Se solicitó al Ayuntamiento de Almoguera copia digital de los movimientos bancarios municipales desde 2015 hasta 2025. El reclamante alegó falta de respuesta y citó un precedente similar. El Consejo Regional de Transparencia y Buen Gobierno de Castilla-La Mancha estima parcialmente la reclamación, instando al Ayuntamiento a retrotraer las actuaciones y resolver motivadamente.
Puntos clave de la argumentación
1
Las resoluciones de los Consejos de Transparencia son actos administrativos singulares y no constituyen fuente de derecho ni jurisprudencia vinculante para otros casos.
2
Los extractos bancarios municipales son información pública accesible, siempre que se anonimicen los datos personales sensibles.
3
Una solicitud de acceso puede considerarse abusiva según el art. 18.1 e) LTAIBG si el volumen de información genera una carga de trabajo que paralice el funcionamiento de la institución.
4
La Administración debe agotar la vía de colaboración con el solicitante para acotar la petición o facilitarla por bloques antes de inadmitirla por volumen excesivo.
5
La necesidad de disociación granular de datos personales y categorías especiales en extractos bancarios puede convertir la respuesta en un tratamiento masivo incompatible con los medios ordinarios del municipio.
6
El acceso parcial es improcedente si la disociación de datos resulta en información distorsionada o carente de sentido que impida el control ciudadano.
Texto completo
RESOLUCIÓN 487/2025
S/REF: 1552843C Ref. Interna: 817
Fecha: La de la firma
Reclamante:
Entidad: Ayuntamiento de Almoguera
RESOLUCIÓN: ESTIMAR PARCIALMENTE
I. ANTECEDENTES DE HECHO
Con fecha 30 de junio de 2025 se presentan en la sede electrónica del Consejo
Regional de Transparencia y Buen Gobierno de Castilla-La Mancha escrito de
reclamación de acceso a la información dirigido contra el Ayuntamiento de
Almoguera. Este documento, con registro de entrada nº 713 ha sido presentado
por .
PRIMERO: el pasado 28 de mayo de 2025,
presenta ante el Ayuntamiento la siguiente solicitud:
“Que comparece al amparo de la ley de transparencia. Que comparece al
amparo de la RESOLUCIÓN 138/2025 del Consejo de Transparencia de Castilla
la Mancha Solicita Copia digital de los movimientos bancarios municipales entre
las fechas 1 de junio de 2015 y 1 de julio de 2019.
Solicita Copia digital de los movimientos bancarios municipales entre las fechas
1 de junio de 2019 y 28 de mayo de 2025”
SEGUNDO: el 30 de junio de 2025 el reclamante presenta una reclamación ante
el Consejo Regional de Transparencia y Buen Gobierno de Castilla-La Mancha
(en adelante, CRT). En esta reclamación se expone lo siguiente:
El ayuntamiento de Almoguera no ha reportado la información solicitada según
adjunto. Por lo mismo el consejo resolvió que el Ayuntamiento de Pastrana debía
de reportar lo mismo.
TERCERO: Con fecha 14 de julio y posteriormente 27 del mismo mes se realiza
requerimiento al Ayuntamiento para que alegue o manifieste lo que considere al
respecto, no habiendo recibido contestación alguna a fecha de hoy.
II. FUNDAMENTOS JURÍDICOS
PRIMERO: vista la Disposición Adicional cuarta en su apartado 1, de la Ley
19/2013 de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y
buen gobierno (en adelante LTAIBG), se indica que la resolución de las
reclamaciones del artículo 24 corresponderá en los supuestos de resoluciones
dictadas por las Comunidades y su sector público y las Entidades Locales
comprendidas en su ámbito territorial , al órgano independiente que determinen
las Comunidades Autónomas, que en el caso de Castilla- La Mancha es el
Consejo Regional de Transparencia y Buen Gobierno de Castilla-La Mancha,
regulado por ley 4/2016 de 15 de diciembre, de Transparencia y Buen Gobierno
de Castilla-La Mancha.
SEGUNDO: visto el artículo 11.2 del Reglamento de Organización y
Funcionamiento del Consejo Regional de Transparencia y Buen Gobierno de
Castilla-La Mancha, el presidente es el competente de acuerdo con las
previsiones que marca la Ley para la resolución.
TERCERO: igualmente el artículo 12 de la LTAIBG, reconoce el derecho de todas
las personas a acceder a la “información pública” en los términos previstos en el
artículo 105.b) de la Constitución.
CUARTO: la LTAIBG, a tenor de su preámbulo, tiene por finalidad «ampliar y
reforzar la transparencia de la actividad pública, regular y garantizar el derecho
de acceso a la información relativa a aquella actividad y establecer las
obligaciones de buen gobierno que deben cumplir los responsables públicos, así
como las consecuencias derivadas de su incumplimiento».
