Estimada parcialmente 11/12/2025 · 77 días en resolverse

Reclamación de acceso a la información sobre expedientes de mejora de caminos rurales en Almonacid de Toledo con estimación parcial

Se solicitó al Ayuntamiento de Almonacid de Toledo el expediente completo de mejoras en caminos rurales 2025. El Ayuntamiento denegó parte de la información alegando exceso de volumen y carga de trabajo. El Consejo Regional de Transparencia y Buen Gobierno de Castilla-La Mancha estima parcialmente la reclamación, obligando a facilitar la documentación no publicada.

Puntos clave de la argumentación

1 El silencio administrativo en solicitudes de acceso a información pública en entidades locales es desestimatorio (negativo) y no estimatorio
2 La remisión a enlaces del portal de transparencia es válida siempre que la información esté efectivamente disponible y sea accesible
3 El derecho de acceso solo puede limitarse por causas tasadas en la ley, no siendo la carga de trabajo o la falta de medios materiales motivos legales para restringirlo
4 El volumen de la información solicitada no es causa de denegación; la Administración debe arbitrar los medios necesarios o ampliar el plazo, pero no denegar el acceso
5 La denegación por volumen solo sería viable si se justifica una imposibilidad técnica o una necesidad de reelaboración que haga inviable la entrega

Texto completo

RESOLUCIÓN 542 /2025 S/REF; 1659515H Ref. Interna: 1457 Fecha: La de la firma Reclamante: Entidad: Ayuntamiento de Almonacid de Toledo RESOLUCIÓN: ESTIMAR PARCIALMENTE I. ANTECEDENTES DE HECHO Con fecha 25 de septiembre de 2025, se presenta en la sede electrónica del Consejo Regional de Transparencia y Buen Gobierno de Castilla-La Mancha escrito de reclamación de acceso a la información dirigido contra el Ayuntamiento de Almonacid de Toledo. Este documento, con registro de entrada n.º 1252 ha sido presentado por . PRIMERO: el 21 de agosto de 2025, solicita ante el Ayuntamiento lo siguiente: “PRIMERO. Que, al amparo de lo previsto en los artículos 17 a 22 de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno, así como en los artículos 12 a 18 de la Ley 4/2016, de 15 de diciembre, de Transparencia y Buen Gobierno de Castilla-La Mancha, formula la presente solicitud de acceso a la información pública. SEGUNDO. Que, a través de medios públicos y redes sociales institucionales del Ayuntamiento, se ha tenido conocimiento de la realización de actuaciones de mejora en caminos rurales del término municipal durante el ejercicio 2025. TERCERO. Que, en ejercicio del derecho de acceso, se solicita copia íntegra del expediente administrativo completo relativo a las actuaciones de mejora de caminos rurales realizadas en 2025, incluyendo expresamente: • Presupuesto aprobado y/o modificado para estas actuaciones. • Acuerdos de financiación (fondos propios, subvenciones o mixtos). • Documentación de licitación, contrato o adjudicación, en su caso. • Informes técnicos, memorias justificativas y actas de necesidad. • Certificaciones de obra, facturas y justificantes de gasto. Actas del Pleno y/o Junta de Gobierno Local en que se haya tratado, aprobado o motivado la selección y priorización de dichas actuaciones. CUARTO. Que esta solicitud se formula conforme a la normativa vigente, en ejercicio del derecho reconocido en el artículo 105.b) de la Constitución Española, y con el único objeto de conocer el contenido de las actuaciones mencionadas y la gestión de recursos públicos municipales. SOLICITA: Que se tenga por presentado este escrito, y se facilite al compareciente el acceso a la información solicitada, remitiendo la documentación por medios electrónicos a través de la Dirección Electrónica Habilitada Única (DEHú), conforme al artículo 41.1 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas. Asimismo, se hace constar que, de conformidad con el artículo 20.4 de la Ley 19/2013 y el artículo 17.4 de la Ley 4/2016, el transcurso del plazo máximo de 20 días hábiles sin resolución expresa implicará la estimación de esta solicitud por silencio administrativo positivo, de conformidad con la normativa vigente”. SEGUNDO: el 25 de septiembre de 2025, el reclamante presenta una reclamación ante el Consejo Regional de Transparencia y Buen Gobierno de Castilla-La Mancha (en adelante, CRT). En esta reclamación se expone, de manera literal, que el motivo de esta es: " El Ayuntamiento de Almonacid de Toledo no ha dictado ni notificado resolución expresa en el plazo legal de 20 días hábiles tras recibir la solicitud de acceso (registro interno 2025-E-RC-783, de 25/08/2025), presentada el 21/08/2025 a través del Registro Electrónico Común.” TERCERO: con fecha 30 de septiembre y