Varios concejales solicitaron al Ayuntamiento de Pepino acceso a las plataformas FACE y ABSIS, y copias de las solicitudes de vacaciones de la secretaria. El Consejo Regional de Transparencia y Buen Gobierno de Castilla-La Mancha desestima el acceso directo a los sistemas por riesgo de datos y estima parcialmente la entrega de datos agregados sobre vacaciones, al no existir solicitudes escritas.
Puntos clave de la argumentación
1
El Consejo carece de competencia para investigar delitos de falsedad documental o manipulación de registros, siendo estas funciones exclusivas de los órganos judiciales y penales.
2
El derecho de acceso a la información pública no implica un derecho a acceso irrestricto y directo a sistemas informáticos que contengan datos sensibles o cuya consulta masiva comprometa la trazabilidad y custodia.
3
La concesión de credenciales de navegación general en FACE y ABSIS es incompatible con los principios de minimización y protección de datos personales (LOPDGDD).
4
No es posible facilitar copias de documentos inexistentes, como las solicitudes de vacaciones de la secretaria si estas se realizaron verbalmente.
5
Para garantizar la fiscalización sin vulnerar la privacidad, la Administración debe facilitar información agregada y no identificativa, como el cómputo total de días disfrutados por la plaza.
Texto completo
RESOLUCIÓN 420/2025
S/REF: 1579946W Interna RE848
Fecha: La de la firma
Reclamante:
Entidad: Ayuntamiento de Pepino (Toledo)
RESOLUCIÓN: ESTIMAR PARCIALMENTE
I. ANTECEDENTES DE HECHO
Con fecha 29 de julio de 2025 se presentó en la sede electrónica del Consejo
Regional de Transparencia y Buen Gobierno de Castilla-La Mancha una
reclamación de acceso a la información contra el Ayuntamiento de Pepino,
registrada con el número 848. El escrito fue presentado por
en representación de los concejales del PSOE, VOX y tres concejales
no adscritos.
PRIMERO: el 10 y 26 de junio y el 3, 10 y 29 de julio de 2025, los concejales
mencionados dirigieron al Ayuntamiento las siguientes solicitudes: acceso a las
plataformas FACE y ABSIS, y copia de las solicitudes de vacaciones y de los
días “moscosos” de la Secretaría municipal.
SEGUNDO: el 29 de julio de 2025 el reclamante presentó ante este Consejo dos
escritos:
a) Reclamación de acceso: Se alega que no se ha dado respuesta a las
solicitudes presentadas. Se indica que la primera petición de acceso a
FACE se registró en el Ayuntamiento el 10/06/2025, firmada entonces por
cinco concejales del Grupo Popular. El 11/07/2025, tres de aquellos
firmantes —que actualmente son concejales no adscritos— suscribieron
una nueva solicitud para obtener acceso a FACE con el fin de ejercer sus
funciones de control. Según el reclamante, ni el alcalde,
, ni la secretaria, , han respondido.
Además, aportan escrito, fechado el 03/07/2025, en el que tres concejales
no adscritos solicitan copia de los tres últimos años de las solicitudes de
vacaciones, días moscosos y permisos reglamentarios de la secretaria,
así como los justificantes de su motivo. Se afirma la obligación del
personal público de registrar dichos permisos y se expresa la sospecha
de que la secretaria no los habría solicitado por conducto reglamentario,
al no existir registros. Asimismo, se solicita acceso a ABSIS (sistema de
gestión municipal: registros, expedientes, decretos, etc.), petición que,
según el reclamante, fue atendida aproximadamente una semana tras la
primera solicitud y se concedió acceso por la secretaria.
