Estimada 03/09/2025 · 135 días en resolverse

Reclamación de acceso a información sobre licencias municipales de polígonos fotovoltaicos en San Andrés del Rey estimada por el CRT

Se solicitó al Ayuntamiento de San Andrés del Rey confirmación sobre las licencias municipales de tres polígonos fotovoltaicos de la empresa Solaria. Ante la falta de respuesta y el silencio administrativo, el Consejo Regional de Transparencia y Buen Gobierno de Castilla-La Mancha estima la solicitud al no haber alegado el Ayuntamiento ningún límite legal al acceso.

Puntos clave de la argumentación

1 La información solicitada es pública al provenir de un órgano público y estar contenida en documentos elaborados o custodiados por este en el ejercicio de sus funciones.
2 El acceso a la información ambiental constituye un derecho reforzado según la Ley 27/2006, obligando a las administraciones a facilitarla.
3 Las licencias municipales de obras y actividad son actos administrativos de expedientes urbanísticos que deben ser accesibles según la legislación urbanística.
4 La estimación de la solicitud se fundamenta en que el Ayuntamiento no presentó alegaciones ni justificó la existencia de límites legales tras los requerimientos del CRT.
5 El acceso debe concederse previa evaluación de posibles perjuicios a intereses legítimos y la anonimización de datos personales conforme a la Ley Orgánica 3/2018.

