Estimada 29/07/2025 · 62 días en resolverse

Reclamación de acceso a información sobre gestión de animales abandonados y colonias felinas en Alovera, estimada por irregularidades en la notificación y falta de respuesta

Se solicitó al Ayuntamiento de Alovera información detallada sobre la gestión de animales abandonados y colonias felinas. El reclamante alegó que la respuesta fue insuficiente al enviarse por email sin notificación formal. El Consejo Regional de Transparencia y Buen Gobierno de Castilla-La Mancha estima la reclamación por la invalidez de la notificación y la falta de respuesta al requerimiento.

Puntos clave de la argumentación

1 La información sobre políticas de protección animal se encuadra en el concepto de información pública al ser contenidos elaborados o adquiridos en el ejercicio de las funciones municipales.
2 El Ayuntamiento vulneró la Ley de Transparencia al solicitar la identidad del solicitante y la finalidad de la petición, ya que el derecho de acceso no requiere justificación ni acreditación de identidad.
3 El uso del correo electrónico no constituye una vía de notificación administrativa válida según la Ley 39/2015, debiendo utilizarse la sede electrónica o la dirección electrónica habilitada (DEHú).
4 La falta de respuesta del Ayuntamiento al requerimiento del Consejo Regional conlleva la estimación de la reclamación en favor de la garantía del derecho de acceso a la información.