posteriormente 3 de noviembre, se realiza un requerimiento al Ayuntamiento, instándole a que alegue o manifieste lo que considere pertinente en un plazo de un mes respecto a la reclamación presentada. Con fecha 10 de noviembre se recibe contestación en la que el Ayuntamiento manifiesta lo siguiente: “Con fecha 30 de octubre de 2025 la Sra. Alcaldesa ha dictado resolución que literalmente tomada dice: Visto el escrito presentado por 2025-E-RC-783 DE 25 de agosto de 2025. Considerando el derecho a la información de este vecino y cualquier otro, así como la imposibilidad de enviar documentos individualizadamente a cada vecino, disponiendo de portal de transparencia. HE RESUELTO Primero. Informar que tiene publicado la Memoria de arreglo de caminos y el Decreto de adjudicación en aedc-b8da02b8b7f2/ Segundo. Informar que tiene publicada la subvención del Plan sectorial de eficiencia energética https://almonaciddetoledo.sedelectronica.es/preview- document/ec68bd0e-d7a4-4b52-987a-3c8f2d58b23b/ Tercero. Informar que tiene publicada la modificación del presupuesto por generación de ingresos en 4de9-896d-1b7c08c991d0/ Cuarto. Respecto del resto de documentación solicitada obrante en tres expedientes distintos y siendo elevada, máxime considerando que se va a emplear un día de oficina en contestar a sus escritos, se desestima por paralizar el resto de la gestión, impidiendo una atención justa y equitativa”. El 10 de noviembre el reclamante manifiesta: La resolución municipal contiene expresiones literales como: “Respecto del resto de documentación solicitada, obrante en varios expedientes distintos, es elevada, y considerando que se va a emplear un día de oficina en contestar a sus escritos, se desestima por paralizar el resto de la gestión, impidiendo una atención justa y equitativa.” y “Considerando el derecho a la información de este vecino y cualquier otro, así como la imposibilidad de enviar documentos individualizada mente a cada vecino disponiendo de portal de transparencia.” Tales afirmaciones son contrarias al ordenamiento jurídico y acreditan por sí mismas una negativa arbitraria al derecho de acceso. De acuerdo con los artículos 20.4 y 22.3 de la Ley 19/2013, 17.4 y 31 de la Ley 4/2016 de Castilla-La Mancha, y 24.1 de la Ley 39/2015, el transcurso del plazo sin resolución válida comporta la estimación por silencio positivo, y la mera remisión a un portal no cumple el deber de entrega efectiva de la información. Asimismo, conforme a los artículos 6 a 8 de la Ley 19/2013, 9 a 14 de la Ley 4/2016 CLM, y al artículo 15 de la Directiva (UE) 2019/1024, ningún municipio está exento del cumplimiento de la normativa de transparencia, con independencia de su tamaño o recursos, ni puede alegar falta de medios o exceso de trabajo para restringir el derecho de acceso. SOLICITA: Que el Consejo tenga por contestado este requerimiento, manteniendo la reclamación y sus efectos, y que proceda a ejecutar el silencio administrativo positivo en el expediente 1659515H, requiriendo al Ayuntamiento de Almonacid de Toledo para que remita la documentación íntegra, firmada digitalmente y con Código Seguro de Verificación (CSV), exclusivamente a través de la Dirección Electrónica Habilitada Única (DEHú), no siendo válida la entrega por otros medios, conforme a los artículos 14.2, 40 y 43 de la Ley 39/2015, 22.1 de la Ley 19/2013, 17.4 de la Ley 4/2016 de Castilla-La Mancha, y a lo establecido en la Resolución 207/2025 de ese propio Consejo”. Con fecha 20 de noviembre acredita la notificación y acceso del reclamante a la misma. II. FUNDAMENTOS JURÍDICOS PRIMERO: vista la Disposición Adicional cuarta en su apartado 1, de la Ley 19/2013 de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno (en adelante LTAIBG), se indica que la resolución de las reclamaciones del artículo 24 corresponderá en los supuestos de resoluciones dictadas por las Comunidades y su sector público y las Entidades Locales comprendidas en su ámbito territorial , al órgano independiente que determinen las Comunidades Autónomas, que en el caso de Castilla- La Mancha es el Consejo Regional de Transparencia y Buen Gobierno de Castilla-La Mancha, regulado por ley 4/2016 de 15 de diciembre, de Transparencia y Buen Gobierno de Castilla-La Mancha. SEGUNDO: visto el artículo 11.2 del Reglamento de Organización y Funcionamiento del Consejo Regional de Transparencia y Buen Gobierno de Castilla-La Mancha, el presidente es el competente de acuerdo con las previsiones que marca la Ley para la resolución. TERCERO: igualmente el artículo 12 de la LTAIBG, reconoce el derecho de todas las personas a acceder a la “información pública” en los términos previstos en el artículo 105.b) de la