Estimada 24/11/2025 · 98 días en resolverse

Reclamación de acceso a la información sobre gestión de animales abandonados y colonias felinas en el Ayuntamiento de Puerto de San Vicente, estimada

Una ciudadana solicitó al Ayuntamiento de Puerto de San Vicente datos sobre la gestión de colonias felinas y animales abandonados. El Ayuntamiento denegó el acceso alegando falta de medios y necesidad de reelaboración de la información. El Consejo Regional de Transparencia y Buen Gobierno de Castilla-La Mancha estima la reclamación por considerar insuficiente dicha justificación.

Puntos clave de la argumentación

1 La falta de medios materiales o humanos no constituye una causa legal de inadmisión de solicitudes de acceso a la información pública según la Ley 19/2013.
2 La denegación basada en la necesidad de reelaboración de la información (art. 18.1.c LTAIBG) debe interpretarse de forma estricta y requiere una justificación clara y suficiente.
3 El Tribunal Supremo (Sentencia 454/2021) establece que las causas de inadmisión deben aplicarse restrictivamente y que la administración debe organizarse para cumplir sus obligaciones de transparencia.
4 La insuficiencia de recursos no puede servir como justificación autónoma para denegar el acceso a la información pública.

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RESOLUCIÓN 469/2025 S/REF: 1587554M Ref. Interna: 948 Fecha: La de la firma Reclamante: Entidad: Ayuntamiento de Puerto de San Vicente RESOLUCIÓN: ESTIMAR I. ANTECEDENTES DE HECHO Con fecha 18 de agosto de 2025, se presenta en la sede electrónica del Consejo Regional de Transparencia y Buen Gobierno de Castilla-La Mancha escrito de reclamación de acceso a la información dirigido contra el Ayuntamiento de Puerto de San Vicente. Este documento, con registro de entrada nº 896 ha sido presentado por . PRIMERO: el 18 de junio 2025, , solicita ante el Ayuntamiento lo siguiente: “PETICIÓN DE INFORMACIÓN PÚBLICA Expone: Teniendo en cuenta que los datos relativos a la gestión de animales abandonados se consideran información pública según la Ley 19/2013 de Transparencia, Acceso a la Información Pública y Buen Gobierno. Solicita: 1 ¿Cuántos gatos comunitarios gestiona su municipio? ¿De qué fecha es su último censo? 2 ¿Qué porcentaje está ya esterilizado? 3 ¿Tienen aprobado por pleno el plan de Gestión Ético de Colonias Felinas? ¿En qué fecha? 4 ¿Están chipando a los gatos comunitarios? En caso afirmativo ¿Qué porcentaje llevan chipados? 5 ¿Tienen partidas presupuestarias aprobadas para la gestión de gatos comunitarios y perros abandonados en 2025? ¿A cuánto ascienden las dedicadas al CER y las dedicadas a la recogida de animales abandonados? 6 Número de perros recogidos en 2024, número de gatos recogidos en 2024 7 Número de perros recogidos fallecidos en 2024 y número de gatos recogidos fallecidos en 2024 8 ¿Tiene el Ayuntamiento actualmente algún convenio o contrato con alguna entidad protectora, veterinario o empresa privada de recogida de animales? Nombrar cuáles. 9 ¿Tienen un servicio de recogida de animales contratado 24/7? 10 ¿Tienen un veterinario para emergencias contratado 24/7?”. SEGUNDO: el 18 de agosto de 2025 la reclamante presenta una reclamación ante el Consejo Regional de Transparencia y Buen Gobierno de Castilla-La Mancha (en adelante, CRT). En esta reclamación se expone lo siguiente: “HECHOS Con fecha 18/06/2025 presenté solicitud de acceso a información pública dirigida al Ayuntamiento de Puerto de San Vicente (nº REGAGE25e00053426962), relativa a cuestiones sobre gestión de colonias felinas, recogida de animales, presupuestos, contratos y servicios 24/7. Consta justificante de presentación y contenido de la solicitud. El 07/07/2025 recibí escrito suscrito por la Secretaría-Intervención municipal indicando que el Ayuntamiento “no dispone de recursos suficientes para atender de manera exhaustiva el conjunto de cuestiones”, que el detalle requerido supondría “esfuerzo desproporcionado” y cita el art. 18.1.c de la Ley 19/2013 para limitar el acceso por requerir “reelaboración”, invitando a reformular de forma más concreta. No se dicta resolución motivada de concesión o denegación con indicación de recursos.” TERCERO: Con fecha 18 de agosto se lleva a cabo un requerimiento al sujeto reclamado, recibiendo contestación con fecha 20 de agosto en la que manifiestan: Que en fecha 4 de julio de 2.025 se recibió solicitud de información sobre colonias felinas en este municipio. Esta pequeña localidad cuenta con una población de 140 habitantes y únicamente dispone de una auxiliar administrativa y una secretaria-interventora compartida con otro municipio en virtud de la Agrupación de Municipios existente. Carece, por tanto, de servicios veterinarios propios y de personal especializado en materia de animales, debiendo señalarse que, al no existir presencia de gatos en la vía pública, no existen colonias según la normativa vigente. En la contestación remitida a la solicitante se indicó que el nivel de detalle requerido no podía atenderse por los limitados medios humanos y materiales del municipio, con apoyo en el artículo 18.1.c) de la Ley 19/2013, de Transparencia, relativo a la imposibilidad de atender solicitudes que requieran una