Texto completo

RESOLUCIÓN 216/2025 S/REF: 1514560F Interna RE0471 Fecha: La de la firma Reclamante: Entidad: Ayuntamiento de Alovera RESOLUCIÓN: ESTIMAR I. ANTECEDENTES DE HECHO Con fecha 28 de mayo de 2025, se presenta en la sede electrónica del Consejo Regional de Transparencia y Buen Gobierno de Castilla-La Mancha escrito de reclamación de acceso a la información dirigido contra el Ayuntamiento de Alovera. Este documento, con registro de entrada nº 471 ha sido presentado por . PRIMERO: el 24 de abril de 2025, , solicita ante el Ayuntamiento lo siguiente: “PETICIÓN DE INFORMACIÓN PÚBLICA Expone: Teniendo en cuenta que los datos relativos a la gestión de animales abandonados se consideran información pública según la Ley 19/2013 de Transparencia, Acceso a la Información Pública y Buen Gobierno. Solicita: 1 ¿Cuántos gatos comunitarios gestiona su municipio? ¿De qué fecha es su último censo? 2 ¿Qué porcentaje está ya esterilizado? 3 ¿Tienen aprobado por pleno el plan de Gestión Ético de Colonias Felinas? ¿En qué fecha? 4 ¿Están chipando a los gatos comunitarios? En caso afirmativo ¿Qué porcentaje llevan chipados? 5 ¿Tienen partidas presupuestarias aprobadas para la gestión de gatos comunitarios y perros abandonados en 2025? ¿A cuánto ascienden las dedicadas al CER y las dedicadas a la recogida de animales abandonados? 6 Número de perros recogidos en 2024, número de gatos recogidos en 2024 7 Número de perros recogidos fallecidos en 2024 y número de gatos recogidos fallecidos en 2024 8 ¿Tiene el Ayuntamiento actualmente algún convenio o contrato con alguna entidad protectora, veterinario o empresa privada de recogida de animales? Nombrar cuáles. 9 ¿Tienen un servicio de recogida de animales contratado 24/7? 10 ¿Tienen un veterinario para emergencias contratado 24/7?”. SEGUNDO: el 28 de mayo de 2025 el reclamante presenta una reclamación ante el Consejo Regional de Transparencia y Buen Gobierno de Castilla-La Mancha (en adelante, CRT). En esta reclamación se expone lo siguiente: “El contenido de la información no satisface la solicitud, Motivos de la denegación expresa (seleccione la casilla que corresponda): Otras (especifique cuál): Respuesta por email y no por registro de salida Que el Ayuntamiento ha contestado a mi solicitud únicamente a través de correo electrónico -que adjunto- sin notificación formal mediante registro de salida ni resolución administrativa válida. Esta forma de comunicación no garantiza ni la autenticidad ni la validez jurídica de la respuesta, vulnerando las garantías establecidas en el artículo 19 de la Ley 19/2013.” TERCERO: Con fecha 2 de junio y posteriormente el 16 de lleva a cabo un requerimiento al sujeto reclamado, no habiendo recibido respuesta alguna del Ayuntamiento a fecha de hoy. II. FUNDAMENTOS JURÍDICOS PRIMERO: vista la Disposición Adicional Cuarta en su apartado 1, de la Ley 19/2013 de 9 de diciembre, de Transparencia, Acceso a la Información Pública y Buen Gobierno (en adelante LTAIBG), se indica que la resolución de las reclamaciones del artículo 24 corresponderá en los supuestos de resoluciones dictadas por las Comunidades y su Sector Público y las Entidades Locales comprendidas en su ámbito territorial , al órgano independiente que determinen las Comunidades Autónomas, que en el caso de Castilla- La Mancha es el Consejo Regional de Transparencia y Buen Gobierno de Castilla-La Mancha, regulado por ley 4/2016 de 15 de diciembre, de Transparencia y Buen Gobierno de Castilla-La Mancha. SEGUNDO: visto el artículo 11.2 del Reglamento de Organización y Funcionamiento del Consejo Regional de Transparencia y Buen Gobierno de Castilla-La Mancha, el Presidente es el competente de acuerdo con las previsiones que marca la Ley para la resolución. TERCERO: igualmente el artículo 12 de la LTAIBG, reconoce el derecho de todas las personas a acceder a la “información pública” en los términos previstos en el artículo 105.b) de la Constitución. CUARTO: la LTAIBG, a tenor de su preámbulo, tiene por finalidad «ampliar y reforzar la transparencia de la actividad pública, regular y garantizar el derecho de acceso a la información relativa a aquella actividad y establecer las obligaciones de buen gobierno que deben cumplir los responsables públicos, así como las consecuencias derivadas de su incumplimiento». Por su parte, en el artículo 13 de la LTAIBG y el artículo 3.a) de la Ley 4/2016, de 15 de diciembre, de Transparencia y Buen Gobierno de Castilla-La Mancha se define la «información pública» como «los contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de este título y que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones». QUINTO: En primer lugar, hay que indicar que lo solicitado en relación con las políticas de protección animal sí entra dentro del concepto de información pública previsto en la LTAIBG. En este sentido, puede resultar ilustrativo citar, entre otros, el artículo 1.2 b) del Convenio del Consejo de Europa núm. 205 sobre el acceso a los documentos públicos, que se refiere a «toda la información registrada (archivada) de cualquier forma, elaborada o recibida, y en posesión de las autoridades». Para la Oficina Antifraude de Cataluña, partiendo de la definición que a la «información» le otorga la RAE, señala en «Estudio relativo al Derecho de acceso a la información pública y transparencia (febrero de 2013)» que habría que hacer una distinción entre los conceptos «datos», «información» y «conocimiento». La noción de información va mucho más allá de la mera obtención de datos aislados, desprovistos de valor per se. La información implica un mensaje que tenga sentido y que permita a su destinatario —haciendo valer su inteligencia y experiencia previas— adoptar decisiones con conocimiento de causa. Para la citada Oficina, en cuanto a la información pública, se trata de información que se halla en poder de cualquiera de los sujetos obligados por la LTBG 19/2013, ya la tengan «como poseedores, con independencia de que esta posesión sea directa o indirecta, de tal manera que un sujeto obligado, poseerá información no sólo cuando ésta se encuentre dentro de su órbita material de actuación, sino también cuando quien la tenga materialmente sea un tercero particular vinculado a un sujeto obligado (por prestar un servicio público, desarrollar una actividad administrativa o recibir financiación pública) y el sujeto obligado conserve su control, responsabilidad y/o disposición». Por lo anterior la solicitud de información de las políticas de protección animal del Ayuntamiento sí sería información pública. De la definición que presenta el art. 13 de la LTBG 19/2013 podemos extraer tres elementos inherentes: 1. La información ha de existir en el momento en que se ejercite el derecho y obrar en poder del sujeto al que se requiere. 2. La información ha de constreñirse a contenidos o documentos, cualquier que sea su formato o soporte. 3. La información debe haberse elaborado o adquirido, en el ejercicio de las funciones del sujeto que recibe la solicitud. Debemos destacar en este punto lo que ha contestado el Ayuntamiento y la forma en que lo ha hecho. En primer lugar, en la contestación el ayuntamiento solicita que indiquen a nombre de quien lo solicita y con quien compartiría. Pues bien esta actuación del ayuntamiento no se ajusta a los fines de la Ley de Transparencia ya que esta expresamente indica que no es necesario justificar para qué se quiere la información, y puede ser pedida por cualquier persona, por lo que en ningún momento debe indicar si no lo ha hecho en la solicitud a nombre de quien lo solicita. Por otro lado, el email no es una forma de notificación adecuada, ya que la reclamante no ha manifestado que esa sea la vía La Ley 39/2015 (LPACAP) establece que las notificaciones electrónicas deben realizarse exclusivamente por sede o dirección electrónicas habilitada (DEHú), no por correo electrónico. Por tanto no es la forma correcta de relacionarse con el reclamante. Y por último lugar al no contestar el Ayuntamiento al Requerimiento de este CRT, desconocemos si se dispone o no de la información pública solicitada, por lo que en pro y garantía del derecho de acceso si existe debe ser concedida. III. RESOLUCIÓN En cuanto a lo solicitado por el reclamante y en base a los fundamentos jurídicos expuestos, se resuelve: ESTIMAR la reclamación presentada en caso de existir la misma o instar al Ayuntamiento para que resuelva indicando si dispone o no de dicha información.