Estimada 05/11/2025 · 135 días en resolverse

Reclamación de acceso a informe pericial topográfico del Ayuntamiento de Sienes estimada por el Consejo Regional de Transparencia

El solicitante pidió al Ayuntamiento de Sienes copia de un informe pericial topográfico sobre el dominio público de unas fincas. El Ayuntamiento denegó el acceso alegando protección de datos, propiedad intelectual y riesgo de afectar a la igualdad de las partes. El Consejo Regional de Transparencia y Buen Gobierno de Castilla-La Mancha estima la reclamación y ordena la entrega del documento.

Puntos clave de la argumentación

1 El informe técnico es información pública al obrar en poder de la Administración y haber sido elaborado en el ejercicio de sus funciones municipales.
2 La propiedad intelectual no es un impedimento absoluto, ya que el art. 31 bis del TRLPI permite la reproducción de obras para el correcto desarrollo de procedimientos administrativos.
3 La carencia de personal técnico municipal no constituye un fundamento jurídico válido para denegar el acceso a la información pública.
4 La protección de datos personales no justifica una negativa global si la información puede hacerse accesible mediante la disociación o anonimización de los datos protegidos.
5 La mera posibilidad de un litigio futuro o la existencia de conflictos entre partes no basta para invocar la limitación del acceso basada en la tutela judicial efectiva.
6 La Administración debe demostrar con motivación suficiente que la divulgación ocasionaría un perjuicio determinable, no bastando con afirmaciones generales sobre la intimidad.

Texto completo

RESOLUCIÓN 448/2025 S/REF: I1535797C R Interna 626 Fecha: La de la firma Reclamante: Entidad: Ayuntamiento de Sienes RESOLUCIÓN: ESTIMAR I. ANTECEDENTES DE HECHO Con fecha 23 de junio de 2025, se presenta en la sede electrónica del Consejo Regional de Transparencia y Buen Gobierno de Castilla-La Mancha escrito de reclamación de acceso a la información dirigido contra el Ayuntamiento de Sienes. Este documento, con registro de entrada nº 626 ha sido presentado por PRIMERO: el 28 de mayo de 2024, , solicita ante el Ayuntamiento lo siguiente: “Esta causa se origina porque se ha construido sobre suelo público en una vía urbana y sobre el cerramiento de dos fincas de mi propiedad impidiendo el acceso y la conexión a todos los servicios propios de las fincas urbanas destinadas a vivienda. Después de más de 50 años decidimos reconstruir una propiedad heredada de mi padre como segunda residencia dada la distancia no muy larga de nuestro domicilio habitual en Madrid capital. Esto fue en el 2006.i familia no conocía la Villa de Sienes y fuimos les gustó y se decidió que se construiría una casa nueva al fondo de la finca y reconstruir lo que fue una cuadra como vivienda, pero, ya apareció el "pero" las dos fincas del fondo NO TENÍAN ACCESO A LA CALLE NI A LOS SERVICIOS de Agua, alcantarillado y electricidad por haber una construcción que incluso se había metido en nuestra propiedad. Informados documentalmente de lo ilegal del hecho y puestos al habla con el ejecutor nos dice "Al no venir creíamos que no volverías y, además, no te enterarías". Para acortar demandamos el hecho y la sentencia después de años es que SE ENTRE POR LAS TIERRAS DE LABOR. Se apela y el TSJCLM vuelve a prevaricar y a violar la Ley. Reiniciamos la causa. Esta vez por usurpación de bien público tomando el lugar del ayuntamiento y nos enteramos de que fue el mismo alcalde del momento, se desconoce el año, , quien hacía las veces de empresa de construcción en el pueblo, sin registrar, junto con su hermano y el suegro de éste, ya fallecido. Que la construcción, al igual que las otras realizadas por ellos, carecen de licencia de obra y de proyecto y que el secretario de turno hace la vista gorda eso cuando iba, que generalmente era su hermana la que hacía las veces de secretaria oficial con el consentimiento de , manifestado por ella misma. Ella redactaba las actas, el Registro Civil, todo lo que desarrolla la secretaría de un pueblo pequeño. Fallecido su hermano se contrata a otro secretario interino y se sigue las mismas pautas hasta la fecha, desgobierno. Éste ya había sido expulsado del Ayuntamiento de Los Condemios de Arriba y de Abajo a la vez que judicialmente suspendido por siete meses de empleo y sueldo y una sanción de nueve mil Euros. Yo solicito Licencia de Obra Nueva con la presentación del proyecto de obra Visado por el Colegio Oficial de Arquitectos de Guadalajara. Desconozco qué se ha hecho con él. Dudo que se haya registrado, pero es lo mismo, yo tengo toda la documentación precisa que demuestra la presentación (encima de la mesa lo he visto durante años) y concesión de licencia y conexión a la red de agua y alcantarillado públicos. Valiéndose de lo favorable de la sentencia SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO. SECCIÓN 1ª, SENTENCIA: Recurso de Apelación Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº 1 de Guadalajara, instala dos puertas en la que queda de calle anclada en mi fachada a la entrada y al fondo, incluso abriendo el armario del contador de consumo eléctrico y de la instalación de mi propiedad para conectar el cable de la taladradora. A la vez tapia la puerta de mi jardín, la ventana de mi cocina, la salida de aguas superficiales de lluvia, tapona el canalón del Norte y descuelga la antena de TV escalando por el muro de mi propiedad