Un ciudadano solicitó al Ayuntamiento de Fuentes (Cuenca) información detallada sobre la gestión de animales abandonados y colonias felinas. El Ayuntamiento denegó el acceso alegando falta de recursos y esfuerzo desproporcionado. El Consejo Regional de Transparencia y Buen Gobierno de Castilla-La Mancha estima la reclamación y obliga a la entidad a responder.
Puntos clave de la argumentación
1
La información relativa a las políticas de protección animal se encuadra dentro del concepto de información pública según la LTAIBG y el Convenio del Consejo de Europa núm. 205.
2
La falta de personal y la exigencia de un nivel de detalle exhaustivo no constituyen causas legales de inadmisión o desestimación de una solicitud de acceso a la información.
3
El Ayuntamiento no acreditó haber solicitado la ampliación de plazo prevista en el artículo 20 de la LTAIBG para gestionar solicitudes complejas o con escasez de medios.
4
La administración debe dictar una resolución expresa indicando si dispone o no de la información, sin que la alegación de 'esfuerzo desproporcionado' sea motivo suficiente para la denegación.
Texto completo
RESOLUCIÓN 412 /2025
S/REF: 1536214F Interna RE0669
Fecha: La de la firma
Reclamante:
Entidad: Ayuntamiento de Fuentes (Cuenca)
RESOLUCIÓN: ESTIMAR
I. ANTECEDENTES DE HECHO
Con fecha 25 de junio de 2025, se presenta en la sede electrónica del Consejo
Regional de Transparencia y Buen Gobierno de Castilla-La Mancha escrito de
reclamación de acceso a la información dirigido contra el Ayuntamiento de
Fuentes. Este documento, con registro de entrada nº 669 ha sido presentado por
.
PRIMERO: el 8 de mayo 2025, , solicita ante el
Ayuntamiento lo siguiente: “PETICIÓN DE INFORMACIÓN PÚBLICA Expone:
Teniendo en cuenta que los datos relativos a la gestión de animales
abandonados se consideran información pública según la Ley 19/2013 de
Transparencia, Acceso a la Información Pública y Buen Gobierno. Solicita:
1 ¿Cuántos gatos comunitarios gestiona su municipio? ¿De qué fecha es su
último censo?
2 ¿Qué porcentaje está ya esterilizado?
3 ¿Tienen aprobado por pleno el plan de Gestión Ético de Colonias Felinas? ¿En
qué fecha?
4 ¿Están chipando a los gatos comunitarios? En caso afirmativo ¿Qué porcentaje
llevan chipados?
5 ¿Tienen partidas presupuestarias aprobadas para la gestión de gatos
comunitarios y perros abandonados en 2025? ¿A cuánto ascienden las
dedicadas al CER y las dedicadas a la recogida de animales abandonados?
6 Número de perros recogidos en 2024, número de gatos recogidos en 2024
7 Número de perros recogidos fallecidos en 2024 y número de gatos recogidos
fallecidos en 2024
8 ¿Tiene el Ayuntamiento actualmente algún convenio o contrato con alguna
entidad protectora, veterinario o empresa privada de recogida de animales?
Nombrar cuáles.
9 ¿Tienen un servicio de recogida de animales contratado 24/7?
10 ¿Tienen un veterinario para emergencias contratado 24/7?”.
SEGUNDO: el 25 de junio de 2025 el reclamante presenta una reclamación ante
el Consejo Regional de Transparencia y Buen Gobierno de Castilla-La Mancha
(en adelante, CRT). En esta reclamación se expone lo siguiente:
“Primero.– Que con fecha 08/05/2025, presenté solicitud de acceso a la
información pública ante el Ayuntamiento de Fuentes (adjunto copia), en virtud
de lo dispuesto en la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso
a la información pública y buen gobierno, solicitando información relacionada con
el cumplimiento de la Ley de Bienestar Animal 7/2023. Que ha transcurrido más
de un mes desde la presentación de mi solicitud de información pública y no he
recibido respuesta alguna por parte del Ayuntamiento, lo cual constituye un
supuesto de silencio administrativo negativo conforme al artículo 20.1 de la Ley
19/2013 y me da derecho a presentar reclamación
Segundo.– Que en virtud del artículo 24 de la Ley 19/2013, interpongo
reclamación ante este Consejo de Transparencia, solicitando que se declare la
obligación del Ayuntamiento de Fuentes a facilitar la información solicitada. Por
todo ello,
SOLICITA: Que tenga por presentada esta reclamación y, previos los trámites
oportunos, dicte resolución por la que se reconozca el derecho del reclamante a
acceder a la información solicitada.”
TERCERO: Con fecha 26 de junio y nuevamente el 30 de julio se lleva a cabo
un requerimiento al sujeto reclamado, recibiendo contestación con fecha de 7 y
el 19 de agosto en la que se remite por el Ayuntamiento indica ; Que este
Ayuntamiento, por sus características estructurales, no dispone actualmente de
los recursos personales, materiales ni técnicos suficientes para atender de
manera exhaustiva el conjunto de cuestiones planteadas en su solicitud. El nivel
de detalle requerido en las diez preguntas formuladas implicaría un esfuerzo
desproporcionado para los medios disponibles, lo que dificultaría gravemente el
normal funcionamiento de los servicios municipales ordinarios. Todo ello sin
perjuicio del compromiso de esta Administración con los principios de
transparencia y acceso a la información pública. No obstante, conforme al
artículo 18.1.c) de la Ley 19/2013, de Transparencia, el derecho de acceso puede
ser limitado cuando la solicitud requiera una reelaboración previa que no pueda
ser asumida con los medios de los que dispone la entidad local. En caso de que
lo estime oportuno, se le invita a reformular su solicitud de forma más concreta
o acotada, para que pueda ser atendida dentro de las capacidades de esta
Administración.”