Por su parte, en el artículo 13 de la LTAIBG y el artículo 3.a) de la Ley 4/2016,
de 15 de diciembre, de Transparencia y Buen Gobierno de Castilla-La Mancha
se define la «información pública» como «los contenidos o documentos,
cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de alguno de los
sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de este título y que hayan sido
elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones».
QUINTO: Entrando en el análisis de la información solicitada, en primer lugar,
manifestar lo siguiente, como aclaración. El reclamante se ampara en una
resolución previa de este CRT para que se resuelva en los mismos términos.
Pues bien, hay que aclarar que cada caso debe ser analizado individualmente y
tener en cuenta a la hora de resolver todas las cuestiones que se planteen o
surjan, y cada caso concreto es diferente. Las resoluciones de los Consejos de
Transparencia tienen carácter vinculante únicamente en el caso concreto
resuelto. Jurídicamente, son actos administrativos singulares, dictados en el
marco de un procedimiento concreto (art. 112 y ss. de la Ley 39/2015, LPACAP);
por tanto, no constituyen fuente de derecho en sentido estricto (art. 1 CC). Las
fuentes del ordenamiento jurídico son la ley, la costumbre y los principios
generales del derecho.
Si bien la jurisprudencia del Tribunal Supremo tiene fuerza complementaria del
ordenamiento (art. 1.6 CC) y orienta la interpretación obligatoria de la ley, las
resoluciones de los Consejos de Transparencia no son jurisprudencia, sino
criterios administrativos interpretativos; solo tienen un valor de precedente o
referencia, pero no obligan a otros órganos ni crean doctrina general.
Por tanto, no debe ampararse en ellas a la hora de solicitar acceso en otros
casos.
SEXTO: La información solicitada se trata de información que necesariamente
el Ayuntamiento debe tener a su disposición, y constitutiva de información pública
a los efectos del artículo 13 de la LTAIBG. En otro orden de cosas, conviene
destacar que los extractos de las cuentas bancarias de la entidad local no
constituyen información pública. Sin duda, es una muestra inequívoca de
transparencia, poniendo en conocimiento de los ciudadanos los gastos
realizados y los motivos a los que obedecen. Sin embargo, no constituyen
información pública cuyo acceso está limitado a los ciudadanos por la normativa
de protección de datos. Es por ello por lo que no existe impedimento alguno para
que el Ayuntamiento conceda la misma.
El Comisionado de Transparencia de Castilla y León obligó a entregar a un
vecino los extractos bancarios de varios años. El Ayuntamiento argumentó que
la solicitud era abusiva y que la información ya estaba disponible en su portal de
transparencia. Sin embargo, el Comisionado determinó que los extractos
bancarios son información pública y que no se puede denegar su acceso
alegando protección de datos personales, siempre que se anonimicen los datos
sensibles. El Defensor del Pueblo ha reiterado en varias ocasiones que los
ciudadanos tienen derecho a acceder a la información pública, incluyendo
documentos justificativos de los movimientos financieros municipales, como
facturas y extractos bancarios. En casos donde se alegan dificultades técnicas o
de carga administrativa para denegar el acceso, se ha recordado que la
Administración debe facilitar la información en formatos accesibles, como copias
digitales, y que la existencia de plataformas digitales elimina muchas de las
excusas para no proporcionar la información solicitada.
Por otro lado, el Tribunal Constitucional – Sentencia 233/2005 establece que los
datos económicos, como los movimientos bancarios, están protegidos por el
derecho a la intimidad. Sin embargo, también reconoce que cuando se trata de
información relacionada con la gestión de fondos públicos, el interés público
puede prevalecer, especialmente si se garantiza la anonimización de los datos
personales.
Teniendo en cuenta lo anterior, conviene matizar una cuestión: en la solicitud
inicial, el Ayuntamiento solicita de manera literal “Copia digital de los movimientos
bancarios municipales entre las fechas 1 de junio de 2015 y 1 de julio de 2019.
Solicita copia digital de los movimientos bancarios municipales entre las fechas
1 de junio de 2019 y 28 de mayo de 2025”, existiendo una contradicción, y el
Ayuntamiento debería haber requerido al reclamante para que especifique las
fechas exactas de búsqueda. Ya que, de solicitar del 1 de junio del 2015 a mayo
de 2025, se trata de una franja de tiempo de 10 años que podría suponer una
carga excesiva de trabajo para un ayuntamiento como Almoguera.