y subiéndose a mi tejado. Se pone la oportuna denuncia y el juzgado de Sigüenza, después de la visita del abogado del demandado al juzgado la archiva. Vuelta a denunciar, esta vez con letrado, y resuelve la ¿juez? QUE NO HA DELITO PENAL pero el Fiscal dice que SI HAY DELITO. Se apela Y LLEVAMOS OTROS DOS O TRES AÑOS ESPERANDO. Al tomar la acción vecinal se requiere al Ayuntamiento informe pericial que se realiza en agosto de 2024 por el Perito-Ingeniero Ya van tres Informes para decir lo mismo que es CERTIFICADO por el Alcalde , que la edificación está construida sobre el tramo final de la calle. Esta finca de 85 m2 pasa a 132 m2. Se solicita copia de este informe y la callada por respuesta. Verbalmente se le pide por mí a la actual alcaldesa, (casada con , el constructor) y silencio a pesar de que tenía que haber abierto la calle y demolido la construcción. En vista de que amistosamente no se consigue la copia de este último informe se solicita por mi letrado y por escrito. Silencio nuevamente. Por ello acudimos a el Consejo Regional de Transparencia y Buen Gobierno en DENUNCIA del silencio administrativo del Ayuntamiento de Sienes, Guadalajara, de entrega de la copia del Informe realizado por el Perito-Ingeniero en agosto de 2024. Con el ruego a ese Consejo que por los medios legales que le asisten EXIJA a la entrega inmediata del citado informe pericial.” SEGUNDO: el 23 de junio de 2025, el reclamante presenta una reclamación ante el Consejo Regional de Transparencia y Buen Gobierno de Castilla-La Mancha (en adelante, CRT). En esta reclamación se expone, de manera literal, que el motivo de esta es: " tras solicitar el mismo no se le ha remitido, y denuncia el silencio administrativo del Ayuntamiento ante la petición del informe solicitado.” TERCERO: con fecha 25 de junio, y nuevamente el 7 de julio se realiza un requerimiento al Ayuntamiento de Sienes, instándole a que alegue o manifieste lo que considere pertinente en un plazo de un mes respecto a la reclamación presentada. CUARTO: el 16 de Julio, este CRT recibe dentro del plazo la respuesta al requerimiento efectuado contestación del Ayuntamiento donde se pone de manifiesto lo siguiente: “ “En relación con la petición de mediante la cual se solicita a este Ayuntamiento “se me remita de forma telemática del informe emitido por el profesional ” y al objeto de dar respuesta a los requerimientos efectuados por el Consejo Regional de Transparencia y Buen Gobierno de Castilla-La mancha, emito la siguiente resolución, en base a los siguientes, ANTECEDENTES Visto que, careciendo de licencia urbanística de obras u autorización municipal, en fecha indeterminada por los titulares del inmueble sito en se procedió al cerramiento de un tramo de vía, entre los números de la C/ que según el Plan de Ordenación Municipal de Sienes forma parte del callejero municipal. Visto que con fecha 01/09/2022 por presentó escrito de DENUNCIA contra los titulares de la finca sita en por realizar el vallado de la misma e incorporar dicha calle al dominio de los mismos, solicitando al Ayuntamiento de Sienes la incoación del oportuno expediente de restauración de la legalidad urbanística, suspensión del presente expediente de licencia de obra. Visto que por resolución de la Alcaldía de fecha 18/04/2023 fue incoado expediente de recuperación en vía administrativa de un tramo de la dando un plazo de diez días de audiencia para que los interesados presentaran las alegaciones oportunas. Así mismo, dada la carencia de técnico municipal, fue solicitado que por los Servicios Técnicos del Servicio de Asistencia al Municipio dela Excma. Diputación Provincial de Guadalajara se emitiese informe técnico sobre la comprobación de los hechos denunciados, descripción del bien dañado, anomalías observadas, su reparación, valoración, acompañado de planos o croquis y otros datos técnicos a tener en cuenta Visto que una vez incoado expediente y tras varios escritos presentados por los interesados, la parte denunciada alegó nulidad absoluta de las actuaciones, aduciendo que son propietarios de dicho tramo de los viales públicos, aportando varias escritos, resoluciones y autos judiciales de diferentes órganos jurisdiccionales, a la que hay que añadir como documentación integrante en el expediente el informes técnico emitido por los Servicios de Arquitectura y Urbanismo de la Excma. Diputación Provincial de Guadalajara. Visto que por decreto de la Alcaldía de fecha 15 de abril de 2024, se acordó incoar expediente de declaración de caducidad del procedimiento iniciado para la recuperación de un tramo de vía pública de la que se inicia entre los números del callejero municipal y que da acceso, entre otros inmuebles, al localizado en , por vencimiento del plazo máximo establecido para su resolución y notificación. Notificado, con fecha 16 de abril de 2024, el anterior decreto a en representación de dentro del plazo establecido al efecto, presenta escrito de fecha 22 de abril de 2024, en el que manifiesta, y cito literalmente: “… esta parte no se opone al archivo del presente expediente, por la caducidad alegada. Todo ello sin perjuicio de que se inicie un nuevo expediente, incorporando los datos y hechos puestos de manifiesto en nuestra denuncia, así como el informe técnico remitido por la Diputación Provincial, toda vez que la infracción urbanística continúa, así como los perjuicios a mi patrocinada, siendo además que la infracción