Se solicitó al Ayuntamiento de Alovera información detallada sobre la gestión de animales abandonados y colonias felinas. El reclamante alegó que la respuesta fue insuficiente al enviarse por email sin notificación formal. El Consejo Regional de Transparencia y Buen Gobierno de Castilla-La Mancha estima la reclamación por la invalidez de la notificación y la falta de respuesta al requerimiento.
Puntos clave de la argumentación
1
La información sobre políticas de protección animal se encuadra en el concepto de información pública al ser contenidos elaborados o adquiridos en el ejercicio de las funciones municipales.
2
El Ayuntamiento vulneró la Ley de Transparencia al solicitar la identidad del solicitante y la finalidad de la petición, ya que el derecho de acceso no requiere justificación ni acreditación de identidad.
3
El uso del correo electrónico no constituye una vía de notificación administrativa válida según la Ley 39/2015, debiendo utilizarse la sede electrónica o la dirección electrónica habilitada (DEHú).
4
La falta de respuesta del Ayuntamiento al requerimiento del Consejo Regional conlleva la estimación de la reclamación en favor de la garantía del derecho de acceso a la información.
Texto completo
RESOLUCIÓN 216/2025
S/REF: 1514560F Interna RE0471
Fecha: La de la firma
Reclamante:
Entidad: Ayuntamiento de Alovera
RESOLUCIÓN: ESTIMAR
I. ANTECEDENTES DE HECHO
Con fecha 28 de mayo de 2025, se presenta en la sede electrónica del Consejo
Regional de Transparencia y Buen Gobierno de Castilla-La Mancha escrito de
reclamación de acceso a la información dirigido contra el Ayuntamiento de
Alovera. Este documento, con registro de entrada nº 471 ha sido presentado por
.
PRIMERO: el 24 de abril de 2025, , solicita ante el
Ayuntamiento lo siguiente: “PETICIÓN DE INFORMACIÓN PÚBLICA Expone:
Teniendo en cuenta que los datos relativos a la gestión de animales
abandonados se consideran información pública según la Ley 19/2013 de
Transparencia, Acceso a la Información Pública y Buen Gobierno. Solicita:
1 ¿Cuántos gatos comunitarios gestiona su municipio? ¿De qué fecha es su
último censo?
2 ¿Qué porcentaje está ya esterilizado?
3 ¿Tienen aprobado por pleno el plan de Gestión Ético de Colonias Felinas? ¿En
qué fecha?
4 ¿Están chipando a los gatos comunitarios? En caso afirmativo ¿Qué porcentaje
llevan chipados?
5 ¿Tienen partidas presupuestarias aprobadas para la gestión de gatos
comunitarios y perros abandonados en 2025? ¿A cuánto ascienden las
dedicadas al CER y las dedicadas a la recogida de animales abandonados?
6 Número de perros recogidos en 2024, número de gatos recogidos en 2024
7 Número de perros recogidos fallecidos en 2024 y número de gatos recogidos
fallecidos en 2024
8 ¿Tiene el Ayuntamiento actualmente algún convenio o contrato con alguna
entidad protectora, veterinario o empresa privada de recogida de animales?
Nombrar cuáles.
9 ¿Tienen un servicio de recogida de animales contratado 24/7?
10 ¿Tienen un veterinario para emergencias contratado 24/7?”.
SEGUNDO: el 28 de mayo de 2025 el reclamante presenta una reclamación ante
el Consejo Regional de Transparencia y Buen Gobierno de Castilla-La Mancha
(en adelante, CRT). En esta reclamación se expone lo siguiente: “El contenido
de la información no satisface la solicitud, Motivos de la denegación expresa
(seleccione la casilla que corresponda): Otras (especifique cuál): Respuesta por
email y no por registro de salida Que el Ayuntamiento ha contestado a mi solicitud
únicamente a través de correo electrónico -que adjunto- sin notificación formal
mediante registro de salida ni resolución administrativa válida. Esta forma de
comunicación no garantiza ni la autenticidad ni la validez jurídica de la respuesta,
vulnerando las garantías establecidas en el artículo 19 de la Ley 19/2013.”
TERCERO: Con fecha 2 de junio y posteriormente el 16 de lleva a cabo un
requerimiento al sujeto reclamado, no habiendo recibido respuesta alguna del
Ayuntamiento a fecha de hoy.
II. FUNDAMENTOS JURÍDICOS
PRIMERO: vista la Disposición Adicional Cuarta en su apartado 1, de la Ley
19/2013 de 9 de diciembre, de Transparencia, Acceso a la Información Pública y
Buen Gobierno (en adelante LTAIBG), se indica que la resolución de las
reclamaciones del artículo 24 corresponderá en los supuestos de resoluciones
dictadas por las Comunidades y su Sector Público y las Entidades Locales
comprendidas en su ámbito territorial , al órgano independiente que determinen
las Comunidades Autónomas, que en el caso de Castilla- La Mancha es el
Consejo Regional de Transparencia y Buen Gobierno de Castilla-La Mancha,
regulado por ley 4/2016 de 15 de diciembre, de Transparencia y Buen Gobierno
de Castilla-La Mancha.
