Se solicitó al Ayuntamiento de Villarrubia de los Ojos información detallada sobre la gestión de gatos comunitarios, perros abandonados y presupuestos asociados. El reclamante alegó que la entidad no respondió de forma concreta y solicitó injustificadamente la finalidad de la petición. El Consejo Regional de Transparencia y Buen Gobierno de Castilla-La Mancha estima la reclamación.
Puntos clave de la argumentación
1
La información relativa a las políticas de protección animal se encuadra dentro del concepto de información pública según la LTAIBG y el Convenio del Consejo de Europa núm. 205.
2
La información pública comprende contenidos o documentos elaborados o adquiridos en el ejercicio de las funciones del sujeto obligado, independientemente de su formato o soporte.
3
El derecho de acceso a la información pública no requiere que el solicitante justifique la finalidad o el uso previsto de la información requerida.
4
La estimación de la reclamación queda condicionada a la existencia efectiva de la información en el momento de la solicitud, ya que el Ayuntamiento no ha acreditado su inexistencia.
Texto completo
RESOLUCIÓN 204/2025
S/REF: 1503236D Interna RE0437
Fecha: La de la firma
Reclamante:
Entidad: Ayuntamiento de Villarrubia de los Ojos ( Ciudad Real )
RESOLUCIÓN: ESTIMAR
I. ANTECEDENTES DE HECHO
Con fecha 22 de mayo de 2025, se presenta en la sede electrónica del Consejo
Regional de Transparencia y Buen Gobierno de Castilla-La Mancha escrito de
reclamación de acceso a la información dirigido contra el de Villarrubia de los
Ojos. Este documento, con registro de entrada nº 437 ha sido presentado por
PRIMERO: el 1 de mayo de 2025, , solicita ante el
Ayuntamiento lo siguiente: “PETICIÓN DE INFORMACIÓN PÚBLICA Expone:
Teniendo en cuenta que los datos relativos a la gestión de animales
abandonados se consideran información pública según la Ley 19/2013 de
Transparencia, Acceso a la Información Pública y Buen Gobierno. Solicita:
1 ¿Cuántos gatos comunitarios gestiona su municipio? ¿De qué fecha es su
último censo?
2 ¿Qué porcentaje está ya esterilizado?
3 ¿Tienen aprobado por pleno el plan de Gestión Ético de Colonias Felinas? ¿En
qué fecha?
4 ¿Están chipando a los gatos comunitarios? En caso afirmativo ¿Qué porcentaje
llevan chipados?
5 ¿Tienen partidas presupuestarias aprobadas para la gestión de gatos
comunitarios y perros abandonados en 2025? ¿A cuánto ascienden las
dedicadas al CER y las dedicadas a la recogida de animales abandonados?
6 Número de perros recogidos en 2024, número de gatos recogidos en 2024
7 Número de perros recogidos fallecidos en 2024 y número de gatos recogidos
fallecidos en 2024
8 ¿Tiene el Ayuntamiento actualmente algún convenio o contrato con alguna
entidad protectora, veterinario o empresa privada de recogida de animales?
Nombrar cuáles.
9 ¿Tienen un servicio de recogida de animales contratado 24/7?
10 ¿Tienen un veterinario para emergencias contratado 24/7?”.
SEGUNDO: el 22 de mayo de 2025 el reclamante presenta una reclamación ante
el Consejo Regional de Transparencia y Buen Gobierno de Castilla-La Mancha
(en adelante, CRT). En esta reclamación se expone lo siguiente: “Primero.– Que
con fecha 01-05-2025, presenté solicitud de acceso a la información pública ante
el Ayuntamiento de Villarrubia de los ojos. (adjunto copia), en virtud de lo
dispuesto en la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la
información pública y buen gobierno, solicitando información relacionada con el
cumplimiento de la Ley de Bienestar Animal 7/2023. Segundo.– Que dicha
solicitud ha recibido una respuesta que vulnera el derecho de acceso reconocido
en la normativa mencionada, por los siguientes motivos: Que el Ayuntamiento ha
remitido una respuesta -que adjunto- que no responde de forma específica ni
clara a ninguna de las cuestiones planteadas en mi solicitud de petición de
información pública. Esta actuación vulnera el artículo 17 de la Ley 19/2013, que
exige a la administración debe responder de manera concreta, motivada y
comprensible. No cabe dar respuesta a su petición ya que lo que pregunto es
información pública y no tengo obligación de motivar dicha solicitud que todo
ciudadano debe conocer. (Aquí irá el motivo concreto según el tipo de categoría
VER ABAJO) Tercero.– Que en virtud del artículo 24 de la Ley 19/2013,
interpongo reclamación ante este Consejo de Transparencia, solicitando que se
declare la obligación del Ayuntamiento de a facilitar la información solicitada. Por
todo ello, SOLICITA: Que tenga por presentada esta reclamación y, previos los
trámites oportunos, dicte resolución por la que se reconozca el derecho del
reclamante a acceder a la información solicitada.”
TERCERO: Con fecha 26 de mayo de lleva a cabo un requerimiento al sujeto
reclamado, no habiendo recibido contestación alguna a fecha actual.
