Estimada 22/07/2025 · 122 días en resolverse

Reclamación de acceso a la información sobre complementos de productividad del secretario-interventor del Ayuntamiento de Yebes, resuelta con estimación

Un ciudadano solicitó al Ayuntamiento de Yebes el detalle de los complementos de productividad del secretario-interventor. El Ayuntamiento denegó el acceso alegando protección de datos personales. El Consejo Regional de Transparencia y Buen Gobierno de Castilla-La Mancha estima la reclamación, considerando que prevalece el interés público sobre la intimidad del cargo.

Puntos clave de la argumentación

1 El interés público en conocer la retribución del Secretario-Interventor está justificado por su cargo de especial responsabilidad técnica, jurídica y presupuestaria en el ámbito municipal.
2 El Criterio 1/2015 del CTyBG y la AEPD no excluye el acceso a retribuciones de personal con funciones de especial responsabilidad si se justifica el interés público y la proporcionalidad.
3 Los complementos de productividad no son privados, sino retribuciones públicas variables sujetas a criterios objetivos que deben ser motivados y accesibles para el control de los recursos públicos.
4 La Sentencia del Tribunal Supremo de 20 de octubre de 2022 establece que estos complementos deben ser motivados, fiscalizados y conocidos por los ciudadanos como parte del control democrático.
5 La publicidad de datos retributivos de funcionarios con responsabilidad técnica o directiva no vulnera el derecho a la intimidad cuando la finalidad es el control del gasto público.

Texto completo

S/REF: 1458774 A Interna RE0281 Fecha: La de la firma Reclamante: Entidad: Ayuntamiento de Yebes Guadalajara) RESOLUCIÓN: ESTIMAR RESOLUCIÓN 197/2025 I. ANTECEDENTES DE HECHO Con fecha 22 de marzo de 2025, se presenta en la sede electrónica del Consejo Regional de Transparencia y Buen Gobierno de Castilla-La Mancha escrito de reclamación de acceso a la información dirigido contra el Ayuntamiento de El Yebes. Este documento, con registro de entrada nº 281, ha sido presentado por . PRIMERO: el 2 de marzo de 2025, , solicita ante el Ayuntamiento reclamado, “Como cualquier ciudadano, es de mi interés conocer la gestión y uso de los recursos públicos, y conforme a la legislación vigente, y en pro de la transparencia y buena relación entre la ciudadanía y la administración, paso a formular la siguiente cuestión: Solicita Se relacionen todos y cada uno de los complementos de productividad percibidos desde mayo de 2023 hasta la fecha, con indicación de la cuantía de cada percepción, fechas y motivo señalado en el decreto de concesión, por el secretario-interventor del Ayuntamiento de Yebes, SEGUNDO: el 22 de enero de 2025, el reclamante presenta una reclamación ante el Consejo Regional de Transparencia y Buen Gobierno de Castilla-La Mancha (en adelante, CRT). En esta reclamación se expone, de manera literal, que el motivo de esta es: " Que con fecha 12 de marzo de 2025, el Alcalde de Yebes me notifica que «1. En relación con su solicitud de información presentada en ese Ayuntamiento con fecha 03/02/2025 (RE E-300) -debe de tratarse de un error pues fue en marzo-, que considerando que la información solicitada, que hace referencia al importe del complemento de productividad percibido por el Secretario Interventor del Ayuntamiento, “con indicación de la cuantía de cada percepción, fechas y motivo señalado en el decreto de concesión”; pudiera afectar a derechos o intereses de dicha persona, con esta fecha se le ha otorgado un plazo de 15 días para para que pueda realizar las alegaciones que estime oportunas, conforme prevé el art. 19.3 de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno; y 2. Que el plazo para dictar resolución se suspende con efectos del día de hoy y hasta tanto se hayan recibido las alegaciones o haya transcurrido el plazo para su presentación.» Que como este procedimiento de alegar la protección de datos viene ser a ser reiterado y habitual en ese Ayuntamiento para dilatar y denegar la información como en varias ocasiones han puesto de manifiesto las Resoluciones de ese organismo, siendo la última la RESOLUCIÓN 75/2025 que dice, como en casos anteriores del Club de Fútbol o de la Comunity Manager municipal que : «Pues teniendo en cuenta lo anterior, no se desprende la información solicitada que puedan existir datos especialmente protegidos, que por otro lado supone información pública y de interés relevante para la población y prima más el interés público que los derechos que puedan resultar protegidos, ya que el Ayuntamiento en su resolución no especifica que tipo de datos pueden resultar especialmente protegidos en dicha documentación. » Interpongo queja y solicito que se resuelva a mi favor la reclamación presentada.” TERCERO: con fecha 31 de marzo de 2025, se realiza un requerimiento al Ayuntamiento, instándole a que alegue o manifieste lo que considere pertinente en un plazo de un mes respecto a la reclamación presentada por CUARTO: el 14 de abril de 