Se solicitó a la Consejería de Agricultura de JCCM el expediente de una subvención para la reconstrucción de la Ermita Ntra. Sra. De los Remedios. El reclamante alegó falta de respuesta. El Consejo Regional de Transparencia y Buen Gobierno de Castilla-La Mancha estima la reclamación, obligando a entregar la información previa disociación de datos personales.
Puntos clave de la argumentación
1
La información solicitada constituye información pública al ser documentos elaborados o adquiridos en el ejercicio de las funciones administrativas
2
El acceso a la información debe reconocerse siempre que no concurran las causas de inadmisión o límites previstos en los artículos 14 y 15 de la LTAIBG
3
Existe una obligación legal de publicar de oficio la relación de subvenciones y ayudas públicas, incluyendo importe, objetivo y beneficiario
4
El acceso a expedientes de subvenciones procede mediante la disociación o tachado de datos de carácter personal que no sean relevantes para el control ciudadano
Texto completo
RESOLUCIÓN 404 /2025
S/REF: 1475061X Interna RE0354
Fecha: La de la firma
Reclamante:
Entidad: Consejería de Agricultura, Ganaderia y Desarrollo Rural de JCCM
RESOLUCIÓN: ESTIMAR
I. ANTECEDENTES DE HECHO
Con fecha 23 de abril de 2025, se presenta en la sede electrónica del Consejo
Regional de Transparencia y Buen Gobierno de Castilla-La Mancha escrito de
reclamación de acceso a la información dirigido contra la Consejería de
Agricultura de la JCCM. Este documento, con registro de entrada n.º 354, ha sido
presentado por
PRIMERO: el pasado 11 de marzo, , solicitó a la
Consejería de Agricultura copia del expediente de la subvención del proyecto de
reconstrucción de la Ermita Ntra. Sra. De los Remedios por importe de 36.037,97
€.
SEGUNDO: el 23 de abril de 2025 el reclamante presenta una reclamación ante
el Consejo Regional de Transparencia y Buen Gobierno de Castilla-La Mancha
(en adelante, CRT). En esta reclamación se expone que no ha recibido
contestación alguna.
TERCERO: Con fecha 29 de abril, se lleva a cabo un requerimiento al sujeto
reclamado. Se recibe contestación el día 16 de junio en la que indican: que el
reclamante solicitó la misma información a ADASUR, y se inadmitió, por lo que
como es lo mismo se resuelva en los mismos términos.
CUARTO: Con fecha 4 de septiembre se requiere nuevamente a la Consejería
para que aclare la contestación, ya que la resolución a la que hace referencia se
inadmite por extemporánea, pero no se entran avalorar otras cuestiones por lo
que no puede ser considerada reiterativa.
II. FUNDAMENTOS JURÍDICOS
PRIMERO: vista la Disposición Adicional cuarta en su apartado 1, de la Ley
19/2013 de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y
buen gobierno (en adelante LTAIBG), se indica que la resolución de las
reclamaciones del artículo 24 corresponderá en los supuestos de resoluciones
dictadas por las Comunidades y su sector público y las Entidades Locales
comprendidas en su ámbito territorial , al órgano independiente que determinen
las Comunidades Autónomas, que en el caso de Castilla- La Mancha es el
Consejo Regional de Transparencia y Buen Gobierno de Castilla-La Mancha,
regulado por ley 4/2016 de 15 de diciembre, de Transparencia y Buen Gobierno
de Castilla-La Mancha.
SEGUNDO: visto el artículo 11.2 del Reglamento de Organización y
Funcionamiento del Consejo Regional de Transparencia y Buen Gobierno de
Castilla-La Mancha, el Presidente es el competente de acuerdo con las
previsiones que marca la Ley para la resolución.
TERCERO: igualmente el artículo 12 de la LTAIBG, reconoce el derecho de todas
las personas a acceder a la “información pública” en los términos previstos en el
artículo 105.b) de la Constitución.
CUARTO: la LTAIBG, a tenor de su preámbulo, tiene por finalidad «ampliar y
reforzar la transparencia de la actividad pública, regular y garantizar el derecho
de acceso a la información relativa a aquella actividad y establecer las
obligaciones de buen gobierno que deben cumplir los responsables públicos, así
como las consecuencias derivadas de su incumplimiento».
Por su parte, en el artículo 13 de la LTAIBG y el artículo 3.a) de la Ley
4/2016, de 15 de diciembre, de Transparencia y Buen Gobierno de Castilla-La
Mancha se define la «información pública» como «los contenidos o documentos,
cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de alguno de los
sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de este título y que hayan sido
elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones».
QUINTO: en primer lugar, determinar que la información solicitad es información
pública y salvo que se vea afectada alguna de las causas de inadmisión o límites
(arts. 14 y 15 LTAIBG), el acceso debe reconocerse. Igualmente, el art. 8.1.c)
LTAIBG establece la obligación de publicar de oficio la relación de subvenciones
y ayudas públicas concedidas, con indicación del importe, objetivo y beneficiario.
Es decir, incluso sin solicitud, la Administración debe dar información básica
sobre subvenciones. En la práctica, el acceso se concede, pero con disociación
o tachado de datos de carácter personal que no resulten relevantes para la
finalidad de control ciudadano (por ejemplo, datos de contacto o bancarios del
beneficiario).
III. RESOLUCIÓN
En lo que se refiere a lo solicitado procede ESTIMAR la reclamación presentada
instando a la Consejería a que conceda el acceso al mismos con la disociación
de los datos especialmente protegidos que aparezcan en el expediente.