Estimada parcialmente 05/11/2025 · 155 días en resolverse

Reclamación de acceso a ocho expedientes administrativos del Ayuntamiento de Palomeque con estimación parcial

Un ciudadano solicitó al Ayuntamiento de Palomeque acceso a ocho expedientes administrativos diversos. El reclamante alegó vulneración de sus derechos y posible prevaricación ante la falta de respuesta. El Consejo Regional de Transparencia y Buen Gobierno de Castilla-La Mancha estima parcialmente la reclamación, obligando a entregar la documentación no publicada.

Puntos clave de la argumentación

1 Las resoluciones de los Consejos de Transparencia son actos administrativos singulares que sirven como criterio interpretativo, pero no constituyen doctrina legal vinculante ni reglas de derecho general.
2 La ampliación del plazo de resolución por volumen o complejidad de la información es una facultad condicionada que requiere una resolución motivada y notificada al solicitante.
3 La mera afirmación de que la información está publicada en la web no exime a la Administración de indicar con precisión los enlaces o rutas de acceso directos.
4 El derecho de acceso a la información pública puede limitarse mediante medidas razonables y motivadas cuando la petición sea voluminosa o reiterada y suponga un perjuicio desproporcionado para la prestación de los servicios públicos.

Texto completo

RESOLUCIÓN 447/2025 S/REF: 1521980 M Interna 507 Fecha: La de la firma Reclamante: Entidad: Ayuntamiento de Palomeque (Toledo) RESOLUCIÓN: ESTIMAR PARCIALMENTE I. ANTECEDENTES DE HECHO Con fecha 3 de junio de 2025 se presentan en la sede electrónica del Consejo Regional de Transparencia y Buen Gobierno de Castilla-La Mancha escrito de reclamación de acceso a la información dirigido contra el Ayuntamiento de Palomeque. Este documento, con registro de entrada nº 507 ha sido presentado por PRIMERO: el pasado 3 de abril de 2025, presenta ante el Ayuntamiento la siguiente solicitud: “1- Expediente administrativo tramitado para un PLAN DE ORDENACIÓN MUNICIPAL DE PALOMEQUE (POM), inactivo desde el pasado año 2016; 2.- Expediente administrativo municipal; contratación 2014.-1, dos piscinas municipales. 3.- Expediente administrativo tramitado para la EDIFICACIÓN DE UN VERTEDERO DE RESIDUOS SÓLIDOS URBANOS, 4.- Expediente administrativo tramitado para la EDIFICACIÓN DE UN KIOSCO- BAR EN EL “PARAJE EL CAÑO”. 5.- Expediente administrativo tramitado para la edificación del “CENTRO POLIVALENTE, 6.- “EXP 001/2024 Obra de alumbrado en la Avd. Castilla la Mancha y Punto Limpio del Municipio de Palomeque”, 7.- “EXP 14-2024. Pavimentación a realizar en la Avenida Juan Carlos I de la localidad de Palomeque, en su tramo comprendido entre C/ Clavel y Urbanización “La Fuenlabrada” de la localidad de Palomeque (TOLEDO)”, 8.- Expediente administrativo seguido en el Ayuntamiento de Palomeque, que acabó con la recepción por el ente local de los elementos comunes de la Urbanización “MONTE REAL”, pasando éstos a ser de competencia municipal.” SEGUNDO: el 3 de junio de 2025 el reclamante presenta una reclamación ante el Consejo Regional de Transparencia y Buen Gobierno de Castilla-La Mancha (en adelante, CRT). En esta reclamación se expone lo siguiente: Que se tenga por presentado este escrito en tiempo y forma; que el mismo se admita, y se acuerde por ese Órgano Administrativo de inspección superior, Consejo Regional de Transparencia de Castilla La Mancha, la práctica de los oportunos requerimientos al Ayuntamiento infractor a fin de que dé debido cumplimiento a sus obligaciones legales y me entregue la documentación digital solicitada, evitando así una posible incursión en el posible presunto tipo delictivo que pudiera ser calificado por el Ministerio Fiscal –salvo mejor criterio, o incluso en concurso con otros tiposcomo de prevaricación administrativa de tipo omisivo; para evitarlo, debería el ente local actuar con la debida diligencia –y sujeción a los principios que rigen la administración local de legalidad, eficacia, eficiencia y economía-, a facilitar en formato digital a este ciudadano la información pública solicitada, a cuyo acceso estoy convencido de que convendrán conmigo en que, atendido el ordenamiento jurídico vigente, tengo derecho a su acceso; así se interpreta del texto legal citado en su resolución 279/2024 con todo detalle, y cuyo contenido invoco en el presente caso para mi defensa contra la discriminación prohibida por el art. 24 de la Constitución Española que está practicando el Ayuntamiento denunciado frente a este ciudadano, y para el sostenimiento de la pretensión principal de este escrito, que es la entrega de documentación