Texto completo

RESOLUCIÓN 291/2025 S/REF:1475008Y Interna RE0346 Fecha: La de la firma Reclamante: Entidad: Ayuntamiento de San Andrés (Guadalajara) RESOLUCIÓN: ESTIMAR I. ANTECEDENTES DE HECHO Con fecha 21 de abril 2025, se presenta en la sede electrónica del Consejo Regional de Transparencia y Buen Gobierno de Castilla-La Mancha escrito de reclamación de acceso a la información dirigido contra el Ayuntamiento de San Andrés del Rey. Este documento, con registro de entrada nº 346 ha sido presentado por . PRIMERO: el 13 de marzo de 2025, , solicita ante el Ayuntamiento lo siguiente: “Que con fecha 05/10/2024 en Guadalajara solicitó, en relación con los polígonos fotovoltaicos denominados TELESTO SOLAR 2, TELESTO SOLAR 3 y TELESTO SOLAR 9 de la empresa SOLARIA, ubicados en el término municipal de San Andrés del Rey, confirmación de que los mencionados polígonos fotovoltaicos cuentan con todas las licencias municipales preceptivas para su construcción, puesta en marcha y funcionamiento, sin haber recibido hasta la fecha contestación al respecto. Solicita contestación a la solicitud de información presentada con fecha 05/10/2024 sobre si los polígonos fotovoltaicos TELESTO SOLAR 2, TELESTO SOLAR 3 y TELESTO SOLAR 9 de la empresa SOLARIA cuentan con las licencias municipales preceptivas para su construcción, puesta en marcha y funcionamiento”. SEGUNDO: el 21 de abril de 2025 la reclamante presenta una reclamación ante el Consejo Regional de Transparencia y Buen Gobierno de Castilla-La Mancha (en adelante, CRT). En esta reclamación se expone lo siguiente: en Guadalajara solicitó información al ayuntamiento de San Andrés del Rey el día 15 de marzo de 2025 y todavía no hemos recibido respuesta. Se reclama la información solicitada en el plazo establecido en la ley la Ley 4/2016, de 15 de diciembre, de Transparencia y Buen Gobierno de Castilla-La Mancha. El artículo 33.4 establece que contra toda resolución en materia de acceso a la información pública podrá interponerse reclamación ante el CRT, conforme a lo dispuesto en el artículo 64 de la misma ley. Este último artículo, en su apartado 2, junto con el artículo 24.2 de la LTAIBG, establece que las reclamaciones deben interponerse en el plazo de un mes a contar desde el día siguiente [...] a aquel en que se produzcan los efectos del silencio administrativo. Por otra parte, se entiende que la misma se ha desestimado por silencio un mes después de su presentación que fue el día 15 de marzo de 2025.” TERCERO: Con fecha 28 de abril y nuevamente el 20 de junio se lleva a cabo un requerimiento al sujeto reclamado, no habiendo recibido contestación alguna por el Ayuntamiento a la fecha del presente informe. II. FUNDAMENTOS JURÍDICOS PRIMERO: vista la Disposición Adicional Cuarta en su apartado 1, de la Ley 19/2013 de 9 de diciembre, de Transparencia, Acceso a la Información Pública y Buen Gobierno (en adelante LTAIBG), se indica que la resolución de las reclamaciones del artículo 24 corresponderá en los supuestos de resoluciones dictadas por las Comunidades y su Sector Público y las Entidades Locales comprendidas en su ámbito territorial , al órgano independiente que determinen las Comunidades Autónomas, que en el caso de Castilla- La Mancha es el Consejo Regional de Transparencia y Buen Gobierno de Castilla-La Mancha, regulado por ley 4/2016 de 15 de diciembre, de Transparencia y Buen Gobierno de Castilla-La Mancha. SEGUNDO: visto el artículo 11.2 del Reglamento de Organización y Funcionamiento del Consejo Regional de Transparencia y Buen Gobierno de Castilla-La Mancha, el Presidente es el competente de acuerdo con las previsiones que marca la Ley para la resolución. TERCERO: igualmente el artículo 12 de la LTAIBG, reconoce el derecho de todas las personas a acceder a la “información pública” en los términos previstos en el artículo 105.b) de la Constitución. CUARTO: la LTAIBG, a tenor de su preámbulo, tiene por finalidad «ampliar y reforzar la transparencia de la actividad pública, regular y garantizar el derecho de acceso a la información relativa a aquella actividad y establecer las obligaciones de buen gobierno que deben cumplir los responsables públicos, así como las consecuencias derivadas de su incumplimiento». Por su parte, en el artículo 13 de la LTAIBG y el artículo 3.a) de la Ley 4/2016, de 15 de diciembre, de Transparencia y Buen Gobierno de Castilla-La Mancha se define la «información pública» como «los contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de este título y que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones». QUINTO: Para la Oficina Antifraude de Cataluña, partiendo de la definición que a la «información» le otorga la RAE, señala en «Estudio relativo al Derecho de acceso a la información pública y transparencia (febrero de 2013)» que habría que hacer una distinción entre los conceptos «datos», «información» y «conocimiento». La noción de información va mucho más allá de la mera obtención de datos aislados, desprovistos de valor per se. La información implica un mensaje que tenga sentido y que permita a su destinatario —haciendo valer su inteligencia y experiencia previas— adoptar decisiones con conocimiento de causa. Para la citada Oficina, en cuanto a la información pública, se trata de información que se halla en poder de cualquiera de los sujetos obligados por la LTBG 19/2013, ya la tengan «como poseedores, con independencia de que esta posesión sea directa o indirecta, de tal manera que un sujeto obligado poseerá información no solo cuando esta se encuentre dentro de su órbita material de actuación, sino también cuando quien la tenga materialmente sea un tercero particular vinculado a un sujeto obligado (por prestar un servicio público, desarrollar una actividad administrativa o recibir financiación pública) y el sujeto obligado conserve su control, responsabilidad y/o disposición». De la definición que presenta el art. 13 de la LTBG 19/2013 podemos extraer tres elementos inherentes: 1. La información ha de existir en el momento en que se ejercite el derecho y obrar en poder del sujeto al que se requiere. 2. La información ha de constreñirse a contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte. 3. La información debe haberse elaborado o adquirido en el ejercicio de las funciones del sujeto que recibe la solicitud. Visto lo solicitado, sí puede ser considerado información pública dado que: · Proviene de un órgano público. · Está contenida en documentos elaborados o custodiados por dicho órgano. Por otro lado, la información solicitada se refiere a proyectos de energías renovables con impacto territorial y ambiental. Según la Ley 27/2006, de 18 de julio, que regula los derechos de acceso a la información, participación pública y acceso a la justicia en materia de medioambiente, el acceso a la información ambiental es un derecho reforzado, y las administraciones están obligadas a facilitarlo. Lo mismo ocurre con las licencias municipales de obras y actividad; son actos administrativos que forman parte de expedientes urbanísticos. Esta información es pública según la legislación urbanística y debe estar accesible, especialmente si afecta al planeamiento, ejecución o disciplina urbanística. SEXTO: sentado lo anterior, conviene analizar la existencia de algún límite, que en el presente caso puede resultar complicado, ya que el Ayuntamiento no ha alegado nada ni consta resolución expresa del mismo. Como posibles límites en estos temas podrían destacarse la existencia de datos protegidos o la posibilidad de existencia de secretos comerciales o económicos de terceros, previstos en los artículos 14 y 15 de la LTAIBG. Si hay información de carácter técnico- empresarial sobre la constructora o memorias económicas confidenciales, podría haber limitaciones puntuales, aunque no generalizadas. Respecto a este último, el Criterio Interpretativo 1/2019 (CTBG: este criterio desarrolla con detalle el artículo 14.1.h) de la Ley de Transparencia respecto a los intereses económicos y comerciales. No consta que existan estos límites y, de hecho, el Ayuntamiento no ha llevado a cabo alegación alguna ante requerimiento de este CRT. No obstante, el ayuntamiento debe identificar primero si la información solicitada puede estar afectada por alguno de los límites previstos en la ley. Los más comunes son: - Protección de datos personales. - Seguridad pública o defensa nacional. - Intereses económicos y comerciales legítimos. - Confidencialidad de deliberaciones internas. - Protección del medioambiente. - Propiedad intelectual o industrial. - Prevención, investigación o sanción de ilícitos. III. RESOLUCIÓN En cuanto a lo solicitado por el reclamante y en base a los fundamentos jurídicos expuestos, se resuelve: ESTIMAR la solicitud de acceso a la información pública, siempre y cuando previamente se evalúe si la divulgación de la información solicitada podría ocasionar un perjuicio a derechos o intereses legítimos. Esto incluye, pero no está limitado a, la protección de datos personales, secretos comerciales, o cualquier otro límite establecido por la ley. Así mismo, el Ayuntamiento deberá conceder el acceso a la información solicitada, anonimizando justificadamente aquellos datos que pudieran estar contemplados en la Ley Orgánica 3/2018, de 5 de diciembre, de Protección de Datos Personales y garantía de los derechos digitales.