Se solicitó al Ayuntamiento de Los Cortijos información detallada sobre la gestión de animales abandonados y colonias felinas. Ante la ausencia de respuesta del Ayuntamiento, el Consejo Regional de Transparencia y Buen Gobierno de Castilla-La Mancha estima la reclamación, obligando al municipio a facilitar la información si dispone de ella o a informar de su inexistencia.
Puntos clave de la argumentación
1
La información relativa a las políticas de protección animal se encuadra dentro del concepto de información pública según la LTAIBG y el Convenio del Consejo de Europa núm. 205.
2
La información pública comprende contenidos o documentos elaborados o adquiridos por el sujeto obligado en el ejercicio de sus funciones, independientemente de su soporte.
3
Se considera que la posesión de la información es directa o indirecta siempre que el sujeto obligado conserve el control, responsabilidad o disposición de la misma.
4
La resolución estima la reclamación debido a que el Ayuntamiento no respondió a la solicitud inicial ni al requerimiento del órgano de transparencia.
Texto completo
RESOLUCIÓN 282/2025
S/REF:1550320Y Interna RE0767
Fecha: La de la firma
Reclamante:
Entidad: Ayuntamiento de Los Cortijos (Ciudad Real)
RESOLUCIÓN: ESTIMAR
I. ANTECEDENTES DE HECHO
Con fecha 9 de julio de 2025, se presenta en la sede electrónica del Consejo
Regional de Transparencia y Buen Gobierno de Castilla-La Mancha escrito de
reclamación de acceso a la información dirigido contra el Ayuntamiento de Los
Cortijos. Este documento, con registro de entrada nº 767 ha sido presentado por
PRIMERO: el 30 de abril de 2025, , solicita ante el
Ayuntamiento lo siguiente: “PETICIÓN DE INFORMACIÓN PÚBLICA Expone:
Teniendo en cuenta que los datos relativos a la gestión de animales
abandonados se consideran información pública según la Ley 19/2013 de
Transparencia, Acceso a la Información Pública y Buen Gobierno. Solicita:
1 ¿Cuántos gatos comunitarios gestiona su municipio? ¿De qué fecha es su
último censo?
2 ¿Qué porcentaje está ya esterilizado?
3 ¿Tienen aprobado por pleno el plan de Gestión Ético de Colonias Felinas? ¿En
qué fecha?
4 ¿Están chipando a los gatos comunitarios? En caso afirmativo ¿Qué porcentaje
llevan chipados?
5 ¿Tienen partidas presupuestarias aprobadas para la gestión de gatos
comunitarios y perros abandonados en 2025? ¿A cuánto ascienden las
dedicadas al CER y las dedicadas a la recogida de animales abandonados?
6 Número de perros recogidos en 2024, número de gatos recogidos en 2024
7 Número de perros recogidos fallecidos en 2024 y número de gatos recogidos
fallecidos en 2024
8 ¿Tiene el Ayuntamiento actualmente algún convenio o contrato con alguna
entidad protectora, veterinario o empresa privada de recogida de animales?
Nombrar cuáles.
9 ¿Tienen un servicio de recogida de animales contratado 24/7?
10 ¿Tienen un veterinario para emergencias contratado 24/7?”.
SEGUNDO: el 9 de julio de 2025 el reclamante presenta una reclamación ante
el Consejo Regional de Transparencia y Buen Gobierno de Castilla-La Mancha
(en adelante, CRT). En esta reclamación se expone lo siguiente: “Primero.– Que
con fecha 30-04-2025, presenté solicitud de acceso a la información pública ante
el Ayuntamiento (adjunto copia), en virtud de lo dispuesto en la Ley 19/2013, de
9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen
gobierno, solicitando información relacionada con el cumplimiento de la Ley de
Bienestar Animal 7/2023. Segundo.– Que ha transcurrido más de un mes desde
la presentación de mi solicitud de información púbica y no he recibido respuesta
alguna por parte del Ayuntamiento, lo cual constituye un supuesto de silencio
administrativo negativo conforme al artículo 20.1 de la Ley 19/2013 y me da
derecho a presentar reclamación Tercero.– Que en virtud del artículo 24 de la
Ley 19/2013, interpongo reclamación ante este Consejo de Transparencia,
solicitando que se declare la obligación del Ayuntamiento de La Calzada a
facilitar la información solicitada. Por todo ello, SOLICITO: Que tenga por
presentada esta reclamación y, previos los trámites oportunos, dicte resolución
por la que se reconozca mi derecho a acceder a la información solicitada.”
TERCERO: Con fecha 9 de julio se lleva a cabo un requerimiento al sujeto
reclamado, no habiendo recibido contestación a fecha actual.