pública. Y, con ello, se pretende que finalmente pueda lograrse que por el Ayuntamiento de Palomeque se comience a cumplir con sus obligaciones legales que dimanan de la Ley de Transparencia -y otras-, y que por el Ayuntamiento de Palomeque se haga entrega a este ciudadano de la rede notificaciones del Estado “Dehú”, en respuesta al escrito de fecha 3 de abril de 2025, y que ya ha sido identificado. No será necesario recordar el juramento/promesa que vincula a las personas que ocupan los cargos públicos municipales, en lo que se refiere al cumplimiento de la Constitución Española y el resto del ordenamiento jurídico español, en el ejercicio de sus cargos.” TERCERO: con fecha 11 de junio se realiza requerimiento al Ayuntamiento concediéndole plazo de un mes para que manifieste lo que considere, recibiendo contestación con fecha 24 de Junio en los siguientes términos: Que el de forma reiterada y con el fin de saturar a los servicios municipales, continuamente esta presentando solicitudes d documentación e información a la que ya tiene y ha tenido acceso incluso a través de sus reclamaciones al tribunal de contratación. Como podrán comprobar la solicitud incluye 8 expedientes muy extensos e incluso algunos de ellos de hace más de 10 años. Teniendo en cuenta que el Ayuntamiento de Palomeque apenas dispone de dos personas en el departamento de administración, la preparación de esta documentación paraliza en gran medida el resto de las funciones administrativas a llevar a cabo. No obstante este Ayuntamiento esta preparando toda la documentación solicitada en formato electrónico, en las medidas en que los medios materiales y personales de los que dispone y se le remitirá al a la mayor brevedad posible” Reiterando el Ayuntamiento con fecha 12 de agosto; “En contestación a su requerimiento, les indicamos que toda la información solicitada por del cual dimana este requerimiento, esta publicada en la página web del Ayuntamiento, no lo solamente para que pueda disponer de ella el sino cualquier ciudadano/a. Queremos dejar constancia de que este ejercicio abusivo del derecho de acceso que viene haciendo de forma reiterada , implica que personal administrativos de que dispone el Ayuntamiento tenga que dedicar su jornada laboral durante un período prolongado a atender una única solicitud, lo que supone un uso ineficiente y desproporcionado de los recursos público. Atender peticiones de información reiteradas y desproporcionadas como las que presenta , requieren absorber los pocos recursos administrativos..” II. FUNDAMENTOS JURÍDICOS PRIMERO: vista la Disposición Adicional cuarta en su apartado 1, de la Ley 19/2013 de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno (en adelante LTAIBG), se indica que la resolución de las reclamaciones del artículo 24 corresponderá en los supuestos de resoluciones dictadas por las Comunidades y su sector público y las Entidades Locales comprendidas en su ámbito territorial , al órgano independiente que determinen las Comunidades Autónomas, que en el caso de Castilla- La Mancha es el Consejo Regional de Transparencia y Buen Gobierno de Castilla-La Mancha, regulado por ley 4/2016 de 15 de diciembre, de Transparencia y Buen Gobierno de Castilla-La Mancha. SEGUNDO: visto el artículo 11.2 del Reglamento de Organización y Funcionamiento del Consejo Regional de Transparencia y Buen Gobierno de Castilla-La Mancha, el Presidente es el competente de acuerdo con las previsiones que marca la Ley para la resolución. TERCERO: igualmente el artículo 12 de la LTAIBG, reconoce el derecho de todas las personas a acceder a la “información pública” en los términos previstos en el artículo 105.b) de la Constitución. CUARTO: la LTAIBG, a tenor de su preámbulo, tiene por finalidad «ampliar y reforzar la transparencia de la actividad pública, regular y garantizar el derecho de acceso a la información relativa a aquella actividad y establecer las obligaciones de buen gobierno que deben cumplir los responsables públicos, así como las consecuencias derivadas de su incumplimiento». Por su parte, en el artículo 13 de la LTAIBG y el artículo 3.a) de la Ley 4/2016, de 15 de diciembre, de Transparencia y Buen Gobierno de Castilla-La Mancha se define la «información pública» como «los contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de este título y que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones». QUINTO: en relación con la alegación de la reclamante basada en una resolución anterior dictada por este Consejo Regional de Transparencia y Buen Gobierno (CRT), procede precisar y matizar lo siguiente. Las resoluciones adoptadas por los Consejos de Transparencia son