Un ciudadano solicitó al Ayuntamiento de Palomeque acceso a ocho expedientes administrativos diversos. El reclamante alegó vulneración de sus derechos y posible prevaricación ante la falta de respuesta. El Consejo Regional de Transparencia y Buen Gobierno de Castilla-La Mancha estima parcialmente la reclamación, obligando a entregar la documentación no publicada.
Puntos clave de la argumentación
1
Las resoluciones de los Consejos de Transparencia son actos administrativos singulares que sirven como criterio interpretativo, pero no constituyen doctrina legal vinculante ni reglas de derecho general.
2
La ampliación del plazo de resolución por volumen o complejidad de la información es una facultad condicionada que requiere una resolución motivada y notificada al solicitante.
3
La mera afirmación de que la información está publicada en la web no exime a la Administración de indicar con precisión los enlaces o rutas de acceso directos.
4
El derecho de acceso a la información pública puede limitarse mediante medidas razonables y motivadas cuando la petición sea voluminosa o reiterada y suponga un perjuicio desproporcionado para la prestación de los servicios públicos.
Texto completo
RESOLUCIÓN 447/2025
S/REF: 1521980 M Interna 507
Fecha: La de la firma
Reclamante:
Entidad: Ayuntamiento de Palomeque (Toledo)
RESOLUCIÓN: ESTIMAR PARCIALMENTE
I. ANTECEDENTES DE HECHO
Con fecha 3 de junio de 2025 se presentan en la sede electrónica del Consejo
Regional de Transparencia y Buen Gobierno de Castilla-La Mancha escrito de
reclamación de acceso a la información dirigido contra el Ayuntamiento de
Palomeque. Este documento, con registro de entrada nº 507 ha sido presentado
por
PRIMERO: el pasado 3 de abril de 2025, presenta
ante el Ayuntamiento la siguiente solicitud:
“1- Expediente administrativo tramitado para un PLAN DE ORDENACIÓN
MUNICIPAL DE PALOMEQUE (POM), inactivo desde el pasado año 2016;
2.- Expediente administrativo municipal; contratación 2014.-1, dos piscinas
municipales.
3.- Expediente administrativo tramitado para la EDIFICACIÓN DE UN
VERTEDERO DE RESIDUOS SÓLIDOS URBANOS,
4.- Expediente administrativo tramitado para la EDIFICACIÓN DE UN KIOSCO-
BAR EN EL “PARAJE EL CAÑO”.
5.- Expediente administrativo tramitado para la edificación del “CENTRO
POLIVALENTE,
6.- “EXP 001/2024 Obra de alumbrado en la Avd. Castilla la Mancha y Punto
Limpio del Municipio de Palomeque”,
7.- “EXP 14-2024. Pavimentación a realizar en la Avenida Juan Carlos I de la
localidad de Palomeque, en su tramo comprendido entre C/ Clavel y
Urbanización “La Fuenlabrada” de la localidad de Palomeque (TOLEDO)”,
8.- Expediente administrativo seguido en el Ayuntamiento de Palomeque, que
acabó con la recepción por el ente local de los elementos comunes de la
Urbanización “MONTE REAL”, pasando éstos a ser de competencia municipal.”
SEGUNDO: el 3 de junio de 2025 el reclamante presenta una reclamación ante
el Consejo Regional de Transparencia y Buen Gobierno de Castilla-La Mancha
(en adelante, CRT). En esta reclamación se expone lo siguiente: Que se tenga
por presentado este escrito en tiempo y forma; que el mismo se admita, y se
acuerde por ese Órgano Administrativo de inspección superior, Consejo Regional
de Transparencia de Castilla La Mancha, la práctica de los oportunos
requerimientos al Ayuntamiento infractor a fin de que dé debido cumplimiento a
sus obligaciones legales y me entregue la documentación digital solicitada,
evitando así una posible incursión en el posible presunto tipo delictivo que
pudiera ser calificado por el Ministerio Fiscal –salvo mejor criterio, o incluso en
concurso con otros tiposcomo de prevaricación administrativa de tipo omisivo;
para evitarlo, debería el ente local actuar con la debida diligencia –y sujeción a
los principios que rigen la administración local de legalidad, eficacia, eficiencia y
economía-, a facilitar en formato digital a este ciudadano la información pública
solicitada, a cuyo acceso estoy convencido de que convendrán conmigo en que,
atendido el ordenamiento jurídico vigente, tengo derecho a su acceso; así se
interpreta del texto legal citado en su resolución 279/2024 con todo detalle, y
cuyo contenido invoco en el presente caso para mi defensa contra la
discriminación prohibida por el art. 24 de la Constitución Española que está
practicando el Ayuntamiento denunciado frente a este ciudadano, y para el
sostenimiento de la pretensión principal de este escrito, que es la entrega de
documentación pública. Y, con ello, se pretende que finalmente pueda lograrse
que por el Ayuntamiento de Palomeque se comience a cumplir con sus
obligaciones legales que dimanan de la Ley de Transparencia -y otras-, y que
por el Ayuntamiento de Palomeque se haga entrega a este ciudadano de la rede
notificaciones del Estado “Dehú”, en respuesta al escrito de fecha 3 de abril de
2025, y que ya ha sido identificado. No será necesario recordar el
juramento/promesa que vincula a las personas que ocupan los cargos públicos
municipales, en lo que se refiere al cumplimiento de la Constitución Española y
el resto del ordenamiento jurídico español, en el ejercicio de sus cargos.”