2025, este CRT recibe dentro del plazo la respuesta al requerimiento efectuado, en la que se pone de manifiesto lo siguiente: En contestación al requerimiento de esa Consejo de fecha 31/03/2025, núm. 151960-JXW2D, se comunica lo siguiente: 1. Efectivamente, tal y como se indica en el requerimiento, la reclamante, solicitó con fecha 02/03/2025 “todos y cada uno de los complementos de productividad percibidos desde mayo de 2023 hasta la fecha, con indicación de la cuantía de cada percepción, fechas y motivo señalado en el decreto de concesión, por el secretario-interventor del Ayuntamiento de Yebes, 2. Conforme establece el art. 33 de la Ley 4/2016, de 15 de diciembre, de Transparencia y Buen Gobierno de Castilla-La Mancha y art. 20 de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno; el plazo de que dispone este Ayuntamiento para notificar la resolución por la que se conceda o deniegue el acceso a la información, es de un mes a contar desde la recepción de la solicitud. En este sentido, sorprende, dicho sea con todo respeto, que ese Consejo requiera a este Ayuntamiento en relación con una solicitud de información respecto de la que no ha finalizado el plazo para resolver. 3. Por otra parte y de acuerdo con lo previsto en art. 32.3 de la Ley de Transparencia autonómica y 19.3 de la estatal, cuando existan terceras personas afectadas por la información que se solicita, se les dará traslado de la solicitud para alegaciones por plazo de 15 días. En este caso, hacer públicas afecta a dicha persona, por lo que se ha cumplido con dicho trámite. 4. Con fecha 12/03/2025 este Ayuntamiento notificó a la solicitante de la información la suspensión del plazo para resolver sobre la reclamación, mientras se sustanciaba el trámite de alegaciones a que refiere el punto anterior. Parece evidente que esta información, que conocía la reclamante cuando reclamó ante el Consejo el día 22/03/2025, pues la había recibido 10 días antes, la ocultó a esa Institución. Se adjunta copia de la notificación para constancia en ese Consejo. 5. A la vista de cuanto se ha expuesto, se concluye: A) La reclamación interpuesta ante ese Consejo por es prematura y extemporánea, por cuanto no ha transcurrido el plazo que esta Administración tiene para resolver sobre la solicitud de información presentada (art. 64.2 de la Ley 4/2016, de 15 de diciembre). B) No procede formular requerimiento alguno a este Administración, respecto de solicitudes de información que aún no han sido resueltas y respecto de las que no ha transcurrido el plazo legalmente previsto para su resolución... “ QUINTO: con fecha 27 de abril la reclamante presenta nuevamente reclamación aportando resolución del Ayuntamiento denegando el acceso a la misma: “Que con fecha 2 de abril de 2025, el Secretario-Interventor Accidental de Yebes me notifica que la Alcaldía, por decreto núm. 2025-0170, de misma fecha, ha adoptado la siguiente resolución, que literalmente transcrita, dice así: «Denegación acceso a información pública.: Denegar la solicitud de información pública sobre “todos y cada uno de los complementos de productividad percibidos desde mayo de 2023 hasta la fecha, con indicación de la cuantía de cada percepción, fechas y motivo señalado en el decreto de concesión, por el secretariointerventor del Ayuntamiento de Yebes, ” formulada por ; por considerar, una vez ponderado el interés público alegado por la solicitante y los derechos a la protección de datos de carácter personal del funcionario, a la luz del criterio interpretativo 1/2015, de 24/06/2015, del Consejo de Transparencia y Buen Gobierno y la Agencia Española de Protección de Datos en su criterio interpretativo 1/2015, que ha de prevalecer el interés individual en la preservación de la intimidad y los datos de carácter personal; máxime cuando ya se atendió la solicitud de la interesada relativa al importe del complemento de productividad satisfecho por el Ayuntamiento a la totalidad de los empleados municipales durante 2024.» Que en dicho decreto se observa asimismo que: «El acceso solicitado hace referencia a las percepciones dinerarias en concepto de complemento de productividad percibidas por el Secretario - Interventor del Ayuntamiento desde mayo de 2023, con indicación de las fechas de abono y el motivo de su atribución. Para el debido entendimiento de la cuestión es imprescindible contextualizar la misma, dado que la interesada solicitó el pasado 09/01/2025 “los complementos de productividad percibidos durante el ejercicio 2024, con indicación de fecha, periodo y motivo, por los funcionarios o personal del ayuntamiento de Yebes”. Dicha solicitud obtuvo la siguiente respuesta de la Alcaldía, con fecha 07/02/2025: “En contestación a su escrito de fecha 09/01/2025 (RE E-46), por el que solicita “se relacionen los complementos de productividad percibidos durante el ejercicio 2024, con indicación de fecha, periodo y motivo, por los funcionarios o personal del ayuntamiento de Yebes”; comunico a Vd. lo siguiente: 1. Durante el ejercicio 2024 el personal del Ayuntamiento ha percibido la cantidad total de 49.419,01.