caso, se debe determinar que es información pública y debe facilitarse el acceso a la misma en la forma que menos perjudique el funcionamiento de los servicios, bien consulta de expediente, copia o acceso telemático al expediente, según determine el Ayuntamiento. III. RESOLUCIÓN En cuanto a lo solicitado por el reclamante y en base a los fundamentos jurídicos expuestos, se resuelve: ESTIMAR la solicitud presentada e instar al Ayuntamiento para que facilite la misma en el plazo máximo de 20 días naturales desde el siguiente a la recepción de la resolución.