urbanística no es susceptible de convalidación.” Notificado, con fecha 17 de abril de 2024, el anterior decreto a en representación de dentro del plazo establecido al efecto, con fecha 22 de abril de 2024, vuelve a reiterar mediante la presentación de los escritos, ya remitidos con anterioridad, la improcedencia de la recuperación que pretende esta Corporación, sin hacer alegación alguna en relación con el decreto de iniciación sobre la caducidad del expediente incoado. Visto que por Resolución de Alcaldía de fecha 25/06/2024 fue declarada la caducidad del procedimiento incoado para la recuperación de un tramo de vía pública de que se inicia entre los números del callejero municipal y que da acceso, entre otros inmuebles, al localizado en , por vencimiento del plazo máximo establecido para su resolución y notificación a losinteresados, procediendo al archivo del expediente, de conformidad con lo establecido en el art. 25 LPAC, con los efectos previsto en el art 95 de la citada ley. Visto que al no disponer el Ayuntamiento de Sienes de personal técnico para desarrollar los estudios e informes técnicos oportunos, por la Alcaldía entendiendo necesario para determinar la titularidad del tramo de calle, dado que según el callejero del Plan Municipal de Ordenación de Sienes dicho tramo ocupado pertenece al dominio público y según los titulares del inmueble sito en alegan que son sus titulares de dicho tramo de acceso a dicho inmueble y que por el contrario, dicho tramo ha venido siendo considerado como una parte de los viales públicos que actualmente se encuentra pavimentado, dotado de red general de abastecimiento de agua y alcantarillado. Ante la complejidad del asunto la falta de personal técnico cualificado, dado que solo se dispone de un empleado público, Secretario-Interventor, en Agrupación de cinco Ayuntamientos (Sienes, Paredes de Sigüenza, Valdelcubo, Alcolea de las Peñas y Tordelrábano) y la voluntad inequívoca de resolver el asunto, por resolución de la Alcaldía de fecha 08/04/2024 fueron contratados los servicios técnicos de la mercantil CHIVAS INGENIEROS, S.L.,L. el servicio de asistencia técnica de deslinde topo-cartográfico de la parcela con y aledaños de Sienes, consistente en la prestación de los siguientes servicios: A.-TRABAJOS PREVIOS DE INVESTIGACIÓN •Recopilación de toda la información cartográfica y documentación de escrituras, registros etc de la parcela referida. Analizar las escrituras y Planos de concentración parcelaria. • Recopilación de fotogramas antiguos en los que se pueda observar la evolución del estado posesorio y/o dominio de los distintos estados de la propiedad de la parcela a lo largo del tiempo. Georreferenciación somera de los resultados. Delineación y planimetrado de los perímetros obtenidos. • Superposición de resultados con los datos actuales de catastro y de la cartografía vigente. • Obtención de resultados previos. • Breve informe de las conclusiones derivadas del estudio. B.-MEDICIÓN TOPOGRÁFICO Y TOMA DE DATOS • Observación de la red de apoyo en un sistema de coordenadas enlazado con la red Geodésica Nacional estableciendo y señalizando las bases de replanteo. Implantación en el terreno de clavos tipo “Hilti”. • Radiación desde las bases para la definición de los detalles planimétricos necesarios para la realización de planos y cálculo de superficies. Medición de los linderos visibles que determinen las propiedades en la actualidad. Determinación del Estado Actual de la Propiedad (EAP). Calculo en coordenadas ETRS89 • Reportaje fotográfico de las zonas que delimitan o sean indicios de propiedad. Visto que con fecha septiembre de 2024 se inician los trabajos necesarios para la realización del levantamiento topográfico y estudio de delimitación del dominio público que afecta a las parcelas catastrales urbanas Nº incluidas en la manzana del casco urbano de Sienes (Provincia de Guadalajara), que se corresponden con las propiedades situadas en Nº de policía El objeto de la medición, junto con un exhaustivo estudio histórico de investigación de la propiedad, es el de dar luz a una larga sucesión de conflictos, denuncias, litigios y expedientes municipales que se han practicado desde el año 2011 hasta la actualidad en referencia, resumidamente, a la definición del dominio público que afecta a todas las citadas parcelas. Con fecha 14/02/2025 fueron enviados al Ayuntamiento por CHIVA INGENIEROS, S.L la documentación técnica elaborada. Visto que por mediante instancia general presentada con fecha 12/03/2025 en la sede electrónica del Ayuntamiento de Sienes fue solicitado copia del informe elaborado por , relativo a la identificación de fincas en zona zona de Sienes; formulando nueva solicitud por , en representación de con fecha 28/05/2025. Visto que mediante requerimientos nº 159513 y nº 158588 por el Consejo Regional de Transparencia y Buen Gobierno, ante la falta de respuesta del Ayuntamiento de Sienes a la solicitante, fue solicitado información a este Ayuntamiento y manifiesto o alegación de lo que estime oportuno el Ayuntamiento y en caso de haber remitido documentación a la interesada acrediten la entrega de esta. Sin que hasta la fecha se haya dado respuesta a la interesada ni enviado el documento requerido. Visto que con fecha 16/07/2025 por la Alcaldía fue dada contestación a los requerimientos efectuados por ese organismo público. Visto que hasta la fecha no se ha procedido a materializar e incoar