actos administrativos singulares dictados en el marco de procedimientos concretos (art. 112 y siguientes de la Ley 39/2015, LPACAP). Tienen eficacia obligatoria para las partes en el expediente concreto que las genera y producen los efectos administrativos propios de la resolución adoptada, pero no constituyen fuentes del ordenamiento jurídico ni forman doctrina legal vinculante en sentido estricto (art. 1 Código Civil; art. 1.6 del mismo sobre la fuerza orientadora de la jurisprudencia). En consecuencia, las resoluciones del CRT pueden servir como precedente o criterio interpretativo de interés, pero su valor es administrativo y referencial, no constituyen jurisprudencia ni crean reglas de derecho general aplicables automáticamente a otros supuestos distintos. Cada solicitud de acceso presenta circunstancias fácticas y probatorias propias (objeto, alcance, soporte de la información, existencia de terceros afectados, medidas de protección de datos, estado de conservación de los expedientes, etc.). Por ello, a la hora de resolver debe efectuarse un examen individualizado de los hechos, de la documentación concreta solicitada y de las justificantes administrativas aportadas por el Ayuntamiento, para determinar la concurrencia de los requisitos legales del acceso, de las excepciones y de las posibles limitaciones previstas en la Ley 19/2013 y normativa autonómica aplicable. Aunque no vinculantes más allá del caso resuelto, las resoluciones anteriores del CRT son relevantes como criterio interpretativo y fuente de motivación; pueden ser tenidas en cuenta en la valoración de supuestos análogos, siempre que las circunstancias materiales y jurídicas sean coincidentes o suficientemente semejantes. No obstante, la mera invocación por el reclamante de una resolución anterior no exime a la Administración de aportar la documentación o las alegaciones pertinentes ni obliga al órgano a reproducir mecánicamente la solución anterior sin verificar su encaje en el presente expediente. Por tanto, la invocación por el reclamante de resoluciones precedentes constituye un argumento de apoyo, pero no sustitutivo del examen de la petición actual. Corresponde al Ayuntamiento justificar documentalmente la existencia de publicación previa accesible (con indicación precisa de enlaces o vías de acceso), la identidad o diferenciación de los expedientes solicitados respecto de los ya objetos de resoluciones anteriores, y cualquier otra circunstancia que justifique la denegación, limitación o demora en el acceso. Del mismo modo, corresponde a este CRT ponderar tanto la doctrina administrativa previa como las pruebas aportadas y la normativa vigente para decidir en cada caso concreto. Sobre la alegación de volumen y preparación de la información por el Ayuntamiento y sobre la obligación de publicidad y de motivación de la respuesta. La normativa aplicable (artículos 20 LTAIBG estatal y previsiones análogas en la Ley 4/2016 de Castilla-La Mancha y sus reglamentos de desarrollo) contempla la posibilidad de ampliar el plazo de resolución cuando la petición requiera una búsqueda, preparación o reproducción de la información por su volumen, complejidad o por estar parcialmente archivada en soporte no inmediato. Dicha ampliación constituye una facultad administrativa condicionada: debe ser adoptada expresamente mediante resolución motivada que identifique las causas que la justifican, notificada al solicitante dentro del plazo inicial y concediendo el periodo adicional previsto por la ley. La falta de adopción de la resolución expresa de ampliación implica que no se ha agotado formalmente el procedimiento legalmente previsto para prolongar el plazo. En el presente caso el Ayuntamiento ha comunicado por escrito la dificultad material y de personal para preparar la documentación solicitada y ha indicado que se encuentra en trámite de digitalización/compilación. Sin embargo, no ha aportado prueba documental de que hubiera dictado y notificado al interesado una resolución expresa de ampliación del plazo, ni ha acreditado cronogramas, informe técnico de costes o inventario de los documentos a preparar que justifiquen la demora alegada conforme a la normativa. Ante la ausencia de resolución motivada que acuerde la ampliación del plazo, la actuación reclamada debe valorarse frente a las obligaciones de la Administración en materia de transparencia: (i) resolver expresamente las solicitudes y reclamaciones en los plazos legalmente previstos; (ii) cuando proceda la ampliación, motivarla y notificarla; (iii) facilitar el acceso a la información en el formato solicitado si ello resulta razonable y técnicamente viable, o