Estimada parcialmente 24/11/2025 · 154 días en resolverse

Reclamación de acceso a información urbanística y administrativa contra el Ayuntamiento de El Casar con estimación parcial

Un ciudadano solicitó al Ayuntamiento de El Casar diversos certificados y copias de licencias e informes urbanísticos de un inmueble. Ante la falta de respuesta, el Consejo Regional de Transparencia y Buen Gobierno de Castilla-La Mancha estima parcialmente la reclamación: inadmite los certificados por requerir reelaboración y obliga al Ayuntamiento a entregar el resto de la documentación.

Puntos clave de la argumentación

1 El artículo 18.1.c) de la Ley 19/2013 excluye del derecho de acceso las solicitudes que requieran una acción previa de reelaboración, como la creación de información ad hoc.
2 La solicitud de certificados urbanísticos ex profeso puede considerarse un uso abusivo del derecho de acceso, debiendo el interesado acudir al procedimiento administrativo específico.
3 La obligación de la Administración se limita a proporcionar información ya existente en sus archivos, sin posibilidad de exigir la creación de documentos nuevos o informes.
4 El derecho de acceso a la información pública no requiere que el solicitante justifique su interés ni aporte documentos como la escritura de propiedad, salvo normativa específica.
5 La falta de respuesta en el plazo legal de un mes constituye una desestimación presunta por silencio administrativo, habilitando la interposición de reclamaciones.

