Se solicitó al Ayuntamiento de Almadenejos información detallada sobre la gestión de animales abandonados y colonias felinas. El reclamante alegó que la respuesta municipal fue imprecisa y vulneró el derecho de acceso. El Consejo Regional de Transparencia y Buen Gobierno de Castilla-La Mancha estima la reclamación al considerar que los datos solicitados constituyen información pública.
Puntos clave de la argumentación
1
La información relativa a las políticas de protección animal encaja en la definición de información pública al ser contenidos elaborados o adquiridos en el ejercicio de las funciones administrativas.
2
Se aplica el Convenio del Consejo de Europa núm. 205, que define como documentos públicos toda la información registrada, elaborada o recibida y en posesión de las autoridades.
3
Se adopta el criterio de la Oficina Antifraude de Cataluña para distinguir entre datos aislados e información, entendiendo que esta última debe permitir al destinatario adoptar decisiones con conocimiento de causa.
4
La información pública debe existir en el momento de la solicitud, constreñirse a contenidos o documentos y haber sido adquirida en el ejercicio de las funciones del sujeto obligado.
5
Ante la falta de respuesta del Ayuntamiento a los requerimientos del Consejo, se insta a la entidad a resolver indicando si dispone o no de la información solicitada.
Texto completo
RESOLUCIÓN 212/2025
S/REF: 1517252WInterna RE0499
Fecha: La de la firma
Reclamante:
Entidad: Ayuntamiento de Almadenejos.
RESOLUCIÓN: ESTIMAR
I. ANTECEDENTES DE HECHO
Con fecha 2 de junio de 2025, se presenta en la sede electrónica del Consejo
Regional de Transparencia y Buen Gobierno de Castilla-La Mancha escrito de
reclamación de acceso a la información dirigido contra el Ayuntamiento de
Almadenejos. Este documento, con registro de entrada nº 499 ha sido
presentado por .
PRIMERO: el 29 de abril de 2025, , solicita ante el
Ayuntamiento lo siguiente: “PETICIÓN DE INFORMACIÓN PÚBLICA Expone:
Teniendo en cuenta que los datos relativos a la gestión de animales
abandonados se consideran información pública según la Ley 19/2013 de
Transparencia, Acceso a la Información Pública y Buen Gobierno. Solicita:
1 ¿Cuántos gatos comunitarios gestiona su municipio? ¿De qué fecha es su
último censo?
2 ¿Qué porcentaje está ya esterilizado?
3 ¿Tienen aprobado por pleno el plan de Gestión Ético de Colonias Felinas? ¿En
qué fecha?
4 ¿Están chipando a los gatos comunitarios? En caso afirmativo ¿Qué porcentaje
llevan chipados?
5 ¿Tienen partidas presupuestarias aprobadas para la gestión de gatos
comunitarios y perros abandonados en 2025? ¿A cuánto ascienden las
dedicadas al CER y las dedicadas a la recogida de animales abandonados?
6 Número de perros recogidos en 2024, número de gatos recogidos en 2024
7 Número de perros recogidos fallecidos en 2024 y número de gatos recogidos
fallecidos en 2024
8 ¿Tiene el Ayuntamiento actualmente algún convenio o contrato con alguna
entidad protectora, veterinario o empresa privada de recogida de animales?
Nombrar cuáles.
9 ¿Tienen un servicio de recogida de animales contratado 24/7?
10 ¿Tienen un veterinario para emergencias contratado 24/7?”.
SEGUNDO: el 2 de junio de 2025 el reclamante presenta una reclamación ante
el Consejo Regional de Transparencia y Buen Gobierno de Castilla-La Mancha
(en adelante, CRT). En esta reclamación se expone lo siguiente: “Primero.– Que
con fecha 29-04 presenté solicitud de acceso a la información pública ante el
Ayuntamiento. (adjunto copia), en virtud de lo dispuesto en la Ley 19/2013, de 9
de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno,
solicitando información relacionada con el cumplimiento de la Ley de Bienestar
Animal 7/2023. Segundo.– Que dicha solicitud ha recibido una respuesta que
vulnera el derecho de acceso reconocido en la normativa mencionada, por los
siguientes motivos: Que el Ayuntamiento de ………………….ha remitido una
respuesta -que adjuntoque no responde de forma específica ni clara a ninguna
de las cuestiones planteadas en mi solicitud de petición de información pública.
Esta actuación vulnera el artículo 17 de la Ley 19/2013, que exige a la
administración debe responder de manera concreta, motivada y comprensible.
Que el Ayuntamiento ha remitido una respuesta -que adjunto- que no responde
de forma específica ni clara a ninguna de las cuestiones planteadas en mi
solicitud de petición de información pública. Esta actuación vulnera el artículo 17
de la Ley 19/2013, que exige a la administración debe responder de manera
concreta, motivada y comprensible. No cabe dar respuesta a su petición ya que
lo que pregunto es información pública y no tengo obligación de motivar dicha
solicitud que todo ciudadano debe conocer. (Aquí irá el motivo concreto según el
tipo de categoría VER ABAJO) Tercero.– Que en virtud del artículo 24 de la Ley
19/2013, interpongo reclamación ante este Consejo de Transparencia,
solicitando que se declare la obligación del Ayuntamiento de a facilitar la
información solicitada. Por todo ello, SOLICITA: Que tenga por presentada esta
reclamación y, previos los trámites oportunos, dicte resolución por la que se
reconozca el derecho del reclamante a acceder a la información solicitada.”