bien ofrecer alternativas adecuadas; y (iv) cuando la información esté publicada, indicar con precisión la ubicación (enlace directo, sección y ruta de acceso) para que el solicitante pueda comprobar su contenido sin trabas. El Ayuntamiento afirma que gran parte de la documentación solicitada está publicada en su página web y en el perfil de contratante. No obstante, la mera afirmación no cumple la obligación de transparencia: es imprescindible que la Administración identifique con exactitud los enlaces o recursos concretos donde se alojan los documentos y posibilite el acceso efectivo. En el análisis realizado por este CRT se ha verificado la existencia en la web municipal de materiales relativos al POM1 y de expedientes de licitación/obras indicados2, mientras que el expediente relativo a la recepción de las obras de la Urbanización “MONTE REAL” (punto 8) no ha podido localizarse públicamente. Cabe reconocer la legítima preocupación del Ayuntamiento por la carga de trabajo que puede suponer la atención de solicitudes extensas o reiteradas. La Ley admite la adopción de medidas razonables para evitar un uso abusivo o desproporcionado del derecho de acceso (por ejemplo, limitación de peticiones que supongan una carga desmedida sin justificación). No obstante, la apreciación de abuso debe fundarse en criterios objetivos y motivarse Medio ambiente y Urbanismo Obras y actuaciones de mejora. documentadamente por la Administración (frecuencia, identidad del solicitante, contenido repetitivo, repercusión sobre servicios esenciales). SEPTIMO: el derecho de acceso a la información pública pertenece a todas las personas y tiene un fundamento y una finalidad colectivas, no meramente individuales. La Constitución Española consagra principios que informan este régimen —publicidad, participación y responsabilidad— (arts. 9.2, 23 y 105 CE), que legitiman un marco normativo orientado a garantizar la disponibilidad de la información en beneficio del interés público y de la fiscalización democrática. En desarrollo de estos principios, la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno, configura el acceso como un derecho de la ciudadanía en su conjunto: cualquier persona puede solicitar información; la Administración está obligada a la publicidad activa; y las excepciones al acceso deben ser restrictivas y motivadas, con mecanismos de tutela frente a denegaciones o demoras. En el ámbito autonómico, la Ley 4/2016, de 15 de diciembre, de Transparencia y Buen Gobierno de Castilla-La Mancha, refuerza ese marco y establece instrumentos de control y medidas específicas para la correcta gestión del derecho de acceso, garantizando la igualdad de trato entre solicitantes y la adecuada motivación de las resoluciones. El ejercicio individual del derecho de acceso no puede, sin embargo, convertirse en un instrumento que paralice el servicio público ni en una apropiación del acceso por parte de un interesado frente al resto de la ciudadanía. El artículo 43 de la Ley 4/2016 CLM y la doctrina del Consejo de Transparencia autorizan, en supuestos de peticiones voluminosas, reiteradas o que exijan reelaboración de la información, la adopción de medidas como la inadmisión, la atención diferida o la remisión a la administración competente, siempre que tales medidas se adopten con sujeción a los principios de proporcionalidad, motivación y derecho de defensa. La consideración del carácter potencialmente abusivo o desproporcionado de una petición —cuando su satisfacción inmediata exigiría una labor de reelaboración extensa o cuando la documentación no obra en formato reutilizable— se ajusta, por tanto, a los criterios legales y jurisprudenciales aplicables. En consecuencia, si bien debe protegerse el derecho de acceso del reclamante, procede reconocer que la Administración puede adoptar medidas razonadas para evitar que una solicitud concreta, por su volumen, repetición o necesidad de reelaboración, implique un perjuicio desproporcionado para el interés público y para la prestación ordinaria de los servicios locales. III. RESOLUCIÓN En lo que se refiere a lo solicitado procede, ESTIMAR PARCIALMENTE la reclamación, e instar al Ayuntamiento a facilitar el acceso al expediente referente al punto 8 de la solicitud del reclamante, e indicar que debe resolver expresamente las reclamaciones presentadas; en caso de necesidad de más tiempo, deberá dictar resolución ampliando el plazo de resolución en los términos indicados, y en caso de encontrarse la información publicada en su web o portal o plataforma de contratación, debe resolverse expresamente indicando el enlace exacto en el que se encuentra la información.