II. FUNDAMENTOS JURÍDICOS
PRIMERO: vista la Disposición Adicional cuarta en su apartado 1, de la Ley
19/2013 de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y
buen gobierno (en adelante LTAIBG), se indica que la resolución de las
reclamaciones del artículo 24 corresponderá en los supuestos de resoluciones
dictadas por las Comunidades y su sector público y las Entidades Locales
comprendidas en su ámbito territorial , al órgano independiente que determinen
las Comunidades Autónomas, que en el caso de Castilla- La Mancha es el
Consejo Regional de Transparencia y Buen Gobierno de Castilla-La Mancha,
regulado por ley 4/2016 de 15 de diciembre, de Transparencia y Buen Gobierno
de Castilla-La Mancha.
SEGUNDO: visto el artículo 11.2 del Reglamento de Organización y
Funcionamiento del Consejo Regional de Transparencia y Buen Gobierno de
Castilla-La Mancha, el Presidente es el competente de acuerdo con las
previsiones que marca la Ley para la resolución.
TERCERO: igualmente el artículo 12 de la LTAIBG, reconoce el derecho de todas
las personas a acceder a la “información pública” en los términos previstos en el
artículo 105.b) de la Constitución.
CUARTO: la LTAIBG, a tenor de su preámbulo, tiene por finalidad «ampliar y
reforzar la transparencia de la actividad pública, regular y garantizar el derecho
de acceso a la información relativa a aquella actividad y establecer las
obligaciones de buen gobierno que deben cumplir los responsables públicos, así
como las consecuencias derivadas de su incumplimiento».
Por su parte, en el artículo 13 de la LTAIBG y el artículo 3.a) de la Ley
4/2016, de 15 de diciembre, de Transparencia y Buen Gobierno de Castilla-La
Mancha se define la «información pública» como «los contenidos o documentos,
cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de alguno de los
sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de este título y que hayan sido
elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones».
QUINTO: En primer lugar, hay que indicar que lo solicitado en relación con las
políticas de protección animal sí entra dentro del concepto de información pública
previsto en la LTAIBG. En este sentido, puede resultar ilustrativo citar, entre otros,
el artículo 1.2 b) del Convenio del Consejo de Europa núm. 205 sobre el acceso
a los documentos públicos, que se refiere a «toda la información registrada
(archivada) de cualquier forma, elaborada o recibida, y en posesión de las
autoridades».
Para la Oficina Antifraude de Cataluña, partiendo de la definición que a la
«información n» le otorga la RAE, señala en «Estudio relativo al Derecho de
acceso a la información pública y transparencia (febrero de 2013)» que habría
que hacer una distinción entre los conceptos «datos», «información» y
«conocimiento». La noción de información va mucho más allá de la mera
obtención de dato s aislados, desprovistos de valor per se. La información implica
un mensaje que tenga sentido y que permita a su destinatario —haciendo valer
su inteligencia y experiencia previas— adoptar decisiones con conocimiento de
causa. Para la cita da Oficina, en cuanto a la información pública, se trata de
información que se halla en poder de cualquiera de los sujetos obligados por la
LTBG 19/2013, ya la tengan «como poseedores, con independencia de que esta
posesión sea directa o indirecta, de tal manera que un sujeto obligado, poseerá
información no sólo cuando ésta se encuentre dentro de su órbita material de
actuación, sino también cuando quien la tenga materialmente sea un tercero
particular vinculado a un sujeto obligado (por prestar un servicio público,
desarrollar una actividad administrativa o recibir financiación pública) y el sujeto
obligado conserve su control, responsabilidad y/o disposición».
Por lo anterior la solicitud de información de las políticas de protección
animal del Ayuntamiento sí sería información pública.
De la definición que presenta el art. 13 de la LTBG 19/2013 podemos
extraer tres elementos inherentes:
1. La información ha de existir en el momento en que se ejercite el derecho y
obrar en poder del sujeto al que se requiere.
2. La información ha de constreñirse a contenidos o documentos, cualquier que
sea su formato o soporte.
3. La información debe haberse elaborado o adquirido, en el ejercicio de las
funciones del sujeto que recibe la solicitud.
Teniendo en cuenta que el Ayuntamiento no ha indicado si dispone de la
información o no, y tan solo ha remitido un escrito indicando que lo solicitado
requiere un nivel de detalle, indicar lo siguiente. La LTAIBG no prevé la falta de
personal y el hecho de que exige un nivel de detalle exhaustivo como causas de
inadmisión o de desestimación de la reclamación. Es necesario una resolución
expresa. Además, la LTAIBG prevé en su artículo 20, y 33 de la Ley de
Transparencia de Castilla-La Mancha, una ampliación de plazo de otro mes para
cuestiones como esta y temas que requieren una preparación por su volumen y
la escasez de medios, pero no se ha acreditado que el Ayuntamiento resolviera
dicha ampliación de plazo. Lo correcto hubiera sido resolver ampliando plazo y
dictar resolución de la reclamación presentada en ese plazo de dos meses.
III. RESOLUCIÓN
En lo que se refiere a lo solicitado procede ESTIMAR la misma instando al
Ayuntamiento a que remita la contestación por la vía solicitada por la reclamante
indicando si dispone o no de la información, y en caso de tenerla que se le de
acceso.