b) Denuncia: Los mismos concejales ponen de manifiesto, manteniendo la
presunción de inocencia, la posible comisión de delitos relativos a
falsedad documental y manipulación del registro único del Ayuntamiento
por parte de la secretaria. Los hechos están relacionados con las obras
para la colocación de una bandera en una rotonda en la carretera de
Cervera, dentro del término municipal. Según la denuncia, la obra fue
planificada entre febrero y noviembre de 2024; cuando los concejales
solicitaron el expediente en abril/mayo de 2025 no se les facilitó
inicialmente y, al recibirlo a finales de mayo, observaron que los registros
de salida de las invitaciones a tres arquitectos figuran con fecha
31/07/2024, si bien los metadatos de ABSIS reflejarían una eliminación
del registro real de esa fecha para sustituirlo por el referido registro de
invitaciones. Se sospecha que la secretaria habría actuado así para
ocultar una adjudicación directa de la obra a ,
supuesto hijo de la secretaria. La denuncia añade que, desde el
01/01/2020 hasta el 25/05/2025, se han documentado varias
adjudicaciones a ese arquitecto con sus facturas, parte de las cuales
constan en papel extraído de ABSIS. Se indica que parte de la
documentación podría existir también en FACE y se adjunta
documentación en papel por temor a destrucción de pruebas.
TERCERO: el 31 de julio y el 28 de agosto se requirió al reclamante para que
aportara los documentos registrados en el Ayuntamiento y las autorizaciones de
los concejales que le facultan para actuar en su nombre; se recibió la
subsanación el 29 de agosto.
CUARTO: el 15 de septiembre de 2025 se requirió al Ayuntamiento de Pepino,
recordando la habilitación del Consejo conforme a la disposición adicional 4.1 de
la Ley 19/2013 y a los artículos pertinentes de la Ley 4/2016 de Castilla-La
Mancha, e instándole a alegar o acreditar la remisión de la documentación
solicitada a los interesados. El requerimiento indicó los registros municipales
referenciados por los reclamantes: 2025/1320 (10/06), 2025/1425 (26/06),
2025/1481 (03/07), 2025/1527 (11/07), 2025/1663 (29/07) y 2025/1750 (07/08).
El 26 de septiembre se remitió un nuevo requerimiento al Ayuntamiento
notificando que el anterior no había sido abierto ni contestado, advirtiendo que
de persistir la falta de respuesta se procedería a resolver el expediente.
A la fecha actual no consta contestación a ninguno de los requerimientos.
QUINTO: el 29 de septiembre el reclamante aportó una contestación del
Ayuntamiento relativa a la solicitud de copia de las solicitudes de vacaciones y
días moscosos de la secretaria, en la que el alcalde afirma que “no existe norma
que obligue a solicitar las vacaciones y permisos por escrito” y que, por ser
habilitada nacional, la secretaria puede solicitar dichos días de forma verbal.
II. FUNDAMENTOS JURÍDICOS
PRIMERO: vista la Disposición Adicional cuarta en su apartado 1, de la Ley
19/2013 de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y
buen gobierno (en adelante LTAIBG), se indica que la resolución de las
reclamaciones del artículo 24 corresponderá en los supuestos de resoluciones
dictadas por las Comunidades y su sector público y las Entidades Locales
comprendidas en su ámbito territorial , al órgano independiente que determinen
las Comunidades Autónomas, que en el caso de Castilla- La Mancha es el
Consejo Regional de Transparencia y Buen Gobierno de Castilla-La Mancha,
regulado por ley 4/2016 de 15 de diciembre, de Transparencia y Buen Gobierno
de Castilla-La Mancha.
SEGUNDO: visto el artículo 11.2 del Reglamento de Organización y
Funcionamiento del Consejo Regional de Transparencia y Buen Gobierno de
Castilla-La Mancha, el Presidente es el competente de acuerdo con las
previsiones que marca la Ley para la resolución.
TERCERO: igualmente el artículo 12 de la LTAIBG, reconoce el derecho de todas
las personas a acceder a la “información pública” en los términos previstos en el
artículo 105.b) de la Constitución.
CUARTO: la LTAIBG, a tenor de su preámbulo, tiene por finalidad «ampliar y
reforzar la transparencia de la actividad pública, regular y garantizar el derecho
de acceso a la información relativa a aquella actividad y establecer las
obligaciones de buen gobierno que deben cumplir los responsables públicos, así
como las consecuencias derivadas de su incumplimiento».