Constitución. CUARTO: la LTAIBG, a tenor de su preámbulo, tiene por finalidad «ampliar y reforzar la transparencia de la actividad pública, regular y garantizar el derecho de acceso a la información relativa a aquella actividad y establecer las obligaciones de buen gobierno que deben cumplir los responsables públicos, así como las consecuencias derivadas de su incumplimiento». Por su parte, en el artículo 13 de la LTAIBG y el artículo 3.a) de la Ley 4/2016, de 15 de diciembre, de Transparencia y Buen Gobierno de Castilla-La Mancha se define la «información pública» como «los contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de este título y que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones». QUINTO: Es importante aclarar que, según las reglas básicas del estado sobre transparencia, el silencio administrativo en las solicitudes para acceder a información pública es desestimatorio (silencio negativo) y no estimatorio (silencio positivo), como dice el reclamante. En concreto, el artículo 20.5 de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno, establece que, en el ámbito de las entidades locales, el plazo máximo para dictar y notificar la resolución sobre las solicitudes de acceso es de un mes, y que el silencio administrativo tendrá carácter desestimatorio. Por lo que en ningún caso se puede instar, sin más, a que se ejecute la solicitud sin analizar previamente si corresponde o no su acceso. Otra cuestión que debe ser aclarada, es la forma de notificación de la resolución. La ley 39/2015, de 1 de octubre, de Procedimiento administrativo común, prevé dos formas de comunicación con los interesados, en papel o de manera telemática, no indicando la ley que deba ser exclusivamente por carpeta ciudadana. Sin embargo, la ley no indica expresamente que deba ser a través del DEHU. El artículo 42 del Real Decreto 203/2021, de 30 de marzo, que entró en vigor el 2 de abril de 2021, establece que las notificaciones por medios electrónicos se practicarán mediante comparecencia en la sede electrónica o sede electrónica asociada de la Administración, organismo público o entidad de derecho público vinculado o dependiente actuante, a través de la Dirección Electrónica Única (DEHú), o mediante ambos sistemas. Además, el apartado 5 de dicho RD establece que "toda notificación cuyo emisor pertenezca al ámbito estatal a que se refiere el artículo 1.2 de este Reglamento se pondrá a disposición del interesado a través de la DEHú, incluyendo el supuesto previsto en el artículo 42.1 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre (…)”. La Ley de Transparencia en su artículo 22 (“Formalización del acceso”) indica literalmente: Forma de acceso: El acceso se concede preferentemente por medios electrónicos, salvo que el solicitante indique otra forma o que no sea posible por la naturaleza de la información. Esto significa que, por defecto, la Administración debe facilitar la información en formato digital (por ejemplo, PDF, correo electrónico, descarga desde el Portal de Transparencia). Se dice medios electrónicos, no DEHú; no obstante, el justificante de remisión que adjunta el Ayuntamiento es de acceso a la notificación por el DEHú. SEXTO: El derecho de acceso a la información pública es un derecho general, solo limitado por las causas tasadas en la ley (protección de datos, intereses económicos, seguridad, etc.), pero no por motivos de carga de trabajo o falta de medios materiales o personales. Así lo establecen tanto la Ley 19/2013 de transparencia como la Ley 4/2016, de 15 de diciembre, de Transparencia y Buen Gobierno de Castilla-La Mancha. La Directiva (UE) 2019/1024 también refuerza esta obligación para todas las administraciones, sin excepción por tamaño o recursos. Sentado lo anterior, en primer lugar, aclarar, que la remisión a la información publicada en el portal de transparencia es válida únicamente respecto de la documentación efectivamente publicada y accesible, pero no exime de facilitar el resto de la información solicitada que no esté publicada o que no sea fácilmente localizable por el solicitante, y en el caso concreto que nos ocupa, la remisión se hace de manera correcta al enlace exacto donde se encuentra publicada la información. La remisión al portal de transparencia como respuesta a una solicitud de acceso a la información pública es, en principio, válida bajo la legislación española, siempre que se cumplan ciertos requisitos. El artículo 23.3 de la Ley 19/2013 permite expresamente que, si la información ya ha sido publicada, la administración pueda limitarse a indicar al solicitante cómo acceder a ella. Esta previsión se ha trasladado a la práctica administrativa y ha sido confirmada por la jurisprudencia, que exige que la remisión sea clara y que la información esté efectivamente disponible y accesible (Sentencia Audiencia Nacional del 26 de marzo de 2021). El Tribunal de Cuentas ha insistido en la necesidad de que la información esté publicada de manera clara, estructurada y en formatos reutilizables, y que existan mecanismos que faciliten su localización y acceso (INFORME n.