Se solicitó al Ayuntamiento de Almonacid de Toledo el expediente completo de mejoras en caminos rurales 2025. El Ayuntamiento denegó parte de la información alegando exceso de volumen y carga de trabajo. El Consejo Regional de Transparencia y Buen Gobierno de Castilla-La Mancha estima parcialmente la reclamación, obligando a facilitar la documentación no publicada.
Puntos clave de la argumentación
1
El silencio administrativo en solicitudes de acceso a información pública en entidades locales es desestimatorio (negativo) y no estimatorio
2
La remisión a enlaces del portal de transparencia es válida siempre que la información esté efectivamente disponible y sea accesible
3
El derecho de acceso solo puede limitarse por causas tasadas en la ley, no siendo la carga de trabajo o la falta de medios materiales motivos legales para restringirlo
4
El volumen de la información solicitada no es causa de denegación; la Administración debe arbitrar los medios necesarios o ampliar el plazo, pero no denegar el acceso
5
La denegación por volumen solo sería viable si se justifica una imposibilidad técnica o una necesidad de reelaboración que haga inviable la entrega
Texto completo
RESOLUCIÓN 542 /2025
S/REF; 1659515H Ref. Interna: 1457
Fecha: La de la firma
Reclamante:
Entidad: Ayuntamiento de Almonacid de Toledo
RESOLUCIÓN: ESTIMAR PARCIALMENTE
I. ANTECEDENTES DE HECHO
Con fecha 25 de septiembre de 2025, se presenta en la sede electrónica del
Consejo Regional de Transparencia y Buen Gobierno de Castilla-La Mancha
escrito de reclamación de acceso a la información dirigido contra el Ayuntamiento
de Almonacid de Toledo. Este documento, con registro de entrada n.º 1252 ha
sido presentado por .
PRIMERO: el 21 de agosto de 2025, solicita ante
el Ayuntamiento lo siguiente:
“PRIMERO. Que, al amparo de lo previsto en los artículos 17 a 22 de la Ley
19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y
buen gobierno, así como en los artículos 12 a 18 de la Ley 4/2016, de 15 de
diciembre, de Transparencia y Buen Gobierno de Castilla-La Mancha, formula la
presente solicitud de acceso a la información pública.
SEGUNDO. Que, a través de medios públicos y redes sociales institucionales
del Ayuntamiento, se ha tenido conocimiento de la realización de actuaciones de
mejora en caminos rurales del término municipal durante el ejercicio 2025.
TERCERO. Que, en ejercicio del derecho de acceso, se solicita copia íntegra del
expediente administrativo completo relativo a las actuaciones de mejora de
caminos rurales realizadas en 2025, incluyendo expresamente:
• Presupuesto aprobado y/o modificado para estas actuaciones.
• Acuerdos de financiación (fondos propios, subvenciones o mixtos).
• Documentación de licitación, contrato o adjudicación, en su caso.
• Informes técnicos, memorias justificativas y actas de necesidad.
• Certificaciones de obra, facturas y justificantes de gasto.
Actas del Pleno y/o Junta de Gobierno Local en que se haya tratado, aprobado
o motivado la selección y priorización de dichas actuaciones.
CUARTO. Que esta solicitud se formula conforme a la normativa vigente, en
ejercicio del derecho reconocido en el artículo 105.b) de la Constitución
Española, y con el único objeto de conocer el contenido de las actuaciones
mencionadas y la gestión de recursos públicos municipales. SOLICITA: Que se
tenga por presentado este escrito, y se facilite al compareciente el acceso a la
información solicitada, remitiendo la documentación por medios electrónicos a
través de la Dirección Electrónica Habilitada Única (DEHú), conforme al artículo
41.1 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo
Común de las Administraciones Públicas. Asimismo, se hace constar que, de
conformidad con el artículo 20.4 de la Ley 19/2013 y el artículo 17.4 de la Ley
4/2016, el transcurso del plazo máximo de 20 días hábiles sin resolución expresa
implicará la estimación de esta solicitud por silencio administrativo positivo, de
conformidad con la normativa vigente”.
SEGUNDO: el 25 de septiembre de 2025, el reclamante presenta una
reclamación ante el Consejo Regional de Transparencia y Buen Gobierno de
Castilla-La Mancha (en adelante, CRT). En esta reclamación se expone, de
manera literal, que el motivo de esta es:
" El Ayuntamiento de Almonacid de Toledo no ha dictado ni notificado resolución
expresa en el plazo legal de 20 días hábiles tras recibir la solicitud de acceso
(registro interno 2025-E-RC-783, de 25/08/2025), presentada el 21/08/2025 a
través del Registro Electrónico Común.”