Por su parte, en el artículo 13 de la LTAIBG y el artículo 3.a) de la Ley
4/2016, de 15 de diciembre, de Transparencia y Buen Gobierno de Castilla-La
Mancha se define la «información pública» como «los contenidos o documentos,
cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de alguno de los
sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de este título y que hayan sido
elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones».
QUINTO: A los efectos de la presente solicitud, procede precisar el concepto de
“información pública”. La Ley 4/2016, en su artículo 3, establece que se entiende
por información pública “los contenidos o documentos, cualquiera que sea su
formato o soporte, que obren en poder de alguna de las personas y entidades
incluidas en el ámbito de aplicación de esta ley y que hayan sido elaborados o
adquiridos en el ejercicio de sus funciones”. De forma análoga, el artículo 13 de
la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información
pública y buen gobierno (LTAIP), define la información pública como “los
contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren
en poder de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de este
título y que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones”.
La información pública, comprende tanto documentos como contenidos
informativos, sin circunscribirse a un tipo documental concreto.
Incluye cualquier formato y soporte (papel, digital, grabaciones sonoras,
fotográficas, audiovisuales, bases de datos, correos electrónicos, etc.), de modo
que el formato no determina por sí mismo la condición de información pública.
Esta idea coincide con la jurisprudencia y normativa europea (por ejemplo, el
artículo 3.a) del Reglamento (CE) 1049/2001).
La información pública es la que obra en poder de los sujetos obligados por la
normativa de transparencia. La posesión puede ser directa o indirecta: una
entidad será considerada poseedora incluso cuando la información la detente un
tercero (por ejemplo, contratas, concesionarios o entidades financiadas) en
relación con la prestación de un servicio público, el desarrollo de una actividad
administrativa o la recepción de financiación pública.
Han de tratarse de contenidos elaborados o adquiridos en el ejercicio de
funciones públicas; la mera relación temática con la actividad pública no es
suficiente sin esa vinculación funcional.
Tanto la doctrina administrativa como resoluciones del Consejo de Transparencia
y Buen Gobierno (entre otras, RT/0132/2016 y RT/0051/2017) han señalado que
el derecho de acceso no ampara peticiones destinadas a obtener una valoración
subjetiva, posicionamiento político o pronunciamiento institucional que requiera
la elaboración ad hoc de opiniones o juicios de valor por la Administración.
La calificación como información pública exige relación con sujetos obligados;
documentos exclusivamente privados sin vinculación con la actividad pública no
entran en este concepto.
Por tanto, para determinar si la información solicitada debe considerarse pública
es preciso verificar: (I) que el contenido estuvo elaborado o fue adquirido en el
ejercicio de funciones públicas, (II) que obre en poder —directa o indirecta— de
un sujeto obligado por la LTAIP o la normativa autonómica aplicable, y (III) que
la petición no tenga por objeto la creación de una valoración subjetiva o
pronunciamiento institucional ad hoc. En caso de duda sobre la titularidad o la
vinculación funcional, procede realizar las comprobaciones pertinentes con la
entidad que pudiera poseer materialmente la información.
SEXTO: La reclamación que nos ocupa debe examinarse de forma desglosada,
puesto que el reclamante plantea tres cuestiones distintas. A continuación, se
abordan;
Punto 1: en cuanto a la supuesta comisión de delitos de falsedad documental y
de manipulación/falsificación del Registro Único de un organismo público
(Excmo. Ayuntamiento de Pepino) atribuida a la secretaria municipal.
Para situar adecuadamente la cuestión, conviene recordar las funciones que la
Ley 4/2016, de Transparencia de Castilla-La Mancha, atribuye al Consejo
Regional de Transparencia (art. 63), entre las que se encuentran, entre otras:
- Adoptar criterios uniformes de interpretación de las obligaciones contenidas en
la ley y formular recomendaciones para su cumplimiento.
