Estimada 22/10/2025 · 119 días en resolverse

Reclamación de acceso a información pública sobre gestión de animales abandonados y colonias felinas en el Ayuntamiento de Fuentes

Un ciudadano solicitó al Ayuntamiento de Fuentes (Cuenca) información detallada sobre la gestión de animales abandonados y colonias felinas. El Ayuntamiento denegó el acceso alegando falta de recursos y esfuerzo desproporcionado. El Consejo Regional de Transparencia y Buen Gobierno de Castilla-La Mancha estima la reclamación y obliga a la entidad a responder.

Puntos clave de la argumentación

1 La información relativa a las políticas de protección animal se encuadra dentro del concepto de información pública según la LTAIBG y el Convenio del Consejo de Europa núm. 205.
2 La falta de personal y la exigencia de un nivel de detalle exhaustivo no constituyen causas legales de inadmisión o desestimación de una solicitud de acceso a la información.
3 El Ayuntamiento no acreditó haber solicitado la ampliación de plazo prevista en el artículo 20 de la LTAIBG para gestionar solicitudes complejas o con escasez de medios.
4 La administración debe dictar una resolución expresa indicando si dispone o no de la información, sin que la alegación de 'esfuerzo desproporcionado' sea motivo suficiente para la denegación.

Texto completo

RESOLUCIÓN 412 /2025 S/REF: 1536214F Interna RE0669 Fecha: La de la firma Reclamante: Entidad: Ayuntamiento de Fuentes (Cuenca) RESOLUCIÓN: ESTIMAR I. ANTECEDENTES DE HECHO Con fecha 25 de junio de 2025, se presenta en la sede electrónica del Consejo Regional de Transparencia y Buen Gobierno de Castilla-La Mancha escrito de reclamación de acceso a la información dirigido contra el Ayuntamiento de Fuentes. Este documento, con registro de entrada nº 669 ha sido presentado por . PRIMERO: el 8 de mayo 2025, , solicita ante el Ayuntamiento lo siguiente: “PETICIÓN DE INFORMACIÓN PÚBLICA Expone: Teniendo en cuenta que los datos relativos a la gestión de animales abandonados se consideran información pública según la Ley 19/2013 de Transparencia, Acceso a la Información Pública y Buen Gobierno. Solicita: 1 ¿Cuántos gatos comunitarios gestiona su municipio? ¿De qué fecha es su último censo? 2 ¿Qué porcentaje está ya esterilizado? 3 ¿Tienen aprobado por pleno el plan de Gestión Ético de Colonias Felinas? ¿En qué fecha? 4 ¿Están chipando a los gatos comunitarios? En caso afirmativo ¿Qué porcentaje llevan chipados? 5 ¿Tienen partidas presupuestarias aprobadas para la gestión de gatos comunitarios y perros abandonados en 2025? ¿A cuánto ascienden las dedicadas al CER y las dedicadas a la recogida de animales abandonados? 6 Número de perros recogidos en 2024, número de gatos recogidos en 2024 7 Número de perros recogidos fallecidos en 2024 y número de gatos recogidos fallecidos en 2024 8 ¿Tiene el Ayuntamiento actualmente algún convenio o contrato con alguna entidad protectora, veterinario o empresa privada de recogida de animales? Nombrar cuáles. 9 ¿Tienen un servicio de recogida de animales contratado 24/7? 10 ¿Tienen un veterinario para emergencias contratado 24/7?”. SEGUNDO: el 25 de junio de 2025 el reclamante presenta una reclamación ante el Consejo Regional de Transparencia y Buen Gobierno de Castilla-La Mancha (en adelante, CRT). En esta reclamación se expone lo siguiente: “Primero.– Que con fecha 08/05/2025, presenté solicitud de acceso a la información pública ante el Ayuntamiento de Fuentes (adjunto copia), en virtud de lo dispuesto en la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno, solicitando información relacionada con el cumplimiento de la Ley de Bienestar Animal 7/2023. Que ha transcurrido más de un mes desde la presentación de mi solicitud de información pública y no he recibido respuesta alguna por parte del Ayuntamiento, lo cual constituye un supuesto de silencio administrativo negativo conforme al artículo 20.1 de la Ley 19/2013 y me da derecho a presentar reclamación Segundo.– Que en virtud del artículo 24 de la Ley 19/2013, interpongo reclamación ante este Consejo de Transparencia, solicitando que se declare la obligación del Ayuntamiento de Fuentes a facilitar la información solicitada. Por todo ello, SOLICITA: Que tenga por presentada esta reclamación y, previos los trámites oportunos, dicte resolución por la que se reconozca el derecho del reclamante a acceder a la información solicitada.” TERCERO: Con fecha 26 de junio y nuevamente el 30 de julio se lleva a cabo un requerimiento al sujeto reclamado, recibiendo contestación con fecha de 7 y el 19 de agosto en la que se remite por el Ayuntamiento indica ; Que este Ayuntamiento, por sus características estructurales, no dispone actualmente de los recursos personales, materiales ni técnicos suficientes para atender de manera exhaustiva el conjunto de cuestiones planteadas en su solicitud. El nivel de detalle requerido en las diez preguntas formuladas implicaría un esfuerzo desproporcionado para los medios disponibles, lo que dificultaría gravemente el normal funcionamiento de los servicios municipales ordinarios. Todo ello sin perjuicio del compromiso de esta Administración con los principios de transparencia y acceso a la información pública. No obstante, conforme al artículo 18.1.c) de la Ley 19/2013, de Transparencia, el derecho de acceso puede ser limitado cuando la solicitud requiera una reelaboración previa que no pueda ser asumida con los medios de los que dispone la entidad local. En caso de que lo estime oportuno, se