º 1225 de 2017 del Tribunal de Cuentas, 29-06-2017). Por tanto, esta posibilidad es viable, y la actuación correcta, en cuanto a la información solicitada de Memoria de arreglo de caminos y el Decreto de adjudicación, Plan sectorial de eficiencia energética y modificación presupuestaria, que daría por cumplida la información en relación con los cuatro primeros puntos y acta o resolución donde se adjudica dichas obras. SÉPTIMO: Respecto al resto del expediente, que en este caso entendemos que se refiere a certificaciones de obra, facturas, informes técnicos del expediente o memorias de necesidad, a las que no hacen referencia los enlaces remitidos, el Ayuntamiento alega el exceso de volumen y trabajo que implica facilitarlo. La denegación basada en la “elevada carga de trabajo” o en la “paralización de la gestión” no es causa legal para restringir el derecho de acceso. La jurisprudencia y la doctrina de los órganos de transparencia son claras en este punto: la Administración debe arbitrar los medios necesarios para atender las solicitudes, y solo puede denegar el acceso por las causas expresamente previstas en la ley. La legislación española y autonómica sobre transparencia es clara al establecer que el derecho de acceso a la información pública solo puede ser limitado o denegado por causas expresamente previstas en la ley. Entre estas causas no se encuentra el volumen de la información solicitada ni el exceso de trabajo administrativo. Por el contrario, la normativa prevé expresamente que, en caso de solicitudes especialmente voluminosas o complejas, la administración puede ampliar el plazo de respuesta, pero no denegar el acceso, sin más. La jurisprudencia del Tribunal Supremo y de tribunales superiores de justicia refuerza esta interpretación, señalando que la administración no puede denegar el acceso por el volumen de la información o el trabajo que implique, salvo que se justifique de manera clara y suficiente la imposibilidad técnica o la necesidad de una reelaboración que haga inviable la entrega (Sentencia del TS n.º 670/2022 del 02 de junio de 2022; Sentencia del TSJ de Galicia, sala Contencioso Administrativo n.º 436/2020 del 24 de julio de 2020). La carga de la prueba recae en la administración, que debe motivar adecuadamente la imposibilidad de atender la solicitud, y no puede invocar de forma genérica el exceso de trabajo o la magnitud de la petición. La doctrina administrativa y los materiales secundarios coinciden en que la información debe considerarse disponible si puede obtenerse mediante un proceso proporcional al interés público, aunque implique un esfuerzo adicional, siempre que no perjudique gravemente el funcionamiento del órgano (Informe n.º CI-000-2016 de Agencia Española de Protección de Datos, 1 de junio de 2016). Solo en casos excepcionales, como la inexistencia de medios técnicos imprescindibles o cuando la solicitud sea manifiestamente abusiva y cause un perjuicio grave al funcionamiento del órgano, podría valorarse la inadmisión, pero siempre con motivación suficiente y basada en indicadores objetivos (Inadmisión y necesidad de reelaboración ante el derecho de acceso a la información pública). En definitiva, el volumen de la información solicitada o el exceso de trabajo no son, por sí solos, causas legales para denegar el acceso a la información pública. La administración debe buscar fórmulas para facilitar el acceso, como la entrega parcial, la prórroga del plazo o la orientación al solicitante para concretar la petición, pero no puede denegar el acceso salvo en los supuestos excepcionales y debidamente motivados previstos en la ley. La interpretación de las limitaciones al derecho de acceso debe ser estricta y restrictiva, y la administración debe facilitar el ejercicio de este derecho, buscando soluciones proporcionadas y motivando adecuadamente cualquier restricción. III. RESOLUCIÓN Considerando lo anterior, ESTIMAR PARCIALMENTE la reclamación interpuesta por , frente al Ayuntamiento de Almonacid de Toledo, en lo referente a “la Memoria de arreglo de caminos y el Decreto de adjudicación, Plan sectorial de eficiencia energética y modificación presupuestaria”, instándole para que facilite el acceso por medios electrónicos en el plazo de 1 mes desde la recepción de la presente resolución.