- Aprobar y remitir, anualmente y en el primer trimestre, a las Cortes de
Castilla-La Mancha y al Gobierno regional un plan de trabajo y una memoria de
actividades, que incluya el grado de cumplimiento normativo y las
recomendaciones realizadas; ambos instrumentos se publicarán en el Portal de
la Transparencia.
- Informar preceptivamente sobre proyectos normativos regionales en materia de
transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno.
- Resolver reclamaciones en materia de acceso a la información pública, como
trámite previo a la impugnación en la jurisdicción contencioso-administrativa.
- Atender consultas facultativas, promover campañas de divulgación y ejercer las
demás funciones que le sean asignadas por norma.
- Ejercer, en el ámbito autonómico, las competencias que la Ley 2/2023, de 20
de febrero, atribuye a la Autoridad Independiente de Protección del Informante
(art. 43).
Asimismo, el artículo referido establece las funciones de la persona titular de la
Presidencia del Consejo (con posibilidad de delegación en las Adjuntías), entre
las que destacan:
- Representar al Consejo.
- Asesorar a los sujetos obligados y promover directrices y normas de buenas
prácticas en transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno.
- Velar por el cumplimiento de las obligaciones previstas en la ley, poniendo en
conocimiento del órgano competente los posibles incumplimientos e instando,
cuando proceda, la apertura de expedientes disciplinarios o sancionadores
conforme a lo previsto en el Título IV.
- Colaborar con órganos análogos, tanto estatales como autonómicos.
- Requerir de oficio o a instancia de denuncia la subsanación de incumplimientos
de las obligaciones legales.
Del análisis normativo se desprende con claridad que las competencias del CRT
están orientadas a la interpretación, impulso, control y resolución de
reclamaciones administrativas en materia de transparencia y acceso a la
información pública, así como a la promoción de buenas prácticas y, en su caso,
a la incoación de procedimientos administrativos disciplinarios o sancionadores
en el ámbito de sus atribuciones. No figura entre sus competencias la
investigación penal ni la instrucción de hechos que pudieran constituir delitos,
funciones que están reservadas a los órganos jurisdiccionales y a las autoridades
competentes en materia penal (Juzgados de instrucción, Ministerio Fiscal,
Fuerzas y Cuerpos de Seguridad, según proceda).
Por tanto, la pretensión del reclamante que solicita que el CRT investigue,
instruya o declare la existencia de delitos de falsedad documental y manipulación
del Registro Único excede del marco competencial que la ley le confiere.
En virtud de lo anterior, procede inadmitir la parte de la reclamación que pretende
atribuir al CRT funciones instructoras o de investigación penal, por ser materia
ajena a sus competencias. Dicha inadmisión no prejuzga, en modo alguno, la
posible existencia de indicios de delito ni la necesidad de su investigación por las
autoridades competentes; únicamente delimita el ámbito de actuación del CRT
conforme al ordenamiento jurídico.
Punto 2. La petición formulada pretende el acceso directo, mediante alta en las
herramientas informáticas municipales (FACE y ABSIS), al registro de entradas
y salidas y, en general, a la totalidad de los contenidos que obran en dichos
sistemas. A efectos de resolución, procede precisar el concepto de “acceso” y de
“información pública”, y determinar si procede autorizar el acceso directo
solicitado.
Conforme a lo dispuesto en el art. 3 de la Ley 4/2016 y en el art. 13 de la Ley
19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y
buen gobierno (LTAIP), se considera información pública “los contenidos o
documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de
alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de dicha normativa y
que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones”. De
dicha definición y de la doctrina administrativa, jurisprudencia y normativa
europea (entre otras, art. 3.a) del Reglamento (CE) 1049/2001 y el Convenio del
Consejo de Europa núm. 205) se extraen los siguientes requisitos necesarios
para que un contenido sea información pública:
1. existencia material del documento o contenido en el momento de
solicitarse el acceso;
2. que el contenido consista en documentos o información registrable en
cualquier soporte;
3. y que la elaboración o adquisición del contenido obedezca al ejercicio de
funciones públicas. La titularidad podrá ser directa o indirecta: la
Administración posee información aun cuando la detente un tercero
(contratistas, concesionarios, entidades financiadas) cuando exista
vinculación funcional y la Administración conserve control, disposición o
responsabilidad sobre la misma.
