Un concejal solicitó a la Mancomunidad Campo de Montiel el acceso a un expediente de Pleno Extraordinario y datos sobre la adscripción de un funcionario. Ante la falta de respuesta, el Consejo Regional de Transparencia y Buen Gobierno de Castilla-La Mancha estima la reclamación, basándose en el derecho reforzado de acceso a la información de los cargos electos.
Puntos clave de la argumentación
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El artículo 77 de la LRBRL reconoce a los miembros de corporaciones locales el derecho subjetivo a obtener antecedentes e informaciones precisos para el desarrollo de su función.
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Según la STS 2876/2015, la LTAIBG se aplica supletoriamente a los cargos representativos, reforzando su derecho de acceso con un 'plus añadido' respecto al ciudadano ordinario.
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La STS 312/2022 legitima a los concejales para formular reclamaciones ante los órganos de garantía de transparencia, incluso existiendo regímenes especiales de acceso.
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El Tribunal Constitucional (STC 161/1988) destaca que el derecho de información es un instrumento esencial y nuclear para que los concejales ejerzan sus funciones de control.
5
El silencio administrativo en las solicitudes de acceso a la información formuladas por concejales debe entenderse como positivo, obligando a la Administración a facilitar la documentación.
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La falta de respuesta vulnera el principio de buena administración, que exige resolver expresamente y motivar las decisiones administrativas (STS 453/2020).
Texto completo
RESOLUCIÓN 481/2025
S/REF: 1552912Y Ref. Interna: 689
Fecha: La de la firma
Reclamante:
Entidad: Mancomunidad Campo de Montiel
RESOLUCIÓN: ESTIMAR
I. ANTECEDENTES DE HECHO
Con fecha 28 de junio de 2025, se presenta en la sede electrónica del Consejo
Regional de Transparencia y Buen Gobierno de Castilla-La Mancha escrito de
reclamación de acceso a la información dirigido contra la Mancomunidad Campo
de Montiel. Este documento, con registro de entrada nº 0689 ha sido presentado
por en calidad de concejal.
PRIMERO: el 22 y 29 de mayo de 2025, , solicita
ante la Mancomunidad lo siguiente:
“Que, en fecha 22 de mayo de 2025, presenté solicitud de acceso al expediente
n.º 1335882R, relativo al Pleno Extraordinario 1/2024, de 22 de julio de 2024,
registrada con el número de entrada 25/2025.
2. Que, en fecha 29 de mayo de 2025, presenté solicitud de información sobre la
adscripción municipal del funcionario encargado de la grabación contable en el
expediente n.º 1457088J "Presupuesto General 2025", registrada con el número
de entrada 28/2025.
3. Que ambas solicitudes se formularon en el ejercicio de mis funciones como
miembro del Pleno, conforme al artículo 77 de la Ley 7/1985, Reguladora de las
Bases del Régimen Local, que reconoce el derecho de los miembros de las
corporaciones locales a obtener cuantos antecedentes, datos e informaciones
obren en poder de los servicios de la corporación y resulten precisos para el
desarrollo de su función.
4. Que el citado artículo 77 establece que la solicitud debe ser resuelta
motivadamente en el plazo de cinco días naturales desde su presentación.
5. Que, transcurrido sobradamente dicho plazo, no he recibido respuesta
expresa ni motivada a ninguna de mis solicitudes, ni se me ha facilitado el acceso
a la documentación requerida”.
SEGUNDO: el 28 de junio de 2025 el reclamante presenta una reclamación ante
el Consejo Regional de Transparencia y Buen Gobierno de Castilla-La Mancha
(en adelante, CRT). En esta reclamación se expone lo siguiente: “Denuncia por
falta de respuesta a solicitudes de acceso a información y documentación ante
la Mancomunidad Campo de Montiel, en archivo PDF adjunto.”
TERCERO: Con fecha 14 de julio de 2025, se realiza un requerimiento a la
Mancomunidad instándole a que alegue o manifieste lo que considere pertinente
en un plazo de un mes respecto a la reclamación presentada por
no habiendo recibido respuesta a fecha actual.
II. FUNDAMENTOS JURÍDICOS
PRIMERO: vista la Disposición Adicional cuarta en su apartado 1, de la Ley
19/2013 de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y
buen gobierno (en adelante LTAIBG), se indica que la resolución de las
reclamaciones del artículo 24 corresponderá en los supuestos de resoluciones
dictadas por las Comunidades y su sector público y las Entidades Locales
comprendidas en su ámbito territorial , al órgano independiente que determinen
las Comunidades Autónomas, que en el caso de Castilla- La Mancha es el
Consejo Regional de Transparencia y Buen Gobierno de Castilla-La Mancha,
regulado por ley 4/2016 de 15 de diciembre, de Transparencia y Buen Gobierno
de Castilla-La Mancha.