TERCERO: con fecha 30 de septiembre y posteriormente 3 de noviembre, se
realiza un requerimiento al Ayuntamiento, instándole a que alegue o manifieste
lo que considere pertinente en un plazo de un mes respecto a la reclamación
presentada.
Con fecha 10 de noviembre se recibe contestación en la que el Ayuntamiento
manifiesta lo siguiente:
“Con fecha 30 de octubre de 2025 la Sra. Alcaldesa ha dictado resolución que
literalmente tomada dice:
Visto el escrito presentado por 2025-E-RC-783
DE 25 de agosto de 2025.
Considerando el derecho a la información de este vecino y cualquier otro, así
como la imposibilidad de enviar documentos individualizadamente a cada vecino,
disponiendo de portal de transparencia.
HE RESUELTO
Primero. Informar que tiene publicado la Memoria de arreglo de caminos y el
Decreto de adjudicación en
aedc-b8da02b8b7f2/
Segundo. Informar que tiene publicada la subvención del Plan sectorial de
eficiencia energética https://almonaciddetoledo.sedelectronica.es/preview-
document/ec68bd0e-d7a4-4b52-987a-3c8f2d58b23b/
Tercero. Informar que tiene publicada la modificación del presupuesto por
generación de ingresos en
4de9-896d-1b7c08c991d0/
Cuarto. Respecto del resto de documentación solicitada obrante en tres
expedientes distintos y siendo elevada, máxime considerando que se va a
emplear un día de oficina en contestar a sus escritos, se desestima por paralizar
el resto de la gestión, impidiendo una atención justa y equitativa”.
El 10 de noviembre el reclamante manifiesta: La resolución municipal contiene
expresiones literales como: “Respecto del resto de documentación solicitada,
obrante en varios expedientes distintos, es elevada, y considerando que se va a
emplear un día de oficina en contestar a sus escritos, se desestima por paralizar
el resto de la gestión, impidiendo una atención justa y equitativa.” y
“Considerando el derecho a la información de este vecino y cualquier otro, así
como la imposibilidad de enviar documentos individualizada mente a cada vecino
disponiendo de portal de transparencia.” Tales afirmaciones son contrarias al
ordenamiento jurídico y acreditan por sí mismas una negativa arbitraria al
derecho de acceso. De acuerdo con los artículos 20.4 y 22.3 de la Ley 19/2013,
17.4 y 31 de la Ley 4/2016 de Castilla-La Mancha, y 24.1 de la Ley 39/2015, el
transcurso del plazo sin resolución válida comporta la estimación por silencio
positivo, y la mera remisión a un portal no cumple el deber de entrega efectiva
de la información. Asimismo, conforme a los artículos 6 a 8 de la Ley 19/2013, 9
a 14 de la Ley 4/2016 CLM, y al artículo 15 de la Directiva (UE) 2019/1024,
ningún municipio está exento del cumplimiento de la normativa de transparencia,
con independencia de su tamaño o recursos, ni puede alegar falta de medios o
exceso de trabajo para restringir el derecho de acceso. SOLICITA: Que el
Consejo tenga por contestado este requerimiento, manteniendo la reclamación
y sus efectos, y que proceda a ejecutar el silencio administrativo positivo en el
expediente 1659515H, requiriendo al Ayuntamiento de Almonacid de Toledo para
que remita la documentación íntegra, firmada digitalmente y con Código Seguro
de Verificación (CSV), exclusivamente a través de la Dirección Electrónica
Habilitada Única (DEHú), no siendo válida la entrega por otros medios, conforme
a los artículos 14.2, 40 y 43 de la Ley 39/2015, 22.1 de la Ley 19/2013, 17.4 de
la Ley 4/2016 de Castilla-La Mancha, y a lo establecido en la Resolución
207/2025 de ese propio Consejo”.
Con fecha 20 de noviembre acredita la notificación y acceso del reclamante a la
misma.
II. FUNDAMENTOS JURÍDICOS
PRIMERO: vista la Disposición Adicional cuarta en su apartado 1, de la Ley
19/2013 de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y
buen gobierno (en adelante LTAIBG), se indica que la resolución de las
reclamaciones del artículo 24 corresponderá en los supuestos de resoluciones
dictadas por las Comunidades y su sector público y las Entidades Locales
comprendidas en su ámbito territorial , al órgano independiente que determinen
las Comunidades Autónomas, que en el caso de Castilla- La Mancha es el
Consejo Regional de Transparencia y Buen Gobierno de Castilla-La Mancha,
regulado por ley 4/2016 de 15 de diciembre, de Transparencia y Buen Gobierno
de Castilla-La Mancha.