El derecho de acceso a la información pública, aunque amplio y derivado del art.
105 CE en conexión con la transparencia administrativa, no es absoluto. La
LTAIP, la normativa de protección de datos (LO 3/2018 y LOPDGDD) y la doctrina
del Consejo de Transparencia y Buen Gobierno establecen límites exigentes que
permiten denegar o modular el acceso cuando concurran riesgos de vulneración
de derechos y garantías de terceros. Asimismo, el derecho no obliga a la
Administración a elaborar valoraciones, juicios de valor o documentos ad hoc
que no existan previamente. En consecuencia, la facultad de obtener información
del Alcalde o de la Corporación (art. 77 LRBRL) no se identifica con un derecho
a acceso irrestricto y directo a sistemas informáticos que contengan datos
sensibles o cuya consulta masiva suponga pérdida de custodia y trazabilidad.
El acceso directo e indiscriminado a FACE o ABSIS permitiría la consulta,
descarga e impresión de documentos que contienen datos personales y otra
información sensible (padrones, recibos fiscales, facturas, expedientes
administrativos, datos económicos y fiscales de terceros), con el consiguiente
riesgo de tratamientos indebidos y vulneración de la LOPD/LOPDGDD. La
concesión de credenciales con capacidad de navegación y extracción masiva
comprometería la obligación de custodia de la Corporación y la exigencia de
trazabilidad. Además, la solicitud, tal y como ha sido formulada, no concreta un
ámbito material limitado ni justifica la excepción al principio de minimización. Por
tanto, la autorización generalizada de acceso directo resulta incompatible con los
principios de protección de datos, seguridad y custodia documental.
Corresponde a la Administración garantizar el derecho de información de los
representantes públicos mediante medios que aseguren su ejercicio efectivo sin
menoscabar la protección de datos ni la custodia documental. La modalidad
ordinaria y preferente es la entrega facilitada por los servicios municipales de
copias, extractos o informes concretos y motivados. El acceso directo a la
interfaz o base de datos de las aplicaciones municipales solo puede
contemplarse, en casos excepcionales y motivados, cuando concurran razones
de servicio público debidamente justificadas y se adopten medidas técnicas y
organizativas estrictas: asignación de permisos por mínimo privilegio;
autenticación robusta; registro y trazabilidad completos (logging de usuario,
operaciones y documentos consultados); limitación de exportaciones/improntas;
redacción o supresión de datos personales cuando proceda; y autorización
previa y expresa de la Alcaldía o autoridad competente conforme al ROF y
normativa interna.
Para que una petición de acceso sea admitida debe previamente verificarse que
la información solicitada cumple los requisitos de información pública (existencia
material, vínculo funcional con el ejercicio de funciones públicas y titularidad
directa o indirecta por sujeto obligado). Asimismo debe acreditarse que la
solicitud no solicita la creación de valoraciones ad hoc y que no vulnera derechos
de terceros. En defecto de acreditación, procede inadmitir el extremo de la
petición que no constituya información pública en los términos antes expuestos.
Toda solicitud relativa a documentos o contenidos que no reúnan dichos
requisitos deberá ser inadmitida por carecer de objeto administrativo susceptible
de acceso público, sin perjuicio de las responsabilidades que pudieran derivarse
de la petición de documentos privados o de la exigencia de creación ad hoc de
informes o juicios.