Al respecto, se pronuncia la Resolución del Consejo de Transparencia y
Protección de Datos de Andalucía del 23 de mayo de 2018, Núm. 181/2018,
señalando lo siguiente: «No es infrecuente en Derecho comparado que se
aborde de forma expresa el tratamiento que ha de darse a peticiones de
información que, dado su excesivo volumen o la extrema dificultad que conlleva
su examen, pueden entrañar una desmesurada carga para la autoridad pública
interpelada hasta el punto de entrañar un serio obstáculo al normal
desenvolvimiento de sus funciones, ofreciéndole alternativas que, con las
pertinentes cautelas, le permitan atemperar estos supuestos extremos.
Así, en el marco de la Unión Europea, el Reglamento n.º 1049/2001, de 30 de
mayo, relativo al acceso del público a los documentos de las instituciones
europeas, contempla en su artículo 6.3 que “en el caso de una solicitud de un
documento de gran extensión o de un gran número de documentos, la institución
podrá tratar de llegar a un arreglo amistoso y equitativo con el solicitante”. Y a
partir de esta reconocida posibilidad de que se concilien “los intereses del
solicitante con los propios de una buena administración”, la jurisprudencia ha
abierto cauces para hacer frente a “una solicitud de acceso a un número de
documentos manifiestamente irrazonable…, que genere por su mera tramitación
una carga de trabajo capaz de paralizar sustancialmente el buen funcionamiento
de la institución” (…).
A tal objeto, se podría admite explícitamente que se exceptúe la obligación de
realizar un concreto e individual examen de la solicitud “con carácter
extraordinario y únicamente cuando la carga administrativa provocada por tal
examen se revelara extremadamente gravosa, excediendo así los límites de lo
que puede exigirse razonablemente”; posibilidad excepcional que se subordina
a dos condicionantes fundamentales: de una parte, que incumbe a la institución
la carga de probar la envergadura del carácter irrazonable de la tarea derivada
de la solicitud; y en segundo término, una vez acreditado dicho carácter, que ha
de procurar llegar a un arreglo con el solicitante (…) se pone como ejemplo de
este supuesto la solicitud que “requiere una cantidad desproporcionada de
investigación o examen”. (…) se incluyen aquellas peticiones que suponen una
excesiva carga para la autoridad y el personal a su servicio, debiendo
ponderarse a este respecto criterios tales como el periodo de tiempo al que se
proyecta la solicitud, así como la extensión de la información requerida (…)
Es la causa de inadmisión del art. 18.1 e) LTAIBG la más propiamente aplicable
a aquellas solicitudes de información cuyo desmesurado volumen o extensión
pueden llegar a obstaculizar el normal funcionamiento de la Administración. A
esta dirección apunta el Criterio Interpretativo 3/2016, de 14 de julio, del Consejo
de Transparencia y Buen Gobierno, al considerar abusiva una solicitud en el
siguiente caso: “Cuando, de ser atendida, requiera un tratamiento que obligara
a paralizar el resto de la gestión de los sujetos obligados a suministrar la
información, impidiendo la atención justa y equitativa de su trabajo y el servicio
público que tienen encomendado, y así resulte de acuerdo con una ponderación
razonada y basada en indicadores objetivos”. (…)
En resumidas cuentas, no cabe en absoluto descartar que el motivo de
inadmisión contenido en el art. 18.1 e) LTAIBG resulte aplicable a las solicitudes
de información excesivamente voluminosas o complejas. Ahora bien, esta
posibilidad excepcional se sujeta a la observancia de los siguientes requisitos.
En primer lugar, recae sobre el sujeto al que se dirige la solicitud la tarea de
argumentar y acreditar el carácter manifiestamente irrazonable de la carga
administrativa que le supone atender a la petición en cuestión. Motivación
explícita de la cantidad desproporcionada de examen e investigación requerida
para afrontar la solicitud que, además, debe fundamentarse en datos objetivos.
Así, sin ánimo de ser exhaustivos, han de ser tomados en consideración el
número y naturaleza de los documentos objeto de la petición. Esto se entiende
en el bien entendido de que un cuantioso número no predetermina
necesariamente una desmesurada carga de trabajo. Esto depende asimismo de
la dedicación que precise un adecuado examen de los mismos. Asimismo, cabe
ponderar a este respecto el periodo de tiempo al que se extiende la solicitud,
pues la pretensión de abarcar un elevado número de años puede hacer
irrazonable una petición que, aisladamente considerada, resultaría plenamente
atendible sin mermar el regular funcionamiento de la institución.
Y, en segundo término, antes de acordar sin más la inadmisión de la solicitud, la
Administración ha de agotar la vía de la colaboración para dar ocasión al
interesado a que acote en términos razonables su petición inicial, armonizándose
así en la medida de lo posible la pretensión del solicitante con el normal
desenvolvimiento de la actividad propia del órgano interpelado. Una vez
delimitadas las líneas directrices que han de orientar la elucidación de estos
supuestos, procede ya aplicarlas al caso que nos ocupa.