SEGUNDO: visto el artículo 11.2 del Reglamento de Organización y
Funcionamiento del Consejo Regional de Transparencia y Buen Gobierno de
Castilla-La Mancha, el presidente es el competente de acuerdo con las
previsiones que marca la Ley para la resolución.
TERCERO: igualmente el artículo 12 de la LTAIBG, reconoce el derecho de todas
las personas a acceder a la “información pública” en los términos previstos en el
artículo 105.b) de la Constitución.
CUARTO: la LTAIBG, a tenor de su preámbulo, tiene por finalidad «ampliar y
reforzar la transparencia de la actividad pública, regular y garantizar el derecho
de acceso a la información relativa a aquella actividad y establecer las
obligaciones de buen gobierno que deben cumplir los responsables públicos, así
como las consecuencias derivadas de su incumplimiento».
Por su parte, en el artículo 13 de la LTAIBG y el artículo 3.a) de la Ley 4/2016,
de 15 de diciembre, de Transparencia y Buen Gobierno de Castilla-La Mancha
se define la «información pública» como «los contenidos o documentos,
cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de alguno de los
sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de este título y que hayan sido
elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones».
QUINTO: Es importante aclarar que, según las reglas básicas del estado sobre
transparencia, el silencio administrativo en las solicitudes para acceder a
información pública es desestimatorio (silencio negativo) y no estimatorio
(silencio positivo), como dice el reclamante. En concreto, el artículo 20.5 de
la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información
pública y buen gobierno, establece que, en el ámbito de las entidades locales, el
plazo máximo para dictar y notificar la resolución sobre las solicitudes de acceso
es de un mes, y que el silencio administrativo tendrá carácter desestimatorio. Por
lo que en ningún caso se puede instar, sin más, a que se ejecute la solicitud sin
analizar previamente si corresponde o no su acceso.
Otra cuestión que debe ser aclarada, es la forma de notificación de la resolución.
La ley 39/2015, de 1 de octubre, de Procedimiento administrativo común, prevé
dos formas de comunicación con los interesados, en papel o de manera
telemática, no indicando la ley que deba ser exclusivamente por carpeta
ciudadana. Sin embargo, la ley no indica expresamente que deba ser a través
del DEHU. El artículo 42 del Real Decreto 203/2021, de 30 de marzo, que entró
en vigor el 2 de abril de 2021, establece que las notificaciones por medios
electrónicos se practicarán mediante comparecencia en la sede electrónica
o sede electrónica asociada de la Administración, organismo público o
entidad de derecho público vinculado o dependiente actuante, a través de
la Dirección Electrónica Única (DEHú), o mediante ambos sistemas.
Además, el apartado 5 de dicho RD establece que "toda notificación cuyo emisor
pertenezca al ámbito estatal a que se refiere el artículo 1.2 de este Reglamento
se pondrá a disposición del interesado a través de la DEHú, incluyendo el
supuesto previsto en el artículo 42.1 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre (…)”.
La Ley de Transparencia en su artículo 22 (“Formalización del acceso”) indica
literalmente: Forma de acceso: El acceso se concede preferentemente por
medios electrónicos, salvo que el solicitante indique otra forma o que no sea
posible por la naturaleza de la información.
Esto significa que, por defecto, la Administración debe facilitar la información en
formato digital (por ejemplo, PDF, correo electrónico, descarga desde el Portal
de Transparencia).
Se dice medios electrónicos, no DEHú; no obstante, el justificante de remisión
que adjunta el Ayuntamiento es de acceso a la notificación por el DEHú.
SEXTO: El derecho de acceso a la información pública es un derecho general,
solo limitado por las causas tasadas en la ley (protección de datos, intereses
económicos, seguridad, etc.), pero no por motivos de carga de trabajo o falta de
medios materiales o personales. Así lo establecen tanto la Ley 19/2013 de
transparencia como la Ley 4/2016, de 15 de diciembre, de Transparencia y Buen
Gobierno de Castilla-La Mancha. La Directiva (UE) 2019/1024 también refuerza
esta obligación para todas las administraciones, sin excepción por tamaño o
recursos.
Sentado lo anterior, en primer lugar, aclarar, que la remisión a la información
publicada en el portal de transparencia es válida únicamente respecto de la
documentación efectivamente publicada y accesible, pero no exime de facilitar
el resto de la información solicitada que no esté publicada o que no sea
fácilmente localizable por el solicitante, y en el caso concreto que nos ocupa, la
remisión se hace de manera correcta al enlace exacto donde se encuentra
publicada la información. La remisión al portal de transparencia como respuesta
a una solicitud de acceso a la información pública es, en principio, válida bajo la
legislación española, siempre que se cumplan ciertos requisitos. El artículo
23.3 de la Ley 19/2013 permite expresamente que, si la información ya ha sido
publicada, la administración pueda limitarse a indicar al solicitante cómo acceder
a ella. Esta previsión se ha trasladado a la práctica administrativa y ha sido
confirmada por la jurisprudencia, que exige que la remisión sea clara y que la
información esté efectivamente disponible y accesible (Sentencia Audiencia
Nacional del 26 de marzo de 2021).