reelaboración compleja de la información, invitándola a concretar su petición. Por todo ello, SOLICITO AL CONSEJO: Desestime la reclamación al haberse actuado dentro de los límites legales y materiales que corresponden a una entidad local de reducida dimensión y con escasos medios personales y materiales.” II. FUNDAMENTOS JURÍDICOS PRIMERO: vista la Disposición Adicional cuarta en su apartado 1, de la Ley 19/2013 de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno (en adelante LTAIBG), se indica que la resolución de las reclamaciones del artículo 24 corresponderá en los supuestos de resoluciones dictadas por las Comunidades y su sector público y las Entidades Locales comprendidas en su ámbito territorial , al órgano independiente que determinen las Comunidades Autónomas, que en el caso de Castilla- La Mancha es el Consejo Regional de Transparencia y Buen Gobierno de Castilla-La Mancha, regulado por ley 4/2016 de 15 de diciembre, de Transparencia y Buen Gobierno de Castilla-La Mancha. SEGUNDO: visto el artículo 11.2 del Reglamento de Organización y Funcionamiento del Consejo Regional de Transparencia y Buen Gobierno de Castilla-La Mancha, el presidente es el competente de acuerdo con las previsiones que marca la Ley para la resolución. TERCERO: igualmente el artículo 12 de la LTAIBG, reconoce el derecho de todas las personas a acceder a la “información pública” en los términos previstos en el artículo 105.b) de la Constitución. CUARTO: la LTAIBG, a tenor de su preámbulo, tiene por finalidad «ampliar y reforzar la transparencia de la actividad pública, regular y garantizar el derecho de acceso a la información relativa a aquella actividad y establecer las obligaciones de buen gobierno que deben cumplir los responsables públicos, así como las consecuencias derivadas de su incumplimiento». Por su parte, en el artículo 13 de la LTAIBG y el artículo 3.a) de la Ley 4/2016, de 15 de diciembre, de Transparencia y Buen Gobierno de Castilla-La Mancha se define la «información pública» como «los contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de este título y que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones». QUINTO: En primer lugar, hay que indicar que lo solicitado en relación con las políticas de protección animal sí entra dentro del concepto de información pública previsto en la LTAIBG. En este sentido, puede resultar ilustrativo citar, entre otros, el artículo 1.2 b) del Convenio del Consejo de Europa núm. 205 sobre el acceso a los documentos públicos, que se refiere a «toda la información registrada (archivada) de cualquier forma, elaborada o recibida, y en posesión de las autoridades». El artículo 24 de la Ley 19/2013, de Transparencia y Buen Gobierno, y artículos 33 y 64, La Ley 4/2016 de Castilla-La Mancha , establecen que la reclamación ante el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno debe interponerse en el plazo de un mes desde la notificación del acto impugnado o desde que se produzcan los efectos del silencio administrativo. SEXTO: Sentado lo anterior, conviene analizar si la respuesta dada por el Ayuntamiento es correcta o no. El Ayuntamiento rechaza la solicitud de información pública únicamente alegando falta de medios y la necesidad de una reelaboración compleja, cuestión que debe justificar de manera clara y suficiente que la información solicitada requiere efectivamente una acción previa de reelaboración en los términos exigidos por la ley. La inadmisión por este motivo debe interpretarse de forma estricta y no puede basarse solo en la insuficiencia de recursos o en una alegación genérica de complejidad. La Ley 19/2013, de Transparencia, Acceso a la Información Pública y Buen Gobierno, regula el derecho de acceso a la información pública y establece en su artículo 18.1 las causas de inadmisión de las solicitudes. En particular, el artículo 18.1.c) permite inadmitir aquellas solicitudes relativas a información para cuya divulgación sea necesaria una acción previa de reelaboración. La ley no menciona la falta de medios como causa de inadmisión, ni permite que la insuficiencia de recursos materiales o humanos sea, por sí sola, fundamento para denegar el acceso a la información. La jurisprudencia ha interpretado de manera restrictiva las causas de inadmisión previstas en la Ley 19/2013. El Tribunal Supremo ha señalado que el derecho de acceso a la información pública debe entenderse en sentido amplio, y que las causas de inadmisión, en particular la relativa a la necesidad de reelaboración, deben aplicarse de forma estricta (Sentencia del TS nº 454/2021 del 25 de marzo de 2021). Además, la jurisprudencia rechaza que la falta de medios materiales o humanos pueda servir como justificación autónoma para denegar el acceso a la información. La administración debe organizarse para cumplir con sus obligaciones de transparencia, y solo en casos excepcionales, debidamente motivados, puede inadmitir una solicitud por necesidad de reelaboración. III. RESOLUCIÓN En lo que se refiere a lo solicitado por contra el Ayuntamiento de Puerto de San Vicente, procede, por prudencia ESTIMAR y que el Ayuntamiento manifieste si dispone de la información o no, y conteste a las preguntas planteadas en la reclamación.