nuevo expediente administrativo, procediendo a que dichos trabajos técnicos encargados, formen parte del mismo. Visto que por Providencia de Alcaldía de 15/08/2025 fue dispuesto que por la Secretaría-Intervención emitiese informe jurídico sobre el acceso a la información por la solicitante. Visto el informe jurídico emitido por la Secretaría-Intervención de fecha 20/08/2025. Considerando que de acuerdo con lo establecido en el artículo 3.d de la Ley 4/2016, de 15 de diciembre, de Transparencia y Buen Gobierno de Castilla-La Mancha, los ciudadanos pueden acceder a la información pública que obre en poder de las entidades sujetas al ámbito de la presente ley con seguridad sobre su veracidad y sin más requisitos y condiciones que los establecidos en la misma y en la normativa básica estatal. Por su parte, el artículo 12 de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de Transparencia, Acceso a la Información Pública y Buen Gobierno establece que todas las personas tienen derecho a acceder a la información pública, en los términos previstos en el artículo 105.b) de la Constitución Española. Se entiende por información pública los contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de alguna de las personas y entidades incluidas en el ámbito de aplicación del capítulo III del Título I de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de Transparencia, Acceso a la Información Pública y Buen Gobierno y que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones. Considerando que son objeto de propiedad intelectual todas las creaciones originales literarias, artísticas o científicas expresadas por cualquier medio o soporte, tangible o intangible, actualmente conocido o que se invente en el futuro, comprendiéndose entre ellas: a) Los libros, folletos, impresos, epistolarios, escritos, discursos y alocuciones, conferencias, informes forenses, explicaciones de cátedra y cualesquiera otras obras de la misma naturaleza y por lo tanto gozan de protección por la normativa de propiedad intelectual, al considerarse obras originales en el sentido del artículo 10.1.a) del texto refundido de la Ley de Propiedad Intelectual, aprobado por Real Decreto Legislativo 1/1996, de 12 de abril (en adelante, TRLPI),regularizando, aclarando y armonizando las disposiciones legales vigentes sobre la materia. En consecuencia, su autor (p. ej., la mercantil redactora del informe) ostenta derechos de exclusividad sobre la reproducción, distribución, comunicación pública o transformación del informe. En el ámbito del derecho de acceso a la información pública, la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de Transparencia, Acceso a la Información Pública y Buen gobierno (en adelante LTAIPBG) reconoce expresamente la propiedad intelectual como posible límite: el artículo 14.1.j) dispone que se podrá denegar el acceso si divulgar la información supone un perjuicio para «el secreto profesional y la propiedad intelectual e industrial». Ahora bien, este límite no opera de forma automática ni absoluta, sino que exige una ponderación caso por caso («test dedaño») y una interpretación restrictiva, evitando que la mera invocación de la propiedad intelectual suponga un menoscabo desproporcionado del derecho de acceso. Debe tenerse en cuenta que la propia Ley de Propiedad Intelectual contempla una excepción relevante: el artículo 31 bis del TRLPI establece que: «no será necesaria la autorización del autor cuando una obra se reproduzca, distribuya o comunique públicamente con fines de seguridad pública o para el correcto desarrollo de procedimientos administrativos, judiciales o parlamentarios». Esto significa que la incorporación del informe, en dónde se recoge un levantamiento topográfico y estudio de le limitación del dominio público que afecta las parcelas catastrales urbanas, nº (que se corresponden con las propiedades situadas en ha tenido por objeto el de realizar, a parte de la medición, un exhaustivo estudio histórico de investigación de la propiedad, con el fin de dar luz a una larga sucesión de conflictos, denuncias litigios y expedientes municipales que se han practicado desde hace más de una década hasta la actualidad, y con la finalidad de aclarar el dominio público; y que por lo tanto afecta a todas las parcelas citadas y su eventual consulta por quienes tengan derecho a acceder al expediente, no vulnera per se los derechos de autor. En suma, el Ayuntamiento, como custodio del informe una vez se incorpore a futuros expedientes, puede permitir su consulta e incluso entrega de copia al solicitante, amparado en el artículo 31 bis del TRLPI. Únicamente podrían excluirse o anonimizarse aquellos elementos que afecten a datos personales protegidos. Considerando que según lo dispuesto en el artículo 12 de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, que regula el acceso a la información pública y buen gobierno (en adelante LTAIPBG): «Todas las personas tienen derecho a acceder a la información pública, en los términos previstos en el artículo 105.b) de la Constitución Española, desarrollados por esta Ley. Asimismo, y en el ámbito de sus respectivas competencias, será de aplicación la correspondiente normativa autonómica». Seguidamente, y completando el precepto anterior, el artículo 13 de la LTAIPBG, relativo a la información pública, determina lo siguiente: «Se entiende por información pública los contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de