Se solicitó al Ayuntamiento de Lupiana la relación de licencias de obras de un arquitecto honorífico (2014-2016) y sus informes jurídicos. Ante la falta de respuesta municipal, el Consejo Regional de Transparencia y Buen Gobierno de Castilla-La Mancha estima la solicitud, obligando a entregar la información de forma escalonada y previa anonimización de datos personales.
Puntos clave de la argumentación
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El derecho de acceso a la información pública no requiere motivación ni acreditación de interés, y sus limitaciones deben interpretarse de forma restrictiva
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Las licencias de obras y sus informes jurídicos son documentos generados en el ejercicio de funciones públicas y constituyen información pública según la Ley 19/2013
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La Ley reguladora de las Bases del Régimen Local obliga a las administraciones a poner a disposición de los ciudadanos copias de instrumentos de ordenación y licencias de obras
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En expedientes urbanísticos, cualquier persona tiene la condición de interesada sin necesidad de legitimación especial para asegurar el cumplimiento de la legalidad
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La falta de respuesta del Ayuntamiento no justifica la denegación total del acceso, debiendo facilitarse la información restringiendo únicamente los datos personales protegidos
Texto completo
RESOLUCIÓN 544/2025
S/REF; 1565657Z Ref. Interna:
Fecha: La de la firma
Reclamante:
Entidad: Ayuntamiento de Lupiana
RESOLUCIÓN: ESTIMAR
I. ANTECEDENTES DE HECHO
Con fecha 21 de julio de 2025, se presenta en la sede electrónica del Consejo
Regional de Transparencia y Buen Gobierno de Castilla-La Mancha escrito de
reclamación de acceso a la información dirigido contra el Ayuntamiento de
Lupiana. Este documento, con registro de entrada nº 821 ha sido presentado por
.
PRIMERO: el 17 de junio de 2025, , solicita ante el
Ayuntamiento lo siguiente: “Que comparece al amparo de la normativa vigente
en materia de transparencia Solicita Relación de licencias de obras informadas
por arquitecto honorífico en 2014, 2015 y 2016, Copia de los respectivos
informes jurídicos”.
SEGUNDO: el 21 de julio de 2025 el reclamante presenta una reclamación ante
el Consejo Regional de Transparencia y Buen Gobierno de Castilla-La Mancha
(en adelante, CRT). En esta reclamación se expone lo siguiente: “El ayuntamiento
de Lupiana no ha atendido la solicitud según adjunto.”
TERCERO: Con fecha 23 de julio y posteriormente el 8 de septiembre, se lleva
a cabo un requerimiento al sujeto reclamado, no habiendo recibido contestación
a fecha actual.
II. FUNDAMENTOS JURÍDICOS
PRIMERO: vista la Disposición Adicional cuarta en su apartado 1, de la Ley
19/2013 de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y
buen gobierno (en adelante LTAIBG), se indica que la resolución de las
reclamaciones del artículo 24 corresponderá en los supuestos de resoluciones
dictadas por las Comunidades y su sector público y las Entidades Locales
comprendidas en su ámbito territorial , al órgano independiente que determinen
las Comunidades Autónomas, que en el caso de Castilla- La Mancha es el
Consejo Regional de Transparencia y Buen Gobierno de Castilla-La Mancha,
regulado por ley 4/2016 de 15 de diciembre, de Transparencia y Buen Gobierno
de Castilla-La Mancha.
SEGUNDO: visto el artículo 11.2 del Reglamento de Organización y
Funcionamiento del Consejo Regional de Transparencia y Buen Gobierno de
Castilla-La Mancha, el presidente es el competente de acuerdo con las
previsiones que marca la Ley para la resolución.
TERCERO: igualmente el artículo 12 de la LTAIBG, reconoce el derecho de todas
las personas a acceder a la “información pública” en los términos previstos en el
artículo 105.b) de la Constitución.
CUARTO: la LTAIBG, a tenor de su preámbulo, tiene por finalidad «ampliar y
reforzar la transparencia de la actividad pública, regular y garantizar el derecho
de acceso a la información relativa a aquella actividad y establecer las
obligaciones de buen gobierno que deben cumplir los responsables públicos, así
como las consecuencias derivadas de su incumplimiento».
Por su parte, en el artículo 13 de la LTAIBG y el artículo 3.a) de la Ley 4/2016,
de 15 de diciembre, de Transparencia y Buen Gobierno de Castilla-La Mancha
se define la «información pública» como «los contenidos o documentos,
cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de alguno de los
sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de este título y que hayan sido
elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones».
QUINTO: El derecho de acceso a la información pública en España se
fundamenta en el artículo 105.b) de la Constitución Española, desarrollado por
la Ley 19/2013, de Transparencia, Acceso a la Información Pública y Buen
Gobierno, que reconoce a todas las personas el derecho a acceder a la
información pública en poder de las administraciones, sin distinción por el interés
público o privado de la información solicitada, y solo permite restricciones en los
supuestos previstos en la ley, como la protección de datos personales, la
seguridad nacional o la prevención de ilícitos (Ley de Transparencia, Acceso a la
Información Pública y Buen Gobierno (Ley 19/2013, de 9 de diciembre)). En el
ámbito local y urbanístico, la Ley reguladora de las Bases del Régimen
Local obliga a las administraciones con competencias urbanísticas a poner a
disposición de los ciudadanos copias completas de los instrumentos de
ordenación territorial y urbanística, documentos de gestión y convenios
urbanísticos, lo que abarca las licencias de obras y sus informes jurídicos (Ley
reguladora de las Bases del Régimen Local (Ley 7/1985, de 2 de abril)).
