Una ciudadana solicitó al Ayuntamiento de Campo de Criptana datos sobre la gestión de colonias felinas y animales abandonados. Ante la falta de respuesta y una notificación postal no recibida, el Consejo Regional de Transparencia y Buen Gobierno de Castilla-La Mancha estima la reclamación y ordena remitir la información por vía telemática.
Puntos clave de la argumentación
1
La información relativa a las políticas de protección animal se encuadra dentro del concepto de información pública según la LTAIBG y el Convenio del Consejo de Europa núm. 205.
2
La información pública comprende contenidos o documentos elaborados o adquiridos en el ejercicio de las funciones del sujeto obligado, independientemente de su formato o soporte.
3
Se considera que la notificación por correo certificado no fue eficaz al no respetarse el canal electrónico utilizado por la interesada para la solicitud original, contraviniendo el artículo 41 de la Ley 39/2015.
Texto completo
RESOLUCIÓN 409 /2025
S/REF: 1537668 A Interna RE0697
Fecha: La de la firma
Reclamante:
Entidad: Ayuntamiento de Campo de Criptana (Ciudad Real)
RESOLUCIÓN: ESTIMAR
I. ANTECEDENTES DE HECHO
Con fecha 29 de junio de 2025, se presenta en la sede electrónica del Consejo
Regional de Transparencia y Buen Gobierno de Castilla-La Mancha escrito de
reclamación de acceso a la información dirigido contra el Ayuntamiento de
Campo de Criptana. Este documento, con registro de entrada nº 697 ha sido
presentado por .
PRIMERO: el 29 de abril 2025, , solicita ante el
Ayuntamiento lo siguiente: “PETICIÓN DE INFORMACIÓN PÚBLICA Expone:
Teniendo en cuenta que los datos relativos a la gestión de animales
abandonados se consideran información pública según la Ley 19/2013 de
Transparencia, Acceso a la Información Pública y Buen Gobierno. Solicita:
1 ¿Cuántos gatos comunitarios gestiona su municipio? ¿De qué fecha es su
último censo?
2 ¿Qué porcentaje está ya esterilizado?
3 ¿Tienen aprobado por pleno el plan de Gestión Ético de Colonias Felinas? ¿En
qué fecha?
4 ¿Están chipando a los gatos comunitarios? En caso afirmativo ¿Qué porcentaje
llevan chipados?
5 ¿Tienen partidas presupuestarias aprobadas para la gestión de gatos
comunitarios y perros abandonados en 2025? ¿A cuánto ascienden las
dedicadas al CER y las dedicadas a la recogida de animales abandonados?
6 Número de perros recogidos en 2024, número de gatos recogidos en 2024
7 Número de perros recogidos fallecidos en 2024 y número de gatos recogidos
fallecidos en 2024
8 ¿Tiene el Ayuntamiento actualmente algún convenio o contrato con alguna
entidad protectora, veterinario o empresa privada de recogida de animales?
Nombrar cuáles.
9 ¿Tienen un servicio de recogida de animales contratado 24/7?
10 ¿Tienen un veterinario para emergencias contratado 24/7?”.
SEGUNDO: el 29 de junio de 2025 la reclamante presenta una reclamación ante
el Consejo Regional de Transparencia y Buen Gobierno de Castilla-La Mancha
(en adelante, CRT). En esta reclamación se expone lo siguiente:
“Primero.– Que el día 29/04/2025 13:49:04 presenté una solicitud de acceso a
la información pública ante el Ayuntamiento de Campo de Criptana, en virtud de
lo previsto en la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la
información pública y buen gobierno.
Segundo.– Que, transcurrido más de un mes desde la presentación de dicha
solicitud, no he recibido ninguna respuesta ni notificación alguna por parte del
Ayuntamiento.
Tercero.– Que conforme al artículo 20.1 de la Ley 19/2013, la falta de respuesta
constituye silencio administrativo negativo, lo que me dio derecho a interponer la
presente reclamación.
SOLICITO: Que tenga por presentada esta reclamación y, previos los trámites
oportunos, dicte resolución por la que se reconozca el derecho del reclamante a
acceder a la información solicitada.”
TERCERO: Con fecha 30 de junio y posteriormente el 31 de julio se lleva a cabo
un requerimiento al sujeto reclamado, recibiendo contestación con fecha de 4 de
agosto en la que alegan lo siguiente;
“ASUNTO: Comunicación contestación a Reclamación presentada de Acceso a
la Información en materia de colonias felinas y animales abandonados.
Interesada: . EXPTE: 2025/2913 En relación con la
reclamación presentada ante el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno de
Castilla-La Mancha con fecha 29 de junio de 2025, y en respuesta a la solicitud
de acceso a la información pública formulada por
(registro REGAGE25e00036198324 de fecha 29 de abril de 2025), en materia
de gestión ética de colonias felinas y atención a “animales abandonados; adjunto
le remito la contestación de este Ayuntamiento a la interesada.
Igualmente, con fecha 8 de septiembre se da traslado a la reclamante para
que manifieste si ha recibido contestación y si desea desistir o no de su
reclamación, recibiendo la siguiente respuesta:
PRIMERO.- Que como ya demostré presenté la solicitud de información al
ayuntamiento de Campo de Criptana mediante Registro electrónico
SEGUNDO.- Que me respondieron mediante correo certificado. No obstante, no
he podido recoger dicha carta, ni solicité ser notificado por ese medio, siendo
que la presentación original se hizo por Registro y pedí respuesta en igual modo.