este título y que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones».Por tanto, de los preceptos señalados, se desprende que, cualquier ciudadano, tiene derecho de acceso a los documentos y contenidos que obren en poder de la Administración y que hayan sido adquiridos o elaborados en el ejercicio de sus funciones. No obstante, este derecho de acceso a la información no es indeterminado, puesto que encuentra sometido a una serie de límites señalados en los artículos 14 de la LTAIPBG (relativo a los límites al derecho de acceso) y 15 de la LTAIPBG (relativo a los límites del acceso en base al derecho de protección de datos personales). De esta forma, el artículo 14 de la LTAIPBG, relativo a los límites al derecho de acceso, establece que: «1. El derecho de acceso podrá ser limitado cuando acceder a la información suponga un perjuicio para: a) La seguridad nacional. b) La defensa. c) Las relaciones exteriores. d) La seguridad pública. e) La prevención, investigación y sanción de los ilícitos penales, administrativos o disciplinarios. f) La igualdad de las partes en los procesos judiciales y la tutela judicial efectiva. g) Las funciones administrativas de vigilancia, inspección y control. h) Los intereses económicos y comerciales. i) La política económica y monetaria. j) El secreto profesional y la propiedad intelectual e industrial. k) La garantía de la confidencialidad o el secreto requerido en procesos de toma de decisión. l) La protección del medio ambiente. 2. La aplicación de los límites será justificada y proporcionada a su objeto y finalidad de protección y atenderá a las circunstancias del caso concreto, especialmente a la concurrencia de un interés público o privado superior que justifique el acceso. 3. Las resoluciones que de conformidad con lo previsto en la sección 2.ª se dicten en aplicación de este artículo serán objeto de publicidad previa disociación de los datos de carácter personal que contuvieran y sin perjuicio de lo dispuesto en el apartado 3 del artículo 20, una vez hayan sido notificadas a los interesados» Así pues, el artículo 15 de la LTAIPBG, relativo a la protección de datos personales, determina que: «1. Si la información solicitada contuviera datos personales que revelen la ideología, afiliación sindical, religión o creencias, el acceso únicamente se podráautorizar en caso de que se contase con el consentimiento expreso y por escrito del afectado, a menos que dicho afectado hubiese hecho manifiestamente públicos los datos con anterioridad a que se solicitase el acceso. Si la información incluyese datos personales que hagan referencia al origen racial, a la salud o a la vida sexual, incluyese datos genéticos o biométricos o contuviera datos relativos a la comisión de infracciones penales o administrativas que no conllevasen la amonestación pública al infractor, el acceso solo se podrá autorizar en caso de que se cuente con el consentimiento expreso del afectado o si aquel estuviera amparado por una norma con rango de ley. 2. Con carácter general, y salvo que en el caso concreto prevalezca la protección de datos personales u otros derechos constitucionalmente protegidos sobre el interés público en la divulgación que lo impida, se concederá el acceso a información que contenga datos meramente identificativos relacionados con la organización, funcionamiento o actividad pública del órgano. 3. Cuando la información solicitada no contuviera datos especialmente protegidos, el órgano al que se dirija la solicitud concederá el acceso previa ponderación suficientemente razonada del interés público en la divulgación de la información y los derechos de los afectados cuyos datos aparezcan en la información solicitada, en particular su derecho fundamental a la protección de datos de carácter personal. Para la realización de la citada ponderación, dicho órgano tomará particularmente en consideración los siguientes criterios: a) El menor perjuicio a los afectados derivados del transcurso de los plazos establecidos en el artículo 57 de la Ley 16/1985, de 25 de junio, del Patrimonio Histórico Español. b) La justificación por los solicitantes de su petición en el ejercicio de un derecho o el hecho de que tengan la condición de investigadores y motiven el acceso en fines históricos, científicos o estadísticos. c) El menor perjuicio de los derechos de los afectados en caso de que los documentos únicamente contuviesen datos de carácter meramente identificativo de aquéllos. d) La mayor garantía de los derechos de los afectados en caso de que los datos contenidos en el documento puedan afectar a su intimidad o a su seguridad, o se refieran a menores de edad. 4. No será aplicable lo establecido en los apartados anteriores si el acceso se efectúa previa disociación de los datos de carácter personal de modo que se impida la identificación de las personas afectadas. 