II. FUNDAMENTOS JURÍDICOS
PRIMERO: vista la Disposición Adicional Cuarta en su apartado 1, de la Ley
19/2013 de 9 de diciembre, de Transparencia, Acceso a la Información Pública y
Buen Gobierno (en adelante LTAIBG), se indica que la resolución de las
reclamaciones del artículo 24 corresponderá en los supuestos de resoluciones
dictadas por las Comunidades y su Sector Público y las Entidades Locales
comprendidas en su ámbito territorial , al órgano independiente que determinen
las Comunidades Autónomas, que en el caso de Castilla- La Mancha es el
Consejo Regional de Transparencia y Buen Gobierno de Castilla-La Mancha,
regulado por ley 4/2016 de 15 de diciembre, de Transparencia y Buen Gobierno
de Castilla-La Mancha.
SEGUNDO: visto el artículo 11.2 del Reglamento de Organización y
Funcionamiento del Consejo Regional de Transparencia y Buen Gobierno de
Castilla-La Mancha, el Presidente es el competente de acuerdo con las
previsiones que marca la Ley para la resolución.
TERCERO: igualmente el artículo 12 de la LTAIBG, reconoce el derecho de todas
las personas a acceder a la “información pública” en los términos previstos en el
artículo 105.b) de la Constitución.
CUARTO: la LTAIBG, a tenor de su preámbulo, tiene por finalidad «ampliar y
reforzar la transparencia de la actividad pública, regular y garantizar el derecho
de acceso a la información relativa a aquella actividad y establecer las
obligaciones de buen gobierno que deben cumplir los responsables públicos, así
como las consecuencias derivadas de su incumplimiento».
Por su parte, en el artículo 13 de la LTAIBG y el artículo 3.a) de la Ley
4/2016, de 15 de diciembre, de Transparencia y Buen Gobierno de Castilla-La
Mancha se define la «información pública» como «los contenidos o documentos,
cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de alguno de los
sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de este título y que hayan sido
elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones».
QUINTO: En primer lugar, hay que indicar que lo solicitado con relación a las
políticas de protección animal sí entra dentro del concepto de información pública
previsto en la LTAIBG. En este sentido, puede resultar ilustrativo citar, entre otros,
el artículo 1.2 b) del Convenio del Consejo de Europa núm. 205 sobre el acceso
a los documentos públicos, que se refiere a «toda la información registrada
(archivada) de cualquier forma, elaborada o recibida, y en posesión de las
autoridades».
Para la Oficina Antifraude de Cataluña, partiendo de la definición que a la
«información n» le otorga la RAE, señala en «Estudio relativo al Derecho de
acceso a la información pública y transparencia (febrero de 2013)» que habría
que hacer una distinción entre los conceptos «datos», «información» y
«conocimiento». La noción de información va mucho más allá de la mera
obtención de dato s aislados, desprovistos de valor per se. La información implica
un mensaje que tenga sentido y que permita a su destinatario —haciendo valer
su inteligencia y experiencia previas— adoptar decisiones con conocimiento de
causa. Para la cita da Oficina, en cuanto a la información pública, se trata de
información que se halla en poder de cualquiera de los sujetos obligados por la
LTBG 19/2013, ya la tengan «como poseedores, con independencia de que esta
posesión sea directa o indirecta, de tal manera que un sujeto obligado, poseerá
información no sólo cuando ésta se encuentre dentro de su órbita material de
actuación, sino también cuando quien la tenga materialmente sea un tercero
particular vinculado a un sujeto obligado (por prestar un servicio público,
desarrollar una actividad administrativa o recibir financiación pública) y el sujeto
obligado conserve su control, responsabilidad y/o disposición».
Por lo anterior la solicitud de información de las políticas de protección
animal del Ayuntamiento sí sería información pública.
De la definición que presenta el art. 13 de la LTBG 19/2013 podemos
extraer tres elementos inherentes:
1. La información ha de existir en el momento en que se ejercite el derecho y
obrar en poder del sujeto Al que se requiere.
2. La información ha de constreñirse a contenidos o documentos, cualquier que
sea su formato o soporte.
3. La información debe haberse elaborado o adquirido, en el ejercicio de las
funciones del sujeto que recibe la solicitud.
III. RESOLUCIÓN
En cuanto a lo solicitado por la reclamante y en base a los fundamentos jurídicos
expuestos, se resuelve:
Por prudencia, y teniendo en cuenta que el Ayuntamiento no ha manifestado
nada al respecto, y se desconoce si tiene o no la información, ESTIMAR la
reclamación presentada en caso de existir la misma o instar al Ayuntamiento para
que resuelva indicando si dispone o no de dicha información.