TERCERO: con fecha 11 de junio se realiza requerimiento al Ayuntamiento
concediéndole plazo de un mes para que manifieste lo que considere, recibiendo
contestación con fecha 24 de Junio en los siguientes términos: Que el
de forma reiterada y con el fin de saturar a los servicios
municipales, continuamente esta presentando solicitudes d documentación e
información a la que ya tiene y ha tenido acceso incluso a través de sus
reclamaciones al tribunal de contratación. Como podrán comprobar la solicitud
incluye 8 expedientes muy extensos e incluso algunos de
ellos de hace más de 10 años. Teniendo en cuenta que el Ayuntamiento de
Palomeque apenas dispone de dos personas en el departamento de
administración, la preparación de esta documentación paraliza en gran medida
el resto de las funciones administrativas a llevar a cabo. No obstante este
Ayuntamiento esta preparando toda la documentación solicitada en formato
electrónico, en las medidas en que los medios materiales y personales de los
que dispone y se le remitirá al a la mayor brevedad posible”
Reiterando el Ayuntamiento con fecha 12 de agosto; “En contestación a su
requerimiento, les indicamos que toda la información solicitada por
del cual dimana este requerimiento, esta publicada en la página web del
Ayuntamiento, no lo solamente para que pueda disponer de ella el
sino cualquier ciudadano/a. Queremos dejar constancia de que este
ejercicio abusivo del derecho de acceso que viene haciendo de forma reiterada
, implica que personal administrativos de que dispone el Ayuntamiento
tenga que dedicar su jornada laboral durante un período prolongado a atender
una única solicitud, lo que supone un uso ineficiente y desproporcionado de los
recursos público. Atender peticiones de información reiteradas y
desproporcionadas como las que presenta , requieren
absorber los pocos recursos administrativos..”
II. FUNDAMENTOS JURÍDICOS
PRIMERO: vista la Disposición Adicional cuarta en su apartado 1, de la Ley
19/2013 de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y
buen gobierno (en adelante LTAIBG), se indica que la resolución de las
reclamaciones del artículo 24 corresponderá en los supuestos de resoluciones
dictadas por las Comunidades y su sector público y las Entidades Locales
comprendidas en su ámbito territorial , al órgano independiente que determinen
las Comunidades Autónomas, que en el caso de Castilla- La Mancha es el
Consejo Regional de Transparencia y Buen Gobierno de Castilla-La Mancha,
regulado por ley 4/2016 de 15 de diciembre, de Transparencia y Buen Gobierno
de Castilla-La Mancha.
SEGUNDO: visto el artículo 11.2 del Reglamento de Organización y
Funcionamiento del Consejo Regional de Transparencia y Buen Gobierno de
Castilla-La Mancha, el Presidente es el competente de acuerdo con las
previsiones que marca la Ley para la resolución.
TERCERO: igualmente el artículo 12 de la LTAIBG, reconoce el derecho de todas
las personas a acceder a la “información pública” en los términos previstos en el
artículo 105.b) de la Constitución.
CUARTO: la LTAIBG, a tenor de su preámbulo, tiene por finalidad «ampliar y
reforzar la transparencia de la actividad pública, regular y garantizar el derecho
de acceso a la información relativa a aquella actividad y establecer las
obligaciones de buen gobierno que deben cumplir los responsables públicos, así
como las consecuencias derivadas de su incumplimiento».
Por su parte, en el artículo 13 de la LTAIBG y el artículo 3.a) de la Ley
4/2016, de 15 de diciembre, de Transparencia y Buen Gobierno de Castilla-La
Mancha se define la «información pública» como «los contenidos o documentos,
cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de alguno de los
sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de este título y que hayan sido
elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones».