5. La normativa de protección de datos personales será de aplicación al tratamiento posterior de los obtenidos a través del ejercicio del derecho de acceso». No obstante, en este caso se debe prestar especial atención a lo establecido en el apartado 3.d) del artículo 15 de la LTAIPBG: si bien es cierto que, con carácter general, cuando no obren datos personales especialmente protegibles en la información requerida se ha de estimar la solicitud, la Ley señala que se debe hacer una ponderación previa de los derechos que entran en juego —por un lado, el derecho de acceso a la información pública que le asiste al solicitante de la información y, por el otro, el derecho a la protección de datos personales que le asiste al afectado; se denomina «afectado» en la Ley de Protección de Datos Personales a toda aquella persona cuyos datos personales quieran ser consultados—. Para llevar a cabo dicha ponderación, se deben tener en cuenta una serie de extremos señalados en el apartado 3 del precepto, siendo uno de ellos: «la mayor garantía de los derechos de los afectados en caso de que los datos contenidos en el documento puedan afectar a su intimidad o a su seguridad». En este supuesto se desconoce el motivo por el cual se solicita dicha información, ni el uso que se va a hacer de ella, por lo que podría suponer un quebrantamiento del derecho a la intimidad y seguridad del afectado —es decir, si fuese incoado expediente sancionador por infracción urbanística podría conllevar amonestación pública del infractor, el cual está protegido por el artículo 18 de la Constitución Española. Pues bien, debido a la naturaleza de la información solicitada, los datos personales que pueden obrar en la misma se subsumen en la categoría de datos relativos a la posible comisión de infracciones administrativas de carácter urbanístico, que pueden conllevar la amonestación pública al infractor. La LTAIPBG establece que el derecho de acceso podrá restringirse si divulgar la información puede suponer un perjuicio para la prevención o investigación de infracciones o ilícitos administrativos o penales. Es decir, mientras un asunto esté bajo investigación o susceptible de sanción, o si la denuncia pudiera dar lugar a un procedimiento sancionador, la Administración puede denegar el acceso a fin de no entorpecer dichas actuaciones (artículo 14.1.e de la LTAIPBG). Por lo tanto, a la vista de las circunstancias del caso —esto es, que facilitar el informe elaborado de asistencia técnica de deslinde topo-cartográfico de la parcela con RC: ( (entre calle ) puede afectar al derecho a la intimidad y seguridad; máxime cuando las partes llevan una larga sucesión de conflictos, denuncias, litigios y expedientes administrativos municipales. El motivo por el cual debe prevalecer el derecho a la intimidad y seguridad del afectado en detrimento del derecho al acceso a la información pública de la solicitante radica que, en caso de vulneración de cualquiera de los dos derechos, las causas negativas o el perjuicio que podría conllevar la vulneración del derecho a la intimidad y seguridad es muy superior al perjuicio que supone la vulneración al derecho de acceso a la información pública, y más, teniendo en cuenta, que la solicitante no indica los motivos por los que requiere dicha información y que uso va a hacer de ella. En todo caso, el acceso a la información solicitada podría comprometer la eficacia de eventuales acciones administrativas o incluso afectar a la igualdad de las partes si el asunto desemboca en un proceso judicial o administrativo. Considerando que el artículo 14.1.f de la LTAIPBG prevé limitar el acceso precisamente para proteger la tutela judicial efectiva y la igualdad de las partes en un proceso, lo cual resulta pertinente si cualquiera de las partes pudieran acabar en la vía jurisdiccional, entregar ese informe a una de las partes, al margen del cauce procesal ordinario, podría vulnerar garantías procesales. La LTAIPBG dedica el artículo 15 a la protección de datos en el acceso a información pública, estableciendo un régimen específico para datos especialmente sensibles. En particular, se prohíbe conceder acceso a información que contenga datos relativos a la comisión de infracciones penales o administrativas si no ha habido una sanción pública al infractor, salvo consentimiento expreso del afectado o habilitación legal. Este precepto, equipara los datos sobre infracciones (no públicas) a categorías especialmente protegidas. Pues bien, aplicado al caso, el contenido del informe, incluyendo potencialmente la imputación de infracciones administrativas (expediente sancionador por infracción urbanística por realizar obras sin autorización o licencia municipal); y no existiendo una resolución sancionadora firme (pública) que confirme esos hechos, divulgar esa información vulneraría la protección de datos y probablemente el derecho al honor y la presunción de inocencia de los denunciados. La normativa de transparencia obliga, en caso de contener datos personales, a realizar una ponderación entre el interés público en la transparencia y los derechos de los afectados (artículo 15.3 LTAIPBG). En el caso que nos ocupa, prevalece claramente la privacidad e intimidad de los particulares sobre el interés del solicitante en conocer el informe técnico redactado por la mercantil CHIVA INGENIEROS, SL. Por tanto, en respuesta específica, la denuncias previa no derivada todavía en expediente sancionador no deben facilitarse en este momento, al estar amparadas por los límites del artículo14.1.e de la LTAIPBG y por la protección reforzada de los datos personales de carácter identificativo y potencialmente delicado (artículo 15 de la LTAIPBG). Solo cabría considerar su divulgación si dichas denuncias hubieran concluido en expedientes firmes, pero este fue archivado y hasta la fecha no ha sido incoado expediente alguno al efecto. Considerando asimismo, que cabe señalar que los derechos de terceros afectados deben salvaguardarse: el Ayuntamiento