Estimada 22/10/2025 · 115 días en resolverse

Reclamación de acceso a información sobre gestión de colonias felinas y animales abandonados en Campo de Criptana con resultado estimatorio

Una ciudadana solicitó al Ayuntamiento de Campo de Criptana datos sobre la gestión de colonias felinas y animales abandonados. Ante la falta de respuesta y una notificación postal no recibida, el Consejo Regional de Transparencia y Buen Gobierno de Castilla-La Mancha estima la reclamación y ordena remitir la información por vía telemática.

Puntos clave de la argumentación

1 La información relativa a las políticas de protección animal se encuadra dentro del concepto de información pública según la LTAIBG y el Convenio del Consejo de Europa núm. 205.
2 La información pública comprende contenidos o documentos elaborados o adquiridos en el ejercicio de las funciones del sujeto obligado, independientemente de su formato o soporte.
3 Se considera que la notificación por correo certificado no fue eficaz al no respetarse el canal electrónico utilizado por la interesada para la solicitud original, contraviniendo el artículo 41 de la Ley 39/2015.

Texto completo

RESOLUCIÓN 409 /2025 S/REF: 1537668 A Interna RE0697 Fecha: La de la firma Reclamante: Entidad: Ayuntamiento de Campo de Criptana (Ciudad Real) RESOLUCIÓN: ESTIMAR I. ANTECEDENTES DE HECHO Con fecha 29 de junio de 2025, se presenta en la sede electrónica del Consejo Regional de Transparencia y Buen Gobierno de Castilla-La Mancha escrito de reclamación de acceso a la información dirigido contra el Ayuntamiento de Campo de Criptana. Este documento, con registro de entrada nº 697 ha sido presentado por . PRIMERO: el 29 de abril 2025, , solicita ante el Ayuntamiento lo siguiente: “PETICIÓN DE INFORMACIÓN PÚBLICA Expone: Teniendo en cuenta que los datos relativos a la gestión de animales abandonados se consideran información pública según la Ley 19/2013 de Transparencia, Acceso a la Información Pública y Buen Gobierno. Solicita: 1 ¿Cuántos gatos comunitarios gestiona su municipio? ¿De qué fecha es su último censo? 2 ¿Qué porcentaje está ya esterilizado? 3 ¿Tienen aprobado por pleno el plan de Gestión Ético de Colonias Felinas? ¿En qué fecha? 4 ¿Están chipando a los gatos comunitarios? En caso afirmativo ¿Qué porcentaje llevan chipados? 5 ¿Tienen partidas presupuestarias aprobadas para la gestión de gatos comunitarios y perros abandonados en 2025? ¿A cuánto ascienden las dedicadas al CER y las dedicadas a la recogida de animales abandonados? 6 Número de perros recogidos en 2024, número de gatos recogidos en 2024 7 Número de perros recogidos fallecidos en 2024 y número de gatos recogidos fallecidos en 2024 8 ¿Tiene el Ayuntamiento actualmente algún convenio o contrato con alguna entidad protectora, veterinario o empresa privada de recogida de animales? Nombrar cuáles. 9 ¿Tienen un servicio de recogida de animales contratado 24/7? 10 ¿Tienen un veterinario para emergencias contratado 24/7?”. SEGUNDO: el 29 de junio de 2025 la reclamante presenta una reclamación ante el Consejo Regional de Transparencia y Buen Gobierno de Castilla-La Mancha (en adelante, CRT). En esta reclamación se expone lo siguiente: “Primero.– Que el día 29/04/2025 13:49:04 presenté una solicitud de acceso a la información pública ante el Ayuntamiento de Campo de Criptana, en virtud de lo previsto en la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno. Segundo.– Que, transcurrido más de un mes desde la presentación de dicha solicitud, no he recibido ninguna respuesta ni notificación alguna por parte del Ayuntamiento. Tercero.– Que conforme al artículo 20.1 de la Ley 19/2013, la falta de respuesta constituye silencio administrativo negativo, lo que me dio derecho a interponer la presente reclamación. SOLICITO: Que tenga por presentada esta reclamación y, previos los trámites oportunos, dicte resolución por la que se reconozca el derecho del reclamante a acceder a la información solicitada.” TERCERO: Con fecha 30 de junio y posteriormente el 31 de julio se lleva a cabo un requerimiento al sujeto reclamado, recibiendo contestación con fecha de 4 de agosto en la que alegan lo siguiente; “ASUNTO: Comunicación contestación a Reclamación presentada de Acceso a la Información en materia de colonias felinas y animales abandonados. Interesada: . EXPTE: 2025/2913 En relación con la reclamación presentada ante el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno de Castilla-La Mancha con fecha 29 de junio de 2025, y en respuesta a la solicitud de acceso a la información pública formulada por (registro REGAGE25e00036198324 de fecha 29 de abril de 2025), en materia de gestión ética de colonias felinas y atención a “animales abandonados; adjunto le remito la contestación de este Ayuntamiento a la interesada. Igualmente, con fecha 8 de septiembre se da traslado a la reclamante para que manifieste si ha recibido contestación y si desea desistir o no de su reclamación, recibiendo la siguiente respuesta: PRIMERO.- Que como ya demostré presenté la solicitud de información al ayuntamiento de Campo de Criptana mediante Registro electrónico SEGUNDO.- Que me respondieron mediante correo certificado. No obstante, no he podido recoger dicha carta, ni solicité ser notificado por ese medio, siendo que la presentación original se hizo por Registro y pedí respuesta en igual modo. TERCERO.