QUINTO: en relación con la alegación de la reclamante basada en una resolución
anterior dictada por este Consejo Regional de Transparencia y Buen Gobierno
(CRT), procede precisar y matizar lo siguiente.
Las resoluciones adoptadas por los Consejos de Transparencia son actos
administrativos singulares dictados en el marco de procedimientos concretos
(art. 112 y siguientes de la Ley 39/2015, LPACAP). Tienen eficacia obligatoria
para las partes en el expediente concreto que las genera y producen los efectos
administrativos propios de la resolución adoptada, pero no constituyen fuentes
del ordenamiento jurídico ni forman doctrina legal vinculante en sentido estricto
(art. 1 Código Civil; art. 1.6 del mismo sobre la fuerza orientadora de la
jurisprudencia). En consecuencia, las resoluciones del CRT pueden servir como
precedente o criterio interpretativo de interés, pero su valor es administrativo y
referencial, no constituyen jurisprudencia ni crean reglas de derecho general
aplicables automáticamente a otros supuestos distintos.
Cada solicitud de acceso presenta circunstancias fácticas y probatorias propias
(objeto, alcance, soporte de la información, existencia de terceros afectados,
medidas de protección de datos, estado de conservación de los expedientes,
etc.). Por ello, a la hora de resolver debe efectuarse un examen individualizado
de los hechos, de la documentación concreta solicitada y de las justificantes
administrativas aportadas por el Ayuntamiento, para determinar la concurrencia
de los requisitos legales del acceso, de las excepciones y de las posibles
limitaciones previstas en la Ley 19/2013 y normativa autonómica aplicable.
Aunque no vinculantes más allá del caso resuelto, las resoluciones anteriores
del CRT son relevantes como criterio interpretativo y fuente de motivación;
pueden ser tenidas en cuenta en la valoración de supuestos análogos, siempre
que las circunstancias materiales y jurídicas sean coincidentes o suficientemente
semejantes. No obstante, la mera invocación por el reclamante de una resolución
anterior no exime a la Administración de aportar la documentación o las
alegaciones pertinentes ni obliga al órgano a reproducir mecánicamente la
solución anterior sin verificar su encaje en el presente expediente.
Por tanto, la invocación por el reclamante de resoluciones precedentes
constituye un argumento de apoyo, pero no sustitutivo del examen de la petición
actual. Corresponde al Ayuntamiento justificar documentalmente la existencia de
publicación previa accesible (con indicación precisa de enlaces o vías de
acceso), la identidad o diferenciación de los expedientes solicitados respecto de
los ya objetos de resoluciones anteriores, y cualquier otra circunstancia que
justifique la denegación, limitación o demora en el acceso. Del mismo modo,
corresponde a este CRT ponderar tanto la doctrina administrativa previa como
las pruebas aportadas y la normativa vigente para decidir en cada caso concreto.
Sobre la alegación de volumen y preparación de la información por el
Ayuntamiento y sobre la obligación de publicidad y de motivación de la
respuesta.
La normativa aplicable (artículos 20 LTAIBG estatal y previsiones análogas en la
Ley 4/2016 de Castilla-La Mancha y sus reglamentos de desarrollo) contempla
la posibilidad de ampliar el plazo de resolución cuando la petición requiera una
búsqueda, preparación o reproducción de la información por su volumen,
complejidad o por estar parcialmente archivada en soporte no inmediato. Dicha
ampliación constituye una facultad administrativa condicionada: debe ser
adoptada expresamente mediante resolución motivada que identifique las
causas que la justifican, notificada al solicitante dentro del plazo inicial y
concediendo el periodo adicional previsto por la ley. La falta de adopción de la
resolución expresa de ampliación implica que no se ha agotado formalmente el
procedimiento legalmente previsto para prolongar el plazo.
En el presente caso el Ayuntamiento ha comunicado por escrito la dificultad
material y de personal para preparar la documentación solicitada y ha indicado
que se encuentra en trámite de digitalización/compilación. Sin embargo, no ha
aportado prueba documental de que hubiera dictado y notificado al interesado
una resolución expresa de ampliación del plazo, ni ha acreditado cronogramas,
informe técnico de costes o inventario de los documentos a preparar que
justifiquen la demora alegada conforme a la normativa.
