Ecologistas en Acción solicitó al Ayuntamiento de San Andrés del Rey la confirmación de las licencias municipales de tres polígonos fotovoltaicos de la empresa Solaria. Ante la falta de respuesta, el Consejo Regional de Transparencia y Buen Gobierno de Castilla-La Mancha estima la reclamación, obligando al ayuntamiento a facilitar la información previa evaluación de límites legales.
Puntos clave de la argumentación
1
La información solicitada es pública al provenir de un órgano público y estar contenida en documentos elaborados o custodiados por este en el ejercicio de sus funciones.
2
El acceso a la información ambiental constituye un derecho reforzado según la Ley 27/2006, obligando a las administraciones a facilitar datos sobre proyectos con impacto territorial y ambiental.
3
Las licencias municipales de obras y actividad son actos administrativos de expedientes urbanísticos que deben ser accesibles según la legislación urbanística.
4
La estimación de la solicitud queda condicionada a que el Ayuntamiento evalúe si la divulgación perjudica derechos o intereses legítimos, como secretos comerciales o datos personales.
5
El Ayuntamiento debe proceder a la anonimización justificada de los datos personales conforme a la Ley Orgánica 3/2018.
Texto completo
RESOLUCIÓN 292/2025
S/REF:1488708 A Interna RE0409
Fecha: La de la firma
Reclamante:
Entidad: Ayuntamiento de San Andrés (Guadalajara)
RESOLUCIÓN: ESTIMAR
I. ANTECEDENTES DE HECHO
Con fecha 14 de mayo de 2025, se presenta en la sede electrónica del Consejo
Regional de Transparencia y Buen Gobierno de Castilla-La Mancha escrito de
reclamación de acceso a la información dirigido contra el Ayuntamiento de San
Andrés del Rey. Este documento, con registro de entrada n.º 409, ha sido
presentado por
PRIMERO: el 9 de abril de 2025, solicita ante el
Ayuntamiento lo siguiente: “Ecologistas en Acción de Guadalajara, en relación
con los polígonos fotovoltaicos denominados TELESTO SOLAR 2, TELESTO
SOLAR 3 y TELESTO SOLAR 9 de la empresa SOLARIA, ubicados en el término
municipal de San Andrés del Rey Solicita Confirmación de que los mencionados
polígonos fotovoltaicos cuentan con todas las licencias municipales preceptivas
para su construcción, puesta en marcha y funcionamiento.”
SEGUNDO: el 14 de mayo de 2025 el reclamante presenta una reclamación ante
el Consejo Regional de Transparencia y Buen Gobierno de Castilla-La Mancha
(en adelante, CRT). En esta reclamación se expone lo siguiente: “EXPONE: Que
el 9 de abril de 2025 solicitamos oficialmente al Ayuntamiento de San Andrés del
Rey (Guadalajara) información en relación con los polígonos fotovoltaicos
denominados TELESTO SOLAR 2, TELESTO SOLAR 3 y TELESTO SOLAR 9
de la empresa SOLARIA, ubicados en su término municipal. En concreto,
pedimos confirmación de que los mencionados polígonos fotovoltaicos cuentan
con todas las licencias municipales preceptivas para su construcción, puesta en
marcha y funcionamiento. A fecha de hoy NO HEMOS RECIBIDO
CONTESTACIÓN. SOLICITA: Que el CRT se ponga en contacto con el
Ayuntamiento de San Andrés del Rey para instarle a proporcionar la información
solicitada con agilidad. Gracias por su ayuda y un saludo.”
TERCERO: El 14 de mayo y nuevamente el 28 de mayo, se realizó un
requerimiento al sujeto reclamado. El Ayuntamiento no ha recibido contestación
alguna hasta la fecha del presente informe.
II. FUNDAMENTOS JURÍDICOS
PRIMERO: vista la Disposición Adicional Cuarta en su apartado 1, de la Ley
19/2013 de 9 de diciembre, de Transparencia, Acceso a la Información Pública y
Buen Gobierno (en adelante LTAIBG), se indica que la resolución de las
reclamaciones del artículo 24 corresponderá en los supuestos de resoluciones
dictadas por las Comunidades y su Sector Público y las Entidades Locales
comprendidas en su ámbito territorial , al órgano independiente que determinen
las Comunidades Autónomas, que en el caso de Castilla- La Mancha es el
Consejo Regional de Transparencia y Buen Gobierno de Castilla-La Mancha,
regulado por ley 4/2016 de 15 de diciembre, de Transparencia y Buen Gobierno
de Castilla-La Mancha.
SEGUNDO: visto el artículo 11.2 del Reglamento de Organización y
Funcionamiento del Consejo Regional de Transparencia y Buen Gobierno de
Castilla-La Mancha, el Presidente es el competente de acuerdo con las
previsiones que marca la Ley para la resolución.
TERCERO: igualmente el artículo 12 de la LTAIBG, reconoce el derecho de todas
las personas a acceder a la “información pública” en los términos previstos en el
artículo 105.b) de la Constitución.