- € en concepto de complemento de productividad. El complemento se percibió en las siguientes fechas: - 28/02/2024. - 28/05/2024. - 28/08/2024. - 28/11/2024. - 27/12/2024. 2. El motivo por el que se asigna complemento de productividad a los empleados municipales es la necesidad de retribuir adecuadamente el especial desempeño puesto de manifiesto en el interés, iniciativa y esfuerzo de todos y cada uno de los empleados del Ayuntamiento”. Disconforme Doc. identidad: con la información facilitada, la interesada presentó reclamación ante el Consejo de Transparencia de Castilla La Mancha con fecha 22/02/2025 en la que indicaba lo siguiente: “No se ha contestado de modo individualizado quienes han sido los funcionarios o personal que los ha percibido; el periodo, es decir si estos funcionarios los han percibido con carácter periódico o y el motivo, trabajo, o desempeño extraordinario que justifica esta concesión”. Que, contra la resolución notificada, interpongo Reclamación ante el Consejo Regional de Transparencia y Buen Gobierno de Castilla La Mancha, en base a las siguientes consideraciones: 1º Que nuevamente itero reclamación por el uso abusivo del Ayuntamiento de Yebes para dilatar y denegar la información, como en varias ocasiones han puesto de manifiesto reiteradas Resoluciones de del Consejo regional, como en casos anteriores del «Club Deportivo Ciudad Valdeluz» o de la «Comunity Manager» municipal que señaló de tenor literal: «Pues teniendo en cuenta lo anterior, no se desprende la información solicitada que puedan existir datos especialmente protegidos, que por otro lado supone información pública y de interés relevante para la población y prima más el interés público que los derechos que puedan resultar protegidos, ya que el Ayuntamiento en su resolución no especifica que tipo de datos pueden resultar especialmente protegidos en dicha documentación. » 2º Que la resolución anterior que el decreto trae a colación -por la que presentamos queja ante el órgano al que me dirijo- y ésta, vulneran lo dispuesto en la legislación de Transparencia, Acceso a la Información Pública y Buen Gobierno y la de Protección de Datos de Carácter Personal, de las que se hacen una interpretación sesgada y artera. El único propósito de ambas preguntas, cuando de pregunta con indicación de fecha, periodo y motivo de la percepción del complemento de Productividad es con el obvio interés público de conocer si este se otorga tal y como ha sido previsto en las leyes o, por el contrario, se realiza de forma periódica, habitual, en idénticas cuantías como si de un complemento salarial más se tratase, desnaturalizando su percepción. Es por ello, que interpongo reclamación y solicito, con todo respeto, desde el interés ciudadano, que se resuelva a mi favor.” II. FUNDAMENTOS JURÍDICOS PRIMERO: vista la Disposición Adicional Cuarta en su apartado 1, de la Ley 19/2013 de 9 de diciembre, de Transparencia, Acceso a la Información Pública y Buen Gobierno (en adelante LTAIBG), se indica que la resolución de las reclamaciones del artículo 24 corresponderá en los supuestos de resoluciones dictadas por las Comunidades y su Sector Público y las Entidades Locales comprendidas en su ámbito territorial , al órgano independiente que determinen las Comunidades Autónomas, que en el caso de Castilla- La Mancha es el Consejo Regional de Transparencia y Buen Gobierno de Castilla-La Mancha, regulado por ley 4/2016 de 15 de diciembre, de Transparencia y Buen Gobierno de Castilla-La Mancha. SEGUNDO: visto el artículo 11.2 del Reglamento de Organización y Funcionamiento del Consejo Regional de Transparencia y Buen Gobierno de Castilla-La Mancha, el Presidente es el competente de acuerdo con las previsiones que marca la Ley para la resolución. TERCERO: igualmente el artículo 12 de la LTAIBG, reconoce el derecho de todas las personas a acceder a la “información pública” en los términos previstos en el artículo 105.b) de la Constitución. CUARTO: la LTAIBG, a tenor de su preámbulo, tiene por finalidad «ampliar y reforzar la transparencia de la actividad pública, regular y garantizar el derecho de acceso a la información relativa a aquella actividad y establecer las obligaciones de buen gobierno que deben cumplir los responsables públicos, así como las consecuencias derivadas de su incumplimiento». Por su parte, en el artículo 13 de la LTAIBG y el artículo 3.a) de la Ley 4/2016, de 15 de diciembre, de Transparencia y Buen Gobierno de Castilla-La Mancha se define la «información pública» como «los contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de este título y que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones». QUINTO: en primer lugar, es cierto que la reclamación inicial de la interesada se realiza tras haber recibido contestación de suspensión del plazo del Ayuntamiento de Yebes. No obstante, reitera petición con fecha 22 de abril tras comunicación del decreto de denegación de acceso