TERCERO.- De conformidad con el artículo 41 de la Ley 39/2015, de 1 de
octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones
Públicas, las notificaciones deben realizarse preferentemente por medios
electrónicos cuando la persona interesada haya utilizado esos medios para
comunicarse con la Administración, o bien, deben respetarse los canales que
garanticen la efectiva recepción por el interesado.
CUARTO.- Que, en consecuencia, la notificación practicada no puede
considerarse válidamente realizada ni eficaz, dado que no se respetaron los
medios inicialmente utilizados y no se garantiza mi acceso a la comunicación
. SOLICITO: Que se tenga por presentado este escrito y por formuladas las
presentes alegaciones. Que se me remita copia de la contestación que se envió
por correo certificado, a través del Registro Electrónico o por comparecencia en
sede electrónica, granizando su recepción efectiva. Que se tenga por no
realizada válidamente la notificación anterior y se revoque cualquier efecto
desfavorable derivado de la misma.”
II. FUNDAMENTOS JURÍDICOS
PRIMERO: vista la Disposición Adicional cuarta en su apartado 1, de la Ley
19/2013 de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y
buen gobierno (en adelante LTAIBG), se indica que la resolución de las
reclamaciones del artículo 24 corresponderá en los supuestos de resoluciones
dictadas por las Comunidades y su sector público y las Entidades Locales
comprendidas en su ámbito territorial , al órgano independiente que determinen
las Comunidades Autónomas, que en el caso de Castilla- La Mancha es el
Consejo Regional de Transparencia y Buen Gobierno de Castilla-La Mancha,
regulado por ley 4/2016 de 15 de diciembre, de Transparencia y Buen Gobierno
de Castilla-La Mancha.
SEGUNDO: visto el artículo 11.2 del Reglamento de Organización y
Funcionamiento del Consejo Regional de Transparencia y Buen Gobierno de
Castilla-La Mancha, el Presidente es el competente de acuerdo con las
previsiones que marca la Ley para la resolución.
TERCERO: igualmente el artículo 12 de la LTAIBG, reconoce el derecho de todas
las personas a acceder a la “información pública” en los términos previstos en el
artículo 105.b) de la Constitución.
CUARTO: la LTAIBG, a tenor de su preámbulo, tiene por finalidad «ampliar y
reforzar la transparencia de la actividad pública, regular y garantizar el derecho
de acceso a la información relativa a aquella actividad y establecer las
obligaciones de buen gobierno que deben cumplir los responsables públicos, así
como las consecuencias derivadas de su incumplimiento».
Por su parte, en el artículo 13 de la LTAIBG y el artículo 3.a) de la Ley
4/2016, de 15 de diciembre, de Transparencia y Buen Gobierno de Castilla-La
Mancha se define la «información pública» como «los contenidos o documentos,
cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de alguno de los
sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de este título y que hayan sido
elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones».
QUINTO: En primer lugar, hay que indicar que lo solicitado en relación con las
políticas de protección animal sí entra dentro del concepto de información pública
previsto en la LTAIBG. En este sentido, puede resultar ilustrativo citar, entre otros,
el artículo 1.2 b) del Convenio del Consejo de Europa núm. 205 sobre el acceso
a los documentos públicos, que se refiere a «toda la información registrada
(archivada) de cualquier forma, elaborada o recibida, y en posesión de las
autoridades».
Para la Oficina Antifraude de Cataluña, partiendo de la definición que a la
«información n» le otorga la RAE, señala en «Estudio relativo al Derecho de
acceso a la información pública y transparencia (febrero de 2013)» que habría
que hacer una distinción entre los conceptos «datos», «información» y
«conocimiento». La noción de información va mucho más allá de la mera
obtención de dato s aislados, desprovistos de valor per se. La información implica
un mensaje que tenga sentido y que permita a su destinatario —haciendo valer
su inteligencia y experiencia previas— adoptar decisiones con conocimiento de
causa. Para la cita da Oficina, en cuanto a la información pública, se trata de
información que se halla en poder de cualquiera de los sujetos obligados por la
LTBG 19/2013, ya la tengan «como poseedores, con independencia de que esta
posesión sea directa o indirecta, de tal manera que un sujeto obligado, poseerá
información no sólo cuando ésta se encuentre dentro de su órbita material de
actuación, sino también cuando quien la tenga materialmente sea un tercero
particular vinculado a un sujeto obligado (por prestar un servicio público,
desarrollar una actividad administrativa o recibir financiación pública) y el sujeto
obligado conserve su control, responsabilidad y/o disposición».
Por lo anterior la solicitud de información de las políticas de protección
animal del Ayuntamiento sí sería información pública.
De la definición que presenta el art. 13 de la LTBG 19/2013 podemos
extraer tres elementos inherentes:
1. La información ha de existir en el momento en que se ejercite el derecho y
obrar en poder del sujeto a l que se requiere.
2. La información ha de constreñirse a contenidos o documentos, cualquier que
sea su formato o soporte.
3. La información debe haberse elaborado o adquirido, en el ejercicio de las
funciones del sujeto que recibe la solicitud.
Teniendo en cuenta que el Ayuntamiento en su resolución manifestó que
había remitido a la reclamante la contestación, pero se acredita por la misma que
no la ha recibido, teniendo en cuenta que la misma solicitó su contestación por
vía telemática de ser remitida la misma en la forma solicitada por la reclamante.
III. RESOLUCIÓN
En lo que se refiere a lo solicitado procede ESTIMAR la misma instando al
Ayuntamiento a que remita la contestación por la vía solicitada por la reclamante