CUARTO: la LTAIBG, a tenor de su preámbulo, tiene por finalidad «ampliar y
reforzar la transparencia de la actividad pública, regular y garantizar el derecho
de acceso a la información relativa a aquella actividad y establecer las
obligaciones de buen gobierno que deben cumplir los responsables públicos, así
como las consecuencias derivadas de su incumplimiento».
Por su parte, en el artículo 13 de la LTAIBG y el artículo 3.a) de la Ley
4/2016, de 15 de diciembre, de Transparencia y Buen Gobierno de Castilla-La
Mancha se define la «información pública» como «los contenidos o documentos,
cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de alguno de los
sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de este título y que hayan sido
elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones».
QUINTO: Para la Oficina Antifraude de Cataluña, partiendo de la definición que a
la «información» le otorga la RAE, señala en «Estudio relativo al Derecho de
acceso a la información pública y transparencia (febrero de 2013)» que habría
que hacer una distinción entre los conceptos «datos», «información» y
«conocimiento». La noción de información va mucho más allá de la mera
obtención de datos aislados, desprovistos de valor per se. La información implica
un mensaje que tenga sentido y que permita a su destinatario —haciendo valer
su inteligencia y experiencia previas— adoptar decisiones con conocimiento de
causa. Para la citada Oficina, en cuanto a la información pública, se trata de
información que se halla en poder de cualquiera de los sujetos obligados por la
LTBG 19/2013, ya la tengan «como poseedores, con independencia de que esta
posesión sea directa o indirecta, de tal manera que un sujeto obligado poseerá
información no solo cuando esta se encuentre dentro de su órbita material de
actuación, sino también cuando quien la tenga materialmente sea un tercero
particular vinculado a un sujeto obligado (por prestar un servicio público,
desarrollar una actividad administrativa o recibir financiación pública) y el sujeto
obligado conserve su control, responsabilidad y/o disposición».
De la definición que presenta el art. 13 de la LTBG 19/2013 podemos extraer tres
elementos inherentes:
1. La información ha de existir en el momento en que se ejercite el derecho y
obrar en poder del sujeto al que se requiere.
2. La información ha de constreñirse a contenidos o documentos, cualquiera que
sea su formato o soporte.
3. La información debe haberse elaborado o adquirido en el ejercicio de las
funciones del sujeto que recibe la solicitud.
Visto lo solicitado, sí puede ser considerado información pública dado que:
· Proviene de un órgano público.
· Está contenida en documentos elaborados o custodiados por dicho órgano.
Por otro lado, la información solicitada se refiere a proyectos de energías
renovables con impacto territorial y ambiental. Según la Ley 27/2006, de 18 de
julio, que regula los derechos de acceso a la información, participación pública y
acceso a la justicia en materia de medioambiente, el acceso a la información
ambiental es un derecho reforzado, y las administraciones están obligadas a
facilitarlo.
Lo mismo ocurre con las licencias municipales de obras y actividad; son
actos administrativos que forman parte de expedientes urbanísticos. Esta
información es pública según la legislación urbanística y debe estar accesible,
especialmente si afecta al planeamiento, ejecución o disciplina urbanística.
SEXTO: sentado lo anterior, conviene analizar la existencia de algún límite, que
en el presente caso puede resultar complicado, ya que el Ayuntamiento no ha
alegado nada ni consta resolución expresa del mismo. Como posibles límites en
estos temas podrían destacarse la existencia de datos protegidos o la posibilidad
de existencia de secretos comerciales o económicos de terceros, previstos en
los artículos 14 y 15 de la LTAIBG. Si hay información de carácter técnico-
empresarial sobre la constructora o memorias económicas confidenciales, podría
haber limitaciones puntuales, aunque no generalizadas. Respecto a este último,
el Criterio Interpretativo 1/2019 (CTBG: este criterio desarrolla con detalle el
artículo 14.1.h) de la Ley de Transparencia respecto a los intereses económicos
y comerciales.
No consta que existan estos límites y, de hecho, el Ayuntamiento no ha
llevado a cabo alegación alguna ante requerimiento de este CRT. No obstante,
el ayuntamiento debe identificar primero si la información solicitada puede estar
afectada por alguno de los límites previstos en la ley. Los más comunes son:
- Protección de datos personales.
- Seguridad pública o defensa nacional.
- Intereses económicos y comerciales legítimos.
- Confidencialidad de deliberaciones internas.
- Protección del medioambiente.
- Propiedad intelectual o industrial.
- Prevención, investigación o sanción de ilícitos.
III. RESOLUCIÓN
En cuanto a lo solicitado por el reclamante y en base a los fundamentos jurídicos
expuestos, se resuelve:
ESTIMAR la solicitud de acceso a la información pública, siempre y cuando
previamente se evalúe si la divulgación de la información solicitada podría
ocasionar un perjuicio a derechos o intereses legítimos. Esto incluye, pero no
está limitado a, la protección de datos personales, secretos comerciales, o
cualquier otro límite establecido por la ley. Así mismo, el Ayuntamiento deberá
conceder el acceso a la información solicitada, anonimizando justificadamente
aquellos datos que pudieran estar contemplados en la Ley Orgánica 3/2018, de
5 de diciembre, de Protección de Datos Personales y garantía de los derechos
digitales.