TERCERO: Con fecha 16 de junio y posteriormente el 26 de lleva a cabo un
requerimiento al sujeto reclamado, no habiendo recibido respuesta alguna del
Ayuntamiento a fecha de hoy.
II. FUNDAMENTOS JURÍDICOS
PRIMERO: vista la Disposición Adicional Cuarta en su apartado 1, de la Ley
19/2013 de 9 de diciembre, de Transparencia, Acceso a la Información Pública y
Buen Gobierno (en adelante LTAIBG), se indica que la resolución de las
reclamaciones del artículo 24 corresponderá en los supuestos de resoluciones
dictadas por las Comunidades y su Sector Público y las Entidades Locales
comprendidas en su ámbito territorial , al órgano independiente que determinen
las Comunidades Autónomas, que en el caso de Castilla- La Mancha es el
Consejo Regional de Transparencia y Buen Gobierno de Castilla-La Mancha,
regulado por ley 4/2016 de 15 de diciembre, de Transparencia y Buen Gobierno
de Castilla-La Mancha.
SEGUNDO: visto el artículo 11.2 del Reglamento de Organización y
Funcionamiento del Consejo Regional de Transparencia y Buen Gobierno de
Castilla-La Mancha, el Presidente es el competente de acuerdo con las
previsiones que marca la Ley para la resolución.
TERCERO: igualmente el artículo 12 de la LTAIBG, reconoce el derecho de todas
las personas a acceder a la “información pública” en los términos previstos en el
artículo 105.b) de la Constitución.
CUARTO: la LTAIBG, a tenor de su preámbulo, tiene por finalidad «ampliar y
reforzar la transparencia de la actividad pública, regular y garantizar el derecho
de acceso a la información relativa a aquella actividad y establecer las
obligaciones de buen gobierno que deben cumplir los responsables públicos, así
como las consecuencias derivadas de su incumplimiento».
Por su parte, en el artículo 13 de la LTAIBG y el artículo 3.a) de la Ley
4/2016, de 15 de diciembre, de Transparencia y Buen Gobierno de Castilla-La
Mancha se define la «información pública» como «los contenidos o documentos,
cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de alguno de los
sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de este título y que hayan sido
elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones».
QUINTO: En primer lugar, hay que indicar que lo solicitado en relación con
las políticas de protección animal sí entra dentro del concepto de información
pública previsto en la LTAIBG. En este sentido, puede resultar ilustrativo citar,
entre otros, el artículo 1.2 b) del Convenio del Consejo de Europa núm. 205 sobre
el acceso a los documentos públicos, que se refiere a «toda la información
registrada (archivada) de cualquier forma, elaborada o recibida, y en posesión
de las autoridades».
Para la Oficina Antifraude de Cataluña, partiendo de la definición que a la
«información» le otorga la RAE, señala en «Estudio relativo al Derecho de
acceso a la información pública y transparencia (febrero de 2013)» que habría
que hacer una distinción entre los conceptos «datos», «información» y
«conocimiento». La noción de información va mucho más allá de la mera
obtención de datos aislados, desprovistos de valor per se. La información implica
un mensaje que tenga sentido y que permita a su destinatario —haciendo valer
su inteligencia y experiencia previas— adoptar decisiones con conocimiento de
causa. Para la citada Oficina, en cuanto a la información pública, se trata de
información que se halla en poder de cualquiera de los sujetos obligados por la
LTBG 19/2013, ya la tengan «como poseedores, con independencia de que esta
posesión sea directa o indirecta, de tal manera que un sujeto obligado, poseerá
información no sólo cuando ésta se encuentre dentro de su órbita material de
actuación, sino también cuando quien la tenga materialmente sea un tercero
particular vinculado a un sujeto obligado (por prestar un servicio público,
desarrollar una actividad administrativa o recibir financiación pública) y el sujeto
obligado conserve su control, responsabilidad y/o disposición».
Por lo anterior la solicitud de información de las políticas de protección
animal del Ayuntamiento sí sería información pública.
De la definición que presenta el art. 13 de la LTBG 19/2013 podemos
extraer tres elementos inherentes:
1. La información ha de existir en el momento en que se ejercite el derecho y
obrar en poder del sujeto al que se requiere.
2. La información ha de constreñirse a contenidos o documentos, cualquier que
sea su formato o soporte.
3. La información debe haberse elaborado o adquirido, en el ejercicio de las
funciones del sujeto que recibe la solicitud.
Teniendo en cuenta que el Ayuntamiento no ha remitido contestación
alguna desconocemos si dispone o no de la misma.
III. RESOLUCIÓN
En cuanto a lo solicitado por el reclamante y en base a los fundamentos jurídicos
expuestos, se resuelve:
ESTIMAR la reclamación presentada en caso de existir la misma o instar al
Ayuntamiento para que resuelva indicando si dispone o no de dicha información.