Texto completo

RESOLUCIÓN 483/2025 S/REF: 1535771Q Ref. Interna: 622 Fecha: La de la firma Reclamante: Entidad: Ayuntamiento de El Casar RESOLUCIÓN: ESTIMAR PARCIALMENTE I. ANTECEDENTES DE HECHO Con fecha 23 de junio de 2025, se presenta en la sede electrónica del Consejo Regional de Transparencia y Buen Gobierno de Castilla-La Mancha escrito de reclamación de acceso a la información dirigido contra el Ayuntamiento de El Casar. Este documento, con registro de entrada nº 622 ha sido presentado por . PRIMERO: el 20 de diciembre y posteriormente el 14 de mayo de 2025, solicita ante el Ayuntamiento lo siguiente: en calidad de administrador único de con datos identificativos que figuran en el encabezado, como propietario del inmueble de su localidad finca registral de EL CASAR y registrada en el Registro nº 3 de Guadalajara, Ref. Catastral sito en El Casar (Guadalajara), con el objeto de tener un conocimiento completo del inmueble, su situación legal, urbanística y de uso atendiendo tanto al contenido de la LOPD, como de la Ley de Trasparencia, por la presente me dirijo a ustedes para, SOLICITAR, 1. Certificado de Situación Urbanística 2. Certificado de Compatibilidad Urbanística 3. Copia de Licencia de Apertura y Actividad 4. Copia de Licencias de Obras solicitadas 5. Copia Certificado de Inspección Técnica de Edificios (ITE), de existir. 6. Copia de Informes Técnicos y Proyectos que afecten al local. 7. Copia de Inspecciones y/o Actas que afecten al local. 8. Certificado de posibilidad de cambio de uso y requisitos a cumplir. Con fecha 20/12/2024 ejerciendo el derecho de acceso de la LOPD y el de trasparencia se solicitó información sobre asunto de exp 2207/2025, el expediente se abrió el 04/04/2025, se solicitó subsanación de información innecesaria el 09/04/2025 y a fecha de hoy sigue sin contestar.” SEGUNDO: el 23 de junio de 2025, el reclamante presenta una reclamación ante el Consejo Regional de Transparencia y Buen Gobierno de Castilla-La Mancha (en adelante, CRT). En esta reclamación se expone, de manera literal, que el motivo de esta es: " Desde la solicitud de información, entre otros, alegando el derecho de información recogido en la Ley de Trasparencia, que obliga a responder en 1 mes, hasta hoy no se ha recibido la información requerida.” TERCERO: con fecha 25 de junio y posteriormente el 30 de julio se realiza un requerimiento al Ayuntamiento, instándole a que alegue o manifieste lo que considere pertinente en un plazo de un mes respecto a la reclamación presentada. No habiendo recibido contestación alguna por parte del Ayuntamiento. II. FUNDAMENTOS JURÍDICOS PRIMERO: vista la Disposición Adicional cuarta en su apartado 1, de la Ley 19/2013 de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno (en adelante LTAIBG), se indica que la resolución de las reclamaciones del artículo 24 corresponderá en los supuestos de resoluciones dictadas por las Comunidades y su sector público y las Entidades Locales comprendidas en su ámbito territorial , al órgano independiente que determinen las Comunidades Autónomas, que en el caso de Castilla- La Mancha es el Consejo Regional de Transparencia y Buen Gobierno de Castilla-La Mancha, regulado por ley 4/2016 de 15 de diciembre, de Transparencia y Buen Gobierno de Castilla-La Mancha. SEGUNDO: visto el artículo 11.2 del Reglamento de Organización y Funcionamiento del Consejo Regional de Transparencia y Buen Gobierno de Castilla-La Mancha, el presidente es el competente de acuerdo con las previsiones que marca la Ley para la resolución. TERCERO: igualmente el artículo 12 de la LTAIBG, reconoce el derecho de todas las personas a acceder a la “información pública” en los términos previstos en el artículo 105.b) de la Constitución. CUARTO: la LTAIBG, a tenor de su preámbulo, tiene por finalidad «ampliar y reforzar la transparencia de la actividad pública, regular y garantizar el derecho de acceso a la información relativa a aquella actividad y establecer las obligaciones de buen gobierno que deben cumplir los responsables públicos, así como las consecuencias derivadas de su incumplimiento». Por su parte, en el artículo 13 de la LTAIBG y el artículo 3.a) de la Ley 4/2016, de 15 de diciembre, de Transparencia y Buen Gobierno de Castilla-La Mancha se define la «información pública» como «los contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de este título y que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones». QUINTO: Partiendo del concepto de información pública, los puntos 1,2 y 8 solicitan expedición de certificados. La cuestión planteada se centra en determinar si la Administración está obligada a crear un certificado urbanístico que no existe previamente para atender una solicitud de acceso a la información pública. El análisis debe partir del tenor literal del artículo 18.1.c) de la Ley 19/2013, de Transparencia, que excluye del derecho de acceso aquellas solicitudes que requieran una acción previa de reelaboración, es decir, la creación, compilación o elaboración de información ad hoc. La jurisprudencia ha interpretado de manera uniforme que la obligación de la Administración se limita a proporcionar la información que ya existe en sus archivos, registros o bases de datos, sin que pueda exigirse la creación de documentos nuevos o la realización de informes o certificados que no existan previamente. Así, cuando la información solicitada requiere una labor de síntesis, análisis o tratamiento jurídico que implique la creación de un documento nuevo, la solicitud puede ser inadmitida por exceder el ámbito del derecho de acceso (Sentencia Audiencia Nacional del 06 de septiembre de 2021; Sentencia Audiencia Nacional del 20 de junio de 2019). En el caso concreto de los certificados urbanísticos, la jurisprudencia del Tribunal Supremo ha señalado que existe un procedimiento administrativo específico para su obtención, y que el uso de la Ley de Transparencia para solicitar la creación de un certificado urbanístico ex profeso puede considerarse un uso abusivo del derecho de acceso a la información pública (Sentencia del Tribunal Supremo, sala tercera, nº 1575/2022, de 28 de noviembre de 2022). Por tanto, la Administración puede remitir al solicitante al procedimiento ordinario previsto para la expedición de certificados urbanísticos, sin que ello suponga una vulneración del derecho de acceso. El Tribunal Superior de Justicia de la Región de Murcia ha reforzado esta interpretación al señalar que la reelaboración significativa de información, que no está disponible en las bases de datos de la Administración, justifica la inadmisión de la solicitud de acceso (Sentencia del TSJ de Región de Murcia, sala Contencioso Administrativo nº 96/2023, de 22 de febrero de 2023). De igual modo, el Tribunal Superior de Justicia del País Vasco ha precisado que la inadmisión es procedente cuando la información debe ser elaborada expresamente para dar respuesta a la solicitud, o cuando la Administración carece de los medios técnicos necesarios para extraer la información concreta solicitada (Sentencia del TSJ de