En el presente caso la petición del concejal no acredita causas que justifiquen la
autorización excepcional de acceso directo a FACE y ABSIS: no se concreta un
ámbito material limitado, no se acompañan medidas técnicas ni organizativas
que garanticen la trazabilidad y la minimización del acceso, y la solicitud
permitiría la extracción e impresión indiscriminada de escritos, padrones,
facturas y otros documentos protegidos. Tampoco consta que los extremos
solicitados reúnan, en su totalidad, la condición de información pública tal y como
se ha definido; por tanto, corresponde inadmitir respecto de los extremos que no
constituyen información pública y denegar, respecto del resto en los términos
solicitados, el alta y acceso directo a las citadas aplicaciones.
Punto 3. Respecto de la petición de copia de las solicitudes de vacaciones y de
permisos por asuntos personales (“moscosos”) presentadas por la Secretaria, el
Alcalde ha respondido en sesión plenaria que no existe obligación normativa de
que tales solicitudes se formulen por escrito, de modo que no hay documentos
formales que facilitar. En su intervención subrayó que, en la práctica organizativa
del Ayuntamiento, la tramitación formal por escrito es un requisito para el resto
del personal, por lo que la situación de la Secretaria constituye una excepción de
carácter privilegial.
Dado que no existen solicitudes escritos, no existe un documento susceptible de
ser entregado como copia. Esto impide el acceso a los “expedientes” solicitados
en los términos en que se formularon.
La ausencia de solicitudes formales lleva a concluir que no procede facilitar
documentos inexistentes. No obstante, la información relativa a la gestión del
personal que no afecte a datos personales puede considerarse de carácter
público o de interés general.
Aunque se pudiera aportar documentación, deben respetarse las obligaciones
de protección de datos y secreto laboral respecto de información identificativa o
sensible sobre la trabajadora (fechas exactas vinculadas a su vida privada,
motivos personales, comentarios internos, etc.).
Para dar respuesta a la legítima curiosidad o fiscalización del trámite, y sin
vulnerar la normativa de protección de datos, el Ayuntamiento podría facilitar
información agregada y no identificativa, por ejemplo: número total de días de
vacaciones y número total de días de moscosos disfrutados por la plaza/servicio
correspondiente durante un periodo determinado (ej.: últimos 12 meses), así
como el régimen interno por el que se autorizaron esos permisos (si existe).
III. RESOLUCIÓN
En lo que se refiere a lo solicitado procede
PRIMERO. Sobre la petición de que este Consejo investigue posibles delitos
(falsedad documental y manipulación del registro único) atribuidos a la secretaria
municipal: INADMITIR. La investigación de hechos que puedan constituir ilícito
penal corresponde a los órganos judiciales y a los órganos competentes en
materia penal.
SEGUNDO: INADMITIR la solicitud de alta y acceso directo a las aplicaciones
municipales FACE y ABSIS. Aunque los contenidos alojados en dichas
aplicaciones pueden constituir información pública en los términos del art. 13
LTAIBG, la petición pretende un acceso indiscriminado sin delimitar ámbito
material ni justificar razones excepcionales. El acceso directo y la extracción
masiva de documentos entrañan riesgos para la protección de datos, la custodia
y la trazabilidad documental, por lo que no puede autorizarse la entrega de
credenciales para consulta y descarga general. Se recuerda a la Corporación su
obligación de facilitar, a petición razonada y debidamente concretada, copias,
extractos o informes de los documentos públicos, garantizando la protección de
datos y la integridad documental.
TERCERO. ESTIMAR PARCIALMENTE la solicitud de copia de las peticiones
de vacaciones y de los días personales (“moscosos”) de la secretaria. Según la
respuesta municipal no constan solicitudes formales escritas presentadas por la
interesada, por lo que no existen documentos individuales que puedan
entregarse tal cual. En consecuencia:
− No procede facilitar documentos inexistentes.
− Sí debe facilitarse información no identificativa y agregada que permita la
fiscalización sin vulnerar la normativa de protección de datos o el secreto
laboral (por ejemplo: número total de días de vacaciones y número total
de días de moscosos disfrutados por la plaza/servicio correspondiente en
el periodo que se determine, y referencia al régimen/criterio interno
aplicable para la autorización de permisos, si existe regulación al
respecto).