El Tribunal de Cuentas ha insistido en la necesidad de que la información esté
publicada de manera clara, estructurada y en formatos reutilizables, y que
existan mecanismos que faciliten su localización y acceso (INFORME n.º 1225
de 2017 del Tribunal de Cuentas, 29-06-2017).
Por tanto, esta posibilidad es viable, y la actuación correcta, en cuanto a la
información solicitada de Memoria de arreglo de caminos y el Decreto de
adjudicación, Plan sectorial de eficiencia energética y modificación
presupuestaria, que daría por cumplida la información en relación con los cuatro
primeros puntos y acta o resolución donde se adjudica dichas obras.
SÉPTIMO: Respecto al resto del expediente, que en este caso entendemos que
se refiere a certificaciones de obra, facturas, informes técnicos del expediente o
memorias de necesidad, a las que no hacen referencia los enlaces remitidos, el
Ayuntamiento alega el exceso de volumen y trabajo que implica facilitarlo.
La denegación basada en la “elevada carga de trabajo” o en la “paralización de
la gestión” no es causa legal para restringir el derecho de acceso. La
jurisprudencia y la doctrina de los órganos de transparencia son claras en este
punto: la Administración debe arbitrar los medios necesarios para atender las
solicitudes, y solo puede denegar el acceso por las causas expresamente
previstas en la ley.
La legislación española y autonómica sobre transparencia es clara al establecer
que el derecho de acceso a la información pública solo puede ser limitado o
denegado por causas expresamente previstas en la ley. Entre estas causas no
se encuentra el volumen de la información solicitada ni el exceso de trabajo
administrativo. Por el contrario, la normativa prevé expresamente que, en caso
de solicitudes especialmente voluminosas o complejas, la administración puede
ampliar el plazo de respuesta, pero no denegar el acceso, sin más.
La jurisprudencia del Tribunal Supremo y de tribunales superiores de justicia
refuerza esta interpretación, señalando que la administración no puede denegar
el acceso por el volumen de la información o el trabajo que implique, salvo que
se justifique de manera clara y suficiente la imposibilidad técnica o la necesidad
de una reelaboración que haga inviable la entrega (Sentencia del TS n.º
670/2022 del 02 de junio de 2022; Sentencia del TSJ de Galicia, sala
Contencioso Administrativo n.º 436/2020 del 24 de julio de 2020). La carga de la
prueba recae en la administración, que debe motivar adecuadamente la
imposibilidad de atender la solicitud, y no puede invocar de forma genérica el
exceso de trabajo o la magnitud de la petición.
La doctrina administrativa y los materiales secundarios coinciden en que la
información debe considerarse disponible si puede obtenerse mediante un
proceso proporcional al interés público, aunque implique un esfuerzo adicional,
siempre que no perjudique gravemente el funcionamiento del órgano (Informe
n.º CI-000-2016 de Agencia Española de Protección de Datos, 1 de junio de
2016). Solo en casos excepcionales, como la inexistencia de medios técnicos
imprescindibles o cuando la solicitud sea manifiestamente abusiva y cause un
perjuicio grave al funcionamiento del órgano, podría valorarse la inadmisión, pero
siempre con motivación suficiente y basada en indicadores objetivos (Inadmisión
y necesidad de reelaboración ante el derecho de acceso a la información
pública).
En definitiva, el volumen de la información solicitada o el exceso de trabajo no
son, por sí solos, causas legales para denegar el acceso a la información pública.
La administración debe buscar fórmulas para facilitar el acceso, como la entrega
parcial, la prórroga del plazo o la orientación al solicitante para concretar la
petición, pero no puede denegar el acceso salvo en los supuestos excepcionales
y debidamente motivados previstos en la ley.
La interpretación de las limitaciones al derecho de acceso debe ser estricta y
restrictiva, y la administración debe facilitar el ejercicio de este derecho,
buscando soluciones proporcionadas y motivando adecuadamente cualquier
restricción.
III. RESOLUCIÓN
Considerando lo anterior, ESTIMAR PARCIALMENTE la reclamación
interpuesta por , frente al Ayuntamiento de
Almonacid de Toledo, en lo referente a “la Memoria de arreglo de caminos y el
Decreto de adjudicación, Plan sectorial de eficiencia energética y modificación
presupuestaria”, instándole para que facilite el acceso por medios electrónicos
en el plazo de 1 mes desde la recepción de la presente resolución.