SEGUNDO: visto el artículo 11.2 del Reglamento de Organización y
Funcionamiento del Consejo Regional de Transparencia y Buen Gobierno de
Castilla-La Mancha, el presidente es el competente de acuerdo con las
previsiones que marca la Ley para la resolución.
TERCERO: igualmente el artículo 12 de la LTAIBG, reconoce el derecho de todas
las personas a acceder a la “información pública” en los términos previstos en el
artículo 105.b) de la Constitución.
CUARTO: la LTAIBG, a tenor de su preámbulo, tiene por finalidad «ampliar y
reforzar la transparencia de la actividad pública, regular y garantizar el derecho
de acceso a la información relativa a aquella actividad y establecer las
obligaciones de buen gobierno que deben cumplir los responsables públicos, así
como las consecuencias derivadas de su incumplimiento».
Por su parte, en el artículo 13 de la LTAIBG y el artículo 3.a) de la Ley 4/2016,
de 15 de diciembre, de Transparencia y Buen Gobierno de Castilla-La Mancha
se define la «información pública» como «los contenidos o documentos,
cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de alguno de los
sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de este título y que hayan sido
elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones».
QUINTO: En primer lugar, conviene precisar que el reclamante, en su condición
de concejal, ejerce su derecho de acceso a la información en virtud de lo
dispuesto en el artículo 77 de la Ley 7/1985, de 2 de abril, Reguladora de las
Bases del Régimen Local (LRBRL). Dicha norma reconoce a todos los miembros
de las Corporaciones Locales el derecho a obtener del alcalde, Presidente o de
la Comisión de Gobierno cuantos antecedentes, datos o informaciones obren en
poder de los servicios de la Corporación y resulten precisos para el desarrollo de
su función. Por tanto, existe un derecho subjetivo del corporativo al acceso a la
documentación municipal, que debe ser facilitado por la Alcaldía mediante la
puesta a disposición de los expedientes administrativos concretos solicitados.
Si bien la solicitud se fundamenta en la LRBRL, la doctrina y la jurisprudencia
han avalado la aplicación supletoria de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de
Transparencia, Acceso a la Información Pública y Buen Gobierno (LTAIBG) en
estos supuestos. Así, el Tribunal Supremo, en su sentencia STS
2876/2015 (referida a representantes autonómicos, pero plenamente aplicable al
ámbito local), ha señalado que, tras la entrada en vigor de la LTAIBG, el derecho
de acceso de los cargos representativos a la información pública se ve reforzado,
debiendo contar con medios que no solo no sean inferiores a los reconocidos a
cualquier ciudadano, sino que supongan un plus añadido imprescindible para el
ejercicio de sus funciones.
Asimismo, el Tribunal Supremo ha reconocido la posibilidad de acudir al
mecanismo de reclamación y garantía previsto en la LTAIBG de forma supletoria,
incluso cuando el acceso a la información esté sometido a un régimen especial,
como el previsto en la legislación de régimen local. Este criterio delimita el
alcance de la Disposición Adicional Primera de la LTAIBG en conexión con la
normativa de régimen local, y reconoce a los concejales la legitimación para
formular reclamaciones ante los órganos de garantía creados por la legislación
de transparencia, en línea con la doctrina de la GAIP y otros comisionados de
transparencia, tal y como se recoge en la STS 312/2022.
Por todo lo anterior, el reclamante se encuentra plenamente legitimado y la
cuestión debe ser abordada conforme a lo dispuesto en la LTAIBG.
SEXTO: La condición de concejal confiere a sus titulares un estatuto jurídico
reforzado respecto al de los ciudadanos ordinarios, especialmente en lo relativo
al acceso a la documentación e información obrante en poder de la
Administración municipal. Este derecho de acceso constituye un instrumento
esencial para el correcto y eficaz desempeño de las funciones que les son
legalmente encomendadas, y reviste particular relevancia como mecanismo de
control de la acción de gobierno, especialmente para aquellos concejales que no
integran el equipo de gobierno. Así lo ha reconocido el Tribunal Constitucional
en la STC n.º 161/1988, de 20 de septiembre, al destacar que el derecho de
acceso a los documentos o derecho de información adquiere especial
trascendencia por su carácter instrumental, al ser imprescindible para que los
miembros de las Corporaciones Locales puedan ejercer sus funciones con el
conocimiento suficiente.