le invita a reformular su solicitud de forma más concreta o acotada, para que pueda ser atendida dentro de las capacidades de esta Administración.” II. FUNDAMENTOS JURÍDICOS PRIMERO: vista la Disposición Adicional cuarta en su apartado 1, de la Ley 19/2013 de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno (en adelante LTAIBG), se indica que la resolución de las reclamaciones del artículo 24 corresponderá en los supuestos de resoluciones dictadas por las Comunidades y su sector público y las Entidades Locales comprendidas en su ámbito territorial , al órgano independiente que determinen las Comunidades Autónomas, que en el caso de Castilla- La Mancha es el Consejo Regional de Transparencia y Buen Gobierno de Castilla-La Mancha, regulado por ley 4/2016 de 15 de diciembre, de Transparencia y Buen Gobierno de Castilla-La Mancha. SEGUNDO: visto el artículo 11.2 del Reglamento de Organización y Funcionamiento del Consejo Regional de Transparencia y Buen Gobierno de Castilla-La Mancha, el Presidente es el competente de acuerdo con las previsiones que marca la Ley para la resolución. TERCERO: igualmente el artículo 12 de la LTAIBG, reconoce el derecho de todas las personas a acceder a la “información pública” en los términos previstos en el artículo 105.b) de la Constitución. CUARTO: la LTAIBG, a tenor de su preámbulo, tiene por finalidad «ampliar y reforzar la transparencia de la actividad pública, regular y garantizar el derecho de acceso a la información relativa a aquella actividad y establecer las obligaciones de buen gobierno que deben cumplir los responsables públicos, así como las consecuencias derivadas de su incumplimiento». Por su parte, en el artículo 13 de la LTAIBG y el artículo 3.a) de la Ley 4/2016, de 15 de diciembre, de Transparencia y Buen Gobierno de Castilla-La Mancha se define la «información pública» como «los contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de este título y que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones». QUINTO: En primer lugar, hay que indicar que lo solicitado en relación con las políticas de protección animal sí entra dentro del concepto de información pública previsto en la LTAIBG. En este sentido, puede resultar ilustrativo citar, entre otros, el artículo 1.2 b) del Convenio del Consejo de Europa núm. 205 sobre el acceso a los documentos públicos, que se refiere a «toda la información registrada (archivada) de cualquier forma, elaborada o recibida, y en posesión de las autoridades». Para la Oficina Antifraude de Cataluña, partiendo de la definición que a la «información n» le otorga la RAE, señala en «Estudio relativo al Derecho de acceso a la información pública y transparencia (febrero de 2013)» que habría que hacer una distinción entre los conceptos «datos», «información» y «conocimiento». La noción de información va mucho más allá de la mera obtención de dato s aislados, desprovistos de valor per se. La información implica un mensaje que tenga sentido y que permita a su destinatario —haciendo valer su inteligencia y experiencia previas— adoptar decisiones con conocimiento de causa. Para la cita da Oficina, en cuanto a la información pública, se trata de información que se halla en poder de cualquiera de los sujetos obligados por la LTBG 19/2013, ya la tengan «como poseedores, con independencia de que esta posesión sea directa o indirecta, de tal manera que un sujeto obligado, poseerá información no sólo cuando ésta se encuentre dentro de su órbita material de actuación, sino también cuando quien la tenga materialmente sea un tercero particular vinculado a un sujeto obligado (por prestar un servicio público, desarrollar una actividad administrativa o recibir financiación pública) y el sujeto obligado conserve su control, responsabilidad y/o disposición». Por lo anterior la solicitud de información de las políticas de protección animal del Ayuntamiento sí sería información pública. De la definición que presenta el art. 13 de la LTBG 19/2013 podemos extraer tres elementos inherentes: 1. La información ha de existir en el momento en que se ejercite el derecho y obrar en poder del sujeto al que se requiere. 2. La información ha de constreñirse a contenidos o documentos, cualquier que sea su formato o soporte. 3. La información debe haberse elaborado o adquirido, en el ejercicio de las funciones del sujeto que recibe la solicitud. Teniendo en cuenta que el Ayuntamiento no ha indicado si dispone de la información o no, y tan solo ha remitido un escrito indicando que lo solicitado requiere un nivel de detalle, indicar lo siguiente. La LTAIBG no prevé la falta de personal y el hecho de que exige un nivel de detalle exhaustivo como causas de inadmisión o de desestimación de la reclamación. Es necesario una resolución expresa. Además, la LTAIBG prevé en su artículo 20, y 33 de la Ley de Transparencia de Castilla-La Mancha, una ampliación de plazo de otro mes para cuestiones como esta y temas que requieren una preparación por su volumen y la escasez de medios, pero no se ha acreditado que el Ayuntamiento resolviera dicha ampliación de plazo. Lo correcto hubiera sido resolver ampliando plazo y dictar resolución de la reclamación presentada en ese plazo de dos meses. III. RESOLUCIÓN En lo que se refiere a lo solicitado procede ESTIMAR la misma instando al Ayuntamiento a que remita la contestación por la vía solicitada por la reclamante indicando si dispone o no de la información, y en caso de tenerla que se le de acceso.