- De conformidad con el artículo 41 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, las notificaciones deben realizarse preferentemente por medios electrónicos cuando la persona interesada haya utilizado esos medios para comunicarse con la Administración, o bien, deben respetarse los canales que garanticen la efectiva recepción por el interesado. CUARTO.- Que, en consecuencia, la notificación practicada no puede considerarse válidamente realizada ni eficaz, dado que no se respetaron los medios inicialmente utilizados y no se garantiza mi acceso a la comunicación . SOLICITO: Que se tenga por presentado este escrito y por formuladas las presentes alegaciones. Que se me remita copia de la contestación que se envió por correo certificado, a través del Registro Electrónico o por comparecencia en sede electrónica, granizando su recepción efectiva. Que se tenga por no realizada válidamente la notificación anterior y se revoque cualquier efecto desfavorable derivado de la misma.” II. FUNDAMENTOS JURÍDICOS PRIMERO: vista la Disposición Adicional cuarta en su apartado 1, de la Ley 19/2013 de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno (en adelante LTAIBG), se indica que la resolución de las reclamaciones del artículo 24 corresponderá en los supuestos de resoluciones dictadas por las Comunidades y su sector público y las Entidades Locales comprendidas en su ámbito territorial , al órgano independiente que determinen las Comunidades Autónomas, que en el caso de Castilla- La Mancha es el Consejo Regional de Transparencia y Buen Gobierno de Castilla-La Mancha, regulado por ley 4/2016 de 15 de diciembre, de Transparencia y Buen Gobierno de Castilla-La Mancha. SEGUNDO: visto el artículo 11.2 del Reglamento de Organización y Funcionamiento del Consejo Regional de Transparencia y Buen Gobierno de Castilla-La Mancha, el Presidente es el competente de acuerdo con las previsiones que marca la Ley para la resolución. TERCERO: igualmente el artículo 12 de la LTAIBG, reconoce el derecho de todas las personas a acceder a la “información pública” en los términos previstos en el artículo 105.b) de la Constitución. CUARTO: la LTAIBG, a tenor de su preámbulo, tiene por finalidad «ampliar y reforzar la transparencia de la actividad pública, regular y garantizar el derecho de acceso a la información relativa a aquella actividad y establecer las obligaciones de buen gobierno que deben cumplir los responsables públicos, así como las consecuencias derivadas de su incumplimiento». Por su parte, en el artículo 13 de la LTAIBG y el artículo 3.a) de la Ley 4/2016, de 15 de diciembre, de Transparencia y Buen Gobierno de Castilla-La Mancha se define la «información pública» como «los contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de este título y que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones». QUINTO: En primer lugar, hay que indicar que lo solicitado en relación con las políticas de protección animal sí entra dentro del concepto de información pública previsto en la LTAIBG. En este sentido, puede resultar ilustrativo citar, entre otros, el artículo 1.2 b) del Convenio del Consejo de Europa núm. 205 sobre el acceso a los documentos públicos, que se refiere a «toda la información registrada (archivada) de cualquier forma, elaborada o recibida, y en posesión de las autoridades». Para la Oficina Antifraude de Cataluña, partiendo de la definición que a la «información n» le otorga la RAE, señala en «Estudio relativo al Derecho de acceso a la información pública y transparencia (febrero de 2013)» que habría que hacer una distinción entre los conceptos «datos», «información» y «conocimiento». La noción de información va mucho más allá de la mera obtención de dato s aislados, desprovistos de valor per se. La información implica un mensaje que tenga sentido y que permita a su destinatario —haciendo valer su inteligencia y experiencia previas— adoptar decisiones con conocimiento de causa. Para la cita da Oficina, en cuanto a la información pública, se trata de información que se halla en poder de cualquiera de los sujetos obligados por la LTBG 19/2013, ya la tengan «como poseedores, con independencia de que esta posesión sea directa o indirecta, de tal manera que un sujeto obligado, poseerá información no sólo cuando ésta se encuentre dentro de su órbita material de actuación, sino también cuando quien la tenga materialmente sea un tercero particular vinculado a un sujeto obligado (por prestar un servicio público, desarrollar una actividad administrativa o recibir financiación pública) y el sujeto obligado conserve su control, responsabilidad y/o disposición». Por lo anterior la solicitud de información de las políticas de protección animal del Ayuntamiento sí sería información pública. De la definición que presenta el art. 13 de la LTBG 19/2013 podemos extraer tres elementos inherentes: 1. La información ha de existir en el momento en que se ejercite el derecho y obrar en poder del sujeto a l que se requiere. 2. La información ha de constreñirse a contenidos o documentos, cualquier que sea su formato o soporte. 3. La información debe haberse elaborado o adquirido, en el ejercicio de las funciones del sujeto que recibe la solicitud. Teniendo en cuenta que el Ayuntamiento en su resolución manifestó que había remitido a la reclamante la contestación, pero se acredita por la misma que no la ha recibido, teniendo en cuenta que la misma solicitó su contestación por vía telemática de ser remitida la misma en la forma solicitada por la reclamante. III. RESOLUCIÓN En lo que se refiere a lo solicitado procede ESTIMAR la misma instando al Ayuntamiento a que remita la contestación por la vía solicitada por la reclamante