Ante la ausencia de resolución motivada que acuerde la ampliación del plazo, la
actuación reclamada debe valorarse frente a las obligaciones de la
Administración en materia de transparencia: (i) resolver expresamente las
solicitudes y reclamaciones en los plazos legalmente previstos; (ii) cuando
proceda la ampliación, motivarla y notificarla; (iii) facilitar el acceso a la
información en el formato solicitado si ello resulta razonable y técnicamente
viable, o bien ofrecer alternativas adecuadas; y (iv) cuando la información esté
publicada, indicar con precisión la ubicación (enlace directo, sección y ruta de
acceso) para que el solicitante pueda comprobar su contenido sin trabas.
El Ayuntamiento afirma que gran parte de la documentación solicitada está
publicada en su página web y en el perfil de contratante. No obstante, la mera
afirmación no cumple la obligación de transparencia: es imprescindible que la
Administración identifique con exactitud los enlaces o recursos concretos donde
se alojan los documentos y posibilite el acceso efectivo. En el análisis realizado
por este CRT se ha verificado la existencia en la web municipal de materiales
relativos al POM1 y de expedientes de licitación/obras indicados2, mientras que
el expediente relativo a la recepción de las obras de la Urbanización “MONTE
REAL” (punto 8) no ha podido localizarse públicamente.
Cabe reconocer la legítima preocupación del Ayuntamiento por la carga de
trabajo que puede suponer la atención de solicitudes extensas o reiteradas. La
Ley admite la adopción de medidas razonables para evitar un uso abusivo o
desproporcionado del derecho de acceso (por ejemplo, limitación de peticiones
que supongan una carga desmedida sin justificación). No obstante, la
apreciación de abuso debe fundarse en criterios objetivos y motivarse
Medio ambiente y Urbanismo
Obras y actuaciones de mejora.
documentadamente por la Administración (frecuencia, identidad del solicitante,
contenido repetitivo, repercusión sobre servicios esenciales).
SEPTIMO: el derecho de acceso a la información pública pertenece a todas las
personas y tiene un fundamento y una finalidad colectivas, no meramente
individuales. La Constitución Española consagra principios que informan este
régimen —publicidad, participación y responsabilidad— (arts. 9.2, 23 y 105 CE),
que legitiman un marco normativo orientado a garantizar la disponibilidad de la
información en beneficio del interés público y de la fiscalización democrática.
En desarrollo de estos principios, la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de
transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno, configura el
acceso como un derecho de la ciudadanía en su conjunto: cualquier persona
puede solicitar información; la Administración está obligada a la publicidad activa;
y las excepciones al acceso deben ser restrictivas y motivadas, con mecanismos
de tutela frente a denegaciones o demoras. En el ámbito autonómico, la Ley
4/2016, de 15 de diciembre, de Transparencia y Buen Gobierno de Castilla-La
Mancha, refuerza ese marco y establece instrumentos de control y medidas
específicas para la correcta gestión del derecho de acceso, garantizando la
igualdad de trato entre solicitantes y la adecuada motivación de las resoluciones.
El ejercicio individual del derecho de acceso no puede, sin embargo, convertirse
en un instrumento que paralice el servicio público ni en una apropiación del
acceso por parte de un interesado frente al resto de la ciudadanía. El artículo 43
de la Ley 4/2016 CLM y la doctrina del Consejo de Transparencia autorizan, en
supuestos de peticiones voluminosas, reiteradas o que exijan reelaboración de
la información, la adopción de medidas como la inadmisión, la atención diferida
o la remisión a la administración competente, siempre que tales medidas se
adopten con sujeción a los principios de proporcionalidad, motivación y derecho
de defensa. La consideración del carácter potencialmente abusivo o
desproporcionado de una petición —cuando su satisfacción inmediata exigiría
una labor de reelaboración extensa o cuando la documentación no obra en
formato reutilizable— se ajusta, por tanto, a los criterios legales y
jurisprudenciales aplicables.
En consecuencia, si bien debe protegerse el derecho de acceso del reclamante,
procede reconocer que la Administración puede adoptar medidas razonadas
para evitar que una solicitud concreta, por su volumen, repetición o necesidad
de reelaboración, implique un perjuicio desproporcionado para el interés público
y para la prestación ordinaria de los servicios locales.
III. RESOLUCIÓN
En lo que se refiere a lo solicitado procede, ESTIMAR PARCIALMENTE la
reclamación, e instar al Ayuntamiento a facilitar el acceso al expediente referente
al punto 8 de la solicitud del reclamante, e indicar que debe resolver
expresamente las reclamaciones presentadas; en caso de necesidad de más
tiempo, deberá dictar resolución ampliando el plazo de resolución en los términos
indicados, y en caso de encontrarse la información publicada en su web o portal
o plataforma de contratación, debe resolverse expresamente indicando el enlace
exacto en el que se encuentra la información.