a la misma. por lo que la presente resolución debe versar sobre esta segunda reclamación, como acto recurrible. Conforme al artículo 14.1 de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de Transparencia, Acceso a la Información Pública y Buen Gobierno (en adelante, LTAIBG), cuando el acceso afecte a datos personales se requiere una ponderación entre el derecho de acceso y el derecho a la protección de datos. Esta ponderación debe tener en cuenta la relevancia pública del cargo, la naturaleza de los datos y la proporcionalidad del acceso. En este caso, el Secretario-Interventor ostenta un cargo público, de especial responsabilidad técnica y jurídica en el ámbito municipal, siendo además responsable de la gestión económica, contable y presupuestaria. Por tanto, el interés público en conocer su retribución es evidente y está plenamente justificado. Esta ponderación ha sido desarrollada por numerosos órganos garantes de transparencia, destacando entre ellos la Resolución 51/2013 del Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, así como sus criterios interpretativos conjuntos con la Agencia Española de Protección de Datos, especialmente el Criterio 1/2015, invocado por el Ayuntamiento. Ahora bien, este criterio no excluye el acceso a retribuciones cuando estas están vinculadas a una función pública de responsabilidad, como es el caso. De hecho, dicho criterio establece que “la información sobre retribuciones individuales del personal público con rango directivo o asimilado o que desempeñe funciones de especial responsabilidad, está amparada por el derecho de acceso si se justifica el interés público y se respeta la proporcionalidad”. En este sentido, tanto el Consejo de Transparencia estatal como los consejos autonómicos (Andalucía, Cataluña, Castilla y León, Comunidad Valenciana, etc.) han reiterado que los complementos de productividad no son de carácter privado, sino que constituyen retribuciones públicas de naturaleza variable y están sujetas a criterios objetivos relacionados con el rendimiento, dedicación o méritos extraordinarios. Así, deben ser debidamente motivados mediante resolución y accesibles a la ciudadanía como parte del control del uso de recursos públicos. Así lo ha reconocido, por ejemplo: • Resolución R/0513/2020 del Consejo de Transparencia y Buen Gobierno: el derecho de acceso prevalece respecto a retribuciones de empleados públicos, incluidos los complementos variables, en tanto que configuran un uso de fondos públicos. • Resolución R/0303/2021: se indica que la productividad, al no ser fija ni consolidada, requiere motivación, y su publicidad favorece la rendición de cuentas. • Resolución R/0687/2022: establece que el acceso a las retribuciones individuales de empleados públicos es legítimo, especialmente cuando se ha solicitado en relación con su cuantía, fechas y causa de concesión. En el ámbito judicial, la Sentencia del Tribunal Supremo de 20 de octubre de 2022 (recurso 3889/2021) estableció expresamente que “los complementos de productividad deben ser motivados, fiscalizados y conocidos por los ciudadanos, como parte del control democrático de la actividad administrativa y del uso de fondos públicos”. Según el artículo 15.1.d de la Ley de Transparencia estatal (Ley 19/2013), la información relativa a la retribución total percibida por los titulares de órganos directivos y el personal de libre designación o de confianza es información sujeta a publicidad activa. Aunque el Secretario-Interventor no es personal de confianza, sí es un alto funcionario público y sus percepciones económicas son de interés público. Del mismo modo, la Audiencia Nacional, en su Sentencia de 22 de abril de 2021 (rec. 212/2019), sostuvo que la publicidad activa o el acceso a datos retributivos de funcionarios con responsabilidad técnica o directiva no vulnera el derecho a la intimidad, siempre que se realice con finalidad de control del gasto público. Por tanto, la denegación de acceso amparada en la protección de datos personales no puede considerarse conforme a Derecho. La información solicitada —cuantía, fecha y motivo de los complementos de productividad percibidos por un funcionario con funciones relevantes— es accesible en virtud del principio de transparencia y proporcionalidad, conforme al artículo 14.1 de la LTAIBG y al artículo 20.3 de la Ley 4/2016, de Transparencia y Buen Gobierno de Castilla-La Mancha. En conclusión, debe entenderse que el acceso a dicha información está justificado por el interés público de control ciudadano, la necesidad de garantizar la rendición de cuentas y la transparencia en el uso de fondos públicos. III. RESOLUCIÓN En cuanto a lo solicitado por el reclamante y en base a los fundamentos jurídicos expuestos, se resuelve: ESTIMAR la presente reclamación, instando al Ayuntamiento para que facilite las cuantías totales de los complementos de productividad percibidos por el Secretario-Interventor, así como los motivos por lo que fue concedidos los mismos en los decretos de concesión.