en caso de acceder al envío del informe solicitado, tiene la obligación legal de notificar a los terceros identificados en la información (titulares catastrales de los inmuebles sitos en C/ y otorgarles un plazo de 15 días para oponerse (artículo 19.3 de la LTAIPBG). Si alguno se opusiera fundadamente, y el Ayuntamiento aun así estimase conceder parte de la información, habría de motivarlo y diferir la entrega hasta asegurar la defensa de esos terceros (artículos 20.2 y 22.2 de la LTAIPBG). Este procedimiento garantiza que la entrega de documentación no vulnere derechos de defensa ni intimidad de las partes implicadas. Visto que la aprobación corresponde a la Alcaldía conforme a lo establecido en los artículos 17.1 y 20 de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de Transparencia, Acceso a la Información Pública y Buen Gobierno y el artículo 21.1.s) de la Ley 7/1985, de 2 de abril, Reguladora de las Bases del Régimen Local; se emite la siguiente, RESOLUCIÓN PRIMERA. Desestimar el acceso a la información descrita en los antecedentes, y consideraciones jurídicas obrantes en el expediente, debido a los siguientes motivos: El acceso a la información solicitada podría afectar al derecho a la intimidad y seguridad, y en consecuencia de ello prevalecen estos derechos frente al derecho de transparencia que supone el acceso a la información solicitada, máxime cuando las partes llevan una larga sucesión de conflictos, denuncias, litigios y expedientes administrativos municipales y su difusión podría comprometer la eficacia de eventuales acciones administrativas o incluso afectar a la igualdad de las partes si el asunto desemboca en un proceso judicial o administrativo.” II. FUNDAMENTOS JURÍDICOS PRIMERO: vista la Disposición Adicional cuarta en su apartado 1, de la Ley 19/2013 de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno (en adelante LTAIBG), se indica que la resolución de las reclamaciones del artículo 24 corresponderá en los supuestos de resoluciones dictadas por las Comunidades y su sector público y las Entidades Locales comprendidas en su ámbito territorial , al órgano independiente que determinen las Comunidades Autónomas, que en el caso de Castilla- La Mancha es el Consejo Regional de Transparencia y Buen Gobierno de Castilla-La Mancha, regulado por ley 4/2016 de 15 de diciembre, de Transparencia y Buen Gobierno de Castilla-La Mancha. SEGUNDO: visto el artículo 11.2 del Reglamento de Organización y Funcionamiento del Consejo Regional de Transparencia y Buen Gobierno de Castilla-La Mancha, el Presidente es el competente de acuerdo con las previsiones que marca la Ley para la resolución. TERCERO: igualmente el artículo 12 de la LTAIBG, reconoce el derecho de todas las personas a acceder a la “información pública” en los términos previstos en el artículo 105.b) de la Constitución. CUARTO: la LTAIBG, a tenor de su preámbulo, tiene por finalidad «ampliar y reforzar la transparencia de la actividad pública, regular y garantizar el derecho de acceso a la información relativa a aquella actividad y establecer las obligaciones de buen gobierno que deben cumplir los responsables públicos, así como las consecuencias derivadas de su incumplimiento». Por su parte, en el artículo 13 de la LTAIBG y el artículo 3.a) de la Ley 4/2016, de 15 de diciembre, de Transparencia y Buen Gobierno de Castilla-La Mancha se define la «información pública» como «los contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de este título y que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones». QUINTO: El informe técnico-pericial elaborado por CHIVA INGENIEROS, S.L., suscrito por y certificado por la Alcaldía, fue encargado por el Ayuntamiento en ejercicio de sus funciones para determinar delimitaciones de dominio público y para instruir, en su caso, actuaciones administrativas relacionadas con la ordenación urbanística. Se trata, por tanto, de un documento que reúne dos notas determinantes de la “información pública” según el artículo 13 de la Ley 19/2013 y el artículo 3.a) de la Ley 4/2016: una obra en poder de la Administración; y dos ha sido elaborado en el ejercicio de sus funciones municipales. En consecuencia, el documento solicitado entra en el ámbito objetivo del derecho de acceso previsto por la normativa de transparencia y, con carácter general, es susceptible de ser objeto de acceso y entrega a terceros solicitantes. El informe aportado al expediente municipal no aparece como mero borrador ni como documento interno provisional: consta como trabajo finalizado y remitido al Ayuntamiento (remisión de 14/02/2025) y además ha sido certificado por la Alcaldía. Por ello no cabe amparar su no entrega en previsiones de inadmisión por tratarse de documentos preparatorios o borradores (art. 43 normativa autonómica y criterio interpretativo aplicable), ni exigir reelaboración o la creación de nuevo documento: la solicitud es de copia de un documento ya existente. Aunque el informe goza de protección por la normativa de propiedad intelectual, la Ley de Propiedad Intelectual (art. 31 bis TRLPI) y la normativa de transparencia autorizan la reproducción y entrega de informes elaborados por terceros cuando su reproducción sea precisa para el correcto desarrollo de procedimientos administrativos. Así, la mera invocación de derechos de autor no constituye por sí misma un impedimento absoluto al acceso, debiéndose aplicar una limitación restrictiva