La jurisprudencia del Tribunal Supremo y de los Tribunales Superiores de Justicia
ha interpretado este derecho de forma amplia, subrayando que la Ley
19/2013 es la norma básica y general, y que solo puede ser desplazada por
normas específicas que establezcan un régimen particular de acceso (Sentencia
del TS nº 1338/2020 del 15 de octubre de 2020). El acceso no requiere
motivación ni acreditación de interés, y las limitaciones deben interpretarse de
forma restrictiva para evitar un menoscabo injustificado del derecho (Sentencia
del TS nº 1519/2020 del 12 de noviembre de 2020; Sentencia del TSJ de País
Vasco, sala Contencioso Administrativo nº 379/2021 del 19 de octubre de 2021).
En materia urbanística, la jurisprudencia reconoce que el derecho de acceso a
la información es especialmente relevante, y que en los expedientes urbanísticos
todas las personas tienen la condición de interesadas sin necesidad de acreditar
legitimación especial, en virtud de la acción pública para asegurar el
cumplimiento de la legalidad (Sentencia del TSJ de Castilla - La Mancha, sala
Contencioso Administrativo nº 239/2017 del 20 de octubre de 2017).
En el ámbito catalán, el Tribunal Superior de Justicia de Cataluña ha destacado
que la transparencia es un pilar fundamental y que la administración debe facilitar
proactivamente la información pública, permitiendo a la ciudadanía evaluar la
gestión administrativa (Sentencia del TSJ de Cataluña, sala Contencioso
Administrativo nº 1884/2024 del 03 de junio de 2024).
Las licencias de obras y sus informes jurídicos son documentos administrativos
generados en el ejercicio de funciones públicas y, por tanto, constituyen
información pública en los términos de la Ley 19/2013 y de las leyes autonómicas
de transparencia. La Ley reguladora de las Bases del Régimen Local y la
legislación sectorial foral y autonómica obligan expresamente a las
administraciones a poner a disposición de los ciudadanos copias completas de
los instrumentos de ordenación territorial y urbanística, documentos de gestión y
convenios urbanísticos, lo que abarca las licencias de obras y sus informes
jurídicos
El acceso a la información pública sobre licencias de obras y sus informes
jurídicos es un derecho reconocido y protegido, pero sujeto a límites legales
tasados y de interpretación restrictiva. Los principales límites son la protección
de datos personales, la confidencialidad, la seguridad y otros intereses públicos
o privados superiores, que solo pueden restringir el acceso cuando concurran
circunstancias legalmente previstas, debidamente motivadas y aplicadas de
forma proporcional y temporal. La administración debe facilitar el acceso parcial
cuando sea posible, y cualquier restricción puede ser revisada por los órganos
de control y los tribunales.
No obstante, teniendo en cuenta que el Ayuntamiento no ha contestado en plazo,
se desconoce si existen datos protegidos o que deben ser inadmitidos, pero de
existir, no puede ser denegado todo el acceso.
Por ello y teniendo en cuenta la solicitud, deberá indicarse relación de licencia
de obras tramitadas entre el 2014 y 2016 del arquitecto honorífico, restringiendo
datos de terceros que sean protegidos, indicando listado de licencia, fecha, obra
autorizada y lugar de ejecución. Y en el caso de los informes jurídicos anonimizar
previamente aquellos datos protegidos que puedan contener, DNI, domicilios,
nombres y apellidos, o datos bancarios.
III. RESOLUCIÓN
Considerando que Lupiana es un pequeño municipio y recursos limitados, el
Ayuntamiento adoptará un plan de entrega escalonado de la información
solicitada, siguiendo el principio de transparencia y garantizando el derecho de
acceso a la información, sin afectar su operativa habitual.
En atención a la reclamación interpuesta por , se
procede ESTIMAR la solicitud de acceso a la información pública, consistente
en:
1. La relación de licencias de obras tramitadas por el arquitecto honorífico en los
años 2014, 2015 y 2016, que deberá incluir, como mínimo: listado de licencias,
fecha, obra autorizada y lugar de ejecución, adoptando las medidas necesarias
para omitir o anonimizar datos protegidos de terceros.
2. La entrega de copias de los informes jurídicos correspondientes, previa
anonimización de los datos protegidos (DNI, domicilios, nombres y apellidos,
datos bancarios, etc.).
Se establece que la entrega se realizará de forma escalonada en función de la
disponibilidad de recursos del Ayuntamiento. En un plazo inicial de un mes se
proporcionará la información básica y, en sucesivas entregas, se completará
aquella información que, por su extensión o complejidad, requiera un tratamiento
adicional.