No obstante a la reclamante con fecha 6 de mayo se le indica lo siguiente: En
relación con su solicitud de información pública registrada con número
REGAGE25e00036773463, y a efectos de poder tramitarla correctamente
conforme a la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la
información pública y buen gobierno, le agradeceríamos que nos indicase la
finalidad o uso previsto de la información solicitada, dado que se trata de un
conjunto amplio de datos que requieren una recopilación específica y detallada
por parte de esta administración. Una vez recibida dicha aclaración,
procederemos a valorar la viabilidad y alcance de su solicitud en los términos
establecidos por la normativa aplicable.
II. FUNDAMENTOS JURÍDICOS
PRIMERO: vista la Disposición Adicional Cuarta en su apartado 1, de la Ley
19/2013 de 9 de diciembre, de Transparencia, Acceso a la Información Pública y
Buen Gobierno (en adelante LTAIBG), se indica que la resolución de las
reclamaciones del artículo 24 corresponderá en los supuestos de resoluciones
dictadas por las Comunidades y su Sector Público y las Entidades Locales
comprendidas en su ámbito territorial , al órgano independiente que determinen
las Comunidades Autónomas, que en el caso de Castilla- La Mancha es el
Consejo Regional de Transparencia y Buen Gobierno de Castilla-La Mancha,
regulado por ley 4/2016 de 15 de diciembre, de Transparencia y Buen Gobierno
de Castilla-La Mancha.
SEGUNDO: visto el artículo 11.2 del Reglamento de Organización y
Funcionamiento del Consejo Regional de Transparencia y Buen Gobierno de
Castilla-La Mancha, el Presidente es el competente de acuerdo con las
previsiones que marca la Ley para la resolución.
TERCERO: igualmente el artículo 12 de la LTAIBG, reconoce el derecho de todas
las personas a acceder a la “información pública” en los términos previstos en el
artículo 105.b) de la Constitución.
CUARTO: la LTAIBG, a tenor de su preámbulo, tiene por finalidad «ampliar y
reforzar la transparencia de la actividad pública, regular y garantizar el derecho
de acceso a la información relativa a aquella actividad y establecer las
obligaciones de buen gobierno que deben cumplir los responsables públicos, así
como las consecuencias derivadas de su incumplimiento».
Por su parte, en el artículo 13 de la LTAIBG y el artículo 3.a) de la Ley
4/2016, de 15 de diciembre, de Transparencia y Buen Gobierno de Castilla-La
Mancha se define la «información pública» como «los contenidos o documentos,
cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de alguno de los
sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de este título y que hayan sido
elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones».
QUINTO: En primer lugar, hay que indicar que lo solicitado en relación con
las políticas de protección animal, sí entra dentro del concepto de información
pública previsto en la LTAIBG. En este sentido, puede resultar ilustrativo citar,
entre otros, el artículo 1.2 b) del Convenio del Consejo de Europa núm. 205 sobre
el acceso a los documentos públicos, que se refiere a «toda la información
registrada (archivada) de cualquier forma, elaborada o recibida, y en posesión
de las autoridades».
Para la Oficina Antifraude de Cataluña, partiendo de la definición que a la
«información» le otorga la RAE, señala en «Estudio relativo al Derecho de
acceso a la información pública y transparencia (febrero de 2013)» que habría
que hacer una distinción entre los conceptos «datos», «información» y
«conocimiento». La noción de información va mucho más allá de la mera
obtención de datos aislados, desprovistos de valor per se. La información implica
un mensaje que tenga sentido y que permita a su destinatario —haciendo valer
su inteligencia y experiencia previas— adoptar decisiones con conocimiento de
causa. Para la citada Oficina, en cuanto a la información pública, se trata de
información que se halla en poder de cualquiera de los sujetos obligados por la
LTBG 19/2013, ya la tengan «como poseedores, con independencia de que esta
posesión sea directa o indirecta, de tal manera que un sujeto obligado, poseerá
información no sólo cuando ésta se encuentre dentro de su órbita material de
actuación, sino también cuando quien la tenga materialmente sea un tercero
particular vinculado a un sujeto obligado (por prestar un servicio público,
desarrollar una actividad administrativa o recibir financiación pública) y el sujeto
obligado conserve su control, responsabilidad y/o disposición».
Por lo anterior la solicitud de información de las políticas de protección
animal del Ayuntamiento sí sería información pública.
De la definición que presenta el art. 13 de la LTBG 19/2013 podemos
extraer tres elementos inherentes:
1. La información ha de existir en el momento en que se ejercite el derecho y
obrar en poder del sujeto al que se requiere.
2. La información ha de constreñirse a contenidos o documentos, cualquier que
sea su formato o soporte.
3. La información debe haberse elaborado o adquirido, en el ejercicio de las
funciones del sujeto que recibe la solicitud.
Teniendo en cuenta que el Ayuntamiento no ha contestado al reclamante
de manera clara no ha presentado alegaciones a este CRT se desconoce si la
información existe o no. Por otra parte, aclarar al Ayuntamiento que la Ley de
transparencia indica expresamente que el reclamante no tiene obligación de
justificar la finalidad para que solicita la información, por lo que el escrito en el
que le requieren la misma no puede ser tenido en cuenta.
III. RESOLUCIÓN
En cuanto a lo solicitado por el reclamante y en base a los fundamentos jurídicos
expuestos, se resuelve:
ESTIMAR la reclamación en caso de que la información exista en el momento
de la solicitud y en caso contrario el Ayuntamiento no puede facilitarla si no existe,
pero en este momento no se dispone de ese dato.