y motivada. En el supuesto, no se ha acreditado que la reproducción del informe por el Ayuntamiento vulnere el derecho de autor en términos que impidan su entrega, ni que la mercantil haya condicionado la cesión de copia de forma impeditiva. SEXTO: La alegación municipal relativa a la falta de técnicos o medios humanos para gestionar expedientes y atender solicitudes de acceso no constituye fundamento jurídico válido para denegar el acceso a información pública. La carencia de personal puede justificar demoras razonables o la adopción de medidas para realizar la disociación de datos, pero no exonera a la Administración de la obligación de resolver y suministrar la información ni de motivar debidamente la denegación conforme a la ley. La Ley 19/2013 y la normativa autonómica imponen deberes de custodia, acceso y, en su caso, disociación de datos; la Administración debe articular los medios organizativos necesarios o externalizar las actuaciones precisas, sin que la falta de plantilla suponga una causa automática de negativa. El artículo 15 de la LTAIPBG y la normativa de protección de datos exigen que, cuando la información solicitada contenga datos personales, la Administración realice una ponderación que garantice la protección de derechos fundamentales. No cabe, sin embargo, una negativa global cuando la información puede hacerse accesible mediante medidas concretas y proporcionadas: en particular, la disociación o anonimización de los datos personales que resulten protegidos. Dichas medidas deben adoptarse siempre que conserven el contenido relevante del informe y no supongan la creación de un nuevo documento o la reelaboración sustancial del mismo. Corresponde a la Administración justificar, en cada caso, por qué la disociación sería imposible o vaciaría el documento de contenido útil; en ausencia de esa acreditación, debe procederse a facilitar el acceso tras la oportuna disociación. La Administración que deniega el acceso por razones de protección de datos tiene la carga de demostrar, con motivación suficiente, que la divulgación ocasionaría un perjuicio determinable e irreversible a intereses protegidos. Debe también ponderar el interés público en la transparencia —en este caso, la clarificación sobre el dominio público y actuaciones municipales de regeneración urbanística— frente a los derechos individuales. Esa ponderación ha de ser razonada y documentada, circunstancia que no se aprecia en la contestación municipal, que se limita a afirmaciones generales sobre posible afectación a intimidad y seguridad sin acreditar la concreta concurrencia de perjuicios. SÉPTIMO: El Ayuntamiento invoca el precepto que permite limitar el acceso cuando exista riesgo de vulnerar la igualdad de las partes en procesos judiciales. Ese límite tiene sentido cuando existe un procedimiento judicial o administrativo en curso cuya eficacia o garantías podrían verse comprometidas por el acceso parcializado a pruebas o documentos. En el caso examinado: primero, no consta la existencia de un procedimiento judicial o sancionador firme cuyo secreto procesal justifique la restricción automática; segundo, el expediente municipal incoado con anterioridad fue declarado caducado y archivado; y tercero, la mera posibilidad de litigio futuro no basta para invocar la limitación de manera preventiva. La normativa de transparencia (art. 19.3 y ss.) prevé que, en caso de que la documentación afecte a terceros, estos deben ser notificados y se les concederá plazo para oponerse. Tal procedimiento no legitima la inacción municipal ni la denegación de facto: obliga a la tramitación diligente (notificación a terceros, recogida de alegaciones y resolución motivada). La eventual oposición de terceros será valorada en la resolución, que podrá acordar entrega, entrega parcial con disociación o denegación motivada. Por tanto, la existencia de terceros afectados obliga a actuaciones concretas, pero no puede ser invocada como simple excusa para no resolver ni para no remitir copia solicitada. En ausencia de acreditación de perjuicio concreto y de procedimiento en curso, debe aplicarse el principio de máxima publicidad compatible con la protección de derechos: facilitar copia del informe con las anonimizaciónes o disociaciones necesarias, si proceden, garantizando además que se notifique a terceros cuando la ley lo exija. Solo si la Administración acredita, con motivación y pruebas, que la disociación resulta inviable o que la entrega supondría perjuicio superior al interés público, cabrá denegar total o parcialmente la copia; en su defecto, la negativa no se ajusta a derecho. III. RESOLUCIÓN En lo que se refiere a lo solicitado procede, ESTIMAR la reclamación presentada en los términos expuestos en los fundamentos quinto, sexto y Séptimo , ya que el informe solicitado es información pública, salvo que concurra alguna causa legal de inadmisión o limitación debidamente motivada, que no ha sido acreditada, tampoco se ha acreditado que el informe no pueda disociarse, por lo que no procede la denegación total, deberán anonimizarse los datos que resulten protegido ( no siendo este proceso equiparable a reelaboración como así se manifiesta en el Criterio Interpretativo 7/2015 del CTBG Nacional1). Advertir al Ayuntamiento que el incumplimiento injustificado de lo acordado podrá dar lugar a la exigencia de responsabilidades conforme al marco de buen gobierno y de transparencia aplicable.