SEGUNDO: visto el artículo 11.2 del Reglamento de Organización y
Funcionamiento del Consejo Regional de Transparencia y Buen Gobierno de
Castilla-La Mancha, el Presidente es el competente de acuerdo con las
previsiones que marca la Ley para la resolución.
TERCERO: igualmente el artículo 12 de la LTAIBG, reconoce el derecho de todas
las personas a acceder a la “información pública” en los términos previstos en el
artículo 105.b) de la Constitución.
CUARTO: la LTAIBG, a tenor de su preámbulo, tiene por finalidad «ampliar y
reforzar la transparencia de la actividad pública, regular y garantizar el derecho
de acceso a la información relativa a aquella actividad y establecer las
obligaciones de buen gobierno que deben cumplir los responsables públicos, así
como las consecuencias derivadas de su incumplimiento».
Por su parte, en el artículo 13 de la LTAIBG y el artículo 3.a) de la Ley
4/2016, de 15 de diciembre, de Transparencia y Buen Gobierno de Castilla-La
Mancha se define la «información pública» como «los contenidos o documentos,
cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de alguno de los
sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de este título y que hayan sido
elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones».
QUINTO: En primer lugar, hay que indicar que lo solicitado en relación con
las políticas de protección animal sí entra dentro del concepto de información
pública previsto en la LTAIBG. En este sentido, puede resultar ilustrativo citar,
entre otros, el artículo 1.2 b) del Convenio del Consejo de Europa núm. 205 sobre
el acceso a los documentos públicos, que se refiere a «toda la información
registrada (archivada) de cualquier forma, elaborada o recibida, y en posesión
de las autoridades».
Para la Oficina Antifraude de Cataluña, partiendo de la definición que a la
«información» le otorga la RAE, señala en «Estudio relativo al Derecho de
acceso a la información pública y transparencia (febrero de 2013)» que habría
que hacer una distinción entre los conceptos «datos», «información» y
«conocimiento». La noción de información va mucho más allá de la mera
obtención de datos aislados, desprovistos de valor per se. La información implica
un mensaje que tenga sentido y que permita a su destinatario —haciendo valer
su inteligencia y experiencia previas— adoptar decisiones con conocimiento de
causa. Para la citada Oficina, en cuanto a la información pública, se trata de
información que se halla en poder de cualquiera de los sujetos obligados por la
LTBG 19/2013, ya la tengan «como poseedores, con independencia de que esta
posesión sea directa o indirecta, de tal manera que un sujeto obligado, poseerá
información no sólo cuando ésta se encuentre dentro de su órbita material de
actuación, sino también cuando quien la tenga materialmente sea un tercero
particular vinculado a un sujeto obligado (por prestar un servicio público,
desarrollar una actividad administrativa o recibir financiación pública) y el sujeto
obligado conserve su control, responsabilidad y/o disposición».
Por lo anterior la solicitud de información de las políticas de protección
animal del Ayuntamiento sí sería información pública.
De la definición que presenta el art. 13 de la LTBG 19/2013 podemos
extraer tres elementos inherentes:
1. La información ha de existir en el momento en que se ejercite el derecho y
obrar en poder del sujeto al que se requiere.
2. La información ha de constreñirse a contenidos o documentos, cualquier que
sea su formato o soporte.
3. La información debe haberse elaborado o adquirido, en el ejercicio de las
funciones del sujeto que recibe la solicitud.
Debemos destacar en este punto lo que ha contestado el Ayuntamiento y
la forma en que lo ha hecho. En primer lugar, en la contestación el ayuntamiento
solicita que indiquen a nombre de quien lo solicita y con quien compartiría. Pues
bien esta actuación del ayuntamiento no se ajusta a los fines de la Ley de
Transparencia ya que esta expresamente indica que no es necesario justificar
para qué se quiere la información, y puede ser pedida por cualquier persona, por
lo que en ningún momento debe indicar si no lo ha hecho en la solicitud a nombre
de quien lo solicita.
Por otro lado, el email no es una forma de notificación adecuada, ya que
la reclamante no ha manifestado que esa sea la vía La Ley 39/2015 (LPACAP)
establece que las notificaciones electrónicas deben realizarse exclusivamente
por sede o dirección electrónicas habilitada (DEHú), no por correo electrónico.
Por tanto no es la forma correcta de relacionarse con el reclamante.
Y por último lugar al no contestar el Ayuntamiento al Requerimiento de
este CRT, desconocemos si se dispone o no de la información pública solicitada,
por lo que en pro y garantía del derecho de acceso si existe debe ser concedida.
III. RESOLUCIÓN
En cuanto a lo solicitado por el reclamante y en base a los fundamentos jurídicos
expuestos, se resuelve:
ESTIMAR la reclamación presentada en caso de existir la misma o instar al
Ayuntamiento para que resuelva indicando si dispone o no de dicha información.