El derecho de información constituye, por tanto, uno de los elementos nucleares
del estatuto del concejal, de modo que todos los concejales, incluidos los no
adscritos, ostentan el derecho a obtener cuantos antecedentes, datos o
informaciones obren en poder de los servicios de la Corporación y resulten
precisos para el desarrollo de su función, en los términos previstos en
los artículos 14, 15 y 16 del Reglamento de Organización, Funcionamiento y
Régimen Jurídico de las Entidades Locales (ROF) , en desarrollo reglamentario
del artículo 77 de la Ley Reguladora de las Bases del Régimen Local (LRBRL) .
En consecuencia, los concejales tienen derecho a acceder a la información
relativa a cualquier asunto, tanto en su condición de ciudadanos como,
especialmente, en el ejercicio de sus funciones representativas. Por ello, en
relación con la solicitud de acceso al expediente relativo al Pleno extraordinario,
debe reconocerse el derecho de acceso, al tratarse de un expediente vinculado
a un pleno debidamente convocado. De igual modo, la solicitud de información
sobre la adscripción municipal del funcionario encargado de la grabación
contable en el expediente n.º 1457088J "Presupuesto General 2025" se
encuentra igualmente amparada por las funciones de control atribuidas a los
cargos electos.
No se aprecian límites al ejercicio de este derecho de acceso en los supuestos
planteados y, además, debe recordarse que, conforme a la normativa aplicable,
el silencio administrativo en este ámbito se entiende positivo, por lo que la
solicitud debe considerarse estimada. Finalmente, el artículo 103 de la
Constitución Española establece que la Administración Pública debe actuar con
objetividad, eficacia y pleno sometimiento a la ley y al Derecho, principio que ha
sido desarrollado por la jurisprudencia del Tribunal Supremo y del Tribunal
Constitucional, reconociendo el principio de buena administración como estándar
de actuación que garantiza los derechos tanto de los ciudadanos como de los
cargos públicos en el ejercicio de sus funciones.
En este sentido, el silencio administrativo ante solicitudes de acceso a la
información formuladas por concejales vulnera dicho principio, al impedir el
ejercicio eficaz de sus funciones representativas y de control. La falta de
respuesta expresa y motivada no solo contraviene lo dispuesto en el artículo 77
de la Ley 7/1985 y en la normativa de transparencia, sino que obstaculiza el
derecho a una administración transparente, responsable y colaborativa, pilares
esenciales del buen gobierno.
La jurisprudencia del Tribunal Supremo ha señalado que el principio de buena
administración implica, entre otros elementos:
• El deber de resolver expresamente las solicitudes formuladas por los
ciudadanos (STS 453/2020, de 3 de febrero).
• La obligación de motivar las decisiones administrativas, especialmente
cuando afectan derechos reconocidos legalmente.
• La garantía de participación y acceso a la información, como mecanismo
de control democrático y rendición de cuentas.
La interpretación uniforme del derecho de acceso de los cargos electos ha sido
consolidada por órganos de garantía autonómicos como la GAIP en Cataluña, el
CTBG estatal y el Comisionado de Transparencia de Canarias. Todos ellos han
resuelto reclamaciones similares reconociendo que el acceso a la información
pública por parte de concejales constituye un derecho reforzado, vinculado al
ejercicio de funciones representativas y de control, y que debe ser garantizado
incluso frente al silencio administrativo o la falta de motivación en la denegación.
Por todo lo expuesto, los concejales ostentan un derecho reforzado de acceso a
la información municipal, directamente vinculado con el ejercicio de sus
funciones representativas y de control.
Este derecho comprende la facultad de obtener cuantos antecedentes, datos o
informaciones obren en poder de la Administración municipal y resulten precisos
para el desarrollo de su función. En los supuestos planteados, debe reconocerse
el derecho de acceso tanto al expediente relativo al Pleno extraordinario como a
la información sobre la adscripción del funcionario encargado de la grabación
contable. A mayor abundamiento el silencio administrativo en esta materia tiene
carácter positivo, por lo que, transcurrido el plazo sin resolución expresa, las
solicitudes deben entenderse estimadas, y la Administración municipal debe
actuar con objetividad, eficacia y pleno sometimiento a la ley y al Derecho,
facilitando el ejercicio efectivo del derecho de acceso a la información de los
concejales.
III. RESOLUCIÓN
En cuanto a lo solicitado por contra la
Mancomunidad Campo de Montiel, procede ESTIMAR la solicitud planteada por
lo indicado en los fundamentos jurídicos anteriores.