No obstante, debido a la excepcionalidad de la inadmisión de las solicitudes de
acceso a la información, y que solo se ha de recurrir a esta vía en casos muy
contados, se aconseja que, antes de considerar la opción de inadmitir la solicitud
de acceso a la información, se intente agotar la vía de colaboración con el
solicitante, de forma que solicite aquella información imprescindible, o de forma
que se le vaya facilitando por bloques (no estando obligado el Ayuntamiento a
facilitar la totalidad de la información de una vez, sino que se pueda alargar y
dividir por bloques), y que no obstaculice el funcionamiento de la Administración.
SÉPTIMO: Por otro lado, hay que tener en cuenta que los extractos pueden
contener, entre otros, códigos de identificación fiscal, nombres, cuentas
bancarias (IBAN), direcciones, matrículas, referencias catastrales, denominación
de subvenciones y ayudas, datos de salud o discapacidad, números de licencia,
referencias a sanciones, embargos, datos de menores o que revelan situación
socioeconómica. Incluso pueden incluir información de seguridad (vehículos
policiales camuflados, ubicaciones de cámaras). Su tratamiento exige
disociación granular y, en categorías especiales, recabar consentimiento
expreso o amparo legal, lo que multiplica la carga y excluye soluciones
automáticas de “tachado masivo”.
La secuencia obligatoria incluye: I) identificación de datos especialmente
protegidos; II) si los hay, solicitud de consentimiento expreso y explícito al
amparo del RGPD; III) si no son especialmente protegidos, pero son personales,
aplicar la ponderación del art. 15.3 y, en su caso, audiencia a terceros
identificables. Todo ello antes de decidir qué se entrega y en qué forma. La propia
AEPD ha enfatizado que el consentimiento para categorías especiales debe ser
“explícito” y no puede presumirse por silencio, lo que obliga a tramitar y gestionar
múltiples traslados/consentimientos, incrementando aún más la carga. Esta
operativa previa, exigida por la normativa, convierte de facto la respuesta en un
proyecto de tratamiento masivo que trasciende la simple puesta a disposición,
aproximándose a reelaboración incompatible con plazos y medios ordinarios del
municipio.
OCTAVO: Dicho lo anterior, aun disociando la información sensible y protegida,
el resultado probablemente sería un conjunto de cifras/fechas importantes
descontextualizadas, sin vínculos con unidades gestoras o expedientes, lo que
activaría la excepción del acceso parcial “cuando de ello resulte información
distorsionada o carente de sentido”, reforzando la improcedencia de invertir
recursos desproporcionados en una respuesta que no cumpliría la finalidad de
transparencia efectiva en los términos alegados.
La información solicitada (extractos y movimientos bancarios) incorpora de forma
transversal datos personales y, en numerosos casos, categorías especiales
(ayudas sociales, embargos, sanciones, salud, menores, referencias sensibles),
lo que activa la necesidad de un análisis caso a caso, con eventual solicitud de
consentimientos explícitos y audiencias a terceros, o, en su defecto, la supresión
o conversión de los campos a categorías genéricas.
A efectos ilustrativos, y sin ánimo exhaustivo, se exponen ejemplos típicos de
operaciones en las que, por imperativo de la normativa de protección de datos y
seguridad, la disociación deja sin elementos verificables para fines de control
ciudadano:
a) Ayudas sociales individuales
b) Embargos y sanciones
c) Gastos con trazas de salud o discapacidad
d) Operaciones con riesgos de seguridad pública
En todos estos supuestos, la pérdida combinada de perceptor, identificadores
bancarios, concepto específico y referencias de expediente priva de la
posibilidad de detectar pagos repetidos a un mismo beneficiario,
fraccionamientos de contratos, patrones de gasto por proveedor o la adecuada
correspondencia con adjudicaciones o subvenciones. La información remanente
(fecha/importe) se convierte en una serie numérica sin anclaje verificable, que
“carece de sentido” a efectos del preámbulo y art. 16 de la Ley de transparencia.
No obstante, el Ayuntamiento no ha alegado ni manifestado nada, no ha
acreditado el volumen ni el exceso de trabajo que preparar la información podría
suponer, por lo que no es este CRT el competente para valorarlo. Por lo que
debe ser el Ayuntamiento el que valore el trabajo que puede suponer, el número
de movimientos que debe analizar y disociar y la información sensible que
puedan contener.
III. RESOLUCIÓN
En cuanto a lo solicitado por el reclamante, procede:
ESTIMAR PARCIALMENTE la reclamación presentada por
contra el Ayuntamiento de Almoguera, e instar al Ayuntamiento a
RETROTRAER las actuaciones, resolver motivadamente en los términos
anteriormente indicados, y que analice la posibilidad de conceder acceso parcial
de la información solicitada. Para ello el Ayuntamiento dispondrá del plazo de 1
mes desde la recepción de la presente resolución,