País Vasco, sala Contencioso Administrativo nº 445/2021, de 12 de noviembre de 2021). La doctrina administrativa y la interpretación del Consejo de Transparencia y Buen Gobierno han consolidado el criterio de que la reelaboración implica la necesidad de crear información ad hoc, lo que excede el derecho de acceso y justifica la inadmisión de la solicitud (Diez años de ejercicio del derecho de acceso a la información pública en la Administración General del Estado, 2025- 10-01). En definitiva, la Administración no está obligada a crear un certificado urbanístico ex profeso para atender una solicitud de acceso a la información pública, ya que ello supondría una acción previa de reelaboración excluida por el artículo 18.1.c) de la Ley 19/2013. El solicitante debe acudir al procedimiento administrativo específico previsto para la obtención de certificados urbanísticos, y no puede utilizar el régimen general de acceso a la información pública para obtener documentos que no existen previamente. Cabe señalar que la inadmisión por causa de reelaboración no puede utilizarse de manera automática o genérica, sino que debe estar debidamente motivada y justificada en cada caso concreto. La Administración debe analizar si la información solicitada existe en sus archivos o bases de datos y si puede ser proporcionada sin necesidad de crear un documento nuevo. Solo cuando la información no exista previamente o su obtención requiera una labor de creación o reelaboración significativa, podrá inadmitirse la solicitud en virtud del artículo 18.1.c) de la Ley 19/2013. Asimismo, la existencia de un procedimiento administrativo específico para la obtención de determinados documentos, como los certificados urbanísticos, refuerza la improcedencia de utilizar el régimen general de acceso a la información pública para obtener dichos documentos. Sin embargo, la Administración debe informar al solicitante sobre el cauce procedimental adecuado para la obtención del certificado solicitado, garantizando así el derecho de acceso a la información por la vía procedimental correspondiente. SEXTO: El derecho de acceso a la información pública establece que todas las personas tienen derecho a acceder a la información pública en poder de las administraciones, sin necesidad de justificar su interés ni de aportar documentación adicional, salvo que la solicitud sea imprecisa y requiera concreción. El artículo 17 de la Ley 19/2013 dispone que el solicitante no está obligado a motivar su solicitud, y establece que, si la solicitud no identifica suficientemente la información, la administración debe requerir al solicitante para que la concrete, concediéndole un plazo de diez días. El artículo 20 fija el plazo máximo de un mes para resolver y notificar la resolución; transcurrido dicho plazo sin respuesta expresa, la solicitud se entiende desestimada por silencio administrativo (Ley 19/2013, de 9 de diciembre). La jurisprudencia del Tribunal Supremo y de los Tribunales Superiores de Justicia ha interpretado de forma uniforme la Ley 19/2013 en el sentido de que el derecho de acceso a la información pública corresponde a todas las personas, sin necesidad de justificar la solicitud ni de aportar documentos como la escritura de propiedad, salvo que una normativa específica así lo exija (Sentencia del TS nº 1213/2025 del 30 de septiembre de 2025; Sentencia del TSJ de Castilla y León (Burgos) nº 124/2025 del 13 de junio de 2025; Sentencia del TS nº 239/2023 del 24 de febrero de 2023). El Tribunal Supremo ha señalado que la Ley de Transparencia regula el derecho de acceso en términos muy amplios, y que solo puede ser denegado por causas expresamente previstas en la ley, como la protección de datos personales, la seguridad pública o la confidencialidad de determinados procedimientos (Sentencia del TS nº 239/2023 del 24 de febrero de 2023). Además, la jurisprudencia ha aclarado que la falta de respuesta en plazo por parte de la administración constituye una desestimación presunta, lo que habilita al solicitante para interponer los recursos o reclamaciones pertinentes (Sentencia del TSJ de Castilla y León (Burgos) nº 124/2025 del 13 de junio de 2025). La única excepción se produce si la solicitud es imprecisa o no identifica suficientemente la información solicitada; en ese caso, la administración debe requerir al solicitante para que la concrete, pero no puede exigirle la aportación de la escritura de propiedad como requisito general. Por tanto, el Ayuntamiento está obligado a tramitar y resolver la solicitud de acceso a información urbanística y administrativa sobre un inmueble, aunque el ciudadano no aporte la escritura de propiedad. El derecho de acceso a la información pública puede estar limitado por la existencia de normativa específica que regule el acceso a determinados tipos de información, como la protección de datos personales, la seguridad pública, la confidencialidad de procedimientos administrativos o la protección de intereses económicos y comerciales. En estos casos, la administración puede denegar el acceso, pero debe motivar la denegación y fundamentarla en la normativa aplicable ( Sentencia del TS nº 239/2023 del 24 de febrero de 2023). Pero estas circunstancias no quedan acreditadas en el expediente y el Ayuntamiento no ha alegado nada al respecto. Por todo lo anterior el Ayuntamiento tiene la obligación de tramitar y resolver la solicitud de acceso a información urbanística y administrativa sobre un inmueble presentada por el reclamante no sien excusa la no presentación de la escritura de propiedad, aunque el solicitante no aporte inicialmente la escritura de propiedad. La falta de aportación de este documento no es causa de inadmisión ni de denegación de la solicitud, salvo que una normativa específica así lo exija, lo que no ocurre en el régimen general de transparencia. Si el Ayuntamiento no responde en el plazo legal de un mes, la solicitud se entiende desestimada por silencio administrativo, lo que habilita al solicitante para interponer los recursos o reclamaciones pertinentes ante los órganos de control de la transparencia o ante la jurisdicción contencioso-administrativa. Este régimen garantiza el derecho de acceso a la información pública y refuerza la obligación de las administraciones de actuar con transparencia y diligencia en la gestión de las solicitudes ciudadanas. III. RESOLUCIÓN Por todo lo expuesto anteriormente, procede Primero: Respecto a lo solicitado en los puntos 1, 2 y 8, INADMITIR la reclamación por no ser objeto de la Ley al no ser información pública. Segundo: Respecto al resto de cuestiones, “Copia de Licencia de Apertura y Actividad , Copia de Licencias de Obras solicitadas , Copia Certificado de Inspección Técnica de Edificios (ITE), de existir, Copia de Informes Técnicos y Proyectos que afecten al local y Copia de Inspecciones y/o Actas que afecten al local”, ESTIMAR la presente reclamación, por los fundamentos establecidos en el punto quinto, e instar al Ayuntamiento para